ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del CCA, el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa es de dos años <<contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa>> que causó el supuesto daño. (…) En los casos de privación de la libertad, dicho término se empieza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria pues, a partir de ese momento, se entiende consolidado el daño cuya reparación se reclama.
(…) Con fundamento en lo anterior, en la medida en que la providencia penal quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2010 ante esta jurisdicción, no hay duda para la Sala de que para ese momento no había expirado aun el término de caducidad de dos años dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., pues la parte demandante interrumpió oportunamente su curso con la solicitud de conciliación formulada el 26 de julio de 2010, término que se reanudó una vez agotado dicho trámite ante la Procuraduría, el 21 de septiembre de 2010, razón por la que el plazo de caducidad vencía, en este caso, hasta el 4 de octubre de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABLIIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que << (…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.
En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que << (…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.
En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. C.P.: Alberto Montaña Plata. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que - en el curso del proceso - una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala revocará las sentencias del 28 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2012, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro de los procesos de la referencia, toda vez que, examinadas las pruebas aportadas, se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen objetivo, por el daño sufrido por los señores Ivon Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibarguen, como consecuencia de la privación de su libertad en el curso de un proceso penal que concluyó para ambos con sentencia absolutoria, pues pese a que la medida de aseguramiento adoptada preventivamente cumplió con el lleno de requisitos establecidos en el ordenamiento para ello, en el proceso penal se demostró que ninguno de los dos procesados incurrió en la conducta punible que se les imputaba, sin que en este caso se advierta la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas o el hecho de un tercero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El xxx xxx (proc. 40516) permaneció detenido entre el 3 de noviembre de 2004 hasta el 3 de mayo del 2005 (6 meses), investigado y procesado por su presunta participación en los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
Por su parte, xxx xxxx (proc. 44242) fue capturado el mismo 3 de noviembre de 2004 y permaneció detenido por los mismos cargos hasta el 18 de octubre de 2005 (11 meses y 15 días). (…) Los dos demandantes fueron posteriormente absueltos mediante sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, providencia que como se anotó en párrafos precedentes (supra párr. 14.6), quedó ejecutoriada el 8 de agosto del mismo año. El fundamento de la decisión se circunscribió a la retractación efectuada por el testigo principal dentro de la investigación penal, Henry Lemus Cossio, y a la acreditación de que las obras contratadas [objeto de investigación] sí fueron adelantadas, culminadas y cobradas por él mismo, razón por la cual no existió apropiación de recursos por parte de los encartados.
(…) Sobre estos hechos no existió controversia entre las partes, por lo cual para la Sala está probado el daño y está acreditado que éste fue causado por una autoridad judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala considera que la detención de los demandantes no desconoció las normas legales ni fue desproporcionada, dado que ésta fue impuesta con base en abundantes pruebas que indicaban la posible responsabilidad de los encartados; los tipos penales investigados admitían su adopción por tratarse de delitos contra la administración pública cuya pena mínima era de 4 años de acuerdo a lo establecido en los artículos 357 de la Ley 600 del 2000, 286 y 397 de la Ley 599 del 2000; además de que se sustentó la necesidad de su adopción de acuerdo a los fines establecidos en el artículo 355 ibídem, estableciendo que con ocasión de sus cargos y la influencia que ostentaban podían obstruir la investigación o manipular las pruebas o testimonios existentes.
Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta que en el caso del señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero, en el momento en el que desaparecieron los fundamentos para su adopción, se ordenó su libertad provisional, lo que también ocurrió con Luis Mariano Cuesta Ibarguen cuando se consideró que era viable aplicar por favorabilidad medidas no privativas de la libertad contenidas en la ley 906 de 2004, pues ya había fenecido la etapa de pruebas y no era necesaria su detención. Aunque en el curso de la investigación surgió la retractación del señor Henry Lemus Cossio, tal hecho fue posterior a la adopción de la medida de aseguramiento, razón por la cual tal situación no desvirtúa su legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 286 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 397 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La libertad es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la CP, el cual puede ser restringido excepcionalmente por el Estado en ejercicio del ius puniendi.
En uso de dicha atribución, la normatividad penal permite la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad. (…) Sin embargo, si el Estado impone una medida de tal naturaleza, pero luego la persona resulta absuelta en el curso de la investigación penal o del proceso, la Sala considera que a la luz del artículo 90 de la C.P. dicha restricción al derecho fundamental a la libertad carece de un título jurídico que la justifique que puede afectar el equilibrio ante las cargas públicas, por lo que se configuraría un daño especial que debe ser indemnizado.
(…) Así, aunque la medida de aseguramiento haya observado los parámetros legales para su adopción, el término de la privación de la libertad (…) causó un daño especial a las víctimas, quienes no estaban llamadas a soportar los perjuicios causados por la restricción a su derecho fundamental a la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Analizado el comportamiento de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia- es claro que en el presente asunto no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo de éstos, en la medida en que (…) de acuerdo con las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento, los demandantes fueron capturados esencialmente con fundamento en la denuncia anónima formulada y la declaración entre otros del señor xxx xxx, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO - Es improcedente En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero (…) la Sala considera que es infundada, toda vez que, como se advirtió antes, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 solo contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Lo anterior obedece, adicionalmente, a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar el dicho de los referidos declarantes para efectos de poder decretar la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 27001 - 23-31-000-2009-00071-01(38821); C.P. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO A LA SALUD - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala negará en este proceso la indemnización de los perjuicios materiales solicitados por los demandantes debido a que no se allegaron junto con la demanda los soportes de lo reclamado, ni se solicitó en la etapa pertinente el decreto de prueba alguna para acreditar el lucro cesante solicitado.
En este sentido, la parte accionante omitió asumir la carga probatoria que le correspondía en procura de la prosperidad de esta pretensión, por lo que no demostró que (…) para el momento en el que fue capturado, se encontrara ejerciendo alguna actividad económica o con un vínculo laboral vigente, tal como era necesario de acuerdo con la reciente sentencia de unificación de esta Sección, en torno a la forma de liquidar perjuicios económicos en los casos del daño derivado por la privación injusta de la libertad.
(… Tampoco habrá lugar a condena alguna en cuanto a las mesadas pensionales que supuestamente se dejaron de recibir a causa de la privación, pues no se encuentra demostrado cómo la detención preventiva sufrida por el señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero, haya incidido o pudiera influir legalmente en que no le fuera reconocida oportunamente su pensión de jubilación. (…) No hay lugar a indemnizar el perjuicio que el actor denominó <<afectación de la vida de relación>> que según su dicho, consistió en la pérdida de la visión durante el tiempo en el que permaneció recluido, pues aunque ello correspondería más a la tipología de daño a la salud, del único documento con el que intentó demostrar su ocurrencia, esto es, del <<formato de certificación de discapacidad>> aportado con la demanda, cuya fecha de expedición es del 26 de septiembre de 2008, no se acredita en modo alguno que la afectación del órgano de la visión haya sucedido en el periodo en el que permaneció recluido; al contrario, se lee en dicha certificación que la causa de tal condición clínica fue la evolución de un cuadro de glaucoma, cuadro originado dos años atrás de la fecha de dicha valoración, esto es, en el año 2006, razón por la que se descarta la prosperidad de la pretensión formulada al respecto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tampoco hay lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, pues de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. (…) En efecto, si bien se acreditó en el proceso que el profesional del derecho (…), apoderó (…) a lo largo del proceso penal adelantado en su contra, no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago en mención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 18 de julio de 2019;
Exp. 73001 - 23-31-000-2009-00133-01 (44572); C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00153-01(40516) Actor: IVON CLEMENTE RAMÍREZ GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad / La medida de aseguramiento si cumplía los requisitos para su adopción / Se revocan las sentencias recurridas, para en su lugar condenar a las demandadas bajo régimen objetivo / Ausencia de culpa de la víctima y hecho de un tercero. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias dictadas el 28 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en las que respectivamente, se negaron las pretensiones de las demandas por culpa de la víctima y se declaró la caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES A. Demandas de reparación directa 1.- El expediente de la referencia acumuló en segunda instancia los procesos tramitados bajo los radicados internos 40516 y 44242, los cuales tuvieron origen en las siguientes demandas interpuestas mediante apoderado judicial: 2.- En la demanda presentada el 26 de mayo de 2009[1] que corresponde al radicado 40516, Ivon Clemente Ramírez Guerrero y sus familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero entre el 5 de noviembre de 2004 y el 3 de mayo de 2005.
