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11001-03-28-000-2019-00026-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-01-22

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Alfonso Landázuri Cárdenas Y Luis Carlos Domínguez Prada·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas El despacho entiende que no solo se analizarán las normas constitucionales 109, 262 y 265, sino que también se estudiará la competencia del CNE a la luz del artículo 24 (…) [de la Ley 1475 de 2011]. (…). No solo se verificarán los elementos de trámite sino la competencia otorgada en dicha norma.

(…). Procede el despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas. (…). Con el valor legal que le correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con las demandas. (…). En aras de obtener mayor certeza frente al trámite previo a la expedición de la Resolución (…), se dispone por Secretaría, ofíciese al Consejo Nacional Electoral, para que (…), se sirva allegar: (i) Copia de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 2796 del 8 de noviembre de 2017, y (ii) Copia del “Estudio Base para la actualización de los costos reales de campañas electorales”, expedido el 13 de julio de 2012.

De igual forma, por Secretaría, ofíciese al Departamento Nacional de Estadística –DANE- para que, (…), certifique el “Índice de Costos de Campañas Electorales” por los años 2016 y 2017. (…). Se fija el día 19 de febrero de 2020, para celebrar audiencia de pruebas (…), con el único propósito de incorporar las pruebas decretadas. (…). El Magistrado responde que, por auto, dispondrá lo pertinente [en cuanto a la inasistencia de la parte demandada, para efectos de la sanción de que trata el artículo 180 del CPACA].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00026-00 (2019-00035-00) Actor: LUIS ALFONSO LANDÁZURI CÁRDENAS Y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 del CPACA Proceso de nulidad En Bogotá, D.C. el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), a las tres de la tarde (3:05 p.m.), día y hora señalados para continuar con la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, suspendida el 24 de octubre de 2019 para decidir sobre la acumulación de los procesos instaurados contra el mismo acto administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra y María Cecilia Samper Moya, en calidad de Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de nulidad simple No. 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00 (acumulados), promovidos por los señores Luis Alfonso Landázuri Cárdenas y Luis Carlos Domínguez Prada, contra la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, proferida por el CNE. 1.

INTERVINIENTES: Parte Demandante expediente No. 2019-00026 Se hace presente el doctor Luis Alfonso Landázuri Cárdenas identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.445.434 de Bogotá y T.P. No. 259.323 del Consejo Superior de la Judicatura. Ministerio Público Se hace presente la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

Se deja constancia que siendo las 3:08 de la tarde no se hizo presente el demandante en el proceso 2019-00035 ni los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral. Así entonces con los aquí intervinientes procedemos a continuar con la audiencia inicial.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior de los procesos acumulados, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte la validez del trámite surtido o que genere fallo inhibitorio. De inmediato, se pregunta a los sujetos procesales, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso. El actor.

No se encuentra ningún vicio dentro del proceso. Ministerio Público. No observa ninguna irregularidad que pueda ser objeto de saneamiento. 3. EXCEPCIONES PREVIAS: Se deja constancia que los apoderados del Consejo Nacional Electoral en los escritos de contestación no propusieron excepciones previas de que tratan los artículos 180 del CPACA y 100 del Código General del Proceso, razón por la cual, no hay excepciones que resolver en esta etapa procesal (Exp. 2019- 00026 Fls 45 a 48 y 2019-00035 fls. 41 a 44).

Esta decisión se notifica en estrados.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Decantado lo anterior, procede el Despacho a ocuparse de la fijación del litigio, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes hechos y pretensiones de la demanda y su contestación, comunes a ambos procesos: 1. El CNE expidió la Resolución 2796 de 2017 “Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”.

Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial No. 50413 de 10 de noviembre de 2017. 2. En relación con esta regulación, los demandantes consideran que el acto administrativo acusado adolece de nulidad, por cuanto se vulneraron los artículos 109, 262 y 265 de la Constitución Política, los cuales defieren al legislador la regulación de la financiación estatal de las campañas y la limitación del monto de los gastos que los partidos y movimientos políticos o candidatos puedan hacer en los procesos electorales.

De igual manera, dentro de las atribuciones previstas en el artículo 265 de la carta al CNE no se le confirió la de fijar los topes a los montos de gastos de las campañas, por lo que concluyen que se configura el vicio de incompetencia. 3. Además, estiman que se desconocieron los términos del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, por considerar que la autoridad demandada, al expedir la Resolución No. 2796 de 2017, no atendió la exigencia de tener en cuenta para dicha limitación de gastos, dos (2) de los tres (3) requisitos allí contenidos, esto es, (i) los costos reales de las campañas, en tanto en la misma motivación del acto acusado se advirtió que no fue posible obtener la certificación del Índice de Costos de las Campañas Electorales correspondiente al año 2016, que debe certificar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, según lo ordena el Estudio Base para la Actualización de los Costos Reales de las Campañas, con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 24 ibídem; y de otro lado porque se desconoció (ii) la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas, pues, para la fecha de expedición del acto demandado aún no se había aprobado el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 2018. 4.

