MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DOLO SÍNTESIS DEL CASO: La Universidad Popular del Cesar, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor […], con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora […], quien se desempeñó como técnico administrativo adscrito a la oficina jurídica, dependiente de la rectoría de la universidad.
PRELACIÓN DE FALLO – Medio de control de repetición En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por la cuantía para los de doble instancia. […] En este caso, la competencia de la Corporación estriba en uno de los supuestos contemplados por la norma mencionada, ya que el demandado, el señor […], fungió, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, como representante de la Universidad Popular del Cesar en su condición de rector, la cual, de conformidad con la Ley 34 de 1976 y el artículo 4° del Acuerdo No 001 de 1994, tiene la categoría de un establecimiento público autónomo del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 34 DE 1976 – ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO7 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para efectos de contar la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. […] [L]o que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. La Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
De igual manera, que la UPC debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo Código. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 […]. […] Bajo esos parámetros, en este caso, el término de caducidad se contabilizará desde el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010, se efectuó con posterioridad a ese término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 DEMANDA DE REPETICIÓN – Definición / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN/ NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demanda- prevé este medio de control en los siguientes términos: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”.
Lo anterior, partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido únicamente al Código Civil. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría privado de la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. […] [D]el pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que esta se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume […]. […] En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, este desvirtúe dicha presunción. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER – Decisión no es tomada para mejoramiento del servicio / CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER PRESUNCIÓN DE DOLO Cabe señalar que la causal de desviación de poder, según la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público, concepto con el cual coincide la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]. […] [L]a Sala advierte que la actuación del entonces rector de la UPC con la expedición de la Resolución No. 0490 del 23 de marzo de 2004 no buscó el mejoramiento del servicio público, por cuanto, como ya se dijo, se trató de una decisión proferida con fines distintos a la satisfacción del interés general y no se acreditó en este proceso que se hubieran atendido las razones del buen servicio público, lo cual da cuenta de que obró con desviación de poder y, por tanto, su actuar se presume doloso, en los términos del artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la presunción de dolo, como consecuencia de la desviación de poder, no solamente no fue desvirtuada por el demandado -quien decidió no contestar la demanda-, sino que se confirmó, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en precedencia, la cual da cuenta de que el acto expedido por el señor […] no buscó de manera alguna el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de su actuación retaliatoria en contra de quienes trabajaron de forma cercana con el señor […], con quien surgió una enemistad, circunstancia que fue advertida por esta jurisdicción, tal como se ha explicado, y que quedó demostrada en este proceso, a la luz del soporte documental y testimonial al que se ha hecho alusión en precedencia. Así las cosas, en lo atinente al aspecto frente al cual versó la fijación del litigio en el asunto bajo estudio, es decir, si la condena impuesta a la entidad demandante tuvo su origen en una conducta dolosa del aquí demandado, la Sala concluye que ello fue así, porque se estableció el supuesto fáctico de la presunción de dolo contenida en el artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001 (desviación de poder), sin que el extremo demandado lo hubiere desvirtuado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Según el inciso primero del anterior enunciado normativo [artículo 15 de la Ley 678 de 2001], el juez que conoce de la acción de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que la parte demandada cumpla la obligación de pagar la condena impuesta.
Esta facultad otorgada por la ley la analizó la Corte Constitucional para concluir acerca de su constitucionalidad […]. […] [C]orresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor […] pague la condena impuesta en su contra. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).
Según lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Entonces, el extremo vencido, señor […], está obligado al pago de las costas. Así pues, en lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fija las tarifas de agencias en derecho en la suma correspondiente al 5% de las pretensiones de la demanda.
Se resalta que la liquidación de las costas se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, en los términos del artículo 366 del código en mención e incluirá los gastos judiciales hechos por el extremo demandante, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan comprobados- y las agencias en derecho que fijó esta Corporación. Por último, la Sala advierte que la excepción a la imposición de condena en costas contenida en el artículo 188 del CPACA no resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que esta disposición está dirigida a la protección del patrimonio público que, en modo alguno, se está afectando con la decisión contenida en esta sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00063-00(47286) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) DE ÚNICA INSTANCIA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la ley 678 de 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben probar y, en este caso, opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario / ALCANCE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO – determina los hechos aceptados o no cuestionados por las partes, ya sea porque desde ese momento gozan de respaldo probatorio, o porque simplemente no se expresa objeción, por lo que el tema de la prueba y su valoración en la sentencia se circunscribe a los puntos planteados en esa etapa de la audiencia inicial.
Se decide en única instancia la demanda que la Universidad Popular del Cesar interpuso en contra del señor Roberto Daza Suárez. I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad Popular del Cesar, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Roberto Daza Suárez, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Aura María Acosta Rumbo, quien se desempeñó como técnico administrativo adscrito a la oficina jurídica, dependiente de la rectoría de la universidad.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de apoderado, la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC– formuló demanda de repetición el 18 de julio de 2012[1], en contra del señor Roberto Daza Suárez, para que se le condenara, por haber incurrido en una conducta dolosa, a reintegrar la suma de $204’419.696, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010. 1.1.
Hechos El señor Roberto Daza Suárez, en su condición de rector de la UPC, profirió la Resolución No 0490 del 23 de marzo de 2004, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Aura María Acosta Rumbo, como técnico administrativo, código 406, grado 11, adscrito a la Oficina Jurídica de esa institución. La señora Aura María Acosta Rumbo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ese acto administrativo.
El 17 de junio de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó esa decisión, declaró la nulidad de la Resolución No 0490 del 23 de marzo de 2004 y ordenó el reintegro de la demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha en que fue desvinculada hasta el momento en que se produjera su reintegro al servicio.
La nulidad se declaró en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., porque la mencionada resolución se profirió con desviación de poder y con desconocimiento del artículo 36 del mismo código. De esta manera, se debe presumir el dolo del demandado, de conformidad con el artículo 5°, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, que tipificó como causal el obrar con desviación de poder. 2.
Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto del 21 de agosto de 2013[2] y se notificó personalmente al Ministerio Público[3] y al señor Roberto Daza Suárez[4]. 2.2. Contestación de la demanda Según informe del 4 de julio de 2014, el señor Roberto Daza Suárez guardó silencio[5]. 2.3.
Audiencia inicial El 14 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[6]. En esa oportunidad se agotaron las etapas previstas en la disposición normativa en comento; es decir, el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. No hubo pronunciamiento sobre excepciones previas, toda vez que la parte demandada no contestó. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “… el objeto del litigio se contrae a determinar si el señor Roberto Daza Suárez obró de manera dolosa y si, por consiguiente es responsable de los perjuicios causados a la Universidad Popular del Cesar con la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con motivo de la expedición de la resolución 0490 del 23 de marzo de 2004 por medio de la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de Aura María Acosta Rumbo, presuntamente, en forma ilegal y con desviación de poder y como consecuencia de ello se le ordene reintegrar al demandante las sumas que la Universidad reconoció en favor de Aura María Acosta”[7].
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda, salvo la recepción de un testimonio, por no cumplir lo señalado en el artículo 212 del C.G.P. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.
Audiencia de pruebas El 23 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas[8], en la cual se incorporaron al expediente las decretadas, se practicó una prueba testimonial y se le corrió traslado de estas a las partes y al Ministerio Público. De igual manera, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número 2004-1370, adelantado en contra de la Universidad Popular del Cesar.
La audiencia se suspendió, con el fin de que el juzgado allegara la documentación requerida. La parte demandada no compareció a la audiencia. El 13 de noviembre de 2014[9] y el 4 de diciembre del mismo año[10] se continuó la audiencia de pruebas. Agotado el objeto de la audiencia, el Despacho aplicó lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto de la representante del Ministerio Público. 2.5.
Alegatos de conclusión La parte actora insistió en los fundamentos de la demanda y sostuvo que bastaba con observar los fundamentos de la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Aura María Acosta en su contra, para establecer que la expedición de la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento se hizo de manera dolosa, a la luz del artículo 5º de la Ley 678 de 2001[11].
El demandado se opuso a los testimonios que fueron trasladados del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al de la referencia, en tanto consideró que, por un lado, no se practicaron con su audiencia y, por otro lado, de ellos no se puede obtener certeza de que la expedición de la Resolución 0490 del 23 de marzo de 2004 se hizo con desviación de poder; como consecuencia, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda[12].
El Ministerio Público consideró que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se reúnen los presupuestos necesarios para imponer una condena en contra del demandado, toda vez que la conducta del señor Roberto Daza Suárez, que a su turno dio lugar a una condena en contra de la demandante, se erigió como una desviación de poder que se tipifica como una conducta dolosa[13].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[14] dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2. Competencia de la Sala La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por la cuantía para los de doble instancia. En particular, el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…).
“13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca).
En este caso, la competencia de la Corporación estriba en uno de los supuestos contemplados por la norma mencionada, ya que el demandado, el señor Roberto Daza Suárez, fungió, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, como representante de la Universidad Popular del Cesar en su condición de rector, la cual, de conformidad con la Ley 34 de 1976 y el artículo 4° del Acuerdo No 001 de 1994[15], tiene la categoría de un establecimiento público autónomo del orden nacional. 3.
Oportunidad de la acción Para efectos de contar la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el numeral 2, literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[16] prevé: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…): “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).
Vistas así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. La Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
De igual manera, que la UPC debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo Código. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 (se transcribe de forma literal): “[D]ebe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación-Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses –art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” [17] (se destaca).
Bajo esos parámetros, en este caso, el término de caducidad se contabilizará desde el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010, se efectuó con posterioridad a ese término. En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2010[18]; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 3 de septiembre de 2011; por su parte, la UPC terminó de pagar la condena el 7 de febrero de 2012[19].
Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la UPC para interponer la demanda de repetición vencían el 3 de septiembre de 2013, y como la demanda se interpuso el 18 de julio de 2012, se concluye que se hizo de manera oportuna. 4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demanda- prevé este medio de control en los siguientes términos: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”.
Lo anterior, partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido únicamente al Código Civil. Como la conducta que se le reprocha a la demandada ocurrió en 2004 -año en que se expidió la resolución que dio lugar a la condena en contra de la entidad demandante-, en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta normativa será el parámetro para calificar su actuación. 5.
Las presunciones de dolo y de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203)[20], señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría privado de la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.
Sobre el particular se expuso: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…) Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
“Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’[21].
“(…). “De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”.
Asimismo, del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que esta se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
“La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’[22]. “La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
“Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. “En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla” (destacada del texto).
En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, este desvirtúe dicha presunción. Dicho de otra manera, en el caso bajo estudio, es menester verificar si el demandado actuó o no con desviación de poder al expedir el acto administrativo que devino en la condena impuesta a la entidad demandante, para dar paso a la presunción de dolo prevista en la Ley 678 de 2001 y, en caso afirmativo, correspondería al extremo demandado desvirtuar aquella a través de los medios probatorios de que dispone para el efecto. 6.
Caso concreto: presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
En el caso bajo estudio, la Sala debe precisar que la fijación del litigio versó sobre la valoración de la conducta del agente y su implicación en la condena que esta jurisdicción le impuso a la entidad aquí demandante, tal y como se transcribió en el acápite correspondiente, de ahí que los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se entienden acreditados, por cuanto no fueron objeto de reproche ni se indicó oposición alguna a la fijación del litigio que efectuó en su oportunidad el magistrado ponente[23], máxime si se tiene en cuenta que obran pruebas documentales que corroboran la existencia de la condena, su pago y la calidad del agente estatal que ostenta la condición de demandado en el asunto sub judice[24].
Lo anterior se traduce en que la Sala centrará su análisis en la conducta del demandante, en orden a verificar si actuó o no con desviación de poder y, en esa medida, dilucidar si se encuentran dadas las condiciones para sostener que hay lugar a aplicar la presunción de dolo establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. En este orden de ideas, la Sala procederá a analizar la conducta del agente estatal, en relación con la condena que sirvió de sustento a la demanda de repetición, con el fin de verificar si hay lugar o no al reintegro de la suma que pagó en su momento la UPC. 6.1.
