Micelio
85001-23-33-000-2014-00165-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-15

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Luz Stella Pongutá·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 RELACIÓN LABORAL – No otorga la calidad de empleado público Pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL CONTRATO REALIDAD En atención a que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. CONTRATO REALIDAD / SANCIÓN MORATORIA - Improcedencia En lo atañedero a la sanción moratoria pretendida por la accionante, tampoco se accede a esta en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00165-01(1386-16) Actor: LUZ STELLA PONGUTÁ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 11). La señora Luz Stella Pongutá, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del «[…] Oficio de fecha 5 de marzo de 2014, suscrito por el subdirector de los liceos del Ejército […] y puesto en conocimiento […] el 7 de mismo mes y año, mediante el cual se dio respuesta a la reclamación administrativa, a través de la cual se solicitó […] que […] fueran reconocidos y pagados los salarios adeudados, prestaciones sociales y acreencias a que tiene derecho […] por haber laborado desde el día 1º de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2011 de manera ininterrumpida en el Liceo del Ejército “Gustavo Matamoros León” de Yopal, desempeñando el cargo de empleada de servicios generales […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se declare que existió una relación laboral entre las partes desde la fecha indicada; (ii) se condene al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: a) cesantías, b) intereses, c) prima de navidad, d) vacaciones, e) compensaciones por no disfrute de las vacaciones, f) prima de servicios, g) recargos por trabajo suplementarios – horas extras-, h) auxilio de transporte y i) demás a que tenga derecho; y (iii) se condene a realizar los siguientes pagos: mes de enero de 2011, suministro de la dotación requerida por cada año de trabajo, sanción moratoria y reembolso de la porción de aportes al sistema de seguridad social integral que debía cancelar el empleador.

También pide que se declare que «[…] el tiempo laborado […] debe ser computado para efectos pensionales […]», y que se paguen intereses y costas y gastos procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, el 3 de febrero de 1997 fue contratada por el «[…] ordenador del gasto el Baser XVI […]» para laborar en el Liceo Gustavo Matamoros León en Yopal (Casanare), cuyas labores fueron: «[…] aseo de todas las instalaciones del colegio, portería, mensajería, atención y cafetería para las directivas del Liceo».

Para efectos del pago, «[…] se le cancelaba en las instalaciones del BASER XVI de Yopal, donde firmaba una planilla al recibir […] su salario, en dinero en efectivo». Que no fue afiliada a ninguna entidad prestadora de salud y, cuando lo requería, era atendida en el dispensario de la Brigada XVI del Ejército Nacional en dicha ciudad. Su horario de trabajo era de 5:30 a.m. a 5:00 p.m., sujeto además a la agenda y calendario de las directivas del Liceo, para lo cual también contaba con una hora de almuerzo.

Afirma que durante los años en los que trabajó (1997 a 2012) iniciaba sus labores la primera semana de enero y culminaba días antes de navidad, y cumplió las mismas funciones en ese período; no obstante, a inicios del 2012, el director de los liceos del Ejército Nacional hizo un cambio en el esquema de contratación, en virtud de lo cual fue vinculada mediante un contrato firmado por una cooperativa de trabajo, en tanto que en enero de 2013 se le dijo que «[…] no había más trabajo – que luego la llamaría[n]».

Que «[d]urante los años laborados […] no se le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales ni horas extras […]» y «[…] no contaba con la dotación laboral adecuada […]», así como tampoco cotizó al sistema de seguridad social integral. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 7 del Decreto 1050 de 1973 y 75 del Decreto 1042 de 1978.

Aduce que «[…] se encuentran acreditados los tres elementos propios de una relación de trabajo […], ya que la señora Pongutá se desempeñaba como empleada de servicios generales, cumplía horarios, seguía las órdenes impartidas por sus superiores, desempeñaba diversas labores que si bien no eran propias de su cargo, si [sic] le eran encomendadas, tales como la compra de víveres como leche, pescado, entre otros, y preparar y llevar cosas de cafetería para las directivas de la institución educativa, es más, debía informar constantemente sus movimientos puesto que custodiaba las llaves de las instalaciones». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 188 a 207).

La entidad demandada, por intermedio de apoderada, arguye que no existe material probatorio con el cual se acredite la existencia de una relación laboral. Concretamente, frente al elemento de la subordinación, la actora «[…] no demostró que […] [se] le exigiese el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, ni que se le impusieren reglamentos, así como tampoco que la prestación de sus servicios estuviere sujeta al cumplimiento de un horario».

