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18001-23-31-000-2009-00100-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Patricia Pedroza Saldaña·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: La señora xxx xxx presentó la demanda de la referencia, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad en el marco de una investigación y un posterior proceso penal adelantado en contra de su cónyuge, xxx xxx, en el cual, se le privó de la libertad, sin que fuera la persona sindicada de las conductas investigadas.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub judice se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la supuesta privación injusta de la libertad del señor xxx xxx, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y unificada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia y limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites de la competencia del ad quem, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FALLA DEL SERVICIO - De la Fiscalía General de la Nación / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por irregularidades en proceso penal Se advierte la configuración de una falla en el servicio, por lo que la Sala analizará la responsabilidad de la entidad recurrente bajo esta óptica, dado que la Fiscalía General de la Nación no examinó en forma crítica ni verificó la información allegada por funcionarios de DAS y de la que se desprendía que el supuesto responsable de las conductas punibles investigadas no se encontraba identificado e individualizado.

(…) es dable concluir que la actuación descuidada de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la actora no estaba en la obligación de soportar / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [S]e impone afirmar que el señor xxx xxx no se encontraba en la obligación de soportar la afectación de su derecho a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado y a la señora xxx xxx se torne antijurídico por la protuberante falla en el servicio presentada y, por ende, que nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño irrogado a la parte demandante.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exonerados de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

(…) En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, cuando la privación de la libertad sea igual o inferior a 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00100-01(60280) Actor: PATRICIA PEDROZA SALDAÑA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por la privación de la libertad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por fallas en un proceso penal en la identificación e individualización del supuesto responsable.

Radicación número: 18001-23-31-000-2009[1]-00100-01 (60.280) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017[2], por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

“SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- son administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la demanda con la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ.

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- a pagar con cargo a su presupuesto, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora PATRICIA PEDROZA SALDAÑA, por concepto de perjuicios morales.

“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes. “SÉPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las desanotaciones del caso, y devuélvase los remanentes por gastos procesales, en caso de existir[3].

SÍNTESIS DEL CASO La señora Patricia Pedroza Saldaña presentó la demanda de la referencia, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad en el marco de una investigación y un posterior proceso penal adelantado en contra de su cónyuge, Jairo Mauricio Bernal Gómez, en el cual, se le privó de la libertad, sin que fuera la persona sindicada de las conductas investigadas.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[4] El 20 de marzo de 2007[5], la señora Patricia Pedroza Saldaña, a través de apoderado judicial[6], interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad[7], con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que afrontó su esposo, Jairo Mauricio Bernal Gómez, con ocasión de una investigación y un posterior proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, en el cual se declaró la nulidad parcial de lo actuado y se ordenó su libertad.

Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales, la parte actora reclamó la suma de 100 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucero cesante, pidió la suma de $3’000.000, “por pago de transporte, fotocopias, honorarios de abogados, salarios dejados de percibir durante el tiempo de la reclusión”. 2.

Hechos Como fundamentos facticos de las pretensiones de la demanda se narró que, el 11 de julio de 2005, el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez fue capturado, con ocasión de un requerimiento realizado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. Previa solicitud del juzgado, el implicado fue remitido a la cárcel “Villahermosa” de Cali.

En virtud de lo anterior, el señor Bernal Gómez solicitó al juzgado su libertad, toda vez que él no era la persona que había sido vinculada al proceso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante auto del 19 de julio de 2005, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, desde la providencia que vinculó al señor Bernal Gómez y, además, ordenó su libertad, porque, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación cometió un error de identificación e individualización. La demandante afirmó que con la detención del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez se le causó un daño, toda vez que dependía económicamente de él y, además, se le afectó emocionalmente[8]. 3.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 31 de enero de 2011[9], admitió la demanda, decisión que se le notificó al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al DAS[10]. 3.1. Contestaciones a la demanda 3.1.1. El DAS contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asiste responsabilidad, toda vez que la captura del procesado se realizó en cumplimiento de una orden judicial emanada por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-.

Afirmó que su actuación se limitó a la actividad de policía judicial durante la etapa pre procesal de indagación, para lo cual se rindió el informe de policía judicial de investigador de campo, el cual carecía de valor probatorio. Argumentó que este informe constituyó un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional y que no era de obligatoria aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, podía apartarse de él en sus conclusiones; por esta razón propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la “innominada”[11]. 3.1.2.

La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que no se configuró un error judicial, dado que actuó de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. Señaló que en el presente asunto se configuraron las excepciones de: i) “falta de causa para demandar”, por la ausencia del nexo causal, debido a que el error judicial fue cometido por la Fiscalía General de la Nación y el DAS y ii) la “innominada”[12]. 3.1.3.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que actuó en observancia de las normas vigentes para la época de los hechos. Indicó que no le asistía responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, toda vez que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico.

Adicionalmente, propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal y constitucional, inexistencia de daño antijurídico, ausencia de falla en la prestación del servicio, falta de legitimación por pasiva y la “innominada”[13]. 3.2. Traslado de las excepciones El 11 de julio de 2011 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el D.A.S.; sin embargo, la parte demandante guardó silencio[14]. 3.3.

Etapa probatoria El Tribunal de primera instancia, a través de providencia del 17 de mayo de 2012, decretó las pruebas solicitadas por las partes[15]. 3.4. Sucesión procesal A través de auto del 2 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la sucesión procesal, respecto del DAS, en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la Circular 001 de Consejo Superior de la Judicatura[16].

Posteriormente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, con el fin de que se le desvinculara del proceso, toda vez que La Previsora S.A. era la encargada de atender los procesos y reclamaciones administrativas relacionadas con el DAS[17]. El Tribunal a quo, mediante providencia del 27 de julio de 2016, repuso el auto recurrido y tuvo al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es La Previsora S.A., como sucesor procesal del DAS[18].

El 4 de octubre de 2016[19] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte demandante señaló, en síntesis, que el señor Bernal Gómez fue privado de su libertad en virtud de un error judicial, el cual constituyó una falla en el servicio que, además, le causó un daño antijurídico a su núcleo familiar[20]. 3.5.2.

La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente que la medida de aseguramiento se efectuó en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no resultaba posible imputarle el daño causado a la parte actora[21]. 3.5.3. La Fiscalía General de la Nación argumentó que la medida de aseguramiento fue impuesta con observancia de la normativa vigente para el momento de los hechos y que no se demostró la materialización de un daño antijurídico imputable al Estado[22]. 3.5.4.

El Ministerio Público indicó que se debía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque se causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado[23]. 3.5.5. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y el DAS[24].

Explicó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez fue injusta, toda vez que se fundamentó en una falta de individualización del sindicado, circunstancia que dio lugar a una falla en el servicio. Al respecto señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) [E]n el presente asunto, La Fiscalía ordenó la vinculación del señor JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ con fundamento en la información suministrada por el D.A.S. seccional – Caquetá en su sección de Policía Judicial, dependencia que reportó como nombre completo del imputado JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ CC. 21.725.384, pero suministró la tarjeta decadactilar correspondiente a la CC. 94.498.912, sin saberse como obtuvo el segundo apellido puesto que los testigos solo habían hecho referencia a JAIRO MAURICIO BERNAL de 43 años, estatura 1,77 metros, de profesión educador en el municipio de Cartagena del Chairá, y a pesar de que no se encontraba plenamente identificada la persona conocida como “JAIRO MAURICIO BERNAL”, procedió a librar orden de captura en su contra sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado”.

Como consecuencia, reconoció por perjuicios morales, en favor de la señora Patricia Peñaloza Saldaña 15 SMLMV. De otro lado, el Tribunal a quo negó los perjuicios materiales, en cuanto no se probaron. 5. Los recursos de apelación 5.1. La Previsora S.A. presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión; sin embargo, no lo sustentó en el término previsto para tal fin. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia[25], con el fin de obtener su revocatoria. Argumentó que en el sub lite no se probó la falla del servicio, por cuanto sus funcionarios actuaron de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes para esa época. Asimismo, invocó como causal de eximente de responsabilidad el hecho de un tercero; indicó que los investigadores del DAS fueron quienes aportaron la información de que el supuesto imputado era el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez.

De otra parte, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado se produjo con base en las pruebas legalmente recolectadas durante el curso de la investigación y que su desvinculación del proceso obedeció al advenimiento de unas pruebas con las que se demostró que el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez no había cometido ningún delito; situación que, en su criterio, no era constitutiva de una falla del servicio, en tanto que su actuar se ciñó a lo normado por la Constitución Política. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal de primera instancia celebró audiencia de conciliación, la que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. Como consecuencia, concedió los recursos de apelación presentados por las entidades condenadas[26]. 6.2. Esta Corporación, a través de providencia del 18 de enero de 2018, admitió el recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación y declaró desierto el de La Previsora S.A[27]. 6.3.

El 24 de enero de 2018, La Previsora S.A. presentó recurso de reposición en contra del auto de 18 de enero de 2018, con el fin de que se revocara parcialmente la decisión y se admitiera el recurso de apelación[28]. 6.4. En relación con el recurso interpuesto, este despacho señaló que el auto recurrido no era susceptible de reposición, razón por la cual remitió el expediente al Consejero que seguía en turno, para resolver el asunto como un recurso de súplica[29]. 6.5.

Mediante providencia del 29 de agosto de 2019, se confirmó el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A[30]. 6.6. Alegatos de conclusión El 24 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[31]. 6.6.1.

La Previsora S.A. ratificó los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, en el sentido de que la captura se realizó en virtud de una orden judicial emitida por la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, señaló que el daño cuya reparación pretende la parte actora no le era imputable, toda vez que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de investigar e individualizar al autor de la conducta punible[32]. 6.6.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Adicionalmente, precisó que no podía atribuírsele responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, pues en el proceso se vislumbró que la privación de la libertad se efectuó cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio[33]. 6.6.3.

El Ministerio Público indicó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque se probó una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y al DAS[34]. 6.6.4. La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub judice se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la supuesta privación injusta de la libertad del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y unificada[35], motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.

Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[36], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[37].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria[38].

En el sub lite, la Subsección advierte que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso penal y se ordenó la libertad del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, fue expedida el 19 de julio de 2005 y quedó ejecutoriada el 29 de julio de la misma anualidad[39], por lo que la demanda debía presentarse, a más tardar, el 30 de julio de 2007; como ello ocurrió el 20 de marzo de 2007, se concluye que se hizo oportunamente. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de la demandante En el presente asunto, la señora Patricia Pedroza Saldaña es la demandante, en cuanto fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de la señora Patricia Pedroza Saldaña, toda vez que, con la copia del registro civil de matrimonio acreditó ser la cónyuge del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, a quien se le privó de su libertad con ocasión del proceso penal que dio origen a la presente controversia. 4.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el DAS se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la demandante. 5. El objeto del recurso de apelación La Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia y limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante[40].

En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación pidió revocar la sentencia de primera instancia y, de manera consecuente, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encuentra probada una falla del servicio que le sea imputable. En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia de unificación la Sala advierte que el objeto del recurso comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios morales efectuados por el Tribunal, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad.

Además, estudiará la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa, por tratarse de presupuestos procesales verificables de oficio. De otra parte, conviene precisar que la Sala no se pronunciará respecto de la responsabilidad del D.A.S., pues ello no fue materia de apelación. 6. Hechos probados La Sala precisa que a este asunto no se allegó en su integridad el expediente del proceso penal que dio origen a la litis; la parte demandante solicitó oficiar al juzgado de conocimiento y este remitió algunas pruebas.

Pues bien, de conformidad con los documentos decretados como pruebas en este asunto, la Sala encuentra acreditado los siguientes hechos: 6.1. El señor Willington Gómez Bermeo denunció que había sido desplazado por el Frente XIV de las FARC – EP. 6.2. El 12 de febrero de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS dispuso labores investigativas con el fin de identificar e individualizar a los integrantes del mencionado grupo subversivo[41]. 6.3.

Mediante informe 629 SCAQ.GOPE.2184 del 26 de mayo de 2003, el DAS indicó que, a través actividades de inteligencia y de las declaraciones rendidas por Juan de Dios Morales Gallego, Campo Elías Niño Jiménez y Napoleón Santanilla Gutiérrez, identificó a los integrantes del frente XIV de las FARC – EP, quienes eran responsables de los desplazamientos forzados efectuados en el municipio de Cartagena del Chairá[42].

En las declaraciones se señaló, entre otros, a Jairo Mauricio Bernal como miembro de ese grupo al margen de la ley, así (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) JAIRO MAURICIO BERNAL 43 años, estatura 1,77, ojos cafés, cabello ondulado entrecano, contextura delgada, cabecilla de milicias del frente XIV de las Farc, en el año 1999 reclutó para la subversión a tres jóvenes de nombres JORGE GUISA, otro de apellido GORDILLO quien actualmente pertenece a su escuadra de combate y finalmente a GINA PAOLA en el año 2000, labora como profesor del área de informática en el colegio El Chairá, recibe entrenamientos militares cada mes en el campamento del cabecilla alias “PIPE” ubicado en la vereda ‘LA TOLDA’ jurisdicción de Cartagena del Chairá (…)”[43]. 6.4.

El 24 de julio de 2003, el detective Benjamín Olaya Ortiz Rosero ratificó que realizó diligencias de recolección de testimonios y solicitó las tarjetas de preparación de las cédulas de los supuestos subversivos; adicionalmente, señaló que no efectuó diligencias en el municipio de Cartagena de Chairá por alteraciones del orden público[44]. 6.5.

El 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS dispuso la apertura de la instrucción 59.556, para lo cual ordenó vincular, mediante diligencia de indagatoria, al señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.498.912 de Cali y libró las ordenes de captura[45], con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con base en la comisión conferida la unidad comisionada allega a la investigación el informe No. 629 SCAQ.GOPE.2184 del 26 de mayo del presente año atraves del cual se comunica sobre las diligencias que se adelantaron teniendo en cuenta la referida comisión, allegándose con el mismo declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento en la que se señalan algunas personas de pertenecer al FRENTE 14 del movimiento subversivo de las FARC que despliega sus actividades delictivas EN EL Municipio de Cartagena de Chairá, y de ser estas las responsables del desplazamiento forzado que tuvieron que hacer hacia otras regiones por las graves amenazas que les proferían al no acatar a sus exigencias, situación esta de la cual fueron víctimas tanto los declarantes como muchas personas más. “De otro lado se allegaron al informe, las tarjetas decadactilares correspondientes de algunas personas que han sido identificadas de ser por los funcionarios de policía judicial de ser los presuntos responsables en los hechos ilícitos anteriormente descritos.

Igualmente se allegaron algunos certificados de la Cámara de Comercio y algunas matriculas inmobiliarias de bienes que presuntamente pertenecen o son utilizados para la comisión de los diferentes ilícitos relacionados en esta investigación (…). “Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y como quiera que de los hechos anteriormente relacionados se vislumbran algunas conductas típicas, reprochables y punibles que atenta contra el régimen constitucional y legal del Estado y contra la autonomía personal, descritas en los artículos 467 de la Ley 599 de 2000 denominada REBELIÓN y 180 de ibídem modificado por el artículo 1º del Decreto 2667 de 2001 denominada DESPLAZAMIENTO FORZADO, respectivamente, considera esta Fiscalía de conformidad con lo normado en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 proceder a la APERTURA DE INSTRUCCIÓN para los fines señalados en la precitada norma; en consecuencia se ordena vincular mediante diligencia de INDAGATORIA como infractores y presuntos responsables de las conductas punibles anteriormente relacionadas a los señores: (…) JAIRO MAURICIO BERNAL GOMEZ con C.C. 94.498.912, contra quienes se librará la respectiva orden de captura para los fines legales pertinentes (…)”[46]. 6.6.

A través de resolución del 30 de noviembre de 2003, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá declaró persona ausente al señor Bernal Gómez y le nombró defensor de oficio para continuar con la investigación[47]. 6.7. El 5 de marzo de 2004, la Fiscalía de conocimiento dictó resolución de acusación contra el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado; posteriormente, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. 6.8.

El señor Jairo Mauricio Bernal Gómez fue detenido el 11 de julio de 2005 por miembros del DAS adscritos a la Seccional de Valle del Cauca, en cumplimiento de la captura ordenada por la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS y, posteriormente se le puso a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico[48]. 6.9. Por escrito del 12 de julio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico le solicitó al director de la Cárcel Villahermosa de Cali la custodia del capturado, hasta tanto se adelantara la audiencia de juzgamiento[49]. 6.10.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el sindicado manifestó ser ajeno a los hechos que se le imputaban, toda vez que era obrero de profesión y residía en la ciudad de Cali. 6.11. A través de auto del 19 de julio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la vinculación del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez al proceso penal y ordenó su libertad inmediata, pues, en su sentir, se cometió un error en su identificación e individualización, por cuanto no se contaba con suficiente información del procesado, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Durante el juicio se allegó memorial poder por JAIRO MAURICIO BERNAL CABREJO portador de la C.C. No. 14.230.194 expedida en Ibagué. El defensor en alegato posterior solicita cesación del procedimiento afirmado que su apoderado es la verdadera persona respecto de la cual la Fiscalía profirió resolución de actuación no obstante que se cite como JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ, pues lo cierto es que el número de identificación que aparece en los informes del D.A.S. son concordantes con los de su cliente.

“Se enfrenta la judicatura ante una situación nueva, desconocida que surgió con posterioridad a la audiencia preparatoria con motivo de la apertura de JAIRO MAURICIO BERNAL GOMEZ, que hace relación a la vinculación de al proceso de una persona diferente a la que los testigos hacían la imputación y que es preciso remediar en este estadio procesal en orden a evitar causar un daño a los derechos fundamentales del citado ciudadano. “Ciertamente que se encuentra privado de la libertad JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ identificado con la C.C. No. 94.498.912 contra quien se libró orden de captura para vincularlo mediante indagatoria, empero ante los resultados negativos se procedió a la declaración de persona ausente y a la designación de defensor de oficio, prosiguiendo la investigación hasta llevarlo a juicio.

La Fiscalía se fundamentó para ordenar su vinculación en la información que suministraba el D.A.S. de la Seccional Caquetá en su Sección de Policía Judicial dependencia reportó como nombre completo del imputado JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ sin saberse como obtuvo el segundo apellido puesto que los testigos solo hacían referencia a JAIRO MAURICIO BERNAL, persona residente por largos años en Cartagena del Chairá, de profesión educador del Colegio de este municipio.

“Los investigadores informaron que la persona indicada para la fecha de la misión trabajo (26 de mayo de 2003) tenía edad de aproximada 43 años, profesión educador en el área de informática del Colegio El Chairá, estatura 1.77 metros, después reporta que el nombre completo es JAIRO MAURICIO BERNAL GOMEZ, siendo a este último a el que se ató a la instrucción. “Ahora en el juicio aparece otro ciudadano de nombre JAIRO MAURICIO BERNAL CABREJO portador de la C.C. No. 14.230.194 expedida en Ibagué, expresando que es él la verdadera persona a la que se referían los testigos de cargo.

“Obsérvese que de conformidad que con la información obtenida por el D.A.S. el imputado tenía 43 años de edad para el 2003 y el capturado JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ nació el 16 de marzo de 1977, o sea que para esa anualidad (2003) contaba tan solo con 26 años, notoria diferencia que descarta de plano la posibilidad que se trata del mismo individuo a que se referían los testigos.

Además la referencia que se tenía es que era profesor de Cartagena del Chairá naturalmente con residencia y domicilio en esa localidad y según la comunicación de la autoridad que captura a BERNAL GÓMEZ este es obrero de profesión y esta domiciliado en Cali. “Las anteriores circunstancias que se vienen a poner en claro evidencia a partir de la captura de JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ, dejan de manifiesto el error en que incurrió al vincular a esta persona como procesado, que es diferente sin lugar a dudas a aquella que los testigos imputados la pertenencia a las denominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), como claramente lo advierte JAIRO MAURICIO BERNAL CABREJO que es él el requerido por esa conducta.

“Además la injusticia y al grave perjuicio al derecho fundamental de la libertad, que de suyo lleva aparejado perjuicio a otros derechos fundamentales, que se está cometiendo con el hoy detenido, viéndose precisado el Juzgado a enmendar en este momento mediante el mecanismo extremo de la nulidad de lo actuado respecto de este procesado a partir de su vinculación al proceso mediante declaración de persona ausente, pues no es posible proseguir con la causa respecto de BERNAL CABREJO no obstante su aceptación que es la persona a la que aluden los testigos, pues obsérvese que el error no se presenta únicamente en el segundo apellido sino también en el documento de identidad” “Es decir que para el momento de ordenarse la vinculación del imputado no estaba plenamente individualizado e identificado, pues se contaba con escasos datos sobre sus aspectos personales, sociales y familiares que permitieran individualizarlo”[50]. 6.12.

El 21 de julio de 2005, se libró la boleta de libertad del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez[51]. 7. Análisis de Responsabilidad 7.1. Daño En el caso concreto, el daño alegado por la demandante consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad de su cónyuge, el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, durante una investigación y un posterior proceso penal que se adelantó por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.

En atención a lo anterior y, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque el esposo de la hoy demandante, el señor Bernal Gómez, estuvo privado de su libertad entre el 11 y el 21 de julio de 2005. 7.2. Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. En el caso sub lite, de entrada, se advierte la configuración de una falla en el servicio, por lo que la Sala analizará la responsabilidad de la entidad recurrente bajo esta óptica, dado que la Fiscalía General de la Nación no examinó en forma crítica ni verificó la información allegada por funcionarios de DAS y de la que se desprendía que el supuesto responsable de las conductas punibles investigadas no se encontraba identificado e individualizado.

En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, a través de la providencia del 19 de julio de 2005, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde la vinculación del señor Bernal Gómez y ordenó su libertad inmediata, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Durante el juicio se allegó memorial poder por JAIRO MAURICIO BERNAL CABREJO portador de la C.C. No. 14.230.194 expedida en Ibagué. El defensor en alegato posterior solicita cesación del procedimiento afirmado que su apoderado es la verdadera persona respecto de la cual la Fiscalía profirió resolución de actuación no obstante que se cite como JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ, pues lo cierto es que el número de identificación que aparece en los informes del D.A.S. son concordantes con los de su cliente.

“Se enfrenta la judicatura ante una situación nueva, desconocida que surgió con posterioridad a la audiencia preparatoria con motivo de la apertura de JAIRO MAURICIO BERNAL GOMEZ, que hace relación a la vinculación de al proceso de una persona diferente a la que los testigos hacían la imputación y que es preciso remediar en este estadio procesal en orden a evitar causar un daño a los derechos fundamentales del citado ciudadano. “Ciertamente que se encuentra privado de la libertad JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ identificado con la C.C. No. 94.498.912 contra quien se libró orden de captura para vincularlo mediante indagatoria, empero ante los resultados negativos se procedió a la declaración de persona ausente y a la designación de defensor de oficio, prosiguiendo la investigación hasta llevarlo a juicio.

La Fiscalía se fundamentó para ordenar su vinculación en la información que suministraba el D.A.S. de la Seccional Caquetá en su Sección de Policía Judicial dependencia reportó como nombre completo del imputado JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ sin saberse como obtuvo el segundo apellido puesto que los testigos solo hacían referencia a JAIRO MAURICIO BERNAL, persona residente por largos años en Cartagena del Chairá, de profesión educador del Colegio de este municipio.

“Los investigadores informaron que la persona indiciada para la fecha de la misión trabajo (26 de mayo de 2003) tenía edad de aproximada 43 años, profesión educador en el área de informática del Colegio El Chairá, estatura 1.77 metros, después reporta que el nombre completo es JAIRO MAURICIO BERNAL GOMEZ, siendo a este último a el que se ató a la instrucción. “Ahora en el juicio aparece otro ciudadano de nombre JAIRO MAURICIO BERNAL CABREJO portador de la C.C. No. 14.230.194 expedida en Ibagué, expresando que es él la verdadera persona a la que se referían los testigos de cargo.

“Obsérvese que de conformidad que con la información obtenida por el D.A.S. el imputado tenía 43 años de edad para el 2003 y el capturado JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ nació el 16 de marzo de 1977, o sea que para esa anualidad (2003) contaba tan solo con 26 años, notoria diferencia que descarta de plano la posibilidad que se trata del mismo individuo a que se referían los testigos.

Además la referencia que se tenía es que era profesor de Cartagena del Chairá naturalmente con residencia y domicilio en esa localidad y según la comunicación de la autoridad que captura a BERNAL GÓMEZ este es obrero de profesión y esta domiciliado en Cali. “Las anteriores circunstancias que se vienen a poner en clara evidencia a partir de la captura de JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ, dejan de manifiesto el error en que incurrió al vincular a esta persona como procesado, que es diferente sin lugar a dudas a aquella que los testigos imputaban la pertenencia a las denominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), como claramente lo advierte JAIRO MAURICIO BERNAL CABREJO que es él el requerido por esa conducta.

“Además la injusticia y al grave perjuicio al derecho fundamental de la libertad, que de suyo lleva aparejado perjuicio a otros derechos fundamentales, que se está cometiendo con el hoy detenido, viéndose precisado el Juzgado a enmendar en este momento mediante el mecanismo extremo de la nulidad de lo actuado respecto de este procesado a partir de su vinculación al proceso mediante declaración de persona ausente, pues no es posible proseguir con la causa respecto de BERNAL CABREJO no obstante su aceptación que es la persona a la que aluden los testigos, pues obsérvese que el error no se presenta únicamente en el segundo apellido sino también en el documento de identidad” “Es decir que para el momento de ordenarse la vinculación del imputado no estaba plenamente individualizado e identificado, pues se contaba con escasos datos sobre sus aspectos personales, sociales y familiares que permitieran individualizarlo[52] (se destaca).

De lo anterior se desprende que el informe rendido por el DAS contenía una serie de imprecisiones que daban cuenta de una incorrecta identificación e individualización del supuesto responsable, dado que se señaló al señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.498.912, sin que se tuviera certeza de que efectivamente esta era la persona a la que se referían los declarantes, pues estos suministraron el nombre de “Jairo Mauricio Bernal”.

Igualmente, se observa que la Fiscalía General de la Nación se limitó a reiterar la información expuesta por el DAS y vinculó a una investigación al sindicado, sin que se hubiesen practicado pruebas adicionales con el propósito de identificar e individualizar a la persona que cometió los delitos objeto de investigación, pese a que las características del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez no coincidían con las descripciones rendidas sobre la persona conocida con el nombre de “Jairo Mauricio Bernal” y en los informes se relacionaba un número de cédula diferente.

Así lo puso en evidencia el juez promiscuo de Puerto Rico en la providencia citada, al señalar que, para la época de los hechos, el señor Jairo Mauricio Bernal era docente, tenía 43 años y residía en Cartagena del Chairá; mientras que el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez era obrero de profesión, tenía 26 años y, además, residía en la ciudad de Santiago de Cali.

De este modo, es posible afirmar que la Fiscalía de conocimiento pudo distinguir que el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.498.912 de Cali, no tenía relación con los hechos investigados, dado que sus condiciones personales y profesionales no coincidían con aquellas a través de las cuales los declarantes describieron al supuesto responsable.

Adicionalmente, se advierte que el señor Jairo Mauricio Bernal Cabrejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.230.194 de Ibagué, afirmó ser la persona respecto de la cual la Fiscalía profirió resolución de acusación, por cuanto el número de identificación señalado en el informe del DAS concordaba con el suyo, además de que su descripción coincidía con la aportada por los testigos de cargo.

En suma, la actuación desplegada por el ente acusador fue deficiente, dado que: i) sustentó la vinculación a la instrucción y ordenó la captura con fundamento en el informe suscrito por los miembros del DAS, pese a que existían inconsistencias en el número de identidad y en el último apellido del sindicado y ii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor Bernal Gómez era la persona a la que los declarantes señalaron de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley.

Al respecto, vale la pena resaltar que el proceso penal adelantado en contra del señor Bernal Gómez se surtió en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.

En ese sentido, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en la actuación desplegada por el DAS, toda vez que le correspondía dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, de ahí que debía analizar y verificar de manera exhaustiva la información que se le suministrara en desarrollo de las tareas investigativas, en especial, las encaminadas a lograr la correcta identificación e individualización de los posibles responsables de las conductas punibles investigadas.

Así las cosas, es dable concluir que la actuación descuidada de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa.

Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, pues, en este caso, es más que evidente que al sindicado se le vinculó, se le procesó y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique un eximente de responsabilidad.

Por lo antes expuesto, se impone afirmar que el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez no se encontraba en la obligación de soportar la afectación de su derecho a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado y a la señora Patricia Pedroza Aldana se torne antijurídico por la protuberante falla en el servicio presentada y, por ende, que nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño irrogado a la parte demandante. 8.

Indemnización de perjuicios La Sala se pronunciará sobre el reconocimiento de perjuicio morales efectuado por el a quo. 8.1. Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exonerados de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Al presente proceso solo compareció la señora Patricia Pedroza Saldaña, como esposa de la víctima directa de la privación de la libertad, calidad que la Sala encuentra probada con el registro civil de matrimonio allegado con la demanda y, por tanto, se concluye que es beneficiaria de la indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a causa de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez.

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, cuando la privación de la libertad sea igual o inferior a 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes[53].

El Tribunal a quo, en consideración a que la detención injusta que sufrió el cónyuge de la demandante tuvo una duración de 11 días, reconoció a la demandante quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esas condiciones, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia, toda vez que el monto reconocido en la sentencia de primera instancia se encuentra acorde con lo establecido en la sentencia de unificación. 9.

Renuncia de poder y reconocimiento de personería adjetiva Al expediente se allegó escrito a través del cual la abogada Ana Lucrecia Valenzuela Acuña renunció al poder conferido para actuar como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación y, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la renuncia. De otra parte, se observa que la señora Sonia Milena Torres Castaño, quien dijo actuar en calidad de Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, otorgó poder a la abogada Sonia Yadira León Urrea; sin embargo, no se le reconocerá personería adjetiva, dado que en el expediente no obra documento que acredite la calidad alegada por la señora Torres Castaño y sus facultades de representación para el otorgamiento del referido poder. 10.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Ana Lucrecia Valenzuela Acuña.

TERCERO. A través de la Secretaría de la Sección Tercera, INFORMAR a la Fiscalía General de la Nación de la renuncia del poder, según lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C.

CUARTO. No reconocer personería adjetiva a la abogada Sonia Yadira León Urrea para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Se precisa que la demanda fue presentada en 2007 y su conocimiento correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia; no obstante, dicha autoridad judicial remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Caquetá (folio 83 del cuaderno principal).

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá le asignó una nueva radicación (folio 86 del cuaderno principal) y posteriormente, a través de auto del 24 de junio de 2010 (folios 120 y 121 del cuaderno principal) avocó conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de julio de 2007. [2] Corregida mediante providencia del 19 de abril de 2017. [3] Folios 407 y 408 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 4 a 15 del cuaderno principal. [5] Folio 15 del cuaderno principal. [6] De conformidad con el poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. [7] De ahora en adelante “D.A.S.”. [8] Folios 6 a 8 del cuaderno principal. [9] Folios 124 y 125 del cuaderno principal. [10] Folios 126 a 131 del cuaderno principal. [11] Folios 132 a 141 del cuaderno principal. [12] Folios 147 a 150 del cuaderno principal. [13] Folios 154 a 160 del cuaderno principal. [14] Folio 161 del cuaderno principal. [15] Folios 178 y 179 del cuaderno principal. [16] Folios 221 y 222 del cuaderno principal. [17] Folios 239 a 243 del cuaderno principal. [18] Folios 318 y 319 del cuaderno principal 2. [19] Folio 353 del cuaderno principal 2. [20] Folios 366 a 367 del cuaderno principal 2. [21] Folios 354 a 358 del cuaderno principal 2. [22] Folios 371 a 380 del cuaderno principal 2. [23] Folios 384 a 390 del cuaderno principal 2. [24] Folios 395 a 408 del del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 422 a 426 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 491 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 513 y 514 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 516 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 519 a 521 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 531 a 534 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folio 636 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 637 a 643 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 645 a 649 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folios 651 a 660 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas decisiones que han reiterado este fallo. [36] Actualmente contenido en el Acuerdo 80 de 2019. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [38] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13.622.

CP. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21.801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37.410. CP. Mauricio Fajardo Gómez. [39] Según constancia que obra a folio 190 del cuaderno de pruebas 4. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [41] Folios 29 y 30 del cuaderno de pruebas 4. [42] Folios 38 a 71 del cuaderno de pruebas 4. [43] Folio 49 del cuaderno de pruebas 4. [44] Folios 75 y 76 del cuaderno de pruebas 4. [45] Folios 110 a 114 del cuaderno de pruebas 4. [46] Folios 110 a 113 del cuaderno de pruebas 4. [47] Folios 118 a 120 del cuaderno de pruebas 4. [48] Folio 9 del cuaderno de pruebas 4. [49] Folio 9 del cuaderno de pruebas 3. [50] Folios 184 a 189 del cuaderno de pruebas 4. [51] Folio 9 del cuaderno de pruebas 4. [52] Folios 184 a 189 del cuaderno de pruebas 4. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E).