Finalmente, indicaron que incumplió con el mandato de fijar dichos topes en el mes de enero de cada año, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, razón por la que el acto acusado tampoco acató la periodicidad ordenada en la norma. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si: La Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se estableció el límite de gastos para las campañas electorales de Senado y Cámara para el periodo 2018-2022, está incursa en las causales de nulidad de: i) falta de competencia, por desconocimiento de los artículos 109, 262 y 265 superiores, que otorgan dicha atribución al Congreso de la República, y ii) expedición irregular, al inobservarse el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, en tanto el CNE no tuvo en cuenta a) los costos reales de las campañas y b) la apropiación presupuestal para la financiación de las mismas, así como la periodicidad exigida por dicha norma.

En este estado de la audiencia, se indaga a los apoderados de las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio planteada en los términos anteriores. El actor. Me encuentro conforme con la fijación del litigio. Considero que se condensan los argumentos planteadas en las dos demandas. Ministerio Público. Quisiera plantear si es posible que se incluya en el análisis la competencia otorgada en las normas Constitucionales alegadas como violadas, y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, que facultó expresamente al CNE para fijar los topes de las campañas.

Magistrado Ponente: El despacho entiende que no solo se analizarán las normas constitucionales 109, 262 y 265, sino que también se estudiará la competencia del CNE a la luz del artículo 24 mencionado. Se adiciona en ese sentido la fijación del litigio. No solo se verificarán los elementos de trámite sino la competencia otorgada en dicha norma.

Esta decisión se notifica en estrados.

5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: Como quiera que el medio de control de simple nulidad busca el restablecimiento del orden jurídico no resulta procedente el mecanismo de la conciliación. 6. MEDIDAS CAUTELARES: Observa el Despacho que no existen medidas cautelares para resolver, por lo tanto, se continúa con la audiencia.

7. DECRETO DE PRUEBAS: Procede el despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas: En relación con la parte demandante Con el valor legal que le correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con las demandas, visibles en los folios 14 y 15 del expediente No. 2019-00026 y 12 a 24 del expediente 2019-00035.

En relación con el CNE: Con el valor legal que le correspondan, téngase como medio de prueba el documento allegado con la contestación radicada en el expediente No. 2019- 00035, visible en los folios 45 a 48. Se deja constancia que los apoderados las partes no solicitaron la práctica de pruebas adicionales. De oficio En aras de obtener mayor certeza frente al trámite previo a la expedición de la Resolución No. 2796 del 8 de noviembre de 2017 y sus documentos soportes, se dispone por Secretaría, ofíciese al Consejo Nacional Electoral, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud, se sirva allegar: i) Copia de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 2796 del 8 de noviembre de 2017, y ii) Copia del “Estudio Base para la actualización de los costos reales de campañas electorales”, expedido el 13 de julio de 2012.

De igual forma, por Secretaría, ofíciese al Departamento Nacional de Estadística –DANE- para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud, certifique el “Índice de Costos de Campañas Electorales” por los años 2016 y 2017. Cúmplase Estas decisiones relacionadas con las pruebas quedan notificadas en estrados

8. AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se fija el día 19 de febrero de 2020, para celebrar audiencia de pruebas a las 3:00 PM, la cual se llevará a cabo en la sala de audiencias No. 1, ubicada en esta Corporación, con el único propósito de incorporar las pruebas decretadas. Cúmplase. Ministerio Público: Solicita que se tenga en cuenta la inasistencia de la parte demandada, para efectos de la sanción de que trata el artículo 180 del CPACA.

Al Ministerio Público le interesa que las entidades demandadas sean debidamente representadas. El Magistrado responde que, por auto, dispondrá lo pertinente. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron, siendo las 03:24 p.m. del día de hoy, 22 de enero de 2020. Se deja constancia que la misma se grabó en la Sala 1 en sistema de audio y video y se incorpora a las presentes diligencias en un (1) cd.

El magistrado ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA LA PARTE DEMANDANTE Luis Alfonso Landázuri Cárdenas C.C. 1.018.445.434 de Bogotá T.P. 259.323 del C. S. de la J. El Ministerio Público Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado LA SECRETARIA María Cecilia Samper Moya Secretaria Ad – hoc