Que «[…] en cuanto al argumento consistente en que la relación laboral se desarrolló desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2011 en forma “ininterrumpida”, hay que decir que, la parte actora no demuestra ni la permanencia, ni la continuidad, por el contrario, de la revisión de los contratos suscritos que se aportan, se desprende la existencia de distintos contratos interrumpidos en el tiempo, así: |No Contrato |Fecha Inicio |Fecha Terminación | |012 de 2002 |02-ene-02 |30-ene-02 | |026 de 2002 |01-feb-02 |30-jun-02 | |018 de 2003 |01-ene-03 |31-dic-03 | |022 de 2004 |01-ene-04 |30-jun-04 | |024 de 2004 |01-jul-04 |30-dic-04 | |022 de 2006 |---------  |30-jun-06 | |024 de 2006 |15-jul-06 |20-dic-06 | |432 de 2009 |31-dic-09 |31-ago-10 | |328-CELIC-2010 |02-sep-10 |15-dic-10 | |205-CELIC-2011 |31-ene-11 |30-dic-11 | De lo anterior se observa, que hubo períodos de tiempo [sic] durante los cuales no se firmó contrato, y por lo tanto la accionante no prestó sus servicios a la entidad» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 522 a 537 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se debe «[…] desestimar los argumentos expuesto [sic] por la entidad demandada y lo consignado en los contratos de prestación de servicios y hacer prevalecer el principio de la realidad sobre las formas, para concluir que la vinculación que se dio entre [la] demandante y la demandada fue una relación laboral subordinada […]».

Que «[…] para el caso concreto las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora y que se deberán liquidar por cada contrato y en la forma establecida en la ley para cada una de ellas son las siguientes: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, prima de servicios y bonificación por servicios». Sostiene que frente «[…] al salario a tener en cuenta para realizar la liquidación de las prestaciones sociales, […] en múltiples oportunidades ha reiterado que una relación laboral derivada de “contratos de prestación de servicios” desvirtuados por una relación laboral jamás se puede equiparar a la de los cargos de planta […]», por lo que «[…] la liquidación debe hacerse con base en la contraprestación pactada en cada contrato u orden de prestación de servicios, uno por uno».

En relación con la prescripción de las prestaciones sociales, indica que no se configura ese fenómeno procesal, por cuanto al efectuar un análisis de la jurisprudencia en la materia, «[…] se presenta precisamente una de las causales señaladas por la Corte Constitucional para no seguir la sub-regla señalada por el Consejo de Estado Subsección “A”, pues no hay realmente precedente en materia de prescripción de los denominados contratos realidad»; así, «[…] no solo por compartir íntegramente la posición del Consejo de Estado fijada en las sentencias del 2008, 2009 y 2013, las aplicará en el presente caso, sino porque el fallo de la Subsección “A” desconoce no solo sus propios precedentes sino los de la Sala Plena de la Sección Segunda vigentes desde el año 2009». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte actora (ff. 551 a 565).

La demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no debieron dejarse por fuera de la relación laboral decretada, períodos en los que efectivamente prestó sus servicios, tal como se probó en el proceso con documentos y el testimonio de la señora Nubia Castillo Barón, quien fungió como rectora de la institución educativa para el año 1997, así como de la señora María Fernanda Rojas Acevedo, quien ingresó como profesora de escolar y de transición en 1999 y continuó en el liceo hasta enero de 2015.

Asimismo, debe tenerse en cuenta los pagos efectuados al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, conforme a los cuales la actora cotizó de 1999 a 2012, y los soportes de pago junto con las nóminas de sueldo; documentos obrantes en el expediente y a los cuales el a quo no le dio la valoración probatoria correspondiente. Por otra parte, frente a la liquidación de factores que implican salario y las prestaciones sociales reconocidas, advierte que no debería tomarse por porcentaje de tiempo los contratos o períodos de una manera separada o fraccionada, porque la relación laboral fue continua.

También que debe tenerse en consideración que la actora laboraba de 6:00 a. m. a 5:00 p. m., por lo que tiene derecho al reconocimiento de horas extras. Lo mismo ocurre con la dotación de los elementos necesarios para el ejercicio de las funciones, habida cuenta de que ella debía sufragarlos de su propio bolsillo. En lo referente al reconocimiento de las vacaciones, alude que se dispuso que las prestaciones sociales reconocidas debían ser las estipuladas en el Decreto 1919 de 2002, pero nada se dijo sobre la compensación de aquellas, pese a ser un derecho adquirido con ocasión del contrato realidad. 1.7.2 Parte accionada (ff. 543 a 550).

