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17001-23-33-000-2018-00502-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yesica Natalia Gómez Melo Y Otros·Demandado: Nacion – Ministerio De Salud Y Protección Social

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta a una persona jurídica de derecho público […] conforme lo dispone el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA).

Aunque el presente asunto, cuya cuantía estimada […] no supera el umbral de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso sea de doble instancia según el artículo 152-7 del CPACA, el a quo, bajo el criterio que no solo este Despacho comparte, sino que recientemente unificó la Sección Tercera, en el mismo sentido, en providencia del quince (15) de octubre de (2019), consideró que la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa sigue el factor de conexión conforme al cual el juez que profirió la providencia es quien debe conocer de su ejecución, invocando el criterio unificado de la Sección Segunda de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de competencia de conexidad que excluye la aplicación de las normas, consultar auto del 15 de octubre de 2019.

Rad. 47001-23-33-000-2019-00075-01(63931). En cuanto a la naturaleza de las reglas para determinar la competencia de los procesos ejecutivos, ver auto I.J 1. O-001-2016 del 25 de julio de 2017. Rad. 11001-03-25-000- 2014-01534-00(4935-14) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / CONCEPTO DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA REGLADA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / PREVALENCIA DE NORMAS Conforme al criterio recientemente adoptado por la Sección Tercera para atribuir competencia en los procesos que versan sobre la ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa ha de desecharse la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del CPACA para este tipo de asuntos, pues el artículo 156.9 del mismo código es una regla de competencia por el factor de conexidad, lo que supone la especialidad de la disposición y la prevalencia de la norma frente a las contenidas en los artículos 152.7 y 155.7, aunado a esto, el criterio fue soportado en contenido en los artículos 156-9, 297-1 y 298 del CPACA.

Por otra parte, idéntico criterio de conexión está contenido por el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso […] al tratar la ejecución de las providencias judiciales. […] [E]s de observar que la sentencia cuya ejecución se persigue, si bien fue proferida por esta Sección, no lo fue por idéntica Subsección y Ponente, aspecto que impone remitirlo al Despacho respectivo en virtud del mencionado criterio o factor de conexión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1563 DE 2012 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 28 de marzo de 2019.

Rad. 25000-23-36-000-2015-00386-01(59004), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de enero dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00502-01(63564) Actor: YESICA NATALIA GÓMEZ MELO Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: Ejecución de providencia judicial.

Competencia por factor/criterio de conexión. REMISION POR COMPETENCIA Habiendo recibido el recurso de apelación en contra del auto del 15 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó librar el mandamiento de pago, advierte este Colegiado que la decisión respectiva le compete al Despacho ponente de la sentencia cuya ejecución se pretende, con fundamento en los siguientes: I.

ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2018, mediante apoderado judicial, los señores Yesica Natalia Gómez Melo, Sandra María Melo Delgado y Luis Ernesto Gómez Bastos presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[1] en la que solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la demandada por los siguientes rubros[2]: |CONCEPTO |BENEFICIARIOS | | |YESICA NATALIA|SANDRA MARIA |LUIS EDUARDO | | |GOMEZ MELO |MELO DELGADO |GOMEZ BASTOS | |Capital por concepto de |$56’670.000 |$28’335.000 |$28’335.000 | |perjuicios al 17 de mayo| | | | |de 2012 | | | | |Intereses moratorios |$128’264.103 |$67’091.883 |$67’091.883 | |causados sobre la suma | | | | |debida por perjuicios | | | | |morales del 17 de mayo | | | | |de 2012 al 28 de febrero| | | | |de 2018 | | | | |Capital por concepto de |$134’522.731 |$302’154.080 |N/A | |perjuicios materiales al| | | | |17 de mayo de 2012 | | | | |Intereses moratorios |$318’524.256 |$715’443.438 |N/A | |causados sobre la suma | | | | |debida por perjuicios | | | | |materiales del 17 de | | | | |mayo de 2012 al 28 de | | | | |febrero de 2018 | | | | |Capital por concepto de |$226’680.000 |N/A |N/A | |daño a la salud (400 | | | | |s.m.l.m.v.) al 17 de | | | | |mayo de 2012 | | | | |Intereses moratorios |$536’735.170 |N/A |N/A | |causados sobre la suma | | | | |debida por daño a la | | | | |salud del 17 de mayo de | | | | |2012 al 28 de febrero de| | | | |2018 | | | | |Por los intereses |A determinar |A determinar |A determinar | |moratorios que se causen| | | | |a futuro sobre las sumas| | | | |referidas por perjuicios| | | | |morales, perjuicios | | | | |materiales y daño a la | | | | |salud, a partir del 1º | | | | |de marzo de 2018 y hasta| | | | |cuando se haga efectiva | | | | |la obligación | | | | |Por las costas y |A determinar |A determinar |A determinar | |agencias en derecho | | | | Para sustentar la petición, la parte ejecutante expresó que demandó en acción de reparación directa al Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Seccional Caldas, por falla en el servicio médico prestado a Yesica Natalia Gómez Melo.

