ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones reparación directa en segunda instancia, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez C.P. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis aplicable previamente a la modificación jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los supuestos que configuran responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, (…) se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general.
La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable fáctica y jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación. PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El presente caso está gobernado por la ley 600 de 2000, la cual en su artículo 353 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad.
De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por su parte, el artículo 39 de la ley 600 de 2000 previó lo referente a la preclusión de la investigación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 39 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE TIPICIDAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a decisión de precluir la investigación penal que siguió contra los hoy demandantes, por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos, se fundamentó en la falta de tipicidad del hecho.
(…) [L]a Fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en la existencia de dos indicios graves, tal como lo exigía el Código de Procedimiento Penal de la época (…) En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, al examinar con rigor las condiciones en las que se presentaron los hechos para establecer razonablemente la relación del aquí demandante con la conducta delictiva que se investigaba y, en consecuencia, decretar la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, los indicios y elementos probatorios que la Fiscalía General de la Nación adujo como conducentes para sustentar la investigación penal en contra de los demandantes resultaron válidos y procedentes al momento de proferirse la decisión de mantenerlos privados de la libertad, de modo que no puede catalogarse su actuación como una falla del servicio, en tanto, quedó acreditado que al momento de la captura existían criterios para inferir que los hoy demandantes eran presuntos autores del delito imputado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095) Actor: LUIS ALIRIO POVEDA PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – preclusión de la investigación porque la conducta no constituía hecho punible / Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación – Ley 600 de 2000.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal fueron procesados por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos en concurso con el de cohecho.
Los demandantes fueron capturados el 6 de enero de 2005, cuando se movilizaban en dos vehículos en cuyo interior transportaban cemento y urea. Mediante resolución de 14 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario; sin embargo, en proveído de 15 de abril de ese mismo año, la misma unidad de fiscalía decidió precluir la investigación y dejar en libertad a los sindicados.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de marzo de 2006 (fls. 1 a 20, c. 1), los señores Luis Alirio Poveda Pulido, Elvira Saba González quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Óscar Mauricio Poveda Saba; Luis Alberto, Sandra Milena y Mireya Poveda Saba; Pedro María Vega Bernal y Blanca Lilia Lozada Guisa, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos William Alexander y Mónica Faisury Vega Lozada, por conducto de apoderado judicial (fls. 19 a 22, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal entre el 6 de enero y el 15 de abril de 2005, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la totalidad de los daños y perjuicios (morales, materiales y psicológicos) ocasionados a los demandantes como consecuencia de la detención y privación injusta, prolongada y arbitraria de la libertad de Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal iniciada el 6 de enero de 2005 al ser vinculados al proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuya competencia radica en la justicia especializada.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los daños y perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, conforme a lo que aquí se liquide en el proceso y con base en lo relacionado en el acápite de la estimación razonada de la cuantía. (…) 1.
Perjuicios morales: Para Luis Alirio Poveda Pulido y Elvira Saba González el equivalente a un total de 300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Para Luis Alberto, Sandra Milena, Mireya y Óscar Mauricio Poveda Saba, el equivalente a un total de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Para Luis Albeiro, Sandra Milena, Mireya y Óscar Mauricio Poveda Saba el equivalente a un total de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos como perjuicios psicológicos sufridos como perjuicio autónomo independiente del daño moral. 2.
Perjuicios materiales: Para Luis Alirio Poveda Pulido Este concepto se debe determinar por el lucro cesante y daño emergente para el peticionario, el que en la actualidad tasó en la suma de ochenta y cinco millones de pesos mcte. ($85’000.000), se basa en ingresos mensuales aproximados dejados de devengar, honorarios profesionales pagados en la defensa, gastos ocasionados por el perito que designe el despacho por improductividad de los automotores, etc. 3.
Perjuicios morales: Para Pedro María Vega Bernal y Blanca Lilia Lozada Guisa el equivalente a un total de 300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Para William Alexander Vega Lozada y Mónica Faisury Vega Lozada el equivalente a un total de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Para William Alexander Vega Lozada y Mónica Faisury Vega Lozada el equivalente a un total de 400 salarios mínimos legales mensuales para casa uno de ellos como perjuicios psicológicos sufridos como perjuicios autónomo independiente del daño moral. 4.
Perjuicios materiales: Para Pedro María Vega Bernal Este concepto se debe determinar por el lucro cesante sobre la base del salario mínimos mensual vigente durante el tiempo que dejó de devengarlo por encontrarse privado de la libertad, el que en la actualidad taso en la suma de cuatro millones seiscientos sesenta mil pesos, Mcte ($4’660.000), se basa en ingresos mensuales dejados de devengar, honorarios profesionales pagados en la defensa, gastos ocasionados (fls. 16 a 17, c. 1).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 6 de enero de 2005, fueron detenidos dos vehículos de propiedad del señor Luis Alirio Poveda Pulido. Este se transportaba en uno de ellos con el señor Pedro María Vega Bernal. Al pasar por un puesto de control del Batallón “Ingenieros No. 7 Carlos Albán” del Ejército Nacional, en el sitio llamado Murujuy, Villavicencio, fueron inmovilizados los automotores, en los cuales se transportaban “30 bultos de urea, 2 canecas de 55 galones de gasolina, 30 bultos de cemento gris y 30 de cal viva”.