La demandada, por conducto de apoderada, también interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] en el presente asunto no se acreditaron todos los elementos constitutivos de una relación laboral, pues si bien es cierto que, en el proceso quedó acreditado que la señora LUZ STELLA PONGUTÁ prestó sus servicios de manera personal durante el tiempo demostrado, el elemento SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA no surge con claridad y diafanidad con que se señala al realizar el análisis del acervo probatorio».

Que debió analizarse de manera diferente las declaraciones de los señores Carlos Enrique Orduz Ojeda y María Fernanda Rojas Acevedo, por cuanto sin hesitación alguna desvirtúan el elemento de subordinación y dependencia en la relación contractual. Tampoco fueron valorados los documentos allegados, los que dan cuenta de la interrupción en la prestación de servicios.

Afirma que «[…] para la época de suscripción de los contratos, el personal de planta era insuficiente para atender estas necesidades de índole administrativa y […] no es inherente de la entidad, motivo o razón suficiente para que […] se acudiera a la figura del contrato de prestación de servicios […]». Por lo tanto, «[…] en el plenario se verifican circunstancias que obedecen más al concepto que se ha denominado Relación De [sic] Coordinación, siendo por lo demás evidente la falta de permanencia de las labores encomendadas por la vía contractual […]» a la demandante.

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos mediante proveído de 16 de marzo de 2016 (ff. 591 y 592) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 597), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 5 de marzo de 2018 (f. 606), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de apelación (ff. 611 a 621 y 622 a 627).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, en atención que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 3.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios; en consecuencia, si tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como auxiliar de servicios generales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[1], «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[2].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[3] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros León de Yopal durante los siguientes períodos (ff. 12 a 19 y 230 a 305 cdno. ppal.): |Desde |Hasta | |2 de enero de 2002 |31 de diciembre de 2002| |1 de enero de 2003 |30 de diciembre de 2004| |1 de abril de 2005 |30 de abril de 2005 | |1 de julio de 2005 |31 de octubre de 2005 | |1 de enero de 2006 |20 de diciembre de 2006| |15 de enero de 2007 |14 de diciembre de 2007| |11 de febrero de 2008 |30 de junio de 2008 | |14 de julio de 2008 |31 de octubre de 2008 | |1 de diciembre de 2008|31 de diciembre de 2008| |12 de febrero de 2009 |30 de junio de 2009 | |1 de agosto de 2009 |30 de diciembre de 2009| |31 de diciembre de |16 de diciembre de 2010| |2009 | | |31 de enero de 2011 |30 de diciembre de 2011| b) El 5 de febrero de 2014, la actora solicitó del comandante general de las fuerzas militares, de la rectora del “Colegio” Gustavo Matamoros León, del brigadier Liceos del Ejército el reconocimiento de la relación laboral que consideró existir entre ellos (ff. 23 a 92). c) La anterior reclamación fue atendida a través de oficio de 5 de marzo de 2014, suscrito por el subdirector de Liceos del Ejército, en sentido negativo, al entender que no existió una relación laboral, sino contractual (ff. 126 y 132 vuelto). d) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Edson Geraldo Barahona Hoyos, María Fernanda Rojas Acevedo, Carlos Enrique Orduz, Nubia Castillo Barón, Edna Ferley García Pinto, Mary Luz Vargas y Luz Esperanza Higuera Garzón, que relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la actora como auxiliar de servicios generales del referido Liceo, así como su desempeño en las funciones que le encargaban (ff. 444 a 451).

No obstante, tal como lo indicó el a quo existe contradicción en las versiones del señor Carlos Enrique Orduz y la señora María Fernanda Rojas Acevedo frente a las demás, y ello obedece a su relación de dependencia laboral con la demandada, para el momento en que fueron recaudadas esas pruebas. En tanto que de las declaraciones restantes sin lugar a dudas se prueba que la actora se desempeñó durante varios años como auxiliar de servicios generales en dicho Liceo, las que coinciden mayormente con el cumplimiento de un horario (algunas difieren por minutos), y en el ejercicio de labores propias de servicios generales, tales como aseo, atención de portería, entre otras.

En relación con el uso de elementos de trabajo, la demandante debía sufragar el costo de ellos; inclusive, varias testigos relataron la situación particular del embarazo y posterior licencia de maternidad, en los que ella tuvo que trabajar prácticamente sin descanso, tanto que para el que debió ser el período de tal licencia, solo estuvo por fuera de la institución por 20 días y luego reintegrarse, para lo cual la persona que la reemplazó fue pagada por ella misma.