Este proceso corresponde al tramitado bajo el radicado 40516. 3.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Que la Nación Colombiana -representada actualmente por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- y la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable de la privación injusta de la libertad del señor IVON CLEMENTE RAMÍREZ GUERRERO, por espacio de cinco (5) meses, y veintiocho (28) días, con base en el proceso adjunto que se surtió en la Fiscalía Décima de Administración Pública de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, que finalmente lo ABSOLVIÓ por el presunto delito de PECULADO POR APROPIACIÓN y otros, que originó su injusta privación de la libertad, tal como se precisará adelante.
SEGUNDA: Que la Nación Colombiana -representada actualmente por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- y la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable de la privación injusta de la libertad del señor IVON CLEMENTE RAMÍREZ GUERRERO quien es portador de la C.C. No. 4.802.271 de Lloró, y como consecuencia de la sindicación que pesó en su contra se le causaron graves perjuicios al mismo y a sus hijos, hermanos, su esposa, nietos.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, NACIÓN COLOMBIANA - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- y la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a mis representados la indemnización de perjuicios, tanto morales, como materiales, que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor IVON CLEMENTE RAMÍREZ GUERRERO, así: A. PERJUICIOS MORALES: Debe entenderse sobre este particular, con base en las reglas de la experiencia ampliamente conocidas por la jurisprudencia, que los sentimientos de dolor y tristeza derivados de la privación injusta de la libertad se predican tanto de la víctima directa como de sus próximos allegados.
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: • IVÓN CLEMENTE RAMÍREZ GUERRERO, directamente afectado, 100 Salarios mínimos. • ANA COLUMNA CUESTA PALOMEQUE (Esposa): 100 salarios mínimos. • FLOR MARINA RAMÍREZ CUESTA (hija), 100 salarios mínimos. • LUZ MARINA RAMÍREZ CUESTA (hija), 100 salarios mínimos. • RUTH MARINA RAMÍREZ CUESTA (hija), 100 salarios mínimos. • MILTON ANTONIO RAMÍREZ CUESTA (hijo), 100 salarios mínimos. • IVO ANTONIO RAMÍREZ CUESTA (hijo), 100 salarios mínimos. • DANIELA ALEJANDRA ARRIAGA RAMÍREZ (nieta), 100 salarios mínimos. • YINELA ALEJANDRA ARRIAGA RAMÍREZ (nieta), 100 salarios mínimos.
(…) B. PERJUICIO ESPECIAL POR AFECTACIÓN A SU VIDA DE RELACIÓN: En efecto, como se desprende de los dictámenes médicos anexos, mi cliente fue objeto de UNA CEGUERA COMPLETA, en ambos ojos cuando se encontraba interno por virtud del proceso penal, lo que ha repercutido gravemente en su comportamiento, tan es así que enfrenta severos problemas siquiátricos.
Es víctima además de las burlas de sus propios compañeros y de su entorno. Por este aspecto se desprende un perjuicio que estimamos, cuando menos, en el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos, que solicito a los señores Magistrados tenerlo en cuenta en la condena contra las entidades accionadas; perjuicio que se desprende de los dictámenes en cuestión expedidos por su medicol (sic), pero que de todas maneras, puede ser debidamente corroborado con el examen que ordene el Despacho por parte de la Junta de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en su defecto por el Instituto de Medicina Legal, cuyas expensas correrán por cuenta de la parte actora.
C. PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante: La injusta sindicación y detención implicó dejar de percibir $729.000 mensuales por su pensión de jubilación, prima semestral por valor de $364.500 y prima de navidad por valor de $729.000, como estaba privado de su libertad y no pudo tramitar su pensión de jubilación, por ende: Como indemnización a título de perjuicios materiales se condene por lucro cesante, al pago de las sumas de dinero que dejó de percibir Ivon Clemente Ramírez Guerrero, por su pensión de jubilación, percibiría unos ingresos netos que generaban un promedio mensual ($729.000), el cual se deberá actualizar a la fecha en que se dicte la sentencia teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC).
A esta suma, se deberán agregar intereses comerciales desde entonces hasta el día de la sentencia. El actor velaba económicamente por la manutención de sus nietos, esposa e hijos pues se constituyó prácticamente en cabeza de familia. Daño emergente: (…) En el caso concreto mi cliente tuvo que desembolsar, empeñando hasta su último bien, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), para la defensa técnica que afortunadamente fue exitosa en orden a obtener su absolución; suma que solicito reconocer como daño emergente y que deberá ser debidamente actualizada.
CUARTA: La demandada, NACIÓN COLOMBIANA-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los Arts. 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: Las condenas de costas y agencias en derecho.>>. 4.- En la demanda presentada el 30 de septiembre de 2010[2], a la que se asignó el radicado 44242, Luis Mariano Cuesta Ibarguen y su grupo familiar solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima entre el 3 de noviembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005. 5.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…)1.
Que se declare que la Nación colombiana (Ministerio del Interior y de Justicia- Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura- Fiscalía General de la Nación) son patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales y Morales ocasionados al señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen, y a sus familiares relacionados en el acápite de identificación de la parte demandante, como consecuencia de la falla del servicio por la privación injusta de la libertad de que fue víctima por el supuesto delito de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, por los que fue investigado desde el día 25 de agosto de 2003 por la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó, siendo capturado injusta y arbitrariamente por agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones- C.T.I seccional Chocó el día 3 de noviembre de 2004 en el municipio de Tado (sic) (Chocó), y posteriormente absuelto por el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), mediante sentencia penal No. 029 proferida del día 23 de julio de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de julio de 2008.
(…) 2. Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y de Justicia- Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura- Fiscalía General de la Nación) a reparar el daño causado dando lugar al reconocimiento de la Reparación Directa por la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pagando a sus apadrinados una indemnización de perjuicios materiales que comprenden los actuales y futuros, perjuicios morales objetivos y subjetivos y daño a la vida de relación, con sus correspondientes intereses comerciales y moratorios: (…) DAÑO EMERGENTE FUTURO: Por todos los gastos procesales y honorarios de abogados que ha afrontado el señor LUIS MARIANO CUESTA IBARGUEN a raíz del proceso penal No. 143033 por el presunto punible de peculado por apropiación y otros, (…) a saber la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), o la mayor que se logre probar en el proceso por todos los gastos que se generan al estar detenido en una cárcel, como por ejemplo compra de camarote, derecho de piso, servicios, alimentación, pago de abogado, etc.
LUCRO CESANTE: La suma total de $241.275.782.oo discriminados así: por indemnización “debida o consolidada” $68.983.020.00 que corresponde a la totalidad de los ingresos dejados de percibir por el señor LUIS MARIANO CUESTA IBARGUEN como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima por la falsa imputación del punible de peculado por apropiación, es decir causados desde el día 3 de noviembre de 2004 (fecha en que fue capturado) hasta la fecha (24 de mayo de 2010); y por indemnización “futura o anticipada” la suma de $172.292.762.oo que contempla los ingresos proyectados desde la fecha(24 de mayo de 2010) hasta el día 30 de noviembre de 2038, fecha en que su persona cumplirá 78 años (edad de vida probable) (…) PERJUICIOS MORALES: La privación injusta de su libertad, en las circunstancias en que sucedió, es decir, debido a un error jurisdiccional, ha causado indudablemente, en el señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen, dolor, tristeza y afectación en su vida de relación, pues al haber sido falsamente imputado por los punibles de Peculado por Apropiación y otros, ha sido deshonrado y víctima del descrédito al haber sido mantenido bajo el escarnio público durante cuatro (4) años por la investigación penal No. 143033 (…) pero a pesar de haber recobrado su libertad, al señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen se le truncó la oportunidad de retornar a laborar en sus actividades mineras y políticas, de sentirse útil otra vez, de ser el sostén de su familia, pues al ser tildado ante la sociedad como un peligroso delincuente, se le está desconociendo el Derecho al trabajo, por lo cual se siente diezmado en su constante lucha por sobrevivir.
Al ver como se le ha compelido su derecho al buen nombre y a la honra, se ha deprimido y se ha visto afectado neurológicamente, pues a su edad (49 años) son remotas las posibilidades de emplearse, situación ésta que ha afectado su entorno familiar, causando dolor a su madre, hermanos, compañera permanente e hijos, quienes siempre han dependido económicamente de él. Por estas razones, la Nación Colombiana-Ministerio del Interior y de Justicia- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, deben reparar el daño moral infringido por sus agentes, a los suscritos por los hechos descritos en este memorial, con el mayor valor pecuniario regulado por ley para estos fines, así: a) Al señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el dolor infringido. b) A la señora Carmen Ceferina Albornoz Rentería, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su calidad de compañera permanente del señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen. c) A la señora Eleana Ibarguen Rentería, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, en su calidad de madre del señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen. d) A los señores Luis Carlos Cuesta Córdoba, Ingrid Karina Cuesta Córdoba Y Onni Lorena Cuesta Guevara, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales a cada uno, en su calidad de hijos del señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen. e) A los señores Eugenio, Simón, Deyanira, Venancio, Francisco Antonio, María Nive, Florina.
María Melania, María Senaida, William, Carlos Arturo Y Clodomiro Cuesta Ibarguen, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales a cada uno, en su calidad de hermanos del señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen. (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Así mismo, el señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen se dedicaba a reunirse y jugar dominó, arrancón y fútbol con sus amigos y compañeros de trabajo, actividades lúdicas que le causaban placer y mantenían activa su capacidad mental; las cuales se vieron cercenadas a raíz de la privación injusta de su libertad (…), lo que se traduce en un daño a su vida de relación, el cual es indemnizable a la luz de nuestra jurisprudencia, y que se estima en la suma de CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha se traducen en $51.500.000.>> 6.- Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de ambas demandas, en síntesis, son las siguientes: 6.1.- Con ocasión de la denuncia formulada en el año 2003 por quienes se autodenominaron “Amigos de Lloró contra la corrupción”, en la que acusaron a las autoridades del municipio de Lloró de otorgar y pagar contratos y órdenes de prestación de servicios sin que su objeto fuera ejecutado, la Fiscalía Décima Delegada de Quibdó-Unidad de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación contra el alcalde de Lloró (Chocó) Luis Mariano Cuesta Ibarguen, y otros funcionarios de su gabinete, entre ellos el secretario general del municipio, Ivon Clemente Ramírez Guerrero, por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, falsedad en documento público y privado. 6.2.- La investigación por la presunta comisión de los delitos anotados se adelantó respecto de las siguientes ordenes de trabajo otorgadas al señor Henry Lemus Cossio: i) “reparación y mantenimiento de la escuela del corregimiento Guitado, donde no se realizaron los trabajos, girándose el cheque número 64235 del Banco de Bogotá por un valor de $3.680.000,oo” ii) “limpieza y destronque del río Mumbarado, tampoco se realizó la obra, girándose el cheque número 94083 por valor de $3.684.000,oo del banco de Bogotá de la ciudad de Quibdó” y iii) “reparación de la unidad sanitaria de la escuela Gegora, girándose el cheque número 94092 del banco de Bogotá por valor de $2.576.000,oo”. 6.3.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2004, se ordenó la captura de los señores Luis Mariano Cuesta Ibarguen e Ivon Clemente Ramírez Guerrero, entre otros, quienes fueron detenidos el 3 de noviembre del mismo año y puestos a disposición de la Fiscalía Décima Delegada de Quibdó-Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 6.4.- El 12 de noviembre de 2004 les fue resuelta su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se materializó a través de resolución Nº. 12 del 12 de noviembre de 2004. 6.5.- El 29 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Delegada de Quibdó profirió resolución de acusación en contra de Luis Mariano Cuesta Ibarguen e Ivon Clemente Ramírez Guerrero entre otros, como presuntos autor y cómplice, respectivamente, del delito de peculado por apropiación. Allí mismo se dispuso la libertad provisional del señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero, previa suscripción de diligencia compromisoria, la cual se hizo efectiva el 3 de mayo de 2005. 6.6.- El 26 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, en donde se le concedió al señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen la libertad provisional, previa caución y suscripción de diligencia de compromiso, efectiva a partir del 18 de octubre del mismo año. 6.7.- Finalmente, mediante sentencia del 23 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó absolvió a los señores Luis Mariano Cuesta Ibarguen, Ivon Clemente Ramírez Guerrero, Apulia Ríos García, Henry Lemus Cossio y Servelio Rentería Ledesma, ex funcionario de la alcaldía de Lloró del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por los que fueron procesados, providencia que se encuentra ejecutoriada.
B. Postura de la parte demandada 7.- En el proceso 40516, la Nación - Rama judicial manifestó en la oportunidad procesal que no había lugar a declarar su responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero en razón de que la medida preventiva fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, sobre quien debía recaer cualquier condena que surgiera de tal hecho, por tratarse de un organismo independiente del Consejo Superior de la Judicatura, que contaba con autonomía administrativa y presupuestal (fl. 132 c. ppal.). 7.1- Dentro del mismo radicado, la Fiscalía General de la Nación acudió para defender la constitucionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento adoptada; afirmó que esta decisión obedeció a razones debidamente sustentadas en la naturaleza del hecho investigado, las pruebas recaudadas (dos indicios graves derivados de la declaración del señor Henry Lemus Cossio) y los fines de la detención preventiva establecidos y autorizados en el Código de Procedimiento Penal; advirtió que la adopción de tal medida no requería la existencia de un grado de certeza sobre la responsabilidad del sindicado, razón por la que solicitó descartar la prosperidad de las pretensiones. 7.2.- Finalmente precisó que, comoquiera que la detención se fundamentó en la declaración del contratista Lemus Cossio -quien posteriormente se retractó-, en el presente caso, de existir responsabilidad debía exonerarse a la entidad en razón de la existencia del <<hecho exclusivo y determinante de un tercero>>, pues fue su comportamiento irrespetuoso de la justicia y la gravedad de sus acusaciones, lo que hizo que la Fiscalía adoptara dicha determinación. 8.- Los escritos de oposición presentados en el proceso 44242 por las entidades demandadas, no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que i) se formularon de manera extemporánea tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el Ministerio del Interior y de Justicia[3], y ii) la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura no acreditó en debida forma la representación judicial de la entidad[4].
C. Sentencias recurridas 9.- En la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 dentro del proceso Nº. 40516, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda instaurada por Ivon Clemente Ramírez Guerrero al considerar que, si bien se encontraba acreditado el daño, fue su comportamiento activo el que dio lugar a que la Fiscalía iniciara el proceso en su contra, al firmar el acta de recibo de una obra contratada, sin tener competencia para ello, hecho que había admitido en su indagatoria, por lo que declaró la culpa de la víctima y exoneró a las entidades demandadas (fl. 247 a 263 c. ppal.). 10.- En la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 en el proceso Nº. 44242, promovido por Luis Mariano Cuesta Ibarguen, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró la caducidad de la acción al superarse el término de dos años con que contaba para su ejercicio (fl. 1539 a 1557 c. ppal.).
D. Recursos de apelación 11.- En ambos procesos los demandantes apelaron oportunamente los fallos de primera instancia (fls.1161 c. ppal. exp. 44.242 y 265 c. ppal. exp. 40.516). 11.1.- En el proceso 44242, la apoderada judicial de la parte actora cuestionó la caducidad decretada, para señalar que dicho fenómeno procesal no operó en el presente caso pues la sentencia que absolvió al señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen no cobró ejecutoria el 30 de julio de 2008 como se señaló por equivocación en los hechos de la demanda, sino con posterioridad, en el mes de agosto del mismo año, con la notificación al agente del Ministerio Público, razón por la que la acción de reparación directa fue oportuna. 11.2.- Por su parte, los demandantes dentro del proceso 40516 solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar pidieron que se despacharan favorablemente sus pretensiones.
Lo anterior, en consideración a que: i) de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho relevante en estos casos, se circunscribía a la existencia de un daño antijurídico, acreditado con la detención y la posterior absolución del procesado, sin que para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad fuera relevante la determinación de la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento adoptada; ii) invocaron la aplicación del régimen objetivo al caso, toda vez que el señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero no se encontraba en la obligación de soportar la detención sufrida; iii) adujeron que en un caso similar, en el que el demandante fue absuelto por indubio pro reo, en sentencia del 16 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Chocó que anexaron al proceso, se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se comprendía la razón de la negativa frente a las pretensiones formuladas en este caso.
II. CONSIDERACIONES 12.- En la medida en que los documentos allegados en copia simple a los procesos de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.[5] E. De la caducidad en el proceso 44.242. 13.- En cuanto al recurso formulado por la parte demandante dentro del proceso 44242, una vez analizada la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen y otros, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, como quiera que en el presente caso, se encuentra acreditado el cumplimiento de dicho presupuesto. 14.- De acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del CCA, el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa es de dos años <<contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa>> que causó el supuesto daño. 14.1.- En los casos de privación de la libertad, dicho término se empieza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria[6] pues, a partir de ese momento, se entiende consolidado el daño cuya reparación se reclama. 14.2.- Según el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 -norma procesal que rigió la causa penal que dio origen a la demanda de reparación directa-, las providencias proferidas dentro del proceso penal <<quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes>>. 14.3.- Por su parte, el artículo 178 ibídem establece que las sentencias deberán ser notificadas personalmente a los sujetos procesales[7].
No obstante lo anterior, en los eventos en los que no fuera posible agotar la notificación personal de una sentencia a todos los sujetos procesales <<dentro de los tres días siguientes a su expedición>>, el artículo 180 de la Ley 600 del 2000 ordena que esta deberá notificarse por edicto[8], entendiéndose surtida su publicidad con la desfijación del mismo, y por consiguiente su ejecutoria, transcurridos tres días, tal como lo señala el artículo 187 anteriormente citado. 14.4.- En el presente caso, la providencia absolutoria fue proferida el 23 de julio de 2008 (fol. 1414 c. 1).
Conforme a la norma anterior, esta providencia debió notificarse personalmente a todos los sujetos procesales dentro de los tres días siguientes. No obstante, agotado dicho término procesal solo algunos de los acusados habían sido informados de esta manera, por lo que debía notificarse al resto de sujetos procesales -incluido el Fiscal y el agente del Ministerio Público- mediante edicto, lo que ocurrió el 4 de agosto de 2008, fecha en la que fue desfijado, como aparece acreditado en el expediente (fol. 266 Anexo 4, proceso penal). 14.5.- Lo anterior implica que la decisión de primera instancia cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2008 y no como lo afirmó el recurrente, con la notificación personal del Fiscal y de la agente del Ministerio Público, que se dio de manera tardía y por fuera de los términos establecidos en la norma para ello, el 27 de agosto de ese año (fl. 1426 c. 1).
Mal podría mantenerse en suspenso la firmeza de una decisión judicial de carácter penal frente a la tardanza de alguno de los sujetos procesales para acudir a notificarse personalmente de la sentencia, razón por la que el legislador previó en tales casos, subsidiariamente, la notificación por edicto. 14.6.- Con fundamento en lo anterior, en la medida en que la providencia penal quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2010 ante esta jurisdicción (fl. 2 c. 2), no hay duda para la Sala de que para ese momento no había expirado aun el término de caducidad de dos años dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., pues la parte demandante interrumpió oportunamente su curso con la solicitud de conciliación formulada el 26 de julio de 2010, término que se reanudó una vez agotado dicho trámite ante la Procuraduría, el 21 de septiembre de 2010, razón por la que el plazo de caducidad vencía, en este caso, hasta el 4 de octubre de 2010. 15.- Así las cosas, el proceso iniciado por el señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen, contrario a lo expuesto por el a quo, no se encontraba caducado pues la demanda se radicó antes de esta última fecha (fl. 2 c. 2), lo que impone a la Sala el conocimiento de fondo del asunto.
F. Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad. 16.- La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la Constitución Política[9] y 68 de la Ley 270 de 1996[10], y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11] y SU- 072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[12] 17.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que << (…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[13] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que << (…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[14] 18.- El Tribunal Constitucional agregó que << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[15] 19.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[16] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 19.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 19.2.- En segundo lugar, debe indagarse si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP que condiciona la responsabilidad sólo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 19.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia. 19.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 19.5.- El fallo citado precisó que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 19.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 19.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 19.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. 19.9.- Realizadas las anteriores precisiones, la Sala señalará las razones por las cuales estima que están demostrados los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de los señores Ivon Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibarguen.
G. El caso concreto 20.- La Sala revocará las sentencias del 28 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2012, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro de los procesos de la referencia, toda vez que, examinadas las pruebas aportadas, se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen objetivo, por el daño sufrido por los señores Ivon Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibarguen, como consecuencia de la privación de su libertad en el curso de un proceso penal que concluyó para ambos con sentencia absolutoria, pues pese a que la medida de aseguramiento adoptada preventivamente cumplió con el lleno de requisitos establecidos en el ordenamiento para ello, en el proceso penal se demostró que ninguno de los dos procesados incurrió en la conducta punible que se les imputaba, sin que en este caso se advierta la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas o el hecho de un tercero. H. El daño 21.- Está demostrado en el proceso que la Fiscalía Décima Delegada de Quibdó-Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante auto del 2 de noviembre de 2004 (fl. 132 anexo 1), ordenó la captura, entre otros funcionarios de la administración del municipio de Lloró, de Ivon Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibarguen, quienes se desempeñaban como secretario general y alcalde de dicha municipalidad, respectivamente, en el año 2002. 21.1.- El señor Ivon Clemente Ramírez (proc. 40516) permaneció detenido entre el 3 de noviembre de 2004 hasta el 3 de mayo del 2005 (6 meses), investigado y procesado por su presunta participación en los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.[17] Por su parte, Luis Mariano Cuesta Ibarguen (proc. 44242) fue capturado el mismo 3 de noviembre de 2004 y permaneció detenido por los mismos cargos hasta el 18 de octubre de 2005 (11 meses y 15 días)[18]. 21.2.- Los dos demandantes fueron posteriormente absueltos mediante sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, providencia que como se anotó en párrafos precedentes (supra párr. 14.6), quedó ejecutoriada el 8 de agosto del mismo año.[19] El fundamento de la decisión se circunscribió a la retractación efectuada por el testigo principal dentro de la investigación penal, Henry Lemus Cossio, y a la acreditación de que las obras contratadas [objeto de investigación] sí fueron adelantadas, culminadas y cobradas por él mismo, razón por la cual no existió apropiación de recursos por parte de los encartados. 21.3.- Sobre estos hechos no existió controversia entre las partes, por lo cual para la Sala está probado el daño y está acreditado que éste fue causado por una autoridad judicial.
I. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 22.- Como quedó establecido, los accionantes, entre otros ex funcionarios de la administración, fueron capturados el 3 de noviembre de 2004 mediante orden expedida el 2 de noviembre de 2004 por la Fiscalía Décima Delegada de Quibdó con fines de indagatoria, previo recaudo de material probatorio que los involucraba en la posible comisión de delitos contra la administración pública, con ocasión de 3 contratos de obra suscritos en el año 2002, entre el alcalde del municipio de Lloró Luis Mariano Cuesta Ibarguen y el señor Henry Lemus Cossio[20].
Tanto el señor Ivon Clemente Ramírez como Luis Mariano Cuesta Ibarguen fueron puestos a disposición de la Fiscalía Décima Seccional delegada de Quibdó al día siguiente de su captura[21]. 23.- El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía, previa indagatoria de la totalidad de sindicados (8 en total), definió oportunamente su situación jurídica y procedió a imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva intramural[22]. 24.- Como los hechos objeto de investigación ocurrieron en el año 2002 y la captura de los encartados se efectúo el 3 de noviembre de 2004, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 del 2000, que en su artículo 356 estableció que hay lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando <<aparezcan por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 25.- La medida de aseguramiento adoptada frente a los dos sindicados el 12 de noviembre de 2012, tuvo como fundamento i) la denuncia presentada por los denominados “Amigos de Lloró contra la corrupción” con ocasión de los contratos de obra otorgados por el Alcalde municipal Cuesta Ibarguen al señor Henry Lemus Cossio, los cuales presuntamente había sido cancelados al contratista sin que las obras fueran ejecutadas, ii) la indagatoria rendida por el contratista, esto es, el señor Henry Lemus Cossio, quien afirmó en la misma que las obras contratadas no fueron realizadas ni cobradas por él, pese a la suscripción de los contratos, además de indicar que el valor cancelado por los contratos había servido para <<pagar una deudas que desde mucho tiempo atrás, en tiempo de campaña electoral le debía Luis Mariano Cuesta>> iii) la documentación recaudada por la Fiscalía consistente en las órdenes de trabajo otorgadas a éste último en el año 2002 por el alcalde Luis Mariano Cuesta Ibarguen, los desembolsos efectuados para su ejecución, los cheques girados para el pago de las obras contratadas y las actas de entrega de las mismas, una de ellas suscrita por el señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero en su calidad de Secretario General del municipio de Lloró (fls. 28, 48 y 49 c. ppal.), iv) las declaraciones de personas de la comunidad que aparecían firmando el recibo de las obras, quienes negaron tal hecho y la suscripción de las actas que con sus nombres reposaban en la alcaldía. Las anteriores pruebas fueron estimadas como suficientes por la Fiscalía para adoptar la medida de aseguramiento, pues en su entender reflejaban la suscripción de contratos al margen de los principios y normas que rigen la contratación estatal, con el fin de favorecer a terceros y en detrimento de los recursos públicos, como quiera que las obras no habían sido entregadas ni ejecutadas, según el propio contratante y otros testigos. 26.- En cuánto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en la citada resolución se realizó el siguiente análisis: << (…) En atención a los fines de la medida de aseguramiento, consideramos que se hace necesaria la imposición de esta en torno a los sindicados LUIS MARIANO CUESTA IBARGUEN, APULIA RIOS GARCIA, SERVELIO RENTERÍA LEDEZMA E IVON CLEMENTE RAMIREZ GUERRERO, si nos atenemos a dos de los fines contemplados en los artículos 355 de la Ley 600 del 2000, en concordancia a lo señalado (sic) en la norma rectora del artículo 3º ibídem, cuales son: la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elemento probatorio importante para la instrucción. (…) Se requiere de su tratamiento intramural de los sindicados de marra (sic) para evitar que estos deformen, oculten o destruyan elementos de prueba que aún faltan por recopilar en este proceso, porque asimismo, al estar los susodichos disfrutando de libertad, fácil les quedaría instruir a testigos de la forma como deben declarar en estas pesquisas y porque no decirlo, de obtener documentos u ocultarlos o deformarlos para obtener beneficios procesales.
(…)>> 27.- Posteriormente, el señor Henry Lemus Cossio, solicitó ampliación de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2004. Allí se retractó de las manifestaciones hechas en su anterior injurada, precisando que las obras relacionadas con los 3 contratos investigados, sí habían sido ejecutadas y cobradas por el mismo, que las acusaciones efectuadas no era ciertas y que en ningún momento el alcalde Luis Mariano Cuesta Ibarguen o miembros de la administración municipal le habían solicitado dineros, justificando su actuar en un acto de retaliación o venganza contra uno de sus funcionarios, Servelio Rentería, quien se había negado reiteradamente a pagarle un dinero que le adeudaba[23]. 28.- Con fundamento en la declaración anterior, Ivon Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibarguen solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación[24], peticiones resueltas desfavorablemente por el Fiscal del caso mediante las resoluciones interlocutorias Nos. 043 y 47 del 21 y 31 de diciembre de 2004, respectivamente (fls. 179 y 225 c. anexo 1).
En esta última se señaló que pese a la retractación efectuada por el señor Henry Lemus Cossio -quien también se encontraba implicado-, subsistían las razones que llevaron a la agencia fiscal a adoptar la medida de aseguramiento, además de que el restante material probatorio que sustentó su detención -testimonios y documentos recaudados en la alcaldía- no se encontraban desvirtuados, por lo que estimó necesario mantener la medida de aseguramiento para continuar la investigación. 29.- El 29 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Delegada de Quibdó profirió resolución de acusación contra Ivon Clemente Ramírez Guerrero, como presunto cómplice en la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros; al mismo tiempo, ordenó su libertad provisional en consideración a que al recibir la obra no actuó en ejercicio de las funciones que le correspondían en su calidad de Secretario General de acuerdo con la Ley, y a que el contratista involucrado, Henry Lemus Cossio, no efectúo acusación directa en su contra.
En la misma resolución se acusó al señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen como <<coautor de los punibles de peculado por apropiación en favor suyo y de terceros, (…) en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de falsedad ideológica en documento público>>, para quien se mantuvo la medida de aseguramiento, con fundamento en la declaración de Samario Urrama Panesso y José Elías Ramírez, quienes desvirtuaron el recibo de las obras contratadas por el ex alcalde y que sus firmas fueran las plasmadas en la documentación de los 3 contratos allegada[25]. 30.- En la audiencia preparatoria del 13 de octubre de 2005, se decretaron pruebas y se ordenó la libertad provisional del señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen, previa caución y suscripción de diligencia de compromiso[26], en consideración a que, aunque el caso no se encontraba regido por la Ley 906 de 2004, dicho ordenamiento contenía <<normas procesales de efectos sustanciales, que resultaban más favorables para los encartados y que por tanto debían ser aplicadas … de manera retroactiva>>, en virtud de las cuales, en delitos cuya pena mínima no excediera de 4 años[27] era posible aplicar medidas de aseguramiento no privativas de la libertad como lo establecía el nuevo ordenamiento. 31.- Finalmente, el 23 de julio de 2008 se profirió sentencia absolutoria, en donde, a partir del análisis de la retractación de señor Lemus Cossio, las pruebas grafológicas practicadas sobre los cheques girados para el pago de los contratos y el restante material probatorio recaudado en la etapa de juicio, que evidenciaba la ejecución de las obras contratadas y el recibo de los dineros por parte de personas a quienes éste había endosado los cheques, el Juez Primero Penal del Circuito concluyó que: << (…) [A]l examinar los elementos de juicio obrantes en la actuación, indefectiblemente se tiene que la situación probatoria es inmejorablemente favorable a los acusados, la prueba en unos casos está allí, y en manera suficiente demuestra que con respecto a las órdenes de trabajo otorgadas al señor Henry Lemus Cossio, fueron suscritas, ejecutadas y los respectivos cheques cobrados unos por él, y los otros por el mismo endosados a terceros, razón por la que siendo ello así, no hay manera de demostrar que en los respectivos roles cumplidos por cada uno de los enjuiciados, esto es, como servidores públicos, se hayan apropiado de recursos, por razón o con ocasión de sus funciones, razón por la que acogiendo el pedido unánime de las partes, se impartirá la correspondiente sentencia absolutoria (…) >> 32.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la detención de los demandantes no desconoció las normas legales ni fue desproporcionada, dado que ésta fue impuesta con base en abundantes pruebas que indicaban la posible responsabilidad de los encartados; los tipos penales investigados admitían su adopción por tratarse de delitos contra la administración pública cuya pena mínima era de 4 años de acuerdo a lo establecido en los artículos 357 de la Ley 600 del 2000, 286 y 397 de la Ley 599 del 2000; además de que se sustentó la necesidad de su adopción de acuerdo a los fines establecidos en el artículo 355 ibídem, estableciendo que con ocasión de sus cargos y la influencia que ostentaban podían obstruir la investigación o manipular las pruebas o testimonios existentes.
Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta que en el caso del señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero, en el momento en el que desaparecieron los fundamentos para su adopción, se ordenó su libertad provisional, lo que también ocurrió con Luis Mariano Cuesta Ibarguen cuando se consideró que era viable aplicar por favorabilidad medidas no privativas de la libertad contenidas en la ley 906 de 2004, pues ya había fenecido la etapa de pruebas y no era necesaria su detención. 33.- Aunque en el curso de la investigación surgió la retractación del señor Henry Lemus Cossio, tal hecho fue posterior a la adopción de la medida de aseguramiento, razón por la cual tal situación no desvirtúa su legalidad.
J. Análisis de la existencia del daño especial 34.- Si bien es cierto que no aparece acreditada la existencia de una falla en el servicio, ni de la Fiscalía (que adoptó la medida de aseguramiento) ni del juez de conocimiento, lo cierto es que Ivon Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibarguen sufrieron un daño especial como consecuencia de las actuaciones de las citadas autoridades públicas que causaron su privación de libertad, en cuanto al primero durante 6 meses comprendidos entre el 3 de noviembre de 2004 y el 3 de mayo del 2005 (6 meses), y respecto del segundo, durante 11 meses y 15 días, periodo que transcurrió entre el 3 de noviembre de 2004 y el 18 de octubre de 2005[28]. 35.- La libertad es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la CP, el cual puede ser restringido excepcionalmente por el Estado en ejercicio del ius puniendi.
En uso de dicha atribución, la normatividad penal permite la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Sin embargo, si el Estado impone una medida de tal naturaleza, pero luego la persona resulta absuelta en el curso de la investigación penal o del proceso, la Sala considera que a la luz del artículo 90 de la C.P. dicha restricción al derecho fundamental a la libertad carece de un título jurídico que la justifique que puede afectar el equilibrio ante las cargas públicas, por lo que se configuraría un daño especial que debe ser indemnizado. 36.- Así, aunque la medida de aseguramiento haya observado los parámetros legales para su adopción, el término de la privación de la libertad de Ivon Clemente Ramírez Guerrero y Luis Mariano Cuesta Ibarguen causó un daño especial a las víctimas, quienes no estaban llamadas a soportar los perjuicios causados por la restricción a su derecho fundamental a la libertad. 37.- Adicionalmente, está demostrado que la investigación penal adelantada contra los demandantes Ramírez Guerrero y Cuesta Ibarguen concluyó con sentencia absolutoria, en la que se estableció que los procesados no cometieron los delitos que les fueron imputados, lo que impone aplicar el criterio sentado en la sentencia SU 072/18 por la Corte Constitucional, en la que se lee: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>.
K. Entidad imputada 38.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, de conformidad con los dispuesto en los artículos 26[29] y 400[30] de dicho ordenamiento, el daño causado por la privación de la libertad específicamente del señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero (Exp. 40516), es imputable únicamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, entidad por cuenta de quien estuvo detenido desde su captura hasta la expedición de la resolución de acusación en la que el Fiscal Décimo Delegado de Quibdó dispuso su libertad provisional (fl. 90 c. ppal.), razón por la que en el proceso 40516 oficiosamente se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, toda vez que no participó en modo alguno en la decisión que generó el daño reclamado. 39.- Por el contrario, en el caso de Luis Mariano Cuesta Ibarguen, el daño causado con la privación de la libertad es imputable a las dos entidades demandadas, esto es a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial, toda vez que aunque la decisión fue adoptada inicialmente por la Fiscalía, se mantuvo en la etapa de juzgamiento hasta el momento en el que el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó dispuso su libertad provisional en la audiencia preparatoria el 13 de octubre de 2005, efectiva a partir del 18 de octubre siguiente previo pago de la caución y suscripción de acta de compromiso[31].
L. Análisis de la culpa de la víctima 40.- Analizado el comportamiento de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia- es claro que en el presente asunto no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes Ramírez Guerrero y Cuesta Ibarguen hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo de éstos, en la medida en que: 40.1.- Las capturas se llevaron a cabo por disposición de la Fiscalía con fundamento en las acusaciones efectuadas por el señor Henry Lemus Cossio y demás pruebas testimoniales y documentales recaudadas atrás mencionadas (supra párr. 24). 40.2.- Las medidas de aseguramiento y restantes actuaciones del ente acusatorio fueron controvertidas por los sindicados a través de los recursos procedentes (fl. 115 anexo 1). 40.3.- Los detenidos en ningún momento aceptaron los cargos y siempre insistieron en su inocencia. En efecto, contrario a lo señalado por el a quo, el señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero no aceptó en momento alguno los cargos y manifestó con insistencia la ausencia de mérito de la investigación por la efectiva ejecución de la obra contratada (folio 272 anexo 1), lo que posteriormente pudo corroborarse con las pruebas recaudadas en la investigación (fl. 83 párr. 2 c. ppal.).
Ahora, si bien tal afirmación en la sentencia de primera instancia partió del hecho de que el señor Ramírez Guerrero señaló en su indagatoria haber recibido como Secretario General, por orden del alcalde, una de las obras contratadas con Lemus Cossio, la manifestación efectuada respecto de tal hecho fue abordada por el a quo fuera de contexto y no puede entenderse como la aceptación de las conductas punibles investigadas <<peculado por apropiación en favor de terceros o falsedad en documento público>> para eximir de responsabilidad a la Fiscalía por culpa de la víctima pues no se trató de una confesión. 40.4.- En el presente caso la culpa de las víctimas está descartada de modo absoluto en la medida que, de acuerdo con las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento, los demandantes fueron capturados esencialmente con fundamento en la denuncia anónima formulada y la declaración entre otros del señor Henry Lemus Cossio, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. M. Improcedencia de la excepción relacionada con el hecho de un tercero como causal de exoneración 41.- En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación (supra párr. 14.2), consistente en que la privación de la libertad fue causada por el contenido de la declaración del señor Henry Lemus Cossio <<pues fue su comportamiento irrespetuoso de la justicia y la gravedad de sus acusaciones, lo que hizo que la Fiscalía adoptara dicha determinación>>, la Sala considera que resulta infundada, toda vez que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo contempla como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. 42.- Lo anterior obedece a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar el dicho de los referidos declarantes para efectos de poder decretar la medida de aseguramiento. 43.- Normativamente a quien le corresponde el deber de decidir es al propio Juez o Fiscal que dispone la detención y a este punto se ha referido la jurisprudencia cuando se ha ocupado del hecho de un tercero, evento frente al cual ha indicado lo siguiente: <<Aunque la investigación penal a la que estuvo vinculado el señor… se inició con base en la denuncia presentada por el señor… resulta necesario dejar claro que el ius puniendi o derecho a castigar es el derecho que corresponde al Estado para crear y aplicar el conjunto de normas penales… <<En este orden de ideas -se concluye para este caso- aunque la medida de aseguramiento que se impuso al señor Ezequiel Serna Andrade estuvo motivada por la denuncia hechas por el señor Cristian David Andrade Ayala, su actuación no constituye la causa del daño causado al demandante con la privación de la libertad a la que fue sometido, ya que los daños sufridos por el actor son imputables al Estado en tanto que es el titular de la función punitiva y fue en razón de esta facultad que se le impuso la medida de aseguramiento por la que ahora reclama.>>[32] N. Determinación de los perjuicios y reparación a. Expediente 40516 44.- La Sala negará en este proceso la indemnización de los perjuicios materiales solicitados por los demandantes debido a que no se allegaron junto con la demanda los soportes de lo reclamado, ni se solicitó en la etapa pertinente el decreto de prueba alguna para acreditar el lucro cesante solicitado.