El dolo en cabeza del demandado Previo a examinar si la conducta que se le endilgó al demandado puede o no calificarse de dolosa, la Sala procederá a establecer los hechos probados y su incidencia en el estudio de fondo frente al caso concreto. 6.2. Hechos probados y análisis del caso concreto Según la demanda, la conducta del señor Roberto Daza Suárez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como rector de la UPC, se presume dolosa, porque con la expedición de la resolución que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Aura María Acosta Rumbo no se buscó el mejoramiento del servicio, sino que se evidenció la adopción de represalias por parte del rector de la universidad frente a una persona que se negó a entorpecer las labores que, en su momento, adelantó el señor Óscar Pacheco Hernández como rector encargado, lo cual, en criterio de autoridad judicial, constituyó una desviación de poder.
En ese contexto, la Sala analizará el material probatorio que obra en el proceso, para determinar si se encuentra acreditado o no el hecho en que se funda la presunción de dolo invocada -artículo 5, numeral 1, Ley 678 de 2001-[25], es decir, si en efecto se acreditó que el ahora demandado obró con desviación de poder. Con la finalidad en mención, la Sala destaca los siguientes hechos probados[26]: - Mediante la Resolución No 1677 del 22 de agosto de 2003, la UPC nombró en provisionalidad a la señora Aura María Acosta Rumbo, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 11, adscrito a la oficina jurídica, dependiente de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar”[27]. - A través de la Resolución No 0490 del 23 de marzo de 2004[28], el hoy demandado dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de AURA MARIA ACOSTA RUMBO, identificada con CC (…), en el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 11, del Nivel Técnico adscrito a la Oficina Jurídica, dependiente de la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar.
“ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. - La señora Aura María Acosta Rumbo demandó la legalidad de esa resolución y solicitó su nulidad, pues consideró, entre otras cosas, que carecía de motivación, que fue expedida de forma irregular, en abierta desviación de poder y con desconocimiento del derecho de defensa.
Además, solicitó el restablecimiento de los derechos conculcados[29]. - El 17 de junio de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las súplicas de la demanda[30]. En contra de esa decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación. El 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la mencionada sentencia y accedió a las pretensiones del libelo introductorio[31].
La Sala transcribirá algunos apartes de esa providencia, a efectos de contextualizar la situación fáctica acaecida, en relación con el acto administrativo expedido por el demandado. Al respecto, la aludida Corporación expuso, entre otros argumentos, los que a continuación se transcriben de manera literal, incluidos los posibles errores: “(…) en cuanto a la DESVIACIÓN DE PODER, que se pretende edificar (…) ante la declaratoria de insubsistencia, considera la Sala que en efecto, el ejercicio de la mentada facultad discrecional debe estar precedido no solamente de la ocurrencia del mencionado requisito de índole formal sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio por desviación de poder.
“(…) “Tratándose de la desviación de poder, que es una causal de anulación según la cual el acto administrativo es proferido por el funcionario competente con apariencia de legalidad, pero cuyas finalidades son ajenas a las contempladas en la ley, es necesario probar las intenciones del nominador al proferir el acto. Por eso la mayoría de las veces es necesario valerse de indicios.
“(…) “La Sala examinará en primer lugar la persecución personal y retaliaciones a que hace mención la demandante, y la relación de causalidad existente entre éstas y la desvinculación. “Llama la atención de la Corporación el hecho de que en la hoja de vida de la demandante durante los 7 meses de servicio, haya observado una excelente conducta, mostrando un resultado normal en el desempeño de su labor, sin ninguna anotación negativa, y sólo militan anotaciones de simple trámite institucional y por ende no se aprecia el rendimiento laboral de la demandante con inmediatez al retiro, mas aun cuando en el reporte de novedades laborales de la actora, suscrita por el jefe inmediato y de Recursos Humanos de la UPC no se encuentra anotación alguna por faltas, suspensión o ausencia injustificada.
“(…) “Si bien, ha dicho el Honorable Consejo de Estado, la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de permanencia en el mismo, este es un elemento que sí puede indicar, aunado a otros, que la razón de retiro no ha sido la de mejorar el servicio, lo cual conduce a que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos de insubsistencia. “(…) “Aunado a lo anterior, considera la Sala indispensable traer a colación algunos apartes de las declaraciones emitidas por parte de otros de los funcionarios de la Universidad, con respecto a la declaratoria de insubsistencia de la actora, las cuales se presentaron en los siguientes términos: “… se aprecia el testimonio de del señor, JOSE RAFAEL SIERRA LAFAURIE, quien ocupaba el cargo de Asesor de Rectoría, para la época de los hechos, al preguntársele sobre los hechos que dieron origen a la demanda instaurada por la actora contra la UPC, por haberla declarado insubsistente, CONTESTO.
" yo la conozco a ella entró recién posesionado el Doctor PACHECO, él la nombró en la Oficina Jurídica en el cargo de Técnica, casualmente yo en esa época era Secretado General y la oficina era compartida con Jurídica, la verdad es que siempre tuve un magnífico concepto de Aura, persona cumplidora de sus funciones, excelente empleada, muy de la confianza del Rector de la época el Doctor PACHECO, una mujer de excelente calidades, cuando yo salí de la Universidad en el mes de febrero de 2004 /a dejé trabajando en el cargo que estaba desempeñando, después me enteré que salió cuando se reintegró el Rector Roberto Daza a la rectoría, la verdad es que imagino que los motivos que hubo para su declaratoria de insubsistencia fueron los mismos que ocasionaron la salida de una cantidad de personas al momento de reintegrarse el Doctor Roberto Daza, que ya lo había manifestado en varias partes, en las reuniones, de que todas las personas allegadas a Oscar Pacheco, todos iban a salir de la Universidad".
Al interrogársele sobre los motivos de la declaratoria de insubsistencia de la actora, por parte del Rector de la UPC, CONTESTÓ. "Ahí vale la pena aclarar algo, cuando se habla de motivos me toca decir que no conozco el acto administrativo donde la declaran insubsistente, la clase de motivación y que clase de acto es; como ya lo vengo diciendo a /o largo del testimonio AURA hacía parte de ese grupo de personas muy cercanas al rector de la época el Doctor PACHECO, se presume lo mismo que toda han presumido en estos casos, obedece a las amenazas que Roberto hizo públicas, a las que comenté. “… obra la declaración del señor OSCAR PACHECO HERNANDEZ, quien fue la persona que nombró en el cargo a la actora, en su condición de Rector de la UPC; el cual al interrogársele por los mismos hechos, igualmente CONTESTÓ, "El día diez (10) de febrero de 2004 el Consejo Superior Universitario en sesión iniciada en horas de la mañana reintegró a Roberto Daza Suárez como rector de la UPC.
Como Rector yo intervine en ese Consejo Superior y en el momento que se decidió el reintegro de Daza Suárez yo me retiré de la sesión, creo que era ya como el medio día y en las escaleras de la sede de Hurtado me encontré con Roberto Daza Suárez quien me reiteró que estaba muy resentido y dolido por la traición de que había sido objeto durante los trece (13) meses que estuvo preso.
Yo le pregunté que a qué personas se refería o consideraba desleales y traidoras. “El me respondió que ese grupo lo encabezaba yo y las personas que no había atendido las instrucciones que él impartía desde la cárcel, sobre qué debía y no debía hacerse en la Universidad. Yo le pregunté quienes eran esas otras personas y él me respondió que eran muchas, pero me mencionó algunos nombres, entre los que recuerdo el de AURA MARIA ACOSTA RUMBO, Piedad Lacouture, Luís Domingo Rodríguez, Javier Mayorga, Wilmer Aguirre, Yiris Sierra, Diomedes Araujo, José Rafael Sierra, Galvis Bolaños, Eliana de la Hoz, Delca Velasco, Holman Ramírez, Betsy Rojas, Carmen Cecilia Gutiérrez Mallos, entre otros, anunciándome que quienes no renunciaran los declaraba insubsistentes En el caso particular de Aura Acosta la causa de su retiro mediante declaratoria de insubsistencia fue el hecho de haber sido nombrada por mi sin previo conocimiento, consentimiento ni autorización de Roberto daza y por ser ella una de las mas cercanas y eficientes colaboradoras, pues así me lo había anunciado o advertido Daza Suárez desde el 10 de febrero de 2004.
En la UPC fue un hecho notorio la animadversión de Roberto Daza hacia el suscrito y mis más cercanos colaboradores y las consecuentes retaliaciones, que además fueron anunciadas previamente por Daza Suárez y que efectivamente se cumplieron en su gran mayoría durante el primer semestre de 2004. “A su vez, en la declaración que rindiera la señora FRANCIA ESTHER HERRERA DE CADENA ante el Juez de Primera Instancia … la cual se desempeña como docente de la UPC; al preguntársele cuales fueron los motivos que tuvo la entidad demandada para desvincular a la actora, CONTESTO.
"Pues creo que obedeció a la ola de retaliaciones que el rector Roberto Daza Suárez desató contra algunas personas que él consideró sus enemigos, porque respaldaban la administración del Doctor Oscar Pacheco". Al preguntársele si al desvinculación de la demandante haya sido motivada sobre bases de mejoramiento del servicio, o por el contrario obedeció a un acto inusitado y arbitrario del rector Roberto Daza Suárez, a lo cual CONTESTO." En lo que conozco y critico, es que ningún cambio de personal especialmente esas insubsistencias obedecieron a mejorar la calidad del servicio, por el contrario lo que se evidenció y se evidencia en lo sucesivo es que la oficina jurídica ha estado ocupada por una seria de. profesionales de muy baja calidad y de muy baja eficiencia ".
Al preguntársele sobre el desempeño laboral de la actora como técnico administrativo, durante el tiempo que estuvo vinculada a la Oficina Jurídica de la UPC, CONTESTO. "La abogada Aura profesionalmente se desempeñó muy bien, demostró sus buenas relaciones interpersonales, su conocimiento disciplinario, actuaba oportunamente y con mucha idoneidad, cualidades que no daba para un despido, por lo que considero que la insubsistencia de ella del cargo obedeció a la venganza que el rector Daza Suárez pronosticó a todos los colaboradores del Rector Oscar Pacheco.
“(…) “Declaración jurada de YESID FRANCISCO AROCA GUTIERREZ, en su condición de docente de la UPC, al preguntársela sobre los motivos de su declaración, CONTESTO. " En relación con esa madeja, porque es una maraña de complicaciones o problemas leídas por el despacho, quiero –acotar en primera instancia es conocido de oficio, a través de los Tribunales del Circuito de Valledupar el cúmulo de demandas instauradas o incoadas en contra de la institución, por el manejo arbitrario despótico del mencionado Rector Daza Suárez, en mi caso personal, cuando trabajaba de asesor como colega del Doctor Oscar pacheco conoció una y varias veces el deseo de Daza Suárez de vincular o desvincular arbitrariamente a docentes y administrativos desconociendo la normativa legal vigente, es más en reiteradas ocasiones solicitó dictámenes o conceptos jurídicos que rechazaba sino acogían sus deseos o intereses, varios fuero los pronunciamientos que hizo de contratar al mejor abogado del país para votar a todo el que se le opusiera o no fuera sumiso a sus deseos en lo personal también es de conocimiento público que el tantas veces mencionado gestor de la universidad, actuaba fuera de todo contexto jurídico y cual dinosaurio administrativo ejercía presión para nombrar docentes catedráticos, funcionario administrativo o hasta un barrendero, y todo aquel que no colaborara económicamente a sus proyectos particulares o a la cuerda de sus seguidores denominados "calabazo" quienes se encargaban del cobro de comisiones, era expulsado de sus afectos e intereses y en consecuencia se le castigaba administrativamente con apertura de investigaciones disciplinarias cuando menos o de declaración de insubsistencia sin mediar motivación alguna.
“Al preguntársele si entre el 4 y el 17 de febrero o en fecha posterior, presenció, escuchó o fue enterado que en los medios de comunicación o en reuniones privadas u oficiales Roberto Daza Suárez, calificara a Oscar Pacheco Hernández como traidor o desleal y que tomaría medidas para castigar la traición y deslealtad en contra de los funcionarios que como Rector nombró, promovió, ascendió o mantuvo en la Universidad en contra de la voluntad de Daza Suárez, CONTESTO.
"Si me enteré de estos acontecimientos, es más, conocí que el calificativo de desleal que le imputaba Daza Suárez a Oscar pacheco había tenido su origen en su negativa a cederle su salario como rector ya que él lo había traído desde Riohacha y lo había dado a conocer a la sociedad vallenata y más allá del salario entiendo que con la nueva tecnología de comunicación pretendía que Oscar Pacheco fuera un simple cuidador de su silla rectorial, esto es que hiciera sólo únicamente lo que él le instruyera, como Oscar Pacheco dio demostraciones que pueden ser avaladas en las actas del Consejo Superior de independencia, de pulcritud y de eficiencia, el rector Daza ante el hecho de no poder desvirtuar tales resultados actuó como él solo hacerlo desconociendo todo el contexto jurídico y administrativo, sólo obedeciendo a sus sentimientos.
“Testimonio rendido por FEDERMAN JOSE COTES TORRES, Ex Secretario General y Ex Rector de la UPC, representante de los Ex Rectores en el Consejo Superior de la UPC desde el 12 de junio del 2003 hasta el 30 de mayo del 2007. " El señor rector titular solía desde la cárcel hacer recomendaciones que en algunos casos el doctor Pacheco las tenía en cuenta y en otras no, he aquí el gran inconveniente que comenzó a tener el señor rector encargado por que cuando el señor rector titular quería algo y se le contrariaba, se convertía en enemigo El 10 de febrero del 2004, cuando se discutía en sesión del Consejo Superior el reintegro del Dr. DAZA al cargo de rector, por solicitud temerosa del Dr. PACHECO y del Dr. JAIME MURGAS ARZUAGA, los consejeros solicitamos de manera unánime al Dr. DAZA no hacer reprimenda o leño del árbol caído despidiendo empleados después del 10 de febrero fueron muchos los despidos de todos aquellos que consideraba no compartían la mirada del señor rector DAZA ".
“Al preguntársele si en la sesión del Consejo Superior del 10 de febrero del 2004, en la que se dispuso el reintegro a la rectoría de la UPC de DAZA SUAREZ, el rector saliente Oscar Pacheco advirtió a ese órgano que temía por las amenazas que el doctor DAZA había anunciado en contra suya y de quienes él había vinculado o mantenido en la UPC contra su querer y que en la misma sesión el Gobernador y otros Consejeros le advirtieron expresamente a ROBERTO DAZA que no debía venir con revanchismos ni represalias contra OSCAR PACHECO, ni contra quienes le habían colaborado o rodeado durante el año que estuvo a cargo de la rectoría, CONTESTO: " Eso es cierto y el Consejo a la sazón le solicitó al señor Gobernador le hiciera esas advertencias quien efectivamente lo hizo y el señor Rector Daza se comprometió a no hacer ninguna retaliación como antes lo dije ".
Al ser preguntado sobre cómo explicaba que durante el lapso comprendido entre el 11 de febrero y el 30 de junio de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el numero de declaratorias de insubsistencias en la UPC halla sido de 1, 2, 0 y 24 respectivamente, CONTESTO: "Primero es un abierto desacato a las instrucciones que personalmente el Consejo Superior le hizo al señor rectoren la sesión del 10 de febrero del 2004 y segundo, al modo operandis del señor Rector frente a sus contradictores o a quienes desobedecen sus designios o quereres".
“Además, aportó un manuscrito por medio del cual DAZA SUAREZ, estando privado de la libertad, daba instrucciones sobre el manejo de la UPC. “Declaración rendida por FRANCIA ESTHER HERRERA DE CADENA … Ex Vicerrectora de Investigaciones, representante de las Directivas Académicas en el Consejo Superior de la UPC (de 1998 al 2001 y del 2002 a marzo 29 del 2004) en la época que se produjo el retiro de la demandante.
Al preguntársele si conocía los motivos que originaron la desvinculación del Dr. PACHECO de la UPC, respondió: " lo atribuyo a la retaliación del Dr. DAZA que planteó con todas aquellas personas que rodearon, facilitaron el proceso administrativo, no le siguieron la orden de que se paralizara, que no lo dejaran trabajar, todas esas personas fueron declaradas insubsistentes, el caso por ejemplo de Asdrubal Rocha era Jefe de Departamento, Marta Arguello, Eliana De La Hoz, Vilmer Aguirre, Carmen Cecilia Gutiérrez, Galvis Bolaño y otros que en el momento se me escapan.
Y pienso que esto se corrobora con la cantidad de insubsistencias que se presentaron en los 4 meses del año 2004, desde cuando él llego de nuevo a la Rectoria, si se compara con las insubsistencias de los años anteriores. “(…) “Las anteriores pruebas testimoniales a la Sala le merecen plena credibilidad en razón a que los deponentes son claros, responsivos e indican la ciencia de su dicho, y son acordes en dar cuenta del manejo revanchista y de persecución que se realizó en la Universidad, por parte del señor Roberto Daza Suárez, por ser la actora una empleada de entera confianza, y colaboradora del señor Oscar Pacheco Hernández, quien a su vez fue la persona que produjo su nombramiento en agosto del 2003; con la consecuencia de quienes había sido nombrados por Pacheco Hernández y no habían sido leales a Roberto Daza, mientras estuvo privado de la libertad eran despedidos de la entidad.
“Este proceder del Rector Roberto Daza Suarez, denota por lo menos un indicio en el sentido de que no se buscó un buen servicio público con la desvinculación de la demandante, evidenciando una política de persecución y retaliación en su contra, por haber sido una colaboradora de confianza del señor Oscar Pacheco Hernández, y de haber sido nombrada por éste cuando ocupó el cargo de Rector de la UPC.
“El anterior proceder desdice de la buena marcha de la administración pública, cuando se convierte por efectos perseguidor y revanchista en un botín burocrático que a la postre trae como consecuencia un evidente desmejoramiento del servicio público. “Para la Sala no cabe duda de que la remoción de la actora no obedeció a razones de bien servicio público, y que por el contrario, se dio una desviación de poder que trae como consecuencia que la presunción de legalidad del acto administrativo quede desvirtuada.
