ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE COMERCIO / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Comercial Internacional & Cía. S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el hecho de que hubiese certificado como apoderado general de la sociedad Daewoo Corporation a una persona a quien se le había revocado el mandato conferido, irregularidad que, según la demandante, la llevó a celebrar un contrato que no resultaba exigible, por ausencia de capacidad de quien actuó en nombre de Daewoo Corporation.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REGIMEN PROCESAL De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 13 de octubre de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NATURALEZA JURÍDICA DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE COMERCIO / REGISTRO MERCANTIL / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para conocer demanda de reparación directa en contra de particular que ejerce funciones administrativas La Sala precisa que, si bien la Cámara de Comercio de Bogotá es de naturaleza privada, no es menos cierto que la responsabilidad que se le imputa tiene como fundamento la falla en el servicio relacionada con la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos; función de naturaleza administrativa.
Así las cosas, como en el presente asunto se promovió en contra de un particular que ejerce función administrativa, se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está habilitada para conocer de la controversia, tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la naturaleza de la Cámara de Comercio, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 20 de abril de 1993, Exp.
C-144, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Respecto del término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. establece que los 2 años pertinentes inician a correr con el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción.Así las cosas, lo que resulta determinante frente al plazo de caducidad es la fecha tanto de ocurrencia del hecho causante del daño como aquella en la que el afectado advirtió dicha circunstancia o tenía la posibilidad de advertirla.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, M. P. María Elena Giraldo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Probada / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA La Subsección precisa que, si la demandante consideraba que el proceso ejecutivo que adelantó en contra de Daewoo Corporation tenía injerencia en el proceso de responsabilidad patrimonial adelantado en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que le correspondía era presentar en tiempo la demanda de reparación directa y, cuando el asunto se encontrara en estado de dictar fallo, pedir la suspensión del trámite por prejudicialidad, pero no actuó en tal sentido, sino que permitió que transcurriera el tiempo, pese a que desde 1997 tuvo conocimiento de la supuesta falla en la que, a su juicio, incurrió la demandada.
En las condiciones analizadas, como la demanda se presentó cuando ya había expirado el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa, tal como lo sostuvo el a quo, se confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01089-01(49722) Actor: COMERCIAL INTERNACIONAL & CÍA. S.A. Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÒN DIRECTA EN CONTRA DE PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS – La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la habilitada para tramitarla / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la ocurrencia del hecho causante del daño o desde que el afectado lo conoció o estaba en la posibilidad de conocerlo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar no probabas las excepciones de acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa propuestas por la Cámara de Comercio de Bogotá. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por la Cámara de Comercio de Bogotá. “TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda (…)”[1] (negrillas dentro del texto).
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Comercial Internacional & Cía. S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el hecho de que hubiese certificado como apoderado general de la sociedad Daewoo Corporation a una persona a quien se le había revocado el mandato conferido, irregularidad que, según la demandante, la llevó a celebrar un contrato que no resultaba exigible, por ausencia de capacidad de quien actuó en nombre de Daewoo Corporation.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 13 de octubre de 2011[2], la sociedad Comercial Internacional & Cía. S.A., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se declare que esta entidad incurrió en un error al certificar que el poder general otorgado por Daewoo Corporation al señor Chung Ki Hahn se encontraba vigente desde el 16 de julio de 1990, pese a que había sido revocado.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante solicitó por daño emergente $198’966.586, que corresponde al valor de la condena en costas que se le impuso dentro de un proceso ejecutivo que adelantó en contra de Daewoo Corporation y, por lucro cesante, US$204.295 dólares, que corresponde al valor que debía percibir con ocasión del contrato de “reembolso de gastos” que celebró con la entonces ejecutada[3]. 1.2.
Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor Chung Ki Hahn fue designado como apoderado general de Daewoo Corporation, a través del poder general inscrito el 16 de julio de 1990 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, mandato que fue revocado el 13 de octubre de 1992. El 22 de julio de 1994, los señores Álvaro Rafael Mora Uribe y Chung Ki Hahn, en su condición de “representantes legales” de Comercial Internacional & Cía. S.A. y Daewoo Corporation, respectivamente, suscribieron un contrato denominado “reembolso de gastos”, en virtud del cual la segunda de las mencionadas sociedades se comprometía a pagarle los gastos de promoción en los que habría incurrido por más de 3 años.
El 22 de mayo de 1996, la Cámara de Comercio de Bogotá expidió una certificación en la que indicó que el señor Chung Ki Hahn era apoderado general de Daewoo Corporation. Con fundamento en el anterior contrato, la sociedad Comercial Internacional & Cía. S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de Daewoo Corporation, el que terminó con sentencia denegatoria, porque quien actuó en nombre de la segunda carecía de las facultades de representación legal pertinentes.
A juicio de la demandante, la Cámara de Comercio de Bogotá la hizo en incurrir en error al suscribir el contrato de reembolso de gastos[4]. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 18 de enero de 2012[5], admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Cámara de Comercio de Bogotá. La Cámara de Comercio de Bogotá interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, porque la parte actora no acudió a la jurisdicción dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que advirtió que el señor Chung Ki Hahn no era el apoderado general de Daewoo Corporation, lo que ocurrió cuando en el proceso ejecutivo se alegó dicha circunstancia y se allegó como prueba el certificado mercantil de 25 de febrero de 1997, en el que constaba la revocatoria del poder otorgado a la persona citada.
Aclaró que el daño no se produjo cuando se dictó la sentencia denegatoria que puso fin al proceso ejecutivo, sino desde que se celebró el contrato de “reembolso”, pues desde ese momento fue que se configuró la indebida representación alegada[6]. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable el 21 de noviembre de 2012[7], porque, a juicio del a quo, el hecho dañoso se concretó cuando en la sentencia que puso fin al proceso se negaron las pretensiones de la demandante, dada la indebida representación de Daewoo Corporation. 2.1.2.
A juicio de la Cámara de Comercio de Bogotá, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque en la inscripción, tanto de la constitución como de la revocatoria del poder general otorgado por Daewoo Corporation al señor Chung Ki Hahn, observó la normativa que rige las funciones a su cargo en cuanto al registro mercantil. Aclaró que, en efecto, expidió una certificación acerca del referido poder, pero que no era menos cierto que lo hizo con posterioridad a la celebración del contrato de “reembolso de gastos” entre Daewoo Corporation y Comercial Internacional & Cía. S.A. y, además, dicha constancia no da cuenta de una irregularidad, pues a través de ella no se dio fe de la vigencia del poder, sino de que se había registrado en 1990.
Propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa porque, si la demandante consideraba que las inscripciones efectuadas en el certificado de existencia y representación legal le causaban algún perjuicio, lo que le correspondía era interponer los recursos de la vía gubernativa en contra de los actos administrativos de inscripción y, luego, demandarlos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, indicó que los documentos aportados con la demanda no eran susceptibles de valoración probatoria, por obrar en copia simple. Aclaró que las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Daewoo Corporation no le eran oponibles, porque no había hecho parte de dicha controversia[8]. 2.2. Etapa probatoria A través de auto del 20 de marzo de 2013 se abrió a pruebas el proceso, para lo cual se decretaron los elementos de juicio pedidos por las partes[9]. 2.3.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[10], determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, en cuanto no se había allegado como prueba el expediente del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Daewoo Corporation[11].
El recurso se resolvió de manera negativa el 28 de agosto de la misma anualidad[12], dado que, con posterioridad a su interposición, la prueba objeto de inconformidad fue allegada al expediente. 2.3.1. En criterio de la demandante, la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en una falla del servicio, porque certificó que un poder general se encontraba vigente, pese a que había sido revocado desde 1992, lo cual la llevó a que en 1994 celebrara un contrato con una persona que carecía de facultades para representar a Daewoo Corporation, lo que, finalmente, le impidió hacer efectivas las obligaciones que le adeudaba dicha sociedad.