En este sentido, la parte accionante omitió asumir la carga probatoria que le correspondía en procura de la prosperidad de esta pretensión, por lo que no demostró que el señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero para el momento en el que fue capturado, se encontrara ejerciendo alguna actividad económica o con un vínculo laboral vigente, tal como era necesario de acuerdo con la reciente sentencia de unificación de esta Sección, en torno a la forma de liquidar perjuicios económicos en los casos del daño derivado por la privación injusta de la libertad[33]. 44.1.- Tampoco habrá lugar a condena alguna en cuanto a las mesadas pensionales que supuestamente se dejaron de recibir a causa de la privación, pues no se encuentra demostrado cómo la detención preventiva sufrida por el señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero, haya incidido o pudiera influir legalmente en que no le fuera reconocida oportunamente su pensión de jubilación. 44.2.- Si bien, el demandante adujo que su detención le impidió solicitar oportunamente el reconocimiento de su derecho pensional, se observa que el perjuicio mencionado no se derivó de dicha circunstancia pues pese a que recobró su libertad el 3 de mayo de 2005, hizo exigible su derecho prestacional hasta el año 2008, sin que el proceso adelantado haya podido incidir en dicha circunstancia. 44.3.- Adicionalmente se descarta la existencia del perjuicio reclamado, toda vez que la resolución de reconocimiento pensional aportada al expediente (fl. 116 c. ppal.), da cuenta del reconocimiento retroactivo de la mesada pensional, con efectos fiscales desde el 6 de enero de 2004 y con los reajustes de valor correspondientes, de donde se concluye que el perjuicio solicitado es inexistente, toda vez que las sumas que echa de menos le fueron canceladas con la corrección monetaria respectiva. 45.- No hay lugar a indemnizar el perjuicio que el actor denominó <<afectación de la vida de relación>> que según su dicho, consistió en la pérdida de la visión durante el tiempo en el que permaneció recluido, pues aunque ello correspondería más a la tipología de daño a la salud[34], del único documento con el que intentó demostrar su ocurrencia, esto es, del <<formato de certificación de discapacidad>> aportado con la demanda, cuya fecha de expedición es del 26 de septiembre de 2008 (fl. 118 c. ppal.), no se acredita en modo alguno que la afectación del órgano de la visión haya sucedido en el periodo en el que permaneció recluido; al contrario, se lee en dicha certificación que la causa de tal condición clínica fue la evolución de un cuadro de glaucoma, cuadro originado dos años atrás de la fecha de dicha valoración, esto es, en el año 2006, razón por la que se descarta la prosperidad de la pretensión formulada al respecto. 46.- Tampoco hay lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, pues de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[35]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[36] y 617[37] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. En efecto, si bien se acreditó en el proceso que el profesional del derecho Esquilo Ramos Córdoba, apoderó al señor Ivon Clemente Ramírez Guerrero a lo largo del proceso penal adelantado en su contra, no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago en mención. Únicamente se aportó un documento en el que dicho abogado manifestó haber recibido la suma de $40.000.000 <<por concepto de honorarios profesionales por la defensa técnica en el proceso penal seguido contra IVON CLEMENTE RAMIREZ GUERRERO>> (fl. 120 c. ppal.), lo que no acredita en debida forma su causación, toda vez que quienes ejercen profesiones liberales se encuentra obligados a expedir la factura respectiva con los requisitos de ley por los servicios prestados. 47.- Se reconocerá la indemnización de los perjuicios morales solicitada por la parte actora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2013[38].
Así, debido a que la privación de la libertad del demandante tuvo una duración de 6 meses -del 3 de noviembre de 2004 al 3 de mayo de 2005-, la Sala tasará los perjuicios en un valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, esto es, para IVÓN CLEMENTE RAMÍREZ GUERRERO víctima de la privación;
ANA COLUMNA CUESTA PALOMEQUE en calidad de esposa; FLOR MARINA, LUZ MARINA, RUTH MARINA, MILTON ANTONIO e IVO ANTONIO RAMÍREZ CUESTA, hijos de la víctima, y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para DANIELA ALEJANDRA ARRIAGA RAMÍREZ y YINELA ALEJANDRA ARRIAGA RAMÍREZ, nietas del primero, quienes probaron su legitimación en la causa por activa con los documentos que acreditaban el parentesco atrás señalado[39]. 48.- De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido dentro del expediente 40516, para en su lugar: (i) negar la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación;
(ii) condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios morales causados a Ivon Clemente Ramírez Guerrero y su familia por la privación de su libertad; y, (iii) negar las demás pretensiones de la demanda. b. Expediente 44242 49.- En este proceso la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados para cada uno de los demandantes, bajo los parámetros establecidos en la sentencia atrás referida,[40] teniendo en cuenta que acreditaron en debida forma su parentesco y que la privación la libertad del señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen tuvo una duración de 11 meses y 15 días, comprendidos entre el 3 de noviembre de 2004 y el 18 de octubre de 2005[41], así: a. Para Luis Mariano Cuesta Ibarguen, en calidad de víctima directa de la detención corresponden ochenta (80) SMLMV. b. Para Carmen Ceferina Albornoz Rentería la suma de ochenta (80) SMLMV toda vez que en el proceso acreditó su calidad de compañera permanente del señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen para el momento de su detención. Lo anterior a partir de la declaración juramentada visible a folio 73 del c. ppal. y las declaraciones rendidas por los señores Darwin Mosquera Mosquera (fl. 1493 c. ppal.), Walter Moreno Mosquera (fl. 1495 c. ppal.) y Dunnia Masyuri Zapata Machado (fl. 1497), quienes manifestaron que como compañera permanente del afectado para el momento de los hechos dependía económica del mismo. c. Para Eleana Ibarguen Rentería la suma de ochenta (80) SMLMV, quien acreditó ser la progenitora del señor Luis mariano Cuesta Ibarguen (fl. 57 c. ppal.). d. Para Luis Carlos, Íngrid Karina Cuesta Córdoba y Onny Lorena Cuesta Guevara, hijos de la víctima conforme a los registros civiles aportados al proceso, la suma de ochenta (80) SMLMV para cada uno de ellos. e. Finalmente, para los señores Eugenio, José Simón, Dellanira[42], Venancio, Francisco Antonio, María Nive, Florina Cuesta, María Melania, María Zenaida[43] y William, Clodomiro Cuesta Ibarguen, en calidad de hermanos de la víctima directa según los registros civiles aportados al expediente (fl. 62 a 72 c. ppal.), se concederá la suma de cuarenta (40) SMLMV para cada uno de ellos. 50.- Por concepto de lucro cesante, el señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir durante el periodo de detención, con ocasión de su actividad minera, que estimó en $ 68.983.020.