“A juicio de la Sala, las circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia, constituyen indicio serio de que lo que se buscó no fue el mejoramiento del servicio, sino sancionar a la demandante por el hecho de haber sido nombrada y ser persona de confianza del señor Oscar Pacheco Hernández”. - En el presente proceso rindió testimonio el señor Óscar Pacheco Hernández, quien se pronunció en relación con el hecho quinto de la demanda[32], en los siguientes términos: “A comienzos del año del 2003 … el Consejo Superior de la Universidad me designó rector encargado mientras permanecía privado de la libertad el Rector titular Roberto Daza Suárez.
Ese encargo se prolongó por más de un año … hasta antes de ese encargo yo asesoré jurídicamente al rector Roberto Daza Suárez, después fui nombrado profesor de planta de la universidad y a pesar de esa vinculación de profesor de planta le prestaba asesoría en algunos asuntos puntuales hasta cuando se produce la captura de él y mi encargo.
Hasta entonces teníamos unas buenas relaciones. En virtud del encargo o como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de la Rectoría, empezaron a surgir diferencias entre nosotros. Él y algunos de sus familiares más cercanos no estaban de acuerdo con algunas decisiones que se tomaban o me pedían que tomara algunas decisiones a las cuales yo no accedí en algunos casos, en otros casos pues si eran ajustadas a la ley y era lo conveniente para el desarrollo de la Universidad y para el funcionamiento de la Universidad de acuerdo a la legalidad, a la normatividad, pues yo lo hacía. Esas diferencias, esos casos en los cuales no accedí … produjeron el deterioro de esas relaciones.
Cuando esas relaciones se deterioran, entiendo por lo que me dijeron algunos funcionarios de la Universidad en ese momento, que ellos, especialmente el rector Roberto Daza le pedía a los funcionarios de mayor importancia en la Universidad y más cercanos a la Rectoría, que dificultaran, que entorpecieran el ejercicio de mis funciones.
Algunos funcionarios accedieron a eso, eso es lo que entendí, otros funcionarios no accedieron a eso, así transcurren las cosas. Y cuando él se reintegra, cuando Roberto Daza es reintegrado por el Consejo Superior, termina me encargo. Yo seguía hasta ese momento vinculado como profesor de la Universidad. Inmediatamente él se reintegra declara insubsistente mi nombramiento como profesor y declara insubsistente el nombramiento los nombramientos de las personas más allegadas a la rectoría, entre ellas Aura Acosta.
Puedo mencionar algunos nombre más que recuerdo todavía: Wilmer Aguirre, Galvis Bolaños, José Rafael Sierra, Carmen Cecilia Gutiérrez … en virtud de eso, pues ya desvinculado de la Universidad, pues cada uno de nosotros, creo que todas las personas que mencioné, salvo unas pocas excepciones, pues decidimos acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar la nulidad de los actos de insubsistencia proferidos por Roberto Daza en esas condiciones.
Esos procesos se tramitaron ante los jueces administrativos ante el Tribunal del Cesar y creo, si no estoy mal, que todos terminaron con sentencias favorables a los demandantes, puedo dar fe concreta del caso mío, y creo que los demás también tuvieron la misma suerte, todas las demandas prosperaron … la jurisdicción encontró probada la desviación de poder como causal de retiro, como la causa de la desviación de poder como causal de nulidad de esos actos de retiro.
En mi caso, la desviación de poder que declaró la jurisdicción se fundamentó en que había sido consecuencia de las retaliaciones y de la persecución de Roberto Daza hacia mí, por no haber accedido a los requerimientos, a las peticiones que él me hacía mientras estuvo privado de la libertad y mientras estaba separado del cargo de Rector” [33].
Las anteriores pruebas resultan relevantes para establecer que el antecedente inmediato de la desvinculación de la señora Acosta Rumbo tiene relación con la persecución que afrontó -así como otras personas- por haber sido una funcionaria de confianza del anterior rector, el señor Óscar Pacheco Hernández, con quien el demandado tenía una enemistad.
De conformidad con los hechos probados a los cuales se acaba de hacer referencia, resulta válido afirmar que las evidencias que obran en el expediente dan cuenta de que la señora Aura María Acosta Rumbo fue nombrada en el 2003 por el entonces rector (E) de la UPC, seño Óscar Pacheco Hernández, y que una vez el señor Daza Suárez recuperó su libertad y se reintegró a su cargo como rector titular, no solo declaró la insubsistencia del señor Pacheco Hernández, sino la de otras persona de confianza que trabajaron con él, como sucedió en el caso de la señora Acosta Rumbo.
Desde esta perspectiva, y tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Cesar al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala se encuentra acreditado el supuesto fáctico que dio origen a la condena, es decir, la desviación de poder en que incurrió el señor Roberto Daza Suárez, habida cuenta de que la autoridad judicial competente determinó que su actuación no se dirigió al mejoramiento del servicio, sino que guardó relación con circunstancias ajenas a este, como lo fueron las represalias que adoptó en contra del señor Pacheco Hernández y sus colaboradores, quienes se negaron a seguir las instrucciones que él dictaba mientras estaba en prisión. Cabe señalar que la causal de desviación de poder, según la doctrina[34], tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público, concepto con el cual coincide la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “la causal de nulidad de los actos administrativos, por desviación de poder (…) se presenta cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos a aquellos para los cuales se le confirió el poder, esto es, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.
La desviación de poder se configura, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley” [35] (se destaca). Así las cosas, la Sala advierte que la actuación del entonces rector de la UPC con la expedición de la Resolución No. 0490 del 23 de marzo de 2004 no buscó el mejoramiento del servicio público, por cuanto, como ya se dijo, se trató de una decisión proferida con fines distintos a la satisfacción del interés general y no se acreditó en este proceso que se hubieran atendido las razones del buen servicio público, lo cual da cuenta de que obró con desviación de poder y, por tanto, su actuar se presume doloso, en los términos del artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la presunción de dolo, como consecuencia de la desviación de poder, no solamente no fue desvirtuada por el demandado -quien decidió no contestar la demanda-, sino que se confirmó, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en precedencia, la cual da cuenta de que el acto expedido por el señor Roberto Daza Suárez no buscó de manera alguna el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de su actuación retaliatoria en contra de quienes trabajaron de forma cercana con el señor Óscar Pacheco Hernández, con quien surgió una enemistad, circunstancia que fue advertida por esta jurisdicción, tal como se ha explicado, y que quedó demostrada en este proceso, a la luz del soporte documental y testimonial al que se ha hecho alusión en precedencia. Así las cosas, en lo atinente al aspecto frente al cual versó la fijación del litigio en el asunto bajo estudio, es decir, si la condena impuesta a la entidad demandante tuvo su origen en una conducta dolosa del aquí demandado, la Sala concluye que ello fue así, porque se estableció el supuesto fáctico de la presunción de dolo contenida en el artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001 (desviación de poder), sin que el extremo demandado lo hubiere desvirtuado.
Ciertamente, se demostró que esta jurisdicción estableció la desviación de poder de la entidad en la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia de un nombramiento, por las razones que se han explicado y, si bien ese tipo de responsabilidad, en principio, es anónima, en la medida en que no se atribuye a un funcionario en particular sino al ente demandado, no se puede perder de vista que el origen de la controversia lo constituyó la suscripción del acto por parte del funcionario competente para el efecto, en este caso, en lo atinente a la Resolución No. 0490 del 23 de marzo de 2004, el señor Roberto Daza Suárez, como Rector de la UPC.
De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y declarará responsable, a título de dolo, al señor Roberto Daza Suárez, por cuanto expidió, con desviación de poder, la Resolución No. 0490 de 2004, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Aura María Acosta Rumbo. Como consecuencia de ello, se le condenará al pago de una suma de dinero, la cual se liquidará a continuación. 7.
Liquidación de la condena a cargo del demandado De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. En este caso, la Universidad Popular del Cesar solicitó que se condenara al demandado a pagarle la suma de $204’419.969, cantidad que pagó en virtud de la sentencia condenatoria que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió, en segunda instancia, el 29 de julio de 2010; sin embargo, a este valor deben descontarse los intereses, pues su causación no resultaba atribuible al demandado[36].
De conformidad con la Resolución No. 2825 del 29 de diciembre de 2011[37], por la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No 2206 del 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, el valor total de los intereses de mora liquidados desde el 10 de agosto de 2010 al 4 de octubre de 2011 fue de $34’434.040.
Por tanto, la suma de dinero que le corresponde pagar al demandado asciende a $169’985.929. Esta cantidad debe actualizarse con base en la siguiente operación matemática: a) Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: noviembre de 2019[38]: 103,54 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que ocurrió el pago: febrero de 2012: 77.21 Ca = $169’985.929 x 103,54 Ca = $227’954.191 77,21 De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá reintegrar el demandado a la entidad demandante corresponde a la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($227’954.191). 8.
Término para el cumplimiento de esta sentencia El artículo 15 de la Ley 678 de 2001 estableció lo siguiente: “EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. “Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
“El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación” (se destaca). Según el inciso primero del anterior enunciado normativo, el juez que conoce de la acción de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que la parte demandada cumpla la obligación de pagar la condena impuesta.
Esta facultad otorgada por la ley la analizó la Corte Constitucional para concluir acerca de su constitucionalidad, así: “10. Constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 15 de la Ley 678 de 2001 “Al inciso primero de la norma que se cuestiona se le acusa de inconstitucionalidad por la posibilidad que en él se establece para fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación que se imponga al servidor público condenado en ejercicio de la acción de repetición; y, al inciso segundo de esa norma, se le considera inconstitucional en cuanto en él se dispone que si el servidor público condenado a reembolsar lo pagado por el Estado no lo cancela totalmente en ese término, quien conoció del proceso de repetición continuará conociendo de la ejecución correspondiente.
“Que para el pago de una obligación impuesta en una condena se conceda un plazo por el juez, no quebranta la Constitución pues ella no establece en ninguna de sus normas que las obligaciones de suyo deban ser siempre puras y simples, y exigibles de manera inmediata. Al contrario, en ese punto es clara la libertad de configuración por parte del legislador que bien puede disponer que las obligaciones se encuentren sujetas a modalidades, una de las cuales es el plazo, con el objeto, en este caso concreto, de obtener el reembolso de lo pagado inicialmente por el Estado, dándole la oportunidad al servidor público de cancelar la obligación toda, íntegra, aunque no sea en un instante único, lo que, como se ve no vulnera el precepto constitucional del artículo 90 de la Carta, sino que sencillamente es una manera autorizada por el legislador para que la obligación se extinga, lo que es distinto a condonarla.
“Así las cosas, el inciso primero del artículo 15 lejos de lesionar la Constitución se aviene a ella. “Y, en cuanto hace a la parte acusada del inciso segundo del mismo artículo 15 de la Ley 678 de 2001, resulta plenamente en armonía con la Constitución que si la obligación no se paga dentro del plazo que fue concedido para el efecto, el servidor público ahora deudor del Estado pueda ser ejecutado, pues como es conocido si las obligaciones no se cumplen de manera voluntaria puede acudirse entonces a la ejecución forzosa” (se destaca).
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor Roberto Daza Suárez pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001[39]. 9.
Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP). Según lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Entonces, el extremo vencido, señor Roberto Daza Suárez, está obligado al pago de las costas. Así pues, en lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016[40], la Sala fija las tarifas de agencias en derecho en la suma correspondiente al 5% de las pretensiones de la demanda. Se resalta que la liquidación de las costas se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, en los términos del artículo 366 del código en mención[41] e incluirá los gastos judiciales hechos por el extremo demandante, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan comprobados- y las agencias en derecho que fijó esta Corporación. Por último, la Sala advierte que la excepción a la imposición de condena en costas contenida en el artículo 188 del CPACA[42] no resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que esta disposición está dirigida a la protección del patrimonio público que, en modo alguno, se está afectando con la decisión contenida en esta sentencia. 10.