Aclaró que lo anterior quedaba demostrado con la certificación expedida el 22 de mayo de 1996, pues aún para esa fecha certificó como vigente dicho poder[13]. 2.3.2. La Cámara de Comercio de Bogotá insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda, en relación con la oportunidad en la que se presentó la demanda, porque, a su juicio, debía radicarse durante los 2 años siguientes al día en el que supuestamente celebró el contrato de “reembolso” con una persona que carecía de facultades para representar a Daewoo Corporation.
Asimismo, reiteró que no incurrió en error alguno, porque lo que hizo fue expedir una constancia acerca de la existencia del acto de inscripción, pero no de vigencia del poder; además, en todo caso, dicha constancia era posterior a la fecha en la que se celebró el contrato objeto de debate[14]. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3.4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y no probadas las de indebida escogencia de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa, en relación con las cuales sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Al respecto, la Sala considera que dichas excepciones no están llamadas a prosperar, pues una vez examinada la contestación de la demanda, se tiene que en esta se indicó que los actos de inscripción del poder general de Chung Ki Hahn correspondiente al establecimiento de comercio Daewoo Corporation y el relativo a la inscripción de la revocatoria del anterior ‘cumplieron con los requisitos formales para su registro, de allí que no es cierto lo afirmado por la apodera de la sociedad demandante, en cuanto a que la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un error en el registro (…).
“Así, dado que la responsabilidad en el presente caso deriva de una certificación que en sentir de la sociedad demandante la hizo incurrir en error, pues en ella no se indicó correctamente quien ostentaba la capacidad de obligarse en representación de Daewoo Corproration, la Sala encuentra que ello es un hecho que puede ser objeto de conocimiento de esta Corporación mediante la acción de reparación directa, pues son certificados de inscripción de actos, contratos y documentos sujetos a registro (…), por lo que carecen de la capacidad decisoria para considerarlos como actos administrativos que creen, modifiquen o extingan una determinada situación jurídica”[15].
Precisado lo anterior, se definió lo relativo a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “Descendiendo al caso en concreto, la Sala considera que si el hecho por el que aquí se demanda tiene su origen en una certificación que hizo incurrir en error a la sociedad demandante, el término de 2 años previsto para interponer la acción de reparación directa deber contarse a partir de que se tuvo conocimiento del hecho, esto es, desde que se excepcionó dentro del proceso ejecutivo que la persona con la cual se había suscrito el acuerdo que con posterioridad conformó el título ejecutivo con el que se demandó ante la jurisdicción ordinaria, no tenía capacidad para obligarse en nombre de Daewoo Corporation.
“(…) La Sala no desconoce que (…) le era ‘imposible’ ejercer la acción de reparación directa, debido a que si bien existía una falla en el servicio, aún no se había concretado el daño, pues este se configuró cuando existió la decisión del Tribunal. Sin embargo, la Sala encuentra que la actuación que se configuró el presunto daño ocasionado a la demandante se derivó de la labor de certificación adelantada por la Cámara de Comercio y con fundamento en la cual se suscribió el acuerdo que se demandó con posterioridad ejecutivamente”.
“En efecto, es de destacar que el presunto daño alegado no devino de actuación judicial alguna, lo cual haría en principio que se tuviera en cuenta la fecha en la que se resolvió el proceso ejecutivo; sino por el contrario de una actuación de la Cámara de Comercio de la cual tuvo conocimiento la demandada dentro del proceso ejecutivo, y no cuando este finalizó, esto, es más de 13 años después de haber iniciado”[16]. 2.3.5.
Recurso de apelación La sociedad actora apeló oportunamente el fallo de primera instancia, por considerar que en los eventos en los cuales no resulte evidente la configuración de la caducidad, el término para demandar debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no desde su ocurrencia. Para lo anterior, la apelante aclaró que el daño se concretó con la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que promovió en contra de Daewoo Corporation, pues, a través de esta decisión, se declaró que quien actuó en nombre de la ejecutada no tenía capacidad para obligarla, falencia que no solo implicó la improcedencia del mandamiento de pago, sino de cualquier otro proceso declarativo que se promoviera para tal fin, como el de enriquecimiento sin causa, de ahí que hubiese sido la referida providencia la que puso en evidencia el daño por el que ahora demanda[17]. 3.
Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso de apelación mediante providencia del 27 de noviembre de 2013[18], esta Corporación lo admitió el 28 de febrero de 2014[19]. 3.2. A través de auto del 9 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[20]. 3.2.1.
La parte actora reiteró los argumentos planteados en su recurso de apelación[21], en el sentido de indicar que las irregularidades en torno a la representación de Daewoo Corporation fueron las que la llevaron a que no pudiera recaudar el dinero o a iniciar un proceso declarativo para que se le ordenara pagar el dinero adeudado. 3.2.2. La Cámara de Comercio de Bogotá indicó que el 22 de julio de 1994 la demandante suscribió un contrato de “reembolso de gastos” con el señor Chung Ki Hahn, quien dijo actuar en nombre de Daewoo Corporation.
En virtud del incumplimiento del referido contrato por parte de Daewoo Corporation, la parte actora promovió un proceso ejecutivo, que fue resuelto de manera desfavorable por inexistencia del título, en la medida en que quien actuó en nombre de la ejecutada carecía de las facultades de representación legal requeridas para tal fin. La ejecutante presentó demanda de reparación directa en su contra, porque expidió una certificación el 25 de febrero de 1997 en la que indicó que el señor Chung Ki Hahn fue inscrito como representante legal de Daewoo Corporation.
La parte actora pidió una constancia de la inscripción de “poder” y eso fue lo que se le expidió, no solicitó un certificado mercantil actualizado, con lo cual hubiese advertido la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio Daewoo Corporation. En cuanto a la caducidad, la parte demandada explicó que debía computarse desde que en el proceso ejecutivo se propuso como excepción lo relacionado con la ausencia de facultades de representación legal, pues, al descorrer el traslado, la sociedad demandante se manifestó de manera expresa frente a este punto.
Con todo, en criterio de la demandada, la obligación pretendida por la demandante en el proceso ejecutivo no resultaba exigible, por manera que, aunque no se hubiese presentado ninguna situación en torno a la representación legal, el juzgado de conocimiento no hubiese librado mandamiento de pago. Finalmente, a juicio de la Cámara de Comercio de Bogotá, los perjuicios invocados por la parte actora no fueron probados[22].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 13 de octubre de 2011[23], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia La Sala precisa que, si bien la Cámara de Comercio de Bogotá es de naturaleza privada, no es menos cierto que la responsabilidad que se le imputa tiene como fundamento la falla en el servicio relacionada con la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos[24]; función de naturaleza administrativa[25].
Así las cosas, como en el presente asunto se promovió en contra de un particular que ejerce función administrativa, se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está habilitada para conocer de la controversia, tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem[26]. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia en atención a la cuantía procesal, porque la sumatoria de las pretensiones ascendió a $593’460,231[27], que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, según lo previsto en el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998[28]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de la parte demandante La sociedad Comercial Internacional & Cía. S.A. promovió el proceso de la referencia, lo que da cuenta de su legitimación en la causa de hecho. Su legitimación material se estudiará al resolver el recurso de apelación, pero solo en el evento de que no se hubiese configurado la caducidad de la pretensión de reparación directa. 3.2.
Legitimación de la demandada En relación con la Cámara de Comercio de Bogotá se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva de hecho, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó. Frente a su legitimación material, se aclara que, por implicar un estudio de fondo de la controversia, se analizará en el caso de que la Subsección concluya que la demanda sí se presentó en tiempo. 4.