Los hoy demandantes fueron capturados y sindicados del delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos, en concurso con el de cohecho. El 14 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario; sin embargo, la Fiscalía, en Resolución de 15 de abril del mismo año, ordenó la preclusión de la investigación penal por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos, dispuso la libertad inmediata de los sindicados y remitió el expediente a la Fiscalía competente para que continuara la investigación por el delito de cohecho.
Seguidamente, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio mediante Resolución de 27 de octubre de 2005 precluyó la investigación por el delito de cohecho al no existir elementos probatorios que demostraran la materialización de la conducta. 2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de julio de 2006 (fl. 316 a 317, c. 1), por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación (fl. 325, c. 1), al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fl. 327, c. 1), y al Ministerio Público (fl. 317, c. 1).
Mediante auto de 12 de julio de 2006, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos en virtud del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura y, le correspondió por reparto al Juzgado 1° Administrativo de Villavicencio (fl. 320, c. 1), el cual avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 1° de septiembre de 2006 (fl. 323, c. 1).
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 332 a 332; 532 a 535, c. 1). Adujo que no existía evidencia que vinculara a la entidad en los sucesos que dieron origen a la presente acción; que la única actuación desplegada por esta entidad fue la de poner a órdenes de la autoridad competente, a los sujetos que presuntamente ejecutaban conductas ilícitas, lo cual no implicaba ninguna falla del servicio, dado que se obró bajo un deber legítimo.
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 360 a 366; 545 a 551, c. 1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra el hoy demandante se realizó en función de establecer la verdad de lo ocurrido.
Adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal obedeció a razones jurídicas atendibles en ese momento, determinadas por el acervo probatorio de la investigación penal. Formuló la excepción de “actuación exclusiva de un tercero”. En proveído de 6 de julio de 2007, el juzgado abrió el proceso a pruebas (fl. 371, c. 1).
En auto de 24 de abril de 2009, el Juzgado remitió por competencia la controversia al Tribunal Administrativo del Meta en razón del auto de 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado (fls. 498 a 499, c. 1). El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 28 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1° de septiembre de 2006, y señaló que las pruebas practicadas conservarían plena validez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. (fls. 515 a 519, c. 1).
En auto de 12 de marzo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes allegaron sus escritos de manera oportuna y reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. Así, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de los entes demandados y la indemnización de perjuicios; por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en la denegatoria de las pretensiones, dado que la decisión de privar de la libertad a los hoy demandantes estuvo debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente penal (fls. 588 a 603, c. 1).
El Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2014 (fls.612 a 655, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto (sic) los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal SEGUNDO: En consecuencia, Condénase a la Nación –Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: Grupo familiar de Luis Alirio Poveda Pulido |Luis Alirio Poveda (víctima) |50 smlmv | |Blanca Lilia Lozada Guisa |30 smlmv | |(compañera permanente) | | |Luis Alberto Poveda Saba |20 smlmv | |(hijo) | | |Sandra Milena Poveda Saba |20 smlmv | |(hijo) | | |Mireya Poveda Saba (hijo) |20 smlmv | |Óscar Mauricio Poveda Saba |20 smlmv | Grupo familiar de Pedro María Vega Bernal |Pedro María Vega Bernal |50 smlmv | |(víctima) | | |William Alexander Vega Lozada|20 smlmv | |(hijo) | | |Blanca Lilia Lozada Guisa |30 smlmv | |(compañera permanente) | | |Mónica Faisury Vega Lozada |20 smlmv | |(hija) | | TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor Pedro María Vega Bernal, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño – lucro cesante, la suma de nueve millones trescientos doce mil trescientos sesenta y siete pesos ($9’312.367).
CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago en abstracto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de Luis Alirio Poveda Pulido, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C.
QUINTO: Deniéganse las pretensiones de la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Si no fuera objeto de recursos, archívense las presentes diligencias.
OCTAVO: Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente diligencia, por Secretaría expídanse las copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2° del num. 2° del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Sin condena en costas. Como motivación de las condenas impuestas, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas para proferir una condena. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal estuvieron privados de la libertad por un término de 3 meses y 9 días, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, 11 meses y 21 días en relación con el delito de cohecho.
En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía en las resolución de preclusión que profirió el juez penal por no hallarse elementos materiales probatorios ni evidencia física suficiente para mantener la investigación y aún menos para acusar con posibilidades de éxito a los procesados. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la producción del daño, en razón a que fue esta la entidad que profirió la medida de aseguramiento consistente en la detención privativa de la libertad de los hoy demandantes.
Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con las víctimas directas del daño. Respecto de la indemnización por lucro cesante, al señor Vega Bernal le reconoció una suma de $9’312.367 y dispuso un reconocimiento en abstracto para el señor Poveda Pulido. 4.
Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, los demandantes, formularon recurso de apelación (fls. 659 a 664, c. ppal.) con el fin de que: i) se corrigiera el nombre de la compañera permanente del señor Luis Alirio Poveda Pulido que corresponde al de Elvira Saba González y no Blanca Lilia Lozada Guisa; ii) se incrementara el monto de la condena por concepto de perjuicios morales para todos los demandantes, y iii) se le diera la validez al dictamen pericial practicado en la primera instancia que tasó los perjuicios materiales del señor Poveda Pulido para que se proceda a un reconocimiento en concreto. 4.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad (fls. 665 675, c. ppal.). Manifestó que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Expuso que la parte demandante no demostró la materialización de falla, error judicial o ilegalidad alguna en el actuar del ente acusador en imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual no debería serle impuesta condena alguna, además, aseveró que sus actuaciones se desarrollaron con fundamento en las funciones asignadas constitucional y legalmente.
El 25 de febrero de 2015, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 729 a 731, c. ppal) y, al no haber ánimo conciliatorio, los recursos fueron concedidos en auto del 2 de marzo de 2015 (fls. 749 a 750, c. ppal.) 5.
El trámite de segunda instancia Las impugnaciones fueron admitidas por esta Corporación en proveído del 6 de agosto de 2015 (fls. 769 a 770, c. ppal.) y mediante auto 10 de septiembre de ese mismo año (fl. 772, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad, la parte actora reiteró la petición realizada en el recurso de apelación; argumentó que a los demandantes se le debía reconocer indemnizaciones mayores a las que fueron deducidas por el Tribunal.
La Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de cualquier ilegalidad en su conducta, dado que la medida de aseguramiento se impuso con base en el material probatorio recaudado y con fundamento en las funciones asignadas por vía constitucional y legal a la Fiscalía (fls. 773 a 777, c. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente reposa constancia de ejecutoria de la resolución de 15 de abril de 2005 (fls. 284 a 290, c. 1), mediante la cual se precluyó la investigación por el delito de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos y se ordenó dejar en libertad a los sindicados, la cual quedó en firme el 3 de mayo de 2005. Asimismo, obra constancia de ejecutoria de la resolución de 27 octubre de 2005, mediante la cual la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación por el delito de cohecho (fls. 430, c. 1), la cual cobró firmeza el 18 de noviembre de 2005.
Debe recordarse que las pretensiones de la demanda están dirigidas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que soportaron los señores Poveda Pulido y Vega Bernal, únicamente por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos. Así las cosas, el término de caducidad para presentar la acción transcurrió entre el 4 de mayo de 2005 y el 4 de mayo de 2007, y comoquiera que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2006, fuerza concluir que se ejerció dentro del término previsto por la ley. 4.
La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal en calidad de víctimas directas del daño, hecho que se encuentra acreditado con la copia del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho (fls. 329 a 312, c. 1).
Al proceso acudieron, igualmente, por parte del núcleo familiar del señor Luis Alirio Poveda Pulido: los jóvenes Óscar Mauricio, Luis Albeiro, Sandra Milena y Mireya Poveda Saba, quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente, y también la señora Elvira Saba González, quien acreditó ser su compañera permanente mediante prueba testimonial[3], por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
Respecto del núcleo familiar del señor Pedro María Vega Bernal, acudieron los jóvenes William Alexander y Mónica Faisury Vega Lozada, quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente, así como la señora Blanca Lilia Lozada Guisa, quien acreditó ser su compañera permanente mediante prueba testimonial[4], por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
En cuanto a la parte pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación se le imputa unos daños por la medida de aseguramiento impuesta a los señores Poveda Pulido y Vega Bernal, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. Si bien se demandó a la Nación – Policía Nacional, en primera instancia se denegaron las pretensiones respecto de esta entidad al no encontrar probada alguna falla del servicio por cuanto los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber legal. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[6]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[7]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[8], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[9]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[12].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[13].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[15].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[16][17].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[18].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[19]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[20].
Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[21]”[22].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[23].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[24].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[25], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[26].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[27][28].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[29].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[30].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[31].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[32].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[33].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[34]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Fiscalía General de la Nación- deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos que culminó con resolución de preclusión, la cual tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta.
Debe advertirse que la las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la investigación penal que cursó en contra de los hoy demandantes solamente respecto del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En evento de ser procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado a título de privación injusta de la libertad, se pasará a verificar la indemnización de perjuicios reconocida a los demandantes. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad de los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presuntos autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal fueron investigados penalmente y, por ende, privados de su libertad desde el 6 de enero de 2005, tal como consta en las actas de derechos del capturado y constancias de buen trato (fls. 56 a 58; 62 a 64, c. 1), hasta el 15 de abril de 2005, según las correspondientes boletas de libertad (fls. 291 a 292, c. 1).
Asimismo, se halla el informe rendido por la Séptima Brigada del Batallón de Ingenieros General Carlos Albán de 7 de enero de 2005, en el cual se señaló lo siguiente: El día 0604:00 enero de 2005, en desarrollo de un retén militar, instalado en sitio Murujuy sobre la vía (trocha) [que de] Catama conduce a Pompeya, municipio de Villavicencio, tropas del Batallón de Ingenieros No. 7 General Carlos Albán Estupiñan, bajo el mando del señor ST.
Diego Torres Rubio, Comandante de la compañía Explosor, inmovilizaron los vehículos camión Ford 600, color amarillo de placas APD-680 Bogotá, conducido por el señor Luis Alirio Poveda Pulido (…), y quien iba acompañado por el particular Pedro María Vega Bernal (…), quienes en su interior del vehículo transportaban 30 bultos al parecer urea y 02 canecas de 55 galones de al parecer Gasolina.
Camión marca internacional 4.700 color vino tinto de placas SFZ-924 Bogotá conducido por (…) en el interior del vehículo transportaban 30 bultos de parecer cemento gris y 30 bultos de al parecer cal viva. El mencionado material era transportado sin el respectivo permiso de la Oficina de Control de Insumos de la Séptima Brigada y otros elementos los cuales están relacionados en el informe que rinde el Comandante Patrulla (fls. 51 a 52, c. 1).
Igualmente, acudieron al proceso los siguientes demandantes, quienes acreditaron su parentesco y relación con los señores Poveda Pulido y Vega Bernal, de quienes se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad que aquellos soportaron: Respecto del núcleo demandante del señor Luis Alirio Poveda Pulido: |Demandante |Relación |Documento de la | | |de |acreditación del | | |parentesco|parentesco | |Óscar Mauricio Poveda Saba |Hijo |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 29, c. 1) | |Luis Albeiro Poveda Saba |Hijo |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 26, c. 1) | |Sandra Milena Poveda Saba |Hija |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 27, c. 1) | |Mireya Poveda Saba |Hija |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 28, c. 1) | |Elvira Saba González |Compañera |Testimonios de los señores| | |permanente|Carlos Eduardo Becerro | | | |Forero y Ismenia Rodríguez| | | |que dan cuenta de que la | | | |señora Elvira Saba | | | |González forma parte del | | | |núcleo familiar del señor | | | |Luis Alirio Poveda Pulido | | | |en calidad de “esposa” | | | |(fls. 443 a 445, c. 1). | Respecto del señor Pedro María Vega Bernal: |Demandante |Relación |Documento de la | | |de |acreditación del | | |parentesco|parentesco | |William Alexander Vega Lozada |Hijo |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 48, c. 1) | |Mónica Faisury Vega Lozada |Hija |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 47, c. 1) | |Blanca Lilia Lozada Guisa |Compañera |Testimonios de los | | |permanente|ciudadanos María Elcy | | | |Jiménez de Salcedo y | | | |Aureliano Antonio Moreno | | | |Castro que dan cuenta de | | | |que la señora Blanca Lilia| | | |Lozada Guisa forma parte | | | |del núcleo familiar del | | | |señor Luis Alirio Poveda | | | |Pulido en calidad de | | | |compañera permanente (fls.| | | |447 a 449, c. 1). | 6.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable fáctica y jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, se recuerda, a juicio de la entidad, la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Poveda Pulido y Vega Bernal no podía calificarse como injusta porque las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para solicitar la medida de aseguramiento a ellos impuesta.
Valorado en conjunto el material probatorio, se concluye que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 6 de enero de 2005, el subteniente Diego Torres Rubio rindió informe al Batallón de Ingenieros No. 7, acerca de los hechos que motivaron la captura de los hoy demandantes, mediante el cual señaló: A las 4 horas se les hizo el alto a dos camiones que transitaban a esa hora, se les realizó la requisa correspondiente obteniendo como resulta que el vehículo de marca Ford 600 color amarillo de placas APD 680 de Bogotá conducido por el señor Luis Alirio Poveda Pulido (…), llevando oculto en su interior los siguientes elementos: 30 bultos de urea al 46-0-0 Una báscula de barra nueva 02 cilindros de 100 libras 02 canecas de 55 galones con gasolina Una nevera marca Dométic de 12 pies nueva 02 colchones 02 rollo de malla para cerca 300 pacas de cerveza en lata 60 pacas de gaseosa en lata 30 pacas de malta leona 10 pacas de jugos de botella 20 pacas de bolsas de agua 35 pacas de gaseosa 1300 07 pacas de gaseosa 2 litros 100 petacos de cerveza Al pedir autorización de estos elementos encontramos que ninguno de estos tenía el respectivo permiso.