Otras determinaciones Una vez se encuentre en firme esta decisión, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación devolverá al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001333100120040137000, el cual se remitió en calidad de préstamo y se ordenará dejar copia de este para que haga parte del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de dolo, al señor Roberto Daza Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’170.799 de Villanueva (Guajira), por expedir con desviación de poder la Resolución No. 0490 del 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de cargo que desempeñaba la señora Aura María Acosta Rumbo, hechos por los cuales la Universidad Popular del Cesar pagó una indemnización.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Roberto Daza Suárez a pagar a la Universidad Popular del Cesar la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($227’954.191).
TERCERO: La mencionada suma de dinero deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al señor Roberto Daza Suárez a pagar las costas que se hubieren causado. Para lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija por agencias en derecho la suma correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Una vez se encuentre en firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, DEVOLVER al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001333100120040137000, el cual se remitió en calidad de préstamo y dejar copia de este para que haga parte del presente proceso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio a 1 a 12 del cuaderno principal. [2] Folios 187 a 188 del cuaderno principal. [3] Folio 194 del cuaderno principal. [4] Folio 203 a 204 del cuaderno principal. [5] Folio 211 del cuaderno principal. [6] Acta que obra a folios 217 a 221 del cuaderno principal. [7] Folio 219 del cuaderno principal. [8] Folios 227 a 231 del cuaderno 1, en los cuales obra el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. [9] Acta y CD que obran a folios 234 a 235 del cuaderno principal. [10] Acta y CD que obran a folios 239 a 240 del cuaderno principal. [11] Folios 250 a 251 del cuaderno principal. [12] Folios 252 a 255 del cuaderno principal. [13] Folios 242 a 245 del cuaderno principal. [14] Según Acta No. 015 de esa misma fecha. [15] Expedido por el Consejo Superior Universitario, “Por el cual se aprueba y expide el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar”. [16] Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con la caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha de pago total efectuado por la entidad”.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-832 de 2001, declaró exequible condicionalmente esa norma, bajo el entendido que “(…) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Sala Plena.
M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caduca “ al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 59245, M.P. María Adriana Marín. Sobre el tema, consultar la sentencia de la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente No 50192. [18] La constancia de ejecutoria obra en el folio 78 vuelto del cuaderno principal. [19] Folios126 a 127 del cuaderno principal. [20] Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42.777. [21] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [22] Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558. [23] Lo cual se explica en el hecho que el demandado no contestó la demanda. [24] En efecto, se aportó: i) copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de julio de 2010, en la cual, entre otras decisiones declaró la nulidad de la Resolución No 490 del 23 de marzo de 2004 y ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando y/o a uno similar o superior, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir (folios 35 a 78 del cuaderno principal), ii) certificación expedida el 29 de marzo de 2012 por el Coordinador del Grupo de Gestión Tesorería Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar, en la que hizo constar que;
“[D]ando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2206 del 30 de septiembre de 2011, se le cancelo a la señora AURA MARIA ACOSTA RUMBO (…) el valor de (…) $204’419.969, según comprobante de pago No 2011011307 del 30 de septiembre y 2011011755 del 29 de diciembre de 2011 comprobante de Egreso 2011001678 del 04 de octubre de 2011 y 2012000146 del 7 de febrero de 2012., dineros consignados en la cuenta de ahorro No 006200404504 del banco Davivienda 4 de octubre de 2011” (folio 85 del cuaderno principal) y iii) Certificado del 27 de marzo de 2012 que da cuenta de que “al momento en el que se produjo la declaratoria de insubsistencia de AURA MARIA ACOSTA RUMBO (…) se encontraba desempeñando el cargo de Rector el doctor ROBERTO DAZA SUAREZ” (folio 88 del cuaderno principal)[25]. [26] “ARTÍCULO 5o.
DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder (…)”. [27] La Sala reitera que se decretó como prueba el expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Aura María Acosta Rumbo en contra de la UPC, documento que fue remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y que se valorará como prueba trasladada, por cuanto se puso en conocimiento de las partes, quienes tuvieron oportunidad de controvertirla en la audiencia de pruebas, sin que hubiere mediado objeción alguna de su parte.
De igual manera se advierte que se extraerán, en lo pertinente, las pruebas que resulten relevantes para la presente controversia. [28] Folio 261 del cuaderno 1 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [29] Folio 268 del cuaderno 1 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [30] Folios 3 a 8, cuaderno 1 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [31] Folios 19 a 34 del cuaderno principal. [32] Folios 35 a 77 del cuaderno principal. [33] “QUINTO: Que el señor ROBERTO DAZA SUAREZ, al momento de expedir el acto administrativo de insubsistencia lo hizo por razones la (sic) buen servicio, ya que lo profirió con el fin de tomar represalias (…) debido a que la señora AURA MARIA ACOSTA RUMBO no entorpeció la gestión del rector encargado, es decir, el señor OSCAR PACHECO HERNANDEZ, ya que para la época de los hechos existieron persecuciones y retaliaciones laborales que terminaron con insubsistencias plagadas de desviación de poder, debido a las fuertes diferencias existentes entre él y el señor OSCAR PACHECO HERNANDEZ” (folio 3 del cuaderno principal). [34] CD que obra a folio 227 del cuaderno principal. [35] Berrocal Guerrero, Luis Enrique.
Manuel del Acto Administrativo, según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima Edición. Bogotá, 2016, pág, 553. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2015, exp. 0596-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [37] La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante o las sumas adicionales derivadas de la demora en el reintegro ordenado, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la actividad de la entidad pública.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660. Reiterada en sentencia de la Subsección A del 1° de marzo de 2018, exp. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209). [38] Folios 128 a 155 del cuaderno principal. [39] Se precisa que se toma el IPC de noviembre de 2019, habida cuenta de que estos índices se publican mes vencido. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 7600-12-33-1000-2009-00252-01 (42.777).
Reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones: i) sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 25000-23-26-000-201100344-01 (52157) y ii) sentencia del 1° de marzo de 2018, exp. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209). [41] “Artículo 5º. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “En única instancia: “a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.
“b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 SMMLV. “En primera instancia: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. “b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 SMMLV. “En segunda instancia: Entre 1 y 6 SMMLV” (se destaca). [42] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [43] “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). ----------------------- | | | | | | |.
Radicación: 20-001-33-31-01-2004-01370-01 |[pic] | | | |