ACCIÓN DE REPARACÍON DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU 072, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Estudio de su legalidad / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, que se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.
En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la metodología para abordar el estudio de responsabilidad por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de junio del 2019, Exp. 39626, C.P. Alberto Montaña Plata. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que << (…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.
En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que << (…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado.
El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [D]ebe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.
En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados [L]a Sala confirmará la decisión de condenar a la entidad demandada en la medida en que está demostrado que el demandante xxx xxx fue privado de la libertad durante 11 meses y 23 días, entre el 31 de julio de 2002 y el 23 de julio de 2003; está acreditada la ilegalidad de la detención; no está demostrado que esta haya sido consecuencia exclusiva del dolo o la culpa grave del sindicado.
(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de xxx xxx es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Trece Especializada de Cali.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Modificación de su denominación / DAÑO A LA SALUD - No procede su reconocimiento La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se demostró en el sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño a la salud, consultar sentencia del 14 de septiembre del 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01006-01(42321) Actor: OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la entidad demandada por detención ilegal. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y se resolvió: <<(…)
PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÒN - FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÒN - FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN a pagar. A. Por PERJUICIOS MORALES: 1.- Para el señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, como directo perjudicado la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, treinta y dos millones ciento treinta seis mil M/CTE.
($ 32`132.000.oo). 2.- Para la señora MARLENE DEL SOCORRO PAREDES ERAZO, en calidad de compañera permanente -a la fecha de los hechos- del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos M/CTE ($ 21`424.000.oo). 3.- Para PEDRO ALEJANDRO CALVACHE PAREDES en calidad de hijo del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos M/CTE.
($ 21`424.000.oo). 4.- Para CARLOS FERNANDO CALVACHE PAREDES en calidad de hijo del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos M/CTE. ($ 21`424.000.oo). 5.- Para OSCAR ORLANDO CALVACHE PAREDES en calidad de hijo del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos M/CTE.
($ 21`424.000.oo). 6.- Para CAMILO ERNESTO CALVACHE PAREDES en calidad de hijo del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos M/CTE. ($ 21`424.000.oo). 7.- Para la señora LOLA ESTELA OCAMPO, en calidad de madre del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos M/CTE.
($ 21`424.000.oo). 8.- Para el señor PEDRO ANTONIO CALVACHE OCAMPO, en calidad de hermano del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10`712, 000.oo). 9.- Para la señora GLADYS MIREYA CALVACHE OCAMPO, en calidad de hermana del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE.
($10`712, 000.oo). 10.- Para el señor FREIDER HOMERO CALVACHE OCAMPO, en calidad de hermano del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE. ($10`712, 000.oo). 11.- Para la señora Nohora estela CALVACHE OCAMPO, en calidad de hermana del señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos M/CTE.
($10`712, 000.oo). 12.- Para el menor CAMILO OVIDIO CALVACHE MORA, representado por su señora madre LILIANA ALCIRA MORA ESPAÑA, la suma de cuarenta (40) salarios mínimo legales mensuales vigentes para el años 2011, es decir, veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos M/CTE. ($ 21`424.000.oo). B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: Para el señor OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE.
($ 20`785. 390.oo).
TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.).
CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>> I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 23 de enero del 2008, el señor Ofir Ovidio Calvache y sus familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el demandante Ovidio Calvache entre el 31 de julio de 2002 y el 23 de julio de 2003, es decir por 11 meses y 23 días. 2.- Se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida en relación ocasionados a: OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, MARLENY DEL SOCORRO PAREDES ERAZO, PEDRO ALEJANDRO CALVACHE PAREDES, CARLOS FERNANDO CALVACHE PAREDES, OSCAR ORLANDO CALVACHE PAREDES, CAMILO ERNESTO CALVACHE PAREDES, LOLA ESTELA OCAMPO DE CALVACHE, PEDRO ANTONIO CALVACHE OCAMPO, GLADIS MIREYA CALVACHE OCAMPO, FREIDER HOMERO CALVACHE OCAMPO, NOHORA ESTELA CALVACHE OCAMPO, LILIANA ALCIRA MORA ESPAÑA, quien actúa en nombre y representación de su hijo extramatrimonial menor de edad: CAMILO OVIDIO CALVACHE MORA.
Con el Error Judicial y Privación Injusta de la Libertad de que fuera víctima el ciudadano OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que constituye una clara y evidente falla en el servicio judicial y una responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, Condenase a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a: OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, MARLENY DEL SOCORRO PAREDES ERAZO, PEDRO ALEJANDRO CALVACHE PAREDES, CARLOS FERNANDO CALVACHE PAREDES, OSCAR ORLANDO CALVACHE PAREDES, CAMILO ERNESTO CALVACHE PAREDES, LOLA ESTELA OCAMPO DE CALVACHE, PEDRO ANTONIO CALVACHE OCAMPO, GLADIS MIREYA CALVACHE OCAMPO, FREIDER HOMERO CALVACHE OCAMPO, NOHORA ESTELA CALVACHE OCAMPO, LILIANA ALCIRA MORA ESPAÑA, quien actúa en nombre y representación de hijo extramatrimonial menor de edad: CAMILO OVIDIO CALVACHE MORA.
De las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron con el error judicial y privación injusta de la libertad del ciudadano OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESO M/CTE ($40.000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor del directamente afectado OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, correspondientes a la sumas que el mencionado dejó de producir en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (Auxiliar Administrativo de la Fiscalía) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogados, y, en fin, todas la erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $30.000.000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falla de responsabilidad de la Administración Judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es LA LIBERTAD, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano Colombiano y su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la VIDA EN RELACIÓN, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad de quien fue objeto OFIR OVIDIO CALVACHE OCAMPO, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social del mismo y de su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo. (…)>> 3.- Las afirmaciones en que se basaron las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 3.1.- El 31 de julio de 2002, el señor Ofir Ovidio Calvache, quien trabajaba en la Fiscalía General de la Nación, fue capturado por miembros de la Policía Nacional como resultado de una investigación adelantada contra un grupo de personas que, al parecer, se dedicaban al tráfico de estupefacientes. 3.2.- El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Trece Especializada de Cali definió la situación jurídica del señor Ofir Ovidio Calvache y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de <<favorecimiento por encubrimiento>> y <<falsedad material en documento público>> (art. 446 y 287 de Lay 599 de 2000). 3.3.- El 27 de junio de 2003[1], la Fiscalía Octava Especializada de Cali, que posteriormente conoció del caso, decidió cambiar la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria. 3.4.- El 23 de julio de 2003, la Fiscalía Octava Especializada de Cali calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación a favor del señor Ofir Ovidio Calvache y ordenó su libertad inmediata.
Esta decisión fue objeto de apelación. 3.5.- Mediante resolución del 4 de febrero de 2004, la Fiscalía decretó la nulidad de todo lo actuado. En esta última decisión no se ordenó la recaptura ni la aprehensión del demandante. 3.6.- El 6 de enero de 2006, la misma Fiscalía procedió a calificar nuevamente el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación a favor del señor Ofir Ovidio Calvache, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2006. 3.7.- El señor Ofir Ovidio Calvache Ocampo fue privado injustamente de su libertad desde el 31 de julio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003, esto es por un lapso de 11 meses y 23 días, tiempo durante el cual sufrió perjuicios de todo orden y resultó afectado su buen nombre (fls. 58-67, C. 1).
B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no podía ser condenada por la privación de la libertad de Ofir Ovidio Calvache Ocampo porque: 4.1.- La medida de aseguramiento dictada contra el demandante fue ordenada en cumplimiento de funciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. 4.2.- La medida de aseguramiento dictada contra Ofir Ovidio Calvache Ocampo se ordenó de conformidad con los requisitos legales exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, consistentes en la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y se basó en la valoración del material probatorio allegado al expediente. 4.3.- La Fiscalía, en aras de garantizar la comparecencia de los presuntos infractores, debía desplegar los mecanismos necesarios apegándose a lo dispuesto en la ley penal, garantizando en todo momento el derecho de defensa y debido proceso, por lo que, en ese orden de ideas, no se incurrió en procedimiento ilegal y por tanto el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la medida, que no provocó un daño antijurídico (fls. 113-122, C. 1).
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 30 de mayo de 2011, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.1.- La decisión se fundó, en síntesis, en que el daño causado al demandante Calvache Ocampo como consecuencia de su privación de la libertad, debía imputarse a la entidad demandada a título de falla del servicio. 5.2.- Acreditada la responsabilidad, el Tribunal reconoció los perjuicios causados.
Los morales en el equivalente a 60 SMLMV para Ofir Ovidio Calvache Ocampo; 40 SMLMV para Marlene del Socorro Paredes Erazo, en calidad de compañera permanente; 40 SMLMV para cada uno de los cinco hijos del señor Ofir Ovidio; 40 SMLMV para Lola Estela Ocampo en calidad de madre del señor Ofir Ovidio; 20 SMLMV para cada uno de los cuatro hermanos del señor Ofir Ovidio. 5.3.- El a quo negó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, porque de acuerdo con el certificado obrante en el expediente (fls. 28-29 C. 2), quien pagó los honorarios del abogado fue la señora Liliana Mora España, esposa del señor Ofir Ovidio Calvache para la época de los hechos. 5.4.- En relación con el lucro cesante, se reconoció la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($20.785.390) dado que se aportó certificación laboral según la cual, para el año 2002, el señor Ofir Ovidio Calvache devengaba un salario mensual de MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($1.125.000). 5.5.- Los perjuicios solicitados en la modalidad de daño a la vida en relación se negaron al no encontrarse acreditados (fls 180- 206 c. ppal.).
D. Recurso de apelación Por el actor 6.- La parte actora solicitó modificar la providencia respecto de los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia. Lo primero, con el objeto de aumentar el monto de los perjuicios morales y, lo segundo, para que se incrementara lo reconocido por lucro cesante. Además, pidió reconocer el daño emergente causado y el daño a la vida en relación, los cuales fueron negados en primera instancia. 6.1.- Sobre los daños morales, alegó que sufrió un daño no solo moral por la injusta privación sino que también fue sometido al escarnio público, pues la noticia de su aprehensión tuvo un gran despliegue publicitario dado que él era un reconocido funcionario de la Fiscalía General de la Nación, por lo que vio mancillado su nombre y el de su familia al ser tratado como delincuente.
En ese sentido, al estar frente a unos daños morales de gran intensidad, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos han sido fijados en un máximo de 100 SMLMV, y que contrario a ello, el a quo, sin ninguna motivación, los fijó en una suma ínfima e injusta que estaba muy por debajo de lo dispuesto por el órgano de cierre. 6.2.- En cuanto al daño emergente sostuvo que si bien la suma de dinero que recibió el abogado fue entregada por la señora Liliana Mora, esposa del demandante para la época de los hechos, ello no indicaba que tal daño no existió, pues el señor Calvache, tras salir en libertad, tuvo que reintegrar ese dinero, que fue conseguido a través de préstamos.
De tal manera, señaló que no era justo que ese perjuicio no hubiera sido reconocido en la sentencia cuando el mismo tuvo origen en la falla del servicio judicial. 6.3.- Respecto al daño a la vida de relación, el actor adujo que, conforme a los testimonios de Henry Alberto Guerrero y Jorge Eliécer Rodríguez Muñoz, se le afectó gravemente su existencia y la de su familia ocasionándole un estrés postraumático que se reflejó en ataques de ansiedad, depresión, sentimiento de culpa, delirio de persecución y rechazo por la sociedad, lo que ocasionó la necesidad de tratamientos con médicos psiquiatras y psicólogos (Fls. 207-213, C. Ppal).
Por el demandado 7.- La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la providencia por considerar que existían elementos de prueba que permitían concluir que la privación de la libertad del señor Ofir Ovidio Calvache se realizó en cumplimiento de las disposiciones legas y constitucionales. Para el efecto, insistió en que la actuación de la entidad demandada no fue abiertamente arbitraria ni ilegal (Fl. 214-218).
II. CONSIDERACIONES A.- La competencia de la Sala 8.- En los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala conocer el presente asunto en segunda instancia, por tratarse de una acción de reparación directa originada en hechos de la administración de justicia. B.- Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad. 9.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[3] 10.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[4] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[5] 11.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[6] 12.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[7] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 12.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, que se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 12.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[8] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 12.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[9] 12.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 12.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 12.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 12.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 12.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. C.- El caso concreto 13.- Aplicando los criterios anteriores, la Sala confirmará la decisión de condenar a la entidad demandada en la medida en que está demostrado que el demandante Ofir Ovidio Ocampo fue privado de la libertad durante 11 meses y 23 días, entre el 31 de julio de 2002 y el 23 de julio de 2003; está acreditada la ilegalidad de la detención; no está demostrado que esta haya sido consecuencia exclusiva del dolo o la culpa grave del sindicado.
En relación con los perjuicios decretados en primera instancia, los morales serán aumentados; el lucro cesante será confirmado; el daño emergente y a la vida de relación serán negado. Lo anterior, en atención a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014[10]. D.- El daño 14.- La Sala advierte que está debidamente acreditado que el señor Ofir Ovidio Calvache Ocampo fue privado de su libertad por orden de la Nación- Fiscalía General de la Nación desde el 31 de julio de 2002[11] hasta el 23 de julio de 2003, esto es, por un tiempo de 11 meses y 23 días cuando efectivamente se dejó en libertad a causa de la preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Cali.
Sobre estos hechos no existió controversia entre las partes e incluso la Fiscalía en la contestación de la demanda dijo que <<el sindicado en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad, no tiene el carácter de antijurídico, como tampoco se debió a una “injusta detención” como lo pretende hacer ver el demandante>>, por lo cual para la Sala está probado el daño. E. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 15.- En lo relativo a la decisión de detener al sindicado, se destaca lo siguiente: 15.1.- El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Trece Especializada de Cali definió la situación jurídica del sindicado y decidió decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de favorecimiento por encubrimiento y falsedad. 15.2.- En dicha decisión, la Fiscalía señaló que i) en la diligencia de indagatoria el encartado manifestó conocer a algunas de las personas que se investigaban por el delito de narcotráfico; ii) encontró que, de acuerdo a las transcripciones de las llamadas interceptadas, el señor Calvache le proporcionaba información a una de las investigadas.
En concreto, en la resolución se hace referencia al siguiente mensaje dejado a Nubia Esperanza Meneses por un sujeto identificado como “Ovidio”: <<A VER, LO QUE PASA ES QUE ELLA NECESITABA UNA INFORMACIÓN URGENTE, DECILE QUE SE COMUNIQUE CONMIGO>>; iii) en el operativo de allanamiento se encontró, en una de las residencias, un oficio expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Nacional de Estupefacientes que al parecer contenía el nombre de los investigados y como quiera que la única relación que estos tenían con la Fiscalía de Pasto era el señor Ofir Ovidio Calvache, se concluyó que fue este quien se los entregó; y iv) en la resolución, el ente acusatorio no hizo un estudio expreso de la necesidad de la medida de aseguramiento. 15.3.- La anterior decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 16 de abril de 2003.
Textualmente se señaló: << Dentro del sumario existe evidencia suficiente para mantener la medida de aseguramiento apelada. Nos referimos en concreto a las conversaciones obtenidas desde el abonado telefónico No. 3150636 del 20 y 24 de abril de 2002 y otra realizada el 6 de junio del mismo año al teléfono 7200078 de Pasto, entre NUBIA ESPERANZA [MENESES] Y OVIDIO, que no es otro que él aquí sindicado.
En desarrollo de las mismas se advierte sin mayúsculos esfuerzos, que este conocía las actividades delictivas emprendida por la familia Meneses y por ello los alertaba sobre operativos que iba a realizar la Policía y la DEA en zonas específicas. Eso explica, además, que durante el allanamiento al inmueble de NUBIA ESPERANZA MENESES se hubiera encontrado entre sus documentos personales, copia de un oficio proveniente de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Pasto en el que se requería información acerca de la existencia de investigaciones que comprometían determinadas personas y/o bienes específicamente relacionados.
(…) Así las cosas contrario a los discurrido por el apelante, se impone concluir que en contra de CALVACHE OCAMPO se reúnen los presupuestos probatorios necesarios para proferir medida de aseguramiento (fls. 160- 186 C. 2)>> 15.4.- Al calificar el mérito del sumario, mediante la resolución del 23 de julio de 2003, la Fiscalía Octava Especializada de Cali, que posteriormente conoció del proceso, precluyó la instrucción penal contra el señor Ofir Ovidio Calvache, entre otras personas, por no existir prueba que estructurara la conducta punible.
Se destaca de lo señalado en esa providencia: <<Si ni siquiera se estableció la estructuración de los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO Y FABRICACIÓN Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es jurídicamente inconsecuente pensar en la posibilidad de una conducta encubridora frente a tipos penales inexistentes, menos aún señalar que se está favoreciendo o encubriendo a estas personas incluyéndolas en una lista sobre un papel en fotocopia simple, aspecto este que en lugar de favorecer o encubrir, generaría un daño o un menoscabo a dichas personas (…) El actuar del procesado CALVACHE, ni siquiera puede asemejarse a una de falsedad en documento, pues el documento general no ha sufrido alteración alguna en su contenido, pues el lavado que sufre el papel que conservaba el contenido del oficio, se generaba sobre una hoja de papel fotocopia, es decir que se torna inocua la Falsedad (…) La fiscalía considera que de la conversación capturada a los interlocutores NUBIA ESPERANZA Y OFIR OVIDIO cuando dialogan sobre los aspectos de intereses sentimentales, y dentro de las mismas, los comentarios que hacen sobre situaciones de papeleo relativo a obtener un NIT para la mina de Iscuande, se torna creíble la explicación del procesado, pues estos documentos fueron encontrados en la diligencia de allanamiento y registro practicado a NUBIA ESPERANZA, y en nada han afectado la fe pública ni la administración de justicia. Deviene entonces señalar que aceptando en gracia de discusión que el procesado OFIR OVIDIO CALVACHE, sostuviere diálogos con NUBIA ESPERANZA, cuyo contenido relacionara aspectos de la actividad laboral como miembro de la Fiscalía General de la Nación, se tornan en comentarios que en nada afectan Fiscalía General de la Nación (…) Por consiguiente el comentario capturado en dichas conversaciones relacionado con este documento, y los demás comentarios que se tienen de las conversaciones de OFIR Y NUBIA, no conllevan a precisar que por este solo hecho se esté ante la presencia de una estructurada conducta modelo de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad>> 15.5.- La anterior decisión fue objeto de apelación y en la Resolución del 4 de febrero de 2004 dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que desató el recurso, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, por cuanto la ligereza del informe policial que sustentó la investigación penal atentó contra el debido proceso y derecho de defensa.
Destacó el hecho de que se capturó a la persona equivocada y, en consecuencia, requirió a los investigadores para que aclararan el error, pues no era concebible que sobre el particular, inteligencia no tuviera claro ni identificado el sujeto investigado. Si bien en la providencia objeto de apelación se ordenó la libertad inmediata del ahora demandante, en la resolución que declaró la nulidad de todo lo actuado no se ordenó su recaptura ni mucho menos su aprehensión, hecho que no fue controvertido por las partes. 15.6.- Mediante resolución del 6 de enero del 2006, la Fiscalía Octava Especializada calificó nuevamente el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del sindicado por no encontrar prueba que constituyera el tipo penal que se endilgaba.
Se destaca: <<A favor del mismo el despacho proferirá resolución de preclusión de la instrucción, en la medida que como se dijo a favor del mismo, no surgen pruebas que indiquen que este brindó información necesaria a la familia MENESES YELA, para conocer actividades de la policía relacionada con la persecución contra ellos, por actividades relacionadas con el narcotráfico>> 16.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento de privación de la libertad dictada contra Ofir Ovidio Calvache desconoció las normas legales a las que debía sujetarse la Fiscalía para ordenarla.
Esta conclusión surge de la lectura de las providencias en las cuales da cuenta de las irregularidades del informe policial y del hecho que, valorando exactamente las mismas pruebas que sirvieron de base a la detención, se llega a la conclusión de que el sindicado no participó en los hechos que la determinaron. 16.1.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley. 16.2.- A partir de lo dispuesto en estas normas era necesario que: (i) el tipo de delito imputado permitiera la imposición de esa medida (art. 357);
(ii) se contara con <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>; (iii) existieran los medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.3.- Tal y como quedó demostrado con la transcripción de las providencias que dispusieron la detención del sindicado y le negaron su derecho a recuperar la libertad, y de las proferidas con posterioridad, resulta claro que la detención del sindicado se produjo sin que existieran en su contra indicios que comprometieran su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Se itera que teniendo en cuenta los mismos hechos probados en el expediente (hechos indicadores) la Fiscalía concluyó que el sindicado no participó en la comisión del delito que le fue imputada. 16.4.- Se advierte que era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva y el Fiscal debía pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso, lo cual, en el presente asunto se echa de menos. El análisis de este aspecto es lo que le permite al Juez Administrativo determinar si la detención del sindicado fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable, punto en el cual es necesario distinguir entre los presupuestos de la detención y los presupuestos de la condena.
No se trataba de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad del sindicado que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Para determinar si existe falla del servicio en la detención preventiva del sindicado debe resaltarse que esta no tiene finalidades sancionatorias sino preventivas dirigidas a evitar el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. 16.5.- En el presente caso la Fiscalía no realizó ningún tipo de análisis al respecto.
En la motivación de la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento al demandante el ente acusatorio no explicó las razones por las cuales consideró que esta era necesaria para prevenir los riesgos de obstaculización, de reiteración o de fuga. No analizó algunos factores determinantes que desvirtuaban la necesidad de decretar la medida, como el hecho de que se capturara inicialmente a la persona equivocada, la ausencia de indicios o de pruebas que evidenciaran un riesgo de fuga del sindicado o la intención de obstruir la investigación penal.
Simplemente puso de presente lo ocurrido y las supuestas pruebas que vinculaban al señor Calvache Ocampo con el hecho punible investigado. 16.6.- En la resolución que resolvió la situación jurídica del encartado, el ente acusador no sustentó de manera suficiente dicha medida. Por el contrario, se evidencia un estudio inadecuado ya que este limitó su argumentación a conjeturar, con base en las interceptaciones, que la relación entre el señor Calvache y la señora Nubia Meneses obedecía a un actuar delictivo sin realizar un análisis de contexto tanto fáctico como probatorio y sobre todo no hizo ningún estudio de la necesidad de la medida en el momento en el que ella se adoptó. 16.7.- Así mismo, es notorio que la Fiscalía advirtió que el informe policial tenía yerros sustanciales que se evidenciaban con la captura de la persona equivocada y en la falta de realidad investigativa al incluir en esta situación a una persona que no estaba plenamente identificada. 16.8.- Aunado a lo anterior, también se advierte que la misma Fiscalía, en las resoluciones que calificaron el mérito del sumario, desestimó los supuestos fácticos y probatorios con los cuales basó su decisión para decretar la medida de aseguramiento; en tal sentido, el ente acusador no tenía justificación para disponer de la aprehensión del acusado mientras durara el proceso.
F. Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Ofir Ovidio Calvache es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Trece Especializada de Cali.
G. Análisis de la culpa de la víctima 18.- Analizado el comportamiento de la víctima a la luz del artículo 70 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia- es claro que en el presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder del actor -activo u omisivo- con la conducta imputada, es decir, no se probó que Ofir Ovidio Calvache Ocampo hubiera incurrido en una conducta reprochable que justificara atribuirle el daño en la medida en que: (i) se encuentra probado que no eludió la orden de captura, rindió la indagatoria y colaboró con la justicia;
(ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia y controvirtió a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio y los operadores jurídicos. H. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 19.- Acreditado el vínculo y parentesco de Marleny Del Socorro Paredes Erazo, Pedro Alejandro Calvache Paredes, Carlos Fernando Calvache Paredes, Óscar Orlando Calvache Paredes, Camilo Ernesto Calvache Paredes, Lola Estela Ocampo de Calvache, Pedro Antonio Calvache Ocampo, Gladis Mireya Calvache Ocampo, Freider Homero Calvache Ocampo, Nohora Estela Calvache Ocampo, Camilo Ovidio Calvache Mora[12] (representado por su madre, quien no es demandante en el proceso), con el señor Ofir Ovidio Calvache Ocampo, victima directa del daño, la Sala confirmará la indemnización de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, se ajustarán los valores de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014[13].
Se destaca que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 31 de julio de 2002 y el 23 de julio de 2003, es decir 11 meses y 23 días. Sin embargo, la medida de aseguramiento se sustituyó de intramural a detención domiciliaria el 27 de junio de 2003, por lo que se concluye que estuvo 9 meses y 27 días en establecimiento carcelario y 26 días en detención domiciliaria.
Así las cosas, en virtud de que estos perjuicios fueron apelados por la parte actora y que se encuentra probado que el señor Ofir Ovidio Calvache estuvo privado injustamente de su libertad por más de 9 meses en detención intramural, comoquiera que la detención domiciliaria no afecta la estimación de los perjuicios por cuanto se encuentra en el rango de 9 a 12 meses, la Sala tasará los perjuicios así: Para Ofir Ovidio Calvache Ocampo (Victima): 80 SMLMV Para Marleny del Socorro Paredes Erazo (Compañera permanente de la víctima): 80 SMLMV Para Pedro Alejandro Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Carlos Fernando Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Óscar Orlando Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Camilo Ernesto Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Camilo Ovidio Calvache Mora (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Lola Estela Ocampo de Calvache (madre de la víctima): 80 SMLMV Para Pedro Antonio Calvache Ocampo (hermano de la víctima): 40 SMLMV Para Gladis Mireya Calvache Ocampo (hermana de la víctima): 40 SMLMV Para Freider Homero Calvache Ocampo (hermano de la víctima): 40 SMLMV Para Nohora Estela Calvache Ocampo (hermana de la víctima): 40 SMLMV ii.
Lucro cesante consolidado 20.- Revisada la liquidación por lucro cesante realizada por el Tribunal, se observa que se tuvo en cuenta el salario devengado por la víctima al momento de los hechos, según la certificación laboral aportada (fl. 13 C. 2). Ese salario fue debidamente actualizado conforme al IPC establecido por el DANE, teniendo en cuenta el tiempo desde su aprehensión hasta su liberación, es decir, entre el 31 de julio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003, para un total de 11, 76 meses.
Se evidencia que se aplicaron las fórmulas aritméticas utilizadas por la Corporación, que arrojaron por concepto de lucro cesante un valor total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 20`785.390). Dicha operación matemática se encuentra conforme a los parámetros aceptados por el Consejo de Estado[14], por lo cual se confirmará el punto y se procederá a su actualización. 21.- Si bien la parte actora alegó que este perjuicio debía haberse incrementado, no justificó las razones de su solicitud, por lo que en virtud de ello se negará se petición. 22.- La actualización del perjuicio por concepto de lucro cesante quedará así: IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL 103.26 Va= 20´785.390 x ------------- = 28´499.526 75.31 23.- Actualizada la condena por lucro cesante en primera instancia, se reconocerá a favor del señor Ofir Ovidio Calvache la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 28´499.526) iii.
Daño emergente 24.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que de conformidad con la Sentencia del 18 de julio de 2019[15] el actor no aportó los documentos suficientes para acreditarlos, consistentes en certificación (que efectivamente aportó) y factura (que no se allegó al proceso). iv.
Daño a la vida de relación 25.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud,[16] adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se demostró en el sub judice. 26.- En conclusión, la Sala confirmará parcialmente el fallo recurrido, y modificará la indemnización por concepto de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad del señor Ofir Ovidio Calvache, actualizará el lucro cesante y, negará las demás pretensiones de la demanda. 27.- Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hay lugar a imposición de costas cuando alguna de las partes ha actuado de forma temeraria y comoquiera que en el presente asunto ninguna ha actuado de esa manera, no hay lugar a imponerlas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, así.
PRIMERO: MODIFIQUESE numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, así: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales: Para Ofir Ovidio Calvache Ocampo (Victima): 80 SMLMV Para Marleny Del Socorro Paredes Erazo (Compañera permanente de la víctima): 80 SMLMV Para Pedro Alejandro Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Carlos Fernando Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Óscar Orlando Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Camilo Ernesto Calvache Paredes (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Camilo Ovidio Calvache Mora (hijo de la víctima): 80 SMLMV Para Lola Estela Ocampo De Calvache (madre de la víctima): 80 SMLMV Para Pedro Antonio Calvache Ocampo (hermano de la víctima): 40 SMLMV Para Gladis Mireya Calvache Ocampo (hermana de la víctima): 40 SMLMV Para Freider Homero Calvache Ocampo (hermano de la víctima): 40 SMLMV Para Nohora Estela Calvache Ocampo (hermana de la víctima): 40 SMLMV Por concepto de lucro cesante: A favor de Ofir Ovidio Calvache Ocampo la suma de veintiocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos veintiséis pesos ($ 28´918.803)
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En la demanda se afirma que la sustitución de la medida se efectuó el 26 de junio de 2003, sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, la fecha de expedición de la resolución es del 27 de junio de 2003.
Folio 189 – 201 del cuaderno 2. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Consejo de Estado.
Expediente 46.947. [5] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [6] Ibídem. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [9] Ibídem. [10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2014. Expediente: 36.149. M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. [11] Orden de captura No. 0271512 visible a folio 35; Oficio de la SIJIN donde señala que el señor Ofir Ovidio Calvache fue retenido en sus instalaciones visible a folio 5; Boleta de encarcelación No. 094-D13 visible a folio 44 del cuaderno 2. [12] Folios 7-15 del C. Ppal [13] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2014. Expediente: 36.149. M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. [14] De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado sentado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] Ibid [16] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.