En ese sentido, las declaraciones recaudadas dan cuenta también sobre el pago que la actora recibía por la prestación de sus servicios, para lo cual coincidieron en que se hacía en efectivo y en las instalaciones de la brigada, y la concesión de permisos, los que debían solicitarse de manera anticipada y, según los días requeridos, eran concedidos por la rectora de la institución o por el director de los liceos.

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora prestó sus servicios en el Liceo Gustavo Matamoros León de Yopal, vinculada a través de contratos de prestación de servicios durante los siguientes períodos: |Desde |Hasta | |2 de enero de 2002 |31 de diciembre de 2002| |1 de enero de 2003 |30 de diciembre de 2004| |1 de abril de 2005 |30 de abril de 2005 | |1 de julio de 2005 |31 de octubre de 2005 | |1 de enero de 2006 |20 de diciembre de 2006| |15 de enero de 2007 |14 de diciembre de 2007| |11 de febrero de 2008 |30 de junio de 2008 | |14 de julio de 2008 |31 de octubre de 2008 | |1 de diciembre de 2008|31 de diciembre de 2008| |12 de febrero de 2009 |30 de junio de 2009 | |1 de agosto de 2009 |30 de diciembre de 2009| |31 de diciembre de |16 de diciembre de 2010| |2009 | | |31 de enero de 2011 |30 de diciembre de 2011| El objeto en cada una de las vinculaciones siempre fue «[…] GENERAR ACCIONES ENCAMINADAS AL MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE LAS INSTALACIONES QUE FORTALEZCAN AMBIENTES CÓMODOS Y PROPICIOS COMO SERVICIOS GENERALES EN EL LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN DE LOS LICEOS DEL EJÉRCITO EN LA CIUDAD DE YOPAL […]», lo que evidencia claramente que las funciones en principio contratadas si bien no tienen relación directa con la finalidad de la entidad demandada, por tratarse de una institución educativa, sí se trata de una actividad necesaria y conexa a ese servicio.

Así las cosas, se encuentra claramente demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), tal como lo determinó el a quo, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado como auxiliar de servicios generales, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente estatal demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la entidad demandada, Ejército Nacional, en cabeza del Liceo Gustavo Matamoros León de Yopal, tiene como misión la de «[p]roporcionar educación formal e integral a los hijos de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Civiles del Ejército Nacional en actividad y en retiro, acorde a la legislación y a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, con sujeción administrativa y fiscal del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en busca de alta calidad y de excelencia educativa, a partir de los principios, valores y énfasis de los Liceos que le permitan a los niños, niñas y adolescentes enfrentar con éxito las exigencias de una sociedad competitiva», en tanto que las funciones desempeñadas por la accionante (servicios generales) son complementarias a la materialización de esa misión, y no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. También se advierte que no le asiste razón a la demandada frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento del contrato suscrito, puesto que de las declaraciones recaudadas (referenciadas en la letra d de la relación de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada o dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior del Liceo, tales como rector, director de liceos e incluso los mismos docentes.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, al que se refirió el a quo, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que para el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la reclamante se vinculó al Liceo Gustavo Matamoros León de Yopal a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[4].

En tales condiciones, en cuanto a los argumentos de apelación de la demandada referentes a la inexistencia de subordinación y que no era una función propia de la institución, están desvirtuados y, en ese sentido, se confirma la sentencia impugnada, esto es, en cuanto a la relación laboral declarada. No obstante, en lo concerniente a la interrupción en el tiempo de prestación del servicio, será desarrollado junto con las inconformidades de la actora.

Por otra parte, el disentimiento de la accionante respecto de la sentencia objeto de alzada, puede comprenderse en los siguientes aspectos: (i) debió declararse la relación laboral desde 1997 hasta 2011, (ii) el período declarado es continuo y (iii) el pago de horas extras, dotación y compensación de vacaciones. Sobre el primer tema, la Sala se remite al artículo 167 del CGP, en virtud del cual «[I]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y, por ende, la demandante debe acreditar o probar que durante los años 1997 a 2011 existió una verdadera relación laboral.

Al respecto, hace alusión a la declaración de la señora Nubia Castillo Barón y al documento obrante en el folio 577 del cuaderno 5 de las pruebas, suscrito por la directora de procesos judiciales de Protección Pensiones y Cesantías, en el que informa que del 23 de febrero de 1999 al 1º. de abril de 2000 cotizó en la AFP Colmena, así como a la nómina del mes de julio de 2001, visible en el folio 27 del cuaderno 3 de pruebas.