Objeto de la apelación La Sala determinará si la parte demandante ejerció su derecho de acción dentro de la oportunidad prevista para tal fin, el cual corresponde al establecido frente a la pretensión de reparación directa. De encontrarse acreditado que la demanda se presentó en tiempo, la Sala abordará el estudio de fondo de las pretensiones. 5.
Caso concreto 5.1. Ocurrencia del hecho causante del daño y su conocimiento por parte de la sociedad demandante La sociedad Comercial Internacional & Cía. S.A., como sustento de sus pretensiones, indicó que el 22 de julio de 1994 suscribió un contrato denominado “reembolso de gastos” con el señor Chung Ki Hahn, bajo la convicción de que él para esa fecha era el apoderado general de Daewoo Corporation[29].
Afirmó que la Cámara de Comercio de Bogotá la hizo incurrir en error, pues expidió certificaciones en las que indicaba que se encontraba vigente el poder que había sido otorgado al señor Chung Ki Hahn y que fue inscrito en el registro mercantil el 16 de julio de 1990, tal como consta en la constancia expedida para tal fin el 22 de mayo de 1996.
Agregó que, con ocasión del incumplimiento de Daewoo Corporation, promovió el proceso ejecutivo pertinente, el cual fue resuelto de manera desfavorable, en cuanto el señor Chung Ki Hahn no estaba facultado para representar a dicha sociedad, decisión que, a su juicio, corresponde al punto de partida para contar la caducidad de la pretensión de reparación directa, en cuanto fue allí cuando tuvo certeza de que la ejecutante no asumiría el pago de la obligación adquirida.
La Sala encuentra que, de folios 3 a 6 del cuaderno 2, obra el contrato invocado por la parte demandante y que, con fundamento en este, se promovió ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá un proceso ejecutivo en contra de Daewoo Corporation, sociedad que, luego de las notificaciones de rigor, mediante escrito del 7 de noviembre de 1997[30], propuso como excepción, entre otras, la falta de facultades de representación legal de quien, el 22 de julio de 1994, suscribió en su nombre el citado “contrato de reembolso”[31].
Surtidos los traslados pertinentes, mediante escrito del 13 de noviembre de 1998[32], la sociedad Comercial Internacional & Cía. S.A. se manifestó frente a los argumentos de defensa de la ejecutada e indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “a) La parte actora tan sólo ha tendido conocimiento de la revocatoria del poder otorgado al Sr. Chung Ki Hahn con el escrito de excepciones antes no la conocía y tampoco era pública.
“b) Cuando se suscribió el documento por el cual la parte demandada reconoce su obligación de reconocer a la parte actora los US$250 (…) el poder general se encontraba vigente en la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. La revocatoria allegada no había sido inscrita o por lo menos registrada en forma pública y cualquier persona que solicitara copia del mismo poder para dicha época se ele expedía sin constancia de revocatoria alguna”.
En concordancia con lo anterior y de conformidad con lo sostenido por la parte actora en la demanda de reparación directa de la referencia, se advierte que el hecho que se invoca como causa del daño ocurrió el 22 de julio de 1994, pues, según la sociedad Comercial Internacional & Cía. S.A., la Cámara de Comercio de Bogotá la indujo a error al expedirle una constancia de vigencia de un poder que para ese momento ya había sido revocado.
En cuanto al momento en el que la parte demandante conoció el supuesto error en el que incurrió la Cámara de Comercio de Bogotá, se tiene que fue “con el escrito de excepciones” presentado en el proceso ejecutivo por Daewoo Corporation el 7 de noviembre de 1997. Si bien en el expediente de reparación directa no obra la constancia de traslado del memorial de excepciones presentado en el proceso ejecutivo, tal situación no es óbice para concluir que, por lo menos para el 13 de noviembre de 1998, la demandante ya conocía la supuesta indebida representación que se configuró respecto de Daewoo Corporation, pues fue en esa fecha en la que manifestó de manera expresa que estaba al tanto de la situación. 5.2.
Cómputo del término de caducidad Respecto del término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.[33] establece que los 2 años pertinentes inician a correr con el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción[34].
Así las cosas, lo que resulta determinante frente al plazo de caducidad es la fecha tanto de ocurrencia del hecho causante del daño como aquella en la que el afectado advirtió dicha circunstancia o tenía la posibilidad de advertirla. En este caso, la parte actora le imputó responsabilidad a la Cámara de Comercio de Bogotá por el hecho de no haber ejercido en debida forma la función pública referente al registro mercantil, de ahí que sea este el supuesto que la Sala tome en cuenta para verificar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. La demandante, mediante escrito del 13 de noviembre de 1998, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por Daewoo Corporation en el proceso ejecutivo y puso de presente su conocimiento del hecho dañoso, consistente en que la supuesta certificación de la calidad de apoderado general del señor Chung Ki Hahn era contraria a la realidad.
De este modo, el plazo para demandar a la Cámara de Comercio de Bogotá por tal situación corrió entre el 14 de noviembre de 1998 y el 14 de noviembre de 2000; sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 13 de octubre de 2011. La Subsección precisa que, si la demandante consideraba que el proceso ejecutivo que adelantó en contra de Daewoo Corporatiotenía injerencia en el proceso de responsabilidad patrimonial adelantado en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que le correspondía era presentar en tiempo la demanda de reparación directa y, cuando el asunto se encontrara en estado de dictar fallo, pedir la suspensión del trámite por prejudicialidad, pero no actuó en tal sentido, sino que permitió que transcurriera el tiempo, pese a que desde 1997 tuvo conocimiento de la supuesta falla en la que, a su juicio, incurrió la demandada.
En las condiciones analizadas, como la demanda se presentó cuando ya había expirado el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa, tal como lo sostuvo el a quo, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 94 a 104 del cuaderno 12. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Folio 7 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 13 del cuaderno 1. [5] Folios 16 y 17del cuaderno 1. [6] Folios 26 y 27 del cuaderno 1. [7] Folios 39 a 41 del cuaderno 1. [8] Folios 1 a 20 del cuaderno 1. [9] Folios 51 y 52 del cuaderno 1. [10] Folio 61 del cuaderno 1. [11] Folio 62 del cuaderno 1. [12] Folios 80 y 81 del cuaderno 1. [13] Folios 82 a 85 del cuaderno 1. [14] Folios 100 a 103 del cuaderno 1. [15] Folios 100 y 101 del cuaderno 12. [16] Folios 102 y 103 del cuaderno 12. [17] Folios 106 -108 del cuaderno 12. [18] Folio 110 del cuaderno 12. [19] Folios 114-117 del cuaderno 12 [20] Folio19 del cuaderno 12. [21] Folios 120-123 del cuaderno 12. [22] Folios 124-138 del cuaderno 12. [23] Folio 1 del cuaderno 1. [24] Código de Comercio.
Artículo 86: “Funciones de las Cámaras de Comercio. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: “(…) “3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código; “4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones “(…)”. [25] Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “(…) a las cámaras de comercio la Ley confía la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (C de Co art. 86).
El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del Código de Comercio y de la dinámica corporativa y contractual que allí se recoge, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil”. [26] “Articulo 82.
Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley” (se destaca). [27] De conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia el 13 de julio de la misma anualidad, disposición en virtud de la cual la cuantía se determina por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. [28] “Artículo 40.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “´Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. [29] Este contrato obra en los folios 3 a 6 del cuaderno 2. [30] Folios 191 a 217 del cuaderno 5. [31] Folio 24 del cuaderno 2. [32] Folios 241 a 257 del cuaderno 5. [33] “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. [34]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo.