ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA SINTESIS DEL CASO: El señor Jorge Luis Enrique Osorio Osorio presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios a él causados por la supuesta afectación económica que se le generó como consecuencia de la chatarrización del vehículo de placas VBV- 766 de su propiedad, la cual se materializó con la Resolución No. 29032 del 24 de marzo de 2010, acto administrativo que autorizó la cancelación de la matrícula del referido automotor por desintegración física total.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO -ARTÍCULO 129 CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Sea lo primero recordar que una operación administrativa es el conjunto de actuaciones cumplidas en un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO - Indica la acción procedente De cara al caso concreto, tal como se reiteró en providencia de esta Subsección, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub examine, para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa.
Se insiste en que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez. (…) Por lo anterior, a juicio de la Sala, como el daño proviene de la supuesta ejecución irregular de un acto administrativo -sin que se cuestione su legalidad-, la acción procedente es la de reparación directa.
(…) En conclusión, si bien el Tribunal de primera instancia señaló que la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que la reparación directa es procedente para perseguir la indemnización de los perjuicios alegados en la demanda. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala considera que el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa lo constituye el momento en el cual se autorizó la cancelación de la matrícula del automotor de placas VBV- 766, pues fue a partir de esa decisión que se concretó la afectación de sus intereses.
(…) Conviene señalar que, si bien no se aportó constancia de notificación o comunicación de la Resolución No. 29032, lo concreto es que en la demanda se indicó que aquella se hizo efectiva desde el 24 de marzo de 2010, de ahí que resulte razonable sostener que, en esa fecha, el aquí demandante tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende a través de la presente acción de reparación directa.
(…) En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 25 de marzo de 2010, de modo que, en principio, el plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 25 de marzo de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2011, es decir, cuando aún faltaban 122 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió hasta el 1º de febrero de 2012, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, según el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial.
(…) De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de junio de 2012, y como esta se presentó el 24 de abril de ese mismo año, es forzoso concluir que resultó oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala estudiará la existencia del daño mencionado, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así pues, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino, por el contrario, con la verificación de la existencia del daño o su conocimiento. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
DAÑO HIPOTÉTICO / DAÑO EVENTUAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Improcedencia / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala que no (…) evidencia la existencia de un daño antijurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, en virtud del contrato de cesión de derechos No. 182, se concertó el pago de la suma de $48’657.000 en favor del aquí demandante, señor Luis Enrique Osorio Osorio, correspondiente al valor de los derechos que le correspondían sobre el vehículo de placas VBV- 766.
En otras palabras, el actor aceptó una compensación económica por la chatarrización de su automotor y de ello se dejó constancia en la cesión de derechos No. 182 del 16 de abril de 2010. (…) En segundo lugar, según se aseguró en la demanda, los concesionarios de Metrocali S.A., por medio de “presión y manifestaciones engañosas”, coaccionaron aproximadamente a 2.400 propietarios de vehículos de transporte de pasajeros para que cedieran los derechos de sus automotores, entre ellos, el aquí demandante Luis Enrique Osorio Osorio; no obstante lo anterior, no obra en el proceso ningún medio probatorio que permita establecer que el actor fue presionado para ceder los derechos que le correspondían sobre el vehículo de placas VBV-766, como tampoco que fue “engañado” para el mismo fin.
(…) Toda vez que no se estableció la existencia de un daño antijurídico, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad en el caso concreto, puesto que estos deben ser concurrentes, tampoco resulta del caso estudiar los argumentos alusivos a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto esta circunstancia eximente de responsabilidad se hace pertinente al efectuar el respectivo estudio de imputación, el cual, en este caso resulta inane ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00484-01 (50612) Actor: LUIS ENRIQUE OSORIO OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / REPARACIÓN DIRECTA – procedencia del medio de control / CHATARRIZACIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto, determinable y que no haya sido indemnizado por otra vía / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – No da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza del daño. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de enero de 2014, decisión en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió (se transcribe de forma literal): “1.
DECLARAR probada de oficio la excepción de ‘tramite de un proceso diferente al que corresponde’. En tal virtud, DECLÁRASE INHIBIDA la sala para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. 2. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Luis Enrique Osorio Osorio presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios a él causados por la supuesta afectación económica que se le generó como consecuencia de la chatarrización del vehículo de placas VBV-766 de su propiedad, la cual se materializó con la Resolución No. 29032 del 24 de marzo de 2010, acto administrativo que autorizó la cancelación de la matrícula del referido automotor por desintegración física total.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2012[1], el señor Luis Enrique Osorio Osorio, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A., con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[3]: “PRIMERO: METROCALI S.A, LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI y la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales causados a la demandante (propietaria de vehículo de transporte público colectivo), por los daños económicos causados en su legítimo derecho, falla en el servicio que condujo a la privación definitiva de la libertad de la explotación económica lícita de la industria y el comercio de la prestación del servicio público colectivo urbano de pasajeros de la ciudad de Santiago de Cali con base en los diversos hechos, actuaciones administrativas, operaciones administrativas, acciones y omisiones de las entidades públicas que originaron el respectivo desplazamiento forzoso sin indemnización previa y justa alguna a la demandante propietaria transportadora lesionada en este caso concreto, de las principales vías públicas de la ciudad de Santiago de Cali, sin la posibilidad de reponer en forma legal, real y concreta su vehículo automotor, en su condición de legitima propietaria del mismo”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el monto de $300’000.000, en razón de los ingresos que dejó de percibir el señor Luis Enrique Osorio Osorio por la desintegración física total del vehículo de placas VBV-766. 2. Hechos Los fundamentos fácticos se sintetizan de la siguiente manera[4]: La Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali, a través de la Resolución No. 456 del 15 de agosto de 2007, modificó la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo del municipio, con la finalidad de implementar el Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO.
Según se manifestó en la demanda, los concesionarios de Metrocali S.A., por medio de “presión y manifestaciones engañosas”, coaccionaron aproximadamente a 2.400 propietarios de vehículos de transporte de pasajeros, para que cedieran los derechos de sus automotores por desintegración física total, entre ellos, el aquí demandante Luis Enrique Osorio Osorio.
El 24 de marzo de 2010, a través de la Resolución No. 29032, la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali autorizó la cancelación, por desintegración física total, de la matrícula del vehículo de placas VBV-766, de propiedad del actor. El señor Luis Enrique Osorio Osorio manifestó que se presentaron irregularidades en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, las que, a la postre, afectaron a quienes se beneficiaban, de una u otra forma, de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el municipio de Santiago de Cali. 3.
Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal a quo, mediante auto del 22 de junio de 2012[5], admitió la demanda y notificó la decisión al Ministerio de Transporte[6], al municipio de Santiago de Cali[7], a Metrocali S.A.[8] y al Ministerio Público[9]. 3.2. La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda para solicitar que se nieguen sus pretensiones.
Resaltó que, dentro de los objetivos y funciones asignadas a esta entidad, precisados en los artículos 5 y 6 del Decreto 2171 de 1992, no están comprendidos los deberes de vigilancia y control sobre las actuaciones de las secretarías de tránsito municipales. Advirtió que no es la entidad llamada a responder por el daño alegado en la demanda, en consideración a las delimitadas competencias que se establecen entre el Ministerio del Transporte y sus entidades descentralizadas, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992, la Ley 489 de 1998, el Decreto 101 de 2000 y el Decreto 0087 de 2011, entre otras disposiciones[10]. 3.3.
El municipio de Santiago de Cali también contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones[11]. Indicó que se encontraba facultado para desarrollar el proyecto de masificación del transporte público en Santiago de Cali, sin que ello pueda entenderse como un daño que deba ser reparado por vía contenciosa administrativa. Además, propuso las siguientes excepciones: i) “Improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales e inmateriales”, con fundamento en que la Administración Municipal estaba legitimada para implementar el Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, medida dirigida a favorecer los intereses de la comunidad. ii) “Inimputabilidad de los daños a la administración”, dado que, en su condición de autoridad de transporte, gozaba de prerrogativas que le permitían introducir modificaciones a las condiciones en las que los operadores prestaban este servicio público esencial. iii) “Inexistencia de monopolio”, toda vez que, con la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, no se constituyó un monopolio en la prestación del servicio público de transporte en el municipio de Santiago de Cali.
Por último, en escrito aparte, el municipio de Santiago de Cali llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza No. 1005874[12], llamamiento admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[13]. 3.5. La compañía de seguros La Previsora S.A.[14] también contestó la demanda, para manifestar su oposición a las pretensiones formuladas.
Presentó como excepciones las que a continuación se relacionan: i) "cobro de lo no debido"; ii) "inexistencia de la relación de causalidad", iii) "enriquecimiento sin causa; iv) "inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por acción del Estado"; v) "las meras expectativas no son indemnizables"; vi) "juramento estimatorio"; vii) "falta de documento idóneo para incoar esta demanda"; viii) "carga de la prueba de los perjuicios reclamados" y ix) "inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado".
Frente al llamamiento en garantía advirtió que el juez, al resolver sobre la relación contractual existente entre el municipio de Santiago de Cali y la Previsora S.A., debía circunscribirse a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguros No. 1005874. 3.5. Metrocali S.A. contestó la demanda por fuera del término previsto para ello[15]. 4.
A través de providencia fechada el 18 de julio de 2013[16], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 4.1. En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda[18].
Resaltó que la chatarrización del vehículo de placas VBV-766, de propiedad del señor Luis Enrique Osorio, no era “el hecho central de la demanda”, sino una prueba más de que la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO causó daños a los transportadores, quienes fueron desplazados de su actividad económica lícita sin respetar la vida útil de sus vehículos, los cuales representaban su “proyecto productivo y una empresa familiar”. 4.2.
Por su parte, las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, se inhibió de estudiar el fondo del asunto, “dada la indebida escogencia de la acción”. Como sustento de la decisión, advirtió que en la demanda se tildó de indebida la chatarrización del vehículo de placas VBV-766, razón por la cual concluyó que el propósito del demandante era reprochar la legalidad de la Resolución No. 29032 del 24 de marzo de 2010, acto administrativo por medio del cual se autorizó la cancelación de la matrícula del referido automotor por desintegración física total.
Indicó que, en este caso, la vía adecuada para demandar no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho[19]. 6. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Señaló que en ningún momento controvirtió la legalidad de la Resolución No. 29032 del 24 de marzo de 2010, por medio de la cual se autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VBV-766, por concepto de desintegración física total, toda vez que el hoy demandante “procedió a la chatarrización voluntariamente”.
Subrayó que el daño causado fue producto de una operación administrativa, que se concretó en “la implementación del sistema sin la debida planificación para indemnizar a los transportadores que se vieron afectados por el desplazamiento de su proyecto productivo”. En esa misma línea, indicó que el medio de control idóneo era el de reparación directa, razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que, como consecuencia, se estudie el fondo del asunto[20]. 7.
Trámite en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[21] y posteriormente admitido por esta Corporación, mediante auto del 20 de mayo de 2014[22]. 7.2. Mediante providencia del 27 de junio de 2014[23], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.2.1.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[24], dado que la pretensión mayor[25] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[26] a la fecha de presentación de la demanda[27]. 2.
Procedencia de la acción de reparación directa El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, advirtió que en la demanda se tildó de indebida la chatarrización del vehículo de placas VBV-766, de propiedad del señor Luis Enrique Osorio Osorio, razón por la cual concluyó que el propósito del demandante era reprochar la legalidad de la Resolución No. 29032 del 24 de marzo de 2010.
Entonces, en criterio del a quo, la vía adecuada para demandar no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, conclusión que cuestionó el actor en su recurso de apelación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal -artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad -artículo 86 ibídem-.
Según lo ha indicado esta Subsección, el criterio útil para determinar “la acción procedente para reparar daños generados por la Administración es el origen de los mismos”, de tal manera que, si la causa del daño solo puede remediarse dejando sin efectos un acto administrativo, aquel debe demandarse ante esta jurisdicción, a fin de someterlo al control de legalidad respectivo; por el contrario, si lo que se reprocha a la Administración no se deriva de un acto administrativo, sino de un hecho, una omisión o una operación administrativa, la responsabilidad se determinará mediante el ejercicio de la acción de reparación directa por el acto administrativo legal[28].
De cara al caso concreto, tal como se reiteró en providencia de esta Subsección[29], el problema jurídico consiste en determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub examine, para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa. Se insiste en que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez.
Pues bien, en la demanda se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A., por causarle un daño antijurídico al señor Luis Enrique Osorio Osorio, producto de la “privación de la explotación económica en la prestación del servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Santiago de Cali, que se materializó en el desplazamiento forzoso, sin indemnización previa y justa al propietario lesionado”.
La parte actora, en la formulación de sus pretensiones, razonó que la fuente del daño era una operación administrativa, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “METROCALI S.A., la NACION a través de su MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS ENRIQUE OSORIO OSORIO por la operación administrativa que derivó en un contrato de cesión de derechos por desintegración física del vehículo marca CHEVROLET modelo 1999, placa VBV-766, chasis No. 9GCNKR55EXB507910 a una firma concesionaria de METROCALI S.A., vulnerando su derecho al trabajo, la igualdad y al debido proceso”.
En el acápite 17 de la demanda, en los hechos, la parte actora indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La operación administrativa del Estado, consistente en la implementación del sistema integrado de transporte masivo MIO, a través de la firma METROCALI S.A., quien a su vez contrató con varios concesionarios su operación, causó daños y perjuicios a la demandante, pues chatarrizó su vehículo producto de la presión, privando definitivamente de la libertad de explotación económica lícita de la industria y el comercio de la prestación del servicio público esencial de transporte público de pasajeros”.
El señor Luis Enrique Osorio Osorio reforzó el anterior argumento en su recurso de apelación, en virtud del cual -también- afirmó que la fuente del daño era una operación administrativa: “La operación administrativa que causó el daño es la implementación del sistema sin la debida planificación para indemnizar a los transportadores que se vieron afectados por el desplazamiento de su proyecto productivo, el cual fue cedido a Metrocali y sus operadores, con la responsabilidad solidaria del municipio de Santiago de Cali y el Ministerio de Transporte.
“El acto administrativo es legal, pues el demandante procedió a la chatarrización voluntariamente, pero eso no significa que no haya una presión para tal acto y que dicho acto no tenga consecuencias, las cuales están bajo responsabilidad del Estado, por eso la acción correcta es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el objetivo no es controvertir el acto administrativo de la chatarrización misma, porque bien pudiera haber otros medios para desplazar al transportador de su operación de transporte como de hecho ocurre en otros casos, sino específicamente el objetivo de la demanda es exigir el daño por el desplazamiento del proyecto productivo y la vida útil del vehículo de transporte público”.
De acuerdo con lo expuesto, en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error al señalar que la vía adecuada para demandar no era la reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones que pasan a exponerse. Sea lo primero recordar que una operación administrativa es el conjunto de actuaciones cumplidas en un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración[30].
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que lo que pretendía el señor Luis Enrique Osorio Osorio era debatir la legalidad de la Resolución No. 29032 del 24 de marzo de 2010, a través de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VBV-766, toda vez que, a su juicio, la ejecución de esa decisión condujo a la chatarrización del automotor.
No obstante lo anterior, la chatarrización no fue una actuación dirigida a darle cumplimiento a la Resolución No. 29032, porque ella ocurrió antes de que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali expidiera el referido acto administrativo. Según se desprende de las pruebas obrantes en el proceso[31], según las cuales, en primer lugar, se expidió la certificación de desintegración física total No. 1172, correspondiente al vehículo de placas VBV-766 y, posteriormente, el 24 de marzo de 2010, la Administración autorizó la cancelación de la matrícula del citado automotor.
En línea con lo anterior, la causa del daño que alegó el señor Luis Enrique Osorio Osorio en la demanda no provino de la Resolución No. 29032 -que autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VBV-766 por desintegración física total-, sino de la ejecución de la Resolución No. 456 de 2007, a través de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali modificó la capacidad transportadora de las empresas de servicio de transporte público colectivo de la ciudad, por la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO.
La operación administrativa cuya configuración se alega, según la parte actora, se concretó en la irregular ejecución de la Resolución No. 456 del 15 de agosto de 2007, es decir, en la deficiente implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, pues las medidas establecidas para reducir la oferta de transporte colectivo en Santiago de Cali afectaron el “proyecto productivo de transportadores” como el aquí demandante, quien, como consecuencia de las supuestas “presiones” sobre él ejercidas, cedió los derechos del vehículo de placas VBV-766.
En otras palabras, lo que se pretende en la demanda es cuestionar las supuestas irregularidades que se presentaron en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, porque las medidas encaminadas a reducir la capacidad transportadora -dentro de las cuales se encontraba la cesión de derechos, por desintegración física total-, afectaron a quienes se beneficiaban de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el municipio de Santiago de Cali.
Por lo anterior, a juicio de la Sala, como el daño proviene de la supuesta ejecución irregular de un acto administrativo -sin que se cuestione su legalidad-, la acción procedente es la de reparación directa. En conclusión, si bien el Tribunal de primera instancia señaló que la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que la reparación directa es procedente para perseguir la indemnización de los perjuicios alegados en la demanda. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
A efectos de establecer la forma en la cual debe computarse el término de caducidad, resulta necesario señalar que, en el caso concreto, el daño consiste en la afectación del “proyecto productivo” del señor Luis Enrique Osorio Osorio, toda vez que de ello se derivan las consecuencias que, según se afirmó en la demanda, sufrió el actor en la esfera patrimonial -lucro cesante-.
La Sala considera que el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa lo constituye el momento en el cual se autorizó la cancelación de la matrícula del automotor de placas VBV- 766, pues fue a partir de esa decisión que se concretó la afectación de sus intereses. Conviene señalar que, si bien no se aportó constancia de notificación o comunicación de la Resolución No. 29032, lo concreto es que en la demanda se indicó que aquella se hizo efectiva desde el 24 de marzo de 2010, de ahí que resulte razonable sostener que, en esa fecha, el aquí demandante tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende a través de la presente acción de reparación directa.
En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 25 de marzo de 2010, de modo que, en principio, el plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 25 de marzo de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2011[32], es decir, cuando aún faltaban 122 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió hasta el 1º de febrero de 2012, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[33], debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, según el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial.
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de junio de 2012, y como esta se presentó el 24 de abril de ese mismo año[34], es forzoso concluir que resultó oportuna. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Sobre la legitimación en la causa por activa del señor Luis Enrique Osorio Osorio, quien pretende que se le reconozca una indemnización por concepto de perjuicios materiales, por la pérdida de utilidades económicas que asumió como consecuencia de la chatarrización del vehículo de placas VBV- 766, se tiene que demostró la calidad de propietario con la licencia de tránsito del referido automotor, en la que aparece como dueño[35].
Adicionalmente, en el certificado de tradición No. 0718849, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, también se consignó que el propietario del vehículo de placas VBV-766 era el señor Luis Enrique Osorio Osorio[36], por lo que se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que se le imputa el daño a la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A., en razón de la afectación del “proyecto productivo” del señor Luis Enrique Osorio Osorio, por lo cual tales entidades cuentan con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre ellas recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia, por lo que se tienen como partes demandadas en este asunto y cuentan con legitimación para actuar dentro de este proceso. 5.
Las pruebas aportadas al proceso En el proceso se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: i) la Resolución No. 456 del 15 de agosto de 2007[37]; ii) la petición elevada por el señor Luis Enrique Osorio Osorio el 14 de enero de 2010[38]; iii) la Resolución No. 29032, fechada el 24 de marzo de 2010[39]; iv) el contrato de cesión de derechos No. 182, calendado el 16 de abril de 2010[40] y v) el certificado de tradición No. 0718849 del vehículo de placas VBV-766[41].
Entonces, en atención al material probatorio anteriormente relacionado, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali consignó en la Resolución No. 456 del 15 de agosto de 2007 las estrategias con las cuales pretendía reducir, de forma gradual, la capacidad transportadora de las empresas de transporte colectivo en el municipio de Santiago de Cali, entre ellas, la cesión de derechos de los transportadores, por desintegración física de sus vehículos. - Que el 14 de enero de 2010, el señor Luis Enrique Osorio Osorio solicitó autorización a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali para iniciar el proceso de desintegración física del vehículo de placas VBV- 766, de su propiedad, el cual se encontraba vinculado a la sociedad Transpance S.A., empresa encargada de prestar el servicio de transporte colectivo en el municipio de Santiago de Cali.
En su escrito precisó que, después de la aprobación de su solicitud, de la legalización del trámite correspondiente y del “cumplimiento de los recursos establecidos para tal fin”, la cancelación de su matrícula sería “aplicada a favor” de la sociedad Unión Metropolitana de Transportadores S.A. - Que el 24 de marzo de 2010, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali autorizó, a través de la Resolución No. 29032, la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VBV-766, por concepto de desintegración física total. -Que el 16 de abril de 2010, el señor Luis Enrique Osorio Osorio suscribió el contrato de cesión de derechos No. 182 con la sociedad Unión Metropolitana de Transportadores S.A., el cual tenía por objeto la cesión que el primero de los mencionados le hacía a la sociedad mencionada respecto de los derechos que le correspondían sobre el vehículo de placas VBV-766, por su desintegración física. 6.
El daño Previo cotejo de lo planteado y probado en el proceso, se tiene que en el presente asunto el daño consiste en “privación de la explotación económica en la prestación del servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Santiago de Cali, que se materializó en el desplazamiento forzoso, sin indemnización previa y justa al propietario lesionado”.
La Sala estudiará la existencia del daño mencionado, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Así pues, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino, por el contrario, con la verificación de la existencia del daño o su conocimiento.
Entonces, el daño es el elemento estructural de la responsabilidad del Estado, entendido este como la lesión patrimonial o extrapatrimonial, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad”.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[42].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se indicó: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[43].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[44].
Tomando como referencia el material probatorio mencionado y valorado, encuentra la Sala que no se evidencia la existencia de un daño antijurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, en virtud del contrato de cesión de derechos No. 182, se concertó el pago de la suma de $48’657.000 en favor del aquí demandante, señor Luis Enrique Osorio Osorio, correspondiente al valor de los derechos que le correspondían sobre el vehículo de placas VBV-766.
En otras palabras, el actor aceptó una compensación económica por la chatarrización de su automotor y de ello se dejó constancia en la cesión de derechos No. 182 del 16 de abril de 2010, así: “SEXTA: PRECIO: el precio por la utilización de la cesión de los derechos de reposición para el transporte masivo de la ciudad de Cali corresponde a la suma resultante en la aplicación de la siguiente formula: “VT + $4’000.0000 + {$10’000.000 x No acciones} N (número de propietarios) “El valor de los derechos asciende a $48’657.000”[45].
En la demanda el señor Luis Enrique Osorio manifestó que la indemnización no fue “justa”; al respecto, la Sala precisa que las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para determinar bajo qué criterios o parámetros debía fijarse el valor de los derechos que le correspondían al actor sobre el vehículo de placas VBV-766. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el demandante tampoco clarificó los motivos por los cuales consideró “injusto” el cálculo con fundamento en el cual se fijó que sus derechos ascendían a $48’657.000.
En segundo lugar, según se aseguró en la demanda, los concesionarios de Metrocali S.A., por medio de “presión y manifestaciones engañosas”, coaccionaron aproximadamente a 2.400 propietarios de vehículos de transporte de pasajeros para que cedieran los derechos de sus automotores, entre ellos, el aquí demandante Luis Enrique Osorio Osorio; no obstante lo anterior, no obra en el proceso ningún medio probatorio que permita establecer que el actor fue presionado para ceder los derechos que le correspondían sobre el vehículo de placas VBV-766, como tampoco que fue “engañado” para el mismo fin.
La Sala advierte que el señor Luis Enrique Osorio Osorio no observó el mandato que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para acreditar la coacción ejercida sobre los propietarios de vehículos dedicados al transporte de pasajeros, para chatarrizarlos; dicho de otra manera, no se demostró que los concesionarios de Metrocali S.A. hubieren constreñido al aquí actor y a otros 2.400 propietarios para que cedieran los derechos de sus automotores.
Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” [46] (subrayas y negrilla por fuera del original).
En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección sostuvo[47]: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente[48].
“Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado”.
Toda vez que no se estableció la existencia de un daño antijurídico, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad en el caso concreto, puesto que estos deben ser concurrentes, tampoco resulta del caso estudiar los argumentos alusivos a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto esta circunstancia eximente de responsabilidad se hace pertinente al efectuar el respectivo estudio de imputación, el cual, en este caso resulta inane ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente consignadas. 7. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 24 del cuaderno de primera instancia. [2] Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda de folios 5 a 38 del cuaderno de primera instancia. [4] En atención a que los hechos de la demanda fueron relatados de forma confusa, la Sala efectuará el recuento fáctico de acuerdo con la lectura integral del libelo inicial y de las pruebas allegadas al expediente. [5] Folio 30 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 38 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 40 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 41 del cuaderno de primera instancia. [9] Reverso folio 38 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 74 a 80 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 92 a 129 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 131 y 132 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 482 y 483 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 137 a 158 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 184 a 192 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 173 a 175 del cuaderno de primera instancia. [17] Folio 207 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 208 a 211 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 213 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 227 a 229 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 237 y 238 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 242 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] A este proceso le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque la demanda objeto de estudio se presentó el 24 de abril de 2012. [25] En la demanda se pidió la suma de $300’000.000, por los ingresos que dejó de percibir el actor como consecuencia de la chatarrización de su vehículo. [26] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMLMV equivalían a $283’350.000. [27] La demanda se presentó el 24 de abril de 2012, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1450 de 2011. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2013, expediente No. 27278, M.P. Hernán Andrade Rincón. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente No. 38671. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 1995, expediente 7095, M.P. Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
“La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
La responsabilidad por la operación administrativa, concebida ésta como el conjunto de actuaciones cumplida dentro de un procedimiento administrativo dado que culmina irregularmente o no culmina, no es nueva en la jurisprudencia de la Sala” (se destaca). [31] Específicamente, de las consideraciones de la Resolución No. 29032, obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ CONSIDERANDO “1.
Que de conformidad con los requisitos establecidos para reducción de oferta de transporte colectivo asumido por los concesionarios de operación en la licitación No. MCDT001 de 2006 ‘concesiones para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del sistema MIO en Santiago de Cali’ procedió este organismo a tránsito a autorizar la desintegración física total del vehículo de placas VBV-766 previa solicitud No. 18290110SC.
“2. Que la entidad desintegradora autorizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal expidió la certificación de desintegración física total No. 1172 del vehículo de placas VBV-766 conforme a lo establecido en la Resolución 4152.10.034 del 08 de febrero de 2007. “3. Que el señor OSORIO OSORIO LUIS ENRIQUE identificado con CC.
( ), quien figura en este registro como propietario solicitó conforme a la reglamentación vigente, la cancelación de matrícula por desintegración física total del automotor distinguido con las siguientes características (…). “Por lo anteriormente expuesto esta Secretaria: “ RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la cancelación de matrícula por desintegración física total del vehículo de placas VBV-766 a nombre de OSORIO OSORIO LUIS ENRIQUE, identificado con CC.
(…), quien solicitó dicha cancelación ante este organismo de tránsito. “ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a parte de la fecha de expedición y contra ella no es susceptible de interponer recurso alguno” (se destaca). [32] Folio 2 del cuaderno de primera instancia. [33] “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [34] Folio 24 del cuaderno de primera instancia. [35] Folio 8 del cuaderno de primera instancia. [36] Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. [37] Folios 9 a 21 del cuaderno de pruebas No. 2. [38] Folio 6 del cuaderno de primera instancia. A continuación se transcribe lo consignado en la solicitud (incluso con posibles errores): “Yo, Luis Enrique Osorio Osorio, identificado como aparece al pie de mi firma, cordialmente solicito a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, me autorice iniciar el proceso de desintegración física de vehículo de mi propiedad de placas VBV-766 vinculado en la actualidad a la Empresa Transpance S.A. perteneciente al servicio público de colectivo radio de acción municipal, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la ley 769 de 2002 y la resolución 4152 del 08 de febrero de 2007 ‘por medio de la cual se establece el proceso de desintegración física de los vehículos de servicio de transporte público terrestre automotor colectivo y/o individual de pasajeros municipal’.
“Con el fin de dar cumplimiento al compromiso de reducción de oferta de transporte colectivo asumido por los concesionarios de operación en la licitación No. MCDT001 de 2006 ‘concesiones para la prestación del servicio público de Transporte masivo de pasajeros del sistema MIO en Santiago de Cali’, le informo que una vez que sea aprobada mi solicitud y legalizado mi parte el trámite de cancelación de matrícula previo al cumplimiento de los recursos establecidos para tal fin, dicha cancelación será aplicada a la operadora del Sistema Integral de Transporte Masivo Unimetro”. [39] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. [40] Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. [41] Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [44] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993). [45] Reverso del folio 3 del cuaderno de primera instancia. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. [48] Original en cita: “En este sentido puede consultarse lo expuesto por esta Subsección en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21.803”.