Para el reconocimiento del lucro cesante, en reciente sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[44], se estableció lo siguiente: i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. (…) ii) La liquidación del lucro cesante, que -se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si -se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
(…) v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. 50.1.- En el presente caso, la parte actora no acreditó de manera fehaciente los ingresos percibidos con ocasión de su actividad minera, pues al respecto únicamente obran i) una certificación de uno de sus compradores, quien afirma haber efectuado compras de metales preciosos al señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen durante el año 2004 por un valor mensual aproximado de $ 6.000.000 y ii) las declaraciones de Darwin Mosquera Mosquera, Walter Moreno Mosquera y Dunnia Masyuri Zapata Machado, quienes, sin mayores detalles, dieron fe de la actividad <<minera y transportadora>> que este desarrollaba hacia años y de los padecimiento económicos de su familia con ocasión de su detención por la dependencia que tenían respecto del mismo[45], sin que de las pruebas referidas pueda establecerse a ciencia cierta cuál era el valor de sus ingresos netos o ganancias mensuales en tales industrias.
Así las cosas, conforme al numeral iv) de la jurisprudencia citada, en tanto se encuentra probado el desempeño de Luis Mariano Cuesta Ibarguen en una actividad lícita, se impone el reconocimiento del lucro cesante consolidado durante el periodo de detención intramural, con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales como quiera que se trataba de una actividad independiente, así: Indemnización debida del 3 de noviembre de 2004 al 18 de octubre de 2005.
Salario Mínimo 2019: $ 828.116 Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 11.5 (11 meses y 15 dias) 1= Constante [pic] S = $ 9.770.461 48.- En el presente caso no habrá lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro pretendido por el valor de $ 172.292.762, ni al daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, como quiera que tales perjuicios no fueron acreditados por el actor a lo largo del proceso.
No obran en el expediente pruebas que sustenten el valor pretendido al respecto. 49.- Tampoco habrá lugar a indemnizar el perjuicio que el actor denominó <<daño a la vida de relación>> derivado de la privación de actividades lúdicas y placenteras que éste practicaba cotidianamente, pues el concepto anotado se subsume en la afectación moral ya indemnizada. 50.- De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido dentro del expediente 44242, para en su lugar: (i) condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a Ivon Clemente Ramírez Guerrero y su familia por la privación de su libertad, en los términos atrás precisados; y (ii) negar las demás pretensiones de la demanda. 51.- No hay lugar a condena en costas pues no se advierte temeridad o mala fe en el actuar de la parte vencida, conforme lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUENSE las sentencias dictadas el 28 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro de los procesos Nos. 40516 y 44242. En su lugar: En el proceso 40516:
SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. DENIÉGUESE la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a Ivon Clemente Ramírez Guerrero y su familia, por la privación de la libertad del primero.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de perjuicios morales al pago de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, esto es, para IVÓN CLEMENTE RAMÍREZ GUERRERO, ANA COLUMNA CUESTA PALOMEQUE, FLOR MARINA, LUZ MARINA, RUTH MARINA, MILTON ANTONIO e IVO ANTONIO RAMÍREZ CUESTA; 25 SMLMV para DANIELA ALEJANDRA ARRIAGA RAMÍREZ y 25 SMLMV para YINELA ALEJANDRA ARRIAGA RAMÍREZ.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. En el proceso 44242:
SEXTO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a LUIS MARIANO CUESTA IBARGUEN y su familia por la privación de la libertad del primero.
OCTAVO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes dentro de esta acción, así: a. A LUIS MARIANO CUESTA IBARGUEN, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. A CARMEN CEFERINA ALBORNOZ RENTERÍA, ochenta (80) SMLMV en calidad de compañera permanente del señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen. c. A ELEANA IBARGUEN RENTERÍA, ochenta (80) SMLMV, madre de la víctima directa. d. Para LUIS CARLOS, ÍNGRID KARINA CUESTA CÓRDOBA y ONNY LORENA CUESTA GUEVARA, hijos de Luis Mariano Cuesta Ibarguen ochenta (80) SMLMV para cada uno de ellos. e. Para EUGENIO, JOSÉ SIMÓN, DELLANIRA, VENANCIO, FRANCISCO ANTONIO, MARÍA NIVE, FLORINA CUESTA, MARÍA MELANIA, MARÍA ZENAIDA Y WILLIAM, CLODOMIRO CUESTA IBARGUEN, hermanos de la víctima directa, la suma de cuarenta (40) SMLMV para cada uno de ellos.
NOVENO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios materiales ocasionados a LUIS MARIANO CUESTA IBARGUEN, en la modalidad de lucro cesante consolidado por valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS m/c ($ 9.770.461)
DÉCIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: SIN CONDENA en costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 7 c. ppal. exp. 40.516 [2] Folio 2 c. ppal. exp. 44.242 acum. [3] El término de fijación en lista conforme a las constancia secretariales que obran a folios 1447 y 1452 del expediente, culminó el 22 de febrero de 2011, y tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio del Interior y Justicia acudieron a presentar su contestación el 17 de marzo y 25 de mayo de 2011, respectivamente (fls. 1453 y 1483 c. ppal. exp. 44.242) [4] Tal como lo expresó el a quo mediante auto del 5 de mayo de 2011, en la contestación de la demanda allegada por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura no se acreditó el derecho de postulación de quien acude en calidad de apoderado judicial de la entidad (fl. 1473 c. ppal. exp. 44.242). [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P. Enrique Gil Botero. [6] Auto del 29 de mayo de 2019, Sección Tercera, Subsección B, Exp. 2018- 00551-01 (62.364) [7] Ley 600 del 2000.
ARTÍCULO 178. PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. [8]
ARTÍCULO 180. POR EDICTO. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. [9] Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. [10] Artículo 68.
Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [11] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] Ver Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [13] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [14] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [15] Ibídem. [16] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. [17] Acta de derechos del capturado que aparece a folio 206 del anexo 1 y certificación del INPEC obrante a folio 115 del cuaderno principal. [18] Folios 1334 y 1341 c. 2 y 389 c. 3. [19] Folios 102 y siguientes del cuaderno principal. [20] Folio 366 c. 3 [21] Folio 388 c. 3 [22] Folio 615 c. 4. [23] Folio 715 y 718 c. 4. [24] Folios 753 y 765. [25] Folio 1153 c.4 [26] Folio 1337 y 1338 c. 2. [27] Artículo 397.
Peculado por apropiación. (…) Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. [28] Folios 1334 y 1341 c. 2 y 389 c. 3. [29] Artículo 26.
Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. [30] Artículo 400.
Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. [31] Folio 1337 y 1338 c. 2. [32] Consejo de Estado, Subsección A, 14 de mayo de 2014, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821). [33] Consejo de estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso N.º 2009-00133-01 (44572). [34] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [35] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso N.º 2009-00133-01 (44572). [36]
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [37]
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…). [38] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [39] Entre los folios 15 a 24 del cuaderno principal, la parte actora allego los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes que evidencian su vínculo con el señor Ramírez Guerrero, así como la partida del matrimonio celebrado el 22 de abril de 1962 entre la señora Ana Columna Cuesta y el señor Ivon Clemente Ramírez, expedida por la Diócesis de Quibdó. [40] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [41] Folios 1334 y 1341 c. 2 y 389 c. 3. [42] Si bien en la demanda se cita como <<Deyanira>> Cuesta Ibarguen, el registro civil de nacimiento da cuenta de que el nombre correcto es Dellanira Cuesta Ibarguen (fl. 54 c. ppal.) [43] Aunque en el escrito de demanda y a lo largo del proceso se cita como <<María Cenaida>>, en el registro civil de nacimiento allegado el nombre correcto es María Zenaida Cuesta Ibarguen (fl. 70 c. ppal.). [44] Consejo de estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso N.º 2009-00133-01 (44572). [45] Folios 1493 a 1500 c. ppal. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 828.116 (1 + 0.004867)11.5 - 1 0.004867