Tal proceso culminó con sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2012 de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado[3], y que quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2012. El Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que asumió el pago de las sentencias judiciales contractuales y extracontractuales del extinto ISS a partir del artículo 1 del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, remitió la reclamación hecha por los actores el 10 de abril de 2018 al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, el cual contestó que esta entidad no es continuadora del proceso liquidatorio ni son sucesores procesales o subrogatarios de la extinta ISS.

Además, informaron que “se encuentra conformando la carpeta que contiene la reclamación aprobada (…) para posterior estudio del crédito quirografario y la viabilidad jurídica para pago…”. El 15 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el mandamiento de pago[4] porque si bien la sentencia aducida como título ejecutivo contiene obligaciones expresas y claras estas, en criterio del a quo, no son actualmente exigibles.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referida[5] para señalar que al negarle el cobro ejecutivo de las acreencias que constan en la sentencia, la providencia de instancia vulnera múltiples derechos fundamentales entre los cuales invoca la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a una vida digna y la protección de sujetos en condición de discapacidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta a una persona jurídica de derecho público como el entonces ISS[6], conforme lo dispone el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA)[7]. 2.

Competencia Aunque el presente asunto, cuya cuantía estimada es de $ 776’696.811, no supera el umbral de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso sea de doble instancia según el artículo 152-7 del CPACA[8], el a quo, bajo el criterio que no solo este Despacho comparte, sino que recientemente unificó la Sección Tercera, en el mismo sentido, en providencia del quince (15) de octubre de (2019)[9], consideró que la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa sigue el factor de conexión conforme al cual el juez que profirió la providencia es quien debe conocer de su ejecución[10], invocando el criterio unificado de la Sección Segunda de esta Corporación[11].

Conforme al criterio recientemente adoptado por la Sección Tercera para atribuir competencia en los procesos que versan sobre la ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa ha de desecharse la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del CPACA para este tipo de asuntos, pues el artículo 156.9 del mismo código es una regla de competencia por el factor de conexidad, lo que supone la especialidad de la disposición y la prevalencia de la norma frente a las contenidas en los artículos 152.7 y 155.7, aunado a esto, el criterio fue soportado en contenido en los artículos 156-9, 297-1 y 298 del CPACA.

Tales preceptos prescriben lo siguiente: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Se subraya) Por otra parte, idéntico criterio de conexión está contenido por el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso (Ley 1563 de 2012 – CGP) al tratar la ejecución de las providencias judiciales[12].

Con sustento en lo anterior, es de observar que la sentencia cuya ejecución se persigue, si bien fue proferida por esta Sección, no lo fue por idéntica Subsección y Ponente, aspecto que impone remitirlo al Despacho respectivo en virtud del mencionado criterio o factor de conexión[13]. Así las cosas, se remitirá la actuación de segunda instancia al Despacho que dictó la sentencia que sirve de título ejecutivo, el cual se encuentra actualmente a cargo del consejero Martín Bermúdez Muñoz.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: REMITIR el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, despacho a cargo del consejero Martín Bermúdez Muñoz, para el respectivo conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado SCMG/ 2 c + 1 CD ----------------------- [1] F. 3-14, c. 1. [2] Tabla de resumen tomada de la providencia de primera instancia. [3] Rad. 17001-23-31-000-2000-00190-01 (23508) [4] F. 111-117, c. ppal. [5] F. 116-120, c. ppal. [6] Según el Decreto 2142 de 1992 el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al artículo 4 del Decreto 4107 de 2011. [7] “ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Se subraya). [8] “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Sala Plena. Auto del 15 de octubre de 2019. Rad. 47001-23-33-000- 2019-00075-01(63931). La Sección Tercera consideró que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA, es un criterio de competencia de conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, en razón a que i) Es una disposición especial y posterior en relación con los artículos 152.7 y 155.7. ii) Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión “como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. iii) La lectura armónica de las normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente. [10] F. 104, c. 1. [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Sala Plena. Auto I.J 1. O-001-2016 del 25 de julio de 2017. Rad. 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14) [12] “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” (Se subraya). [13] Como decisión en igual sentido, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto unitario del 28 de marzo de 2019. Rad. 25000-23-36-000-2015-00386-01(59004)