Acto seguido el señor Vega Bernal Pedro María (…), subió a la parte lateral del camión que estaba siendo requisado por el Sargento Segundo Pardo Martínez William y el soldado regular Useche Rueda Yesid, para tratar de sobornarlos a lo cual respondieron con una negativa. Al ver que no se dejaron sobornar se dirigió a mí insinuándome que arregláramos un precio para que lo dejara seguir a lo cual respondí que no comunicándole al señor Mayor 3° del Batallón la novedad que se me presentaba en esos momentos, después procedí a llevar los vehículos hasta la base para revisar minuciosamente el material que contenían estos (fl. 53 a 54, c. 1). - Mediante Resolución de 14 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad contra los procesados Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal, en calidad de presuntos coautores por las conductas punibles de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos en concurso con cohecho por dar u ofrecer (fls. 130 a 136, 139, 137, c. 1).
Los motivos de la decisión se basaron en los siguientes argumentos: Se procede por el delito tipificado como tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual encuentra adecuación típica en el Código Penal, en su Libro II, Título XIII, Capítulo II, Artículo 382, que establece: ‘El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancia no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales. (…) Se hace necesario resaltar que del material probatorio arrimado hasta ahora, los vinculados son responsables presuntos por la comisión de los delitos que nos ocupa, habida cuenta que eran quienes transportaban en dos vehículos ‘encaravanados’ y dentro de otras mercaderías ‘camufladas’, sustancias sometidas a control por la Dirección Nacional de Estupefacientes, movilizándose por una ‘trocha’, o vía alterna a la usual y principal, con destino al municipio de Puerto Gaitán, en este departamento del Meta, según manifestaron en primera instancia a los militares que les practicaron requisa y captura, al punto que inclusive ‘osaron’ hacer ofrecimiento dinerario con miras a obtener que los dejaran seguir la marcha, evitando la normalidad del procedimiento castrense y la condigna judicialización por vía de presunta violación del artículo 382 en concurso con el artículo 407 del Código Penal.
En efecto, en primer orden, Luis Alirio Poveda Pulido era quien conducía el vehículo de placas APD 680, siendo su acompañante Pedro María Vega Bernal, rodante en el cual se transportaban treinta (30) bultos de 50 kilos con contenido de Urea y dos (2) canecas de 55 galones cada una, con contenido de Gasolina; así como el señor (…), conductor del vehículo de placas SFZ 924, quien transportaba Treinta (30) bultos de cemento gris, rodante este de propiedad del primero de los sindicados y además patrono del último de los nombrados, lo que denota que realizaban la conducta con unidad de acción y propósito.
La condición referida le da la connotación objetiva que exige la materialidad del ilícito tipificado como tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con lo cual, además, de manera subjetiva se hace evidente, pues el hecho de transportar las sustancias ‘camufladas’ o escondidas dentro de elemento lícitos, así lo evidencia, aunado al ofrecimiento de dinero que en repetidas ocasiones, los tres, a los militares con miras a evitar decisiones de la autoridad legalmente constituidas, y que además de ahondar su presunto compromiso por el delito de cohecho por dar u ofrecer, emerge como indicio grave de responsabilidad respecto del tráfico de sustancias para actividades de narcotráfico.
Los anteriores aspectos encuentran suficiente respaldo probatorio con las diligencias hasta ahora legalmente producidas al instructivo, particularmente en las declaraciones rendidas por los militares William Alexander Pardo Martínez, Yesid Useche Rueda y Diego Albert Torres Rubio, quienes de manera directa percibieron tanto que el destino de las sustancias era el municipio de Puerto Gaitán, y no el de Puerto López como pretende hacerlo ver el ilustre defensor, pues en efecto lo hacían ‘aprovechando que en aquella localidad se realizaban ferias y fiestas’.
Inclusive son contestes y coherentes los miembros de la Fuerza Pública al afirmar que de manera fraudulenta, con el ánimo de evadir el peaje y la báscula, los dos vehículos se movilizaban por una ‘trocha’, llevando escondidas las sustancias ilícitas y con destino diferente al pregonado, después, en Indagatoria, es decir a Puerto López y no a Puerto Gaitán, para donde sí son exigibles las autorizaciones por parte de la Séptima Brigada del Ejército, al tenor de lo normado en la Resolución No.004 de 2002, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes. - El 9 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio denegó la solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, formulada por el defensor de los procesados.
Al respecto señaló: [S]e tiene que pese a que la vía por donde se transportaban conduce a Puerto López, no es menos cierto que la misma conduce también a Puerto Gaitán (…) De acuerdo con el contenido del expediente encuentra el Juzgado que obran declaraciones de los ya mencionados de los militares William Alexander Pardo y Diego Torres Rubio, las cuales hasta el momento no fueron desvirtuadas por otro medio probatorio y que en forma expresa e indubitable afirman que los capturados y hoy procesados manifestaron que se dirigían para Puerto Gaitán, Meta, lo que el operador judicial contrastó con el indicio del ofrecimiento de dinero a los militares para que dejaran pasar la carga cuestionada el que tampoco se ha desvirtuado, lo que le permitió considerar la probabilidad de que la carga efectivamente fuera Puerto Gaitán y no como lo alegan los investigados.
(…) Revisada la Resolución 012 de 2004 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, se observa que la misma modifica el parágrafo segundo del artículo séptimo de la Resolución 004 del 2002, pero en modo alguno modifica el artículo 382 del C.P. que se refiere al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y no lo puede hacer por razones de jerarquía legislativa.
En consecuencia, lo que se presenta en que modifica algunas de las condiciones de dicha conducta referentes a la autorización para el transporte de cemento y la urea, para el caso de estudio, dentro del territorio del Meta. La nueva resolución ya citada al modificar el parágrafo segundo de la Resolución 04 de 2002, releva de pedir el permiso al Ejército para movilizar, en el caso presente, el cemento y la urea dentro de las jurisdicciones de los municipios que de manera taxativa determina.
Es decir, esta resolución lo que en la práctica realiza en una ampliación del campo de movilización territorial que antes se exigía. En el caso de estudio, la cuestión a decidir está, en que si los sumariados que fueron retenidos dentro de la jurisdicción del municipio de Villavicencio cuando movilizaba dentro de su vehículo las cantidades de las sustancias motivo de este pronunciamiento y que se indica en el informe, pero cuyo destino final de dichas sustancias era el municipio de Puerto Gaitán, como hasta el momento está acreditado, les era obligado exhibir permiso del Ejército para movilizarlo a dicho lugar.
Para resolver lo anterior, encuentra el juzgado basta con estudiar el parágrafo primero del artículo séptimo de la Resolución 04 de 2002, la cual exige que debe portarse permiso de movilización del cemento, cuando se va a transportar dicha sustancia, a un destino final determinado y se requiera transitar por algunos municipios o departamentos mencionados, así mismo, cuando el transporte se origine en dichos municipios.
Es decir, que al referir el parágrafo uno de la resolución antes citada a los municipios, departamentos antes mencionados, debe entenderse necesariamente, que se está refiriendo a los municipios del departamento del Meta, pues son lo que regula dicha resolución. Al modificar la nueva resolución el parágrafo segundo y eximir del permiso para moverse dentro de las jurisdicciones de algunos municipios del Meta, los cuales se señala expresamente, ha de interpretarse de manera sistemática, y por consiguiente hoy entenderse, que es permitido transitar o transportar cemento por los municipios que se autorizan, pero que continúa siendo exigible ese permiso del formulario único de transporte para el caso de los municipios o sectores de estos que no quedaron comprendidos dentro de la referida Resolución 013 de 2004, de lo contrario no tendría sentido haber excluido la jurisdicción de algunos municipios de la libertad para movilizar sin permiso el cemento, para el caso que nos ocupa.
Comoquiera que en el caso bajo análisis se tiene por el momento el destino final que llevaba el cemento y la urea era el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y este no se encuentra dentro de los que se haya eximido de tramitar el permiso de la autoridad competente, pues así lo ordena el parágrafo uno de la resolución el cual no ha sido modificado.
(…) Téngase en cuenta que el tipo penal del artículo 382 del C.P. no exige un propósito específico por el sujeto agente respecto a la finalidad de la sustancia que transporta, es decir, dicho tipo no tiene ingrediente subjetivo específico y solamente se exige que el transporte de la sustancia sea ilegal y como en dicha norma deja abierta la posibilidad de otras sustancias, las cuales son reglamentadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes que en sus diferentes resoluciones como la que nos ocupa, ha definido requisitos para movilizarnos del referido cemento. - El 15 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio declaró la preclusión de la investigación a favor de los señores Poveda Pulido y Vega Bernal por el punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos; dispuso la libertad inmediata de los procesados; la devolución de los vehículos incautados y ordenó que se continuara la investigación por el delito de cohecho.
Del proveído se destaca lo siguiente: Razón tienen los señores defensores que para este caso en particular no reclamen la revocatoria por existir prueba o evidencia posterior a la medida impuesta a sus patrocinados, sino que la invocación la hacen es con fundamento en que la conducta de los señores Vega Bernal, (…) y Poveda, es atípica.
Solicitando se acuda a las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, relacionadas con las prohibiciones y controles sobre las sustancias atrás mencionadas, al emitir una nueva resolución, la 013 de 30 de julio del año anterior, a través de la cual modificó el parágrafo referido en precedencia, extendiendo el radio de acción de la excepción de portar la autorización respectiva para el transporte de sustancias precursoras especiales, teniendo como fundamento la información suministrada por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos, en el sentido de que en algunos municipios del Meta no hay presencia precisamente de cultivos ilícitos y en lo comunicado por la Asamblea Departamental, de que esos municipios son entre otros Villavicencio y Puerto López.
Es de anotar que en realidad la referida Resolución 013 de julio/2004 efectivamente se encuentra dentro del instructivo, la cual menciona el señor Fiscal Segundo Especializado cuando la tienen en cuenta al resolver situación jurídica a los aquí implicados en el sentido de hacer caso omiso de la misma atendiendo que las sustancias se dirigían para Puerto Gaitán, pero los hechos realmente fueron en la vía Catama que conduce a Pompeya jurisdicción de Villavicencio en el sitio denominado Murujuy.
En consecuencia las consideraciones hechas por la Fiscalía inicialmente como sustento de la medida de aseguramiento en realidad carecen de todo fundamento, no interesando para nada que los camiones hubiesen sido conducidos por una vía alterna a la principal como las explicaciones de los sindicados, donde es evidente que los procesados y militares desconocían de la existencia de la norma ya referida, pues, de lo contrario ni se habría incautado los elementos ni mucho menos privarlos de la libertad a los aquí implicados.
Así las cosas para el momento de la revisión de las sustancias transportadas por los señores Luis Alirio Poveda Pulido, (…) y su ayudante Pedro María Vega Bernal, en área rural del municipio de Villavicencio, se exigía que se portara el formulario único de transporte de sustancia precursoras especiales expedido por el comandante de la Brigada, pero a partir del 30 de julio/2004, por motivos de la Resolución 013 comentada, para el transporte de esas sustancias en el área rural del municipio de Villavicencio ya no es necesario el mencionado formulario de la Brigada, su exigencia será ahora dentro de los límites de los municipios exceptuados como lo establece el art. 4° que reza: ‘La Fuerza Pública, para establecer las áreas de control del transporte y movilización a los insumos, tendrá en cuenta las áreas de control de transporte y movilización a los límites de los municipios exceptuados’.
Quedando efectuados (sic) de obtener esta autorización quienes transporten las sustancias dentro de las áreas urbanas de los municipios ubicados en el departamento del Meta. La conducta para los señores Luis Alirio Poveda, Pedro María Vega Bernal y (…), no resiste en este momento un juicio de valor sobre su tipicidad imponiéndose en consecuencia la obligación de precluirles la investigación adelantada en su contra a excepción del delito de Cohecho imputado a los aquí procesados (fls. 288 a 289, c. 1). - A través de Resolución de 27 de octubre de 2005, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito decidió precluir la investigación por el delito de cohecho, por no existir prueba de la materialización de la conducta (fls. 421 a 430, c. 1).
El fundamento de tal decisión es el siguiente: Como se puede apreciar, la prueba testimonial incrimina en forma directa a los tres sindicados de haberle efectuado ofrecimiento de dinero a cambio que no les retuvieran, inmovilizaran los vehículos e incautaran las sustancias para procesamiento de narcóticos. Esos testimonios se han de analizar bajo el tamiz de las reglas que contiene el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, a fin de determinar la eficacia probatoria que tienen como el valor demostrativo de cada uno de ellos.
(…) En efecto, nótese que mientras el sargento William Alexander Pardo Martínez señaló que él sabe del ofrecimiento de dinero que le hicieron (no precisa quienes) al teniente Diego Torres Rubio porque este se lo comentó, él teniente dijo que los dos conductores se acercaron al sargento y a él para decirles que arreglaran, de donde se infiere claramente que respecto del primero de ellos, a la vez no pudo adquirir ese saber de ambas maneras por ser excluyentes entre sí, o lo supo porque se lo contó el teniente, o se enteró de ello porque junto con él en forma simultánea fue objeto de ese ofrecimiento ¿a quién de los dos creerlo y sobre qué base? (…) Se ha dicho por los tres militares que los sindicados les hicieron un ofrecimiento de dinero, pero si ese era el medio por el cual se pretendía corromper la función de aquellos, es obvio que es el objeto del delito pero pese a ello, no fue objeto de incautación. Para explicar esa omisión el subintendente Diego Torres Rubio dijo que no lo habían hecho, por cuanto era para evitar que más adelante los sindicados fueran a decir que ellos les habían pedido dinero para dejarlos ir.
Tal explicación carece de asidero, si se considera que igual, en forma hipotética los sindicados, sin incautación de dinero, potencialmente podrían haber procedido de la manera que ha señalado el militar. (…) ¿Cómo probar que los sindicados les habían ofrecido dinero a los militares para dejarlos ir, inclusive exhibiéndoselo, si no se tuvo la precaución de incautar ese objeto del delito? (…) según lo expuesto, no es viable asignarles a dichos testimonios valor probatorio y eficacia demostrativa, sin que con esto se esté afirmando que los militares cuyo testimonio se ha escuchado hayan faltado a la verdad, sino que, la manera que han sido presentados los hechos por ellos, desde la esfera del derecho probatorio no le permiten al despacho con base en ellos dar por demostrados unos hechos y unas conductas, que en el mundo fenomenológico físico no dejó ningún rastro.
(…) En ese orden de ideas se ha de indicar que, no se configuraron los requisitos exigidos para proferir resolución de acusación. De acuerdo con lo expuesto, en este caso, lo que debe analizar la Sala es si la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados a los demandantes con la investigación penal por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos.
El presente caso está gobernado por la ley 600 de 2000, la cual en su artículo 353 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Artículo 354. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 39 de la ley 600 de 2000 previó lo referente a la preclusión de la investigación, así: Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. Así las cosas, se advierte que la decisión de precluir la investigación penal que siguió contra los hoy demandantes, por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos, se fundamentó en la falta de tipicidad del hecho.
De acuerdo con el artículo 382 de Código Penal, se incurre en dicha infracción cuando de manera ilegal se transportan elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia. Las personas que transportaron esas sustancias debían contar con un permiso expedido por el comandante de la Brigada del Ejército respectiva.
El Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 004 de 2002, mediante la cual preveía que las personas que no portaran el respectivo permiso serían sometidos a una investigación penal por la comisión del delito descrito en el artículo 382 del Código Penal. En ese acto se exceptuaron del permiso algunas sustancias, entre ellas, gasolina, urea y cemento, siempre que su transporte se hiciera dentro del área urbana del departamento del Meta.
Posteriormente, el Consejo Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 013 de 2004, en la cual se extendió el radio de la excepción de portar la autorización respectiva para el transporte de dichas sustancias, al área rural de los municipios de Villavicencio y Puerto López. Visto lo anterior, se tiene que la Fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en la existencia de dos indicios graves, tal como lo exigía el Código de Procedimiento Penal de la época, que fueron: que el transporte de sustancias sometidas a control de la Dirección Nacional de Estupefacientes, camuflados con otras mercancías que se hallaban en los vehículos, y las condiciones en las que se movilizaban los aquí demandantes, dado que se transportaron por un camino veredal alterno a la carretera usual o principal, y ofrecieron dinero a los agentes militares con el fin de que les permitieran el curso normal del viaje.
Así, el hecho de que los demandantes transportaran urea, cemento y gasolina camufladas entre otras mercancías como gaseosas, cervezas, jugos en botellas y bolsas de agua, tal como lo indicó en el informe el subteniente Diego Torres Rubio, se configuraba en un indicio que, junto con el hecho de que aquellos se movilizaran en la madrugada, por un camino veredal, bastaban para inferir un comportamiento reprochable que hacía justificable la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al imponerles la medida de aseguramiento.
En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, al examinar con rigor las condiciones en las que se presentaron los hechos para establecer razonablemente la relación del aquí demandante con la conducta delictiva que se investigaba y, en consecuencia, decretar la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, los indicios y elementos probatorios que la Fiscalía General de la Nación adujo como conducentes para sustentar la investigación penal en contra de los demandantes resultaron válidos y procedentes al momento de proferirse la decisión de mantenerlos privados de la libertad, de modo que no puede catalogarse su actuación como una falla del servicio, en tanto, quedó acreditado que al momento de la captura existían criterios para inferir que los hoy demandantes eran presuntos autores del delito imputado.
En este orden de ideas, resulta procedente confirmar la sentencia apelada. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de septiembre de 2014, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Las declaraciones rendidas en la primera instancia de los ciudadanos Carlos Eduardo Becerro Forero y Ismenia Rodríguez que dan cuenta de que la señora Elvira Saba González forma parte del núcleo familiar del señor Luis Alirio Poveda Pulido en calidad de “esposa” (fls. 443 a 445, c. 1). [4] Las declaraciones rendidas en la primera instancia de los ciudadanos María Elcy Jiménez de Salcedo y Aureliano Antonio Moreno Castro que dan cuenta de que la señora Blanca Lilia Lozada Guisa forma parte del núcleo familiar del señor Luis Alirio Poveda Pulido en calidad de compañera permanente (fls. 447 a 449, c. 1). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [9] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [12] Ibidem, Acápites 119 y 120. [13] Ibidem, Acápite 121. [14] Ibidem, Acápite 124. [15] Ibidem, Acápites 67 a 69. [16] Ibidem. Acápites 69 y 70. [17] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [18] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibidem.
Acápite 101. [21] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros;
Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [22] Ibidem.
Acápite 102. [23] Ibidem. Acápite 102. [24] Ibidem. Acápite 102. [25] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [26] Ibidem. Acápite 103. [27] Ibidem. Acápite 104. [28] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [29] Ibidem.
Acápite 104. [30] Ibidem. Acápite 104. [31] Ibidem. Acápite 105. [32] Ibidem. Acápite 105. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] Ibidem. Acápite 106.