Sobre estos documentos y la declaración, la Sala evidencia que de ellos no se desprende la existencia de una relación laboral, en la medida en que no se configuran los 3 elementos a los que se ha hecho referencia, cuanto más si se trata de hechos desligados uno del otro. De igual modo, la actora pone de presente que otros documentos no fueron valorados en debida forma por el Tribunal, esto es, los obrantes en los folios 10, 17 y 21 del cuaderno 3 de pruebas, con los cuales indicó que se demuestra una vinculación desde el año 1997; sobre este punto, esta Corporación comparte lo expuesto por el a quo en cuanto a que tales documentos son ilegibles, o que no corresponden a la descripción y, por ende, no prueban lo pretendido por la reclamante.

La anterior determinación tiene conexidad con los períodos frente a los cuales se declaró la existencia de una relación laboral y, por consiguiente, esta Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia, frente a lo acreditado en el expediente, esto es, que ese vínculo se configuró en los siguientes períodos: |Desde |Hasta | |2 de enero de 2002 |31 de diciembre de 2002| |1 de enero de 2003 |30 de diciembre de 2004| |1 de abril de 2005 |30 de abril de 2005 | |1 de julio de 2005 |31 de octubre de 2005 | |1 de enero de 2006 |20 de diciembre de 2006| |15 de enero de 2007 |14 de diciembre de 2007| |11 de febrero de 2008 |30 de junio de 2008 | |14 de julio de 2008 |31 de octubre de 2008 | |1 de diciembre de 2008|31 de diciembre de 2008| |12 de febrero de 2009 |30 de junio de 2009 | |1 de agosto de 2009 |30 de diciembre de 2009| |31 de diciembre de |16 de diciembre de 2010| |2009 | | |31 de enero de 2011 |30 de diciembre de 2011| Lo anterior obedece a lo efectivamente probado en el expediente, que será confirmado.

En relación con las horas extras, dotación y compensación de vacaciones, se tiene que el a quo dio debido cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a las prestaciones sociales que deben ser reconocidas a la accionante, en su condición de servidora pública de la rama ejecutiva del orden nacional. En efecto, el artículo 5 de dicho Decreto 1045 prevé: De las prestaciones sociales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte.

No puede darse una interpretación diferente a la norma anterior, como lo pretende la actora, en tanto que se trata de la descripción de las prestaciones sociales específicamente reconocidas en la decisión apelada. Por último, en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[5], que aunque no se había emitido para la fecha en la que el fallo de primera instancia fue emitido, es la posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Con base en la citada jurisprudencia, se tiene que en atención a que la actora laboró para el Ejército Nacional por medio de contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2011, en forma interrumpida y formuló reclamación ante su empleador el 5 de febrero de 2014, las prestaciones sociales que se le reconocerán son las derivadas del siguiente contrato, pues los anteriores se encuentran prescritos[6]: |Desde |Hasta | |31 de enero de 2011 |30 de diciembre de 2011| Lo anotado, comoquiera que el penúltimo contrato celebrado por las partes finalizó el 16 de diciembre de 2010 y la respectiva petición solo se presentó, como se dijo, hasta el 5 de febrero de 2014, esto es, por fuera de los tres años establecidos como término de prescripción extintiva, no es factible conceder los emolumentos prestacionales derivados de aquel acuerdo hacía atrás. Estima la Sala que dado que para la época en que la actora prestó sus servicios no existía el cargo de auxiliar de servicios generales, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las correspondientes prestaciones sociales con base en los honorarios devengados, pero en proporción a cada período trabajado.

Pese a lo expuesto, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. A pesar de lo dicho, resulta oportuno declarar en este fallo que el tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

En lo atañedero a la sanción moratoria pretendida por la accionante, tampoco se accede a esta en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. Ahora bien, acerca de la condena en costas a la parte vencida, ha de precisarse que esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[7] se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses dla demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará el ordinal cuarto en cuanto a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales originadas del contrato de prestación de servicios suscrito antes del 5 de febrero de 2011, esto es, del ejecutado entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2011, salvo lo expuesto en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.º Modifícase el ordinal cuarto de la parte decisoria de la sentencia de 26 de noviembre de 2015 emitida del Tribunal Administrativo del Casanare, en el sentido de declarar la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales originadas del contrato de prestación de servicios suscrito antes del 5 de febrero de 2011, esto es, el ejecutado entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2011, salvo lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 3.º Sin condena en costas a la parte demandada en ambas instancias. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [2] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [4] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [5] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [6] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Expediente: 85001-23-33-000-2014-00165-01 (1386-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Pongutá contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional