Micelio
11001-33-31-036-2008-00313-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cimpex Ltda·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / PROCESO EJECUTIVO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE SÍNTESIS DEL CASO: La empresa Cimpex Ltda. demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P. por la supuesta falla del servicio en que incurrió al promover un proceso ejecutivo en su contra, en el cual se practicó una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble de propiedad del ahora demandante, lo que, a su juicio, le causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad demandada no tuvo incidencia en la generación del supuesto daño / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - A cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la EAAB – E.S.P no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues las imputaciones realizadas en el escrito de demanda y en su corrección, en ningún modo están relacionadas ni se derivaron de la actuación de la entidad demandada en el sub lite (…) la Sala debe precisar que el daño alegado por el demandante se derivó del decreto de la medida cautelar de embargo, en la cual, se advierte, no tuvo ninguna participación la EAAB – E.S.P, pues, si bien es cierto que la ahora demandada solicitó las medidas cautelares, la decisión de decretarlas o no correspondía de manera autónoma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en ejercicio de su función jurisdiccional valoró los argumentos esgrimidos por la ejecutante y procedió a ordenar el embargo del inmueble de propiedad de la empresa Cimpex Ltda. PROCESO EJECUTIVO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - No generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado La Subsección precisa que el hecho de haberse iniciado un proceso ejecutivo en contra de la empresa CIMPEX Ltda no le generó per se un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, pues, así como todas las personas naturales y jurídicas tienen la posibilidad de acudir al sistema judicial en caso de considerarse perjudicadas con la actuación de particulares o del Estado, de igual modo deben soportar las eventuales demandas que se interpongan en su contra.

ERROR JURISDICCIONAL - No procede su análisis / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia debe tratar sobre las pretensiones formuladas en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Resulta contrario a la lealtad procesal y al debido proceso modificar las imputaciones realizadas en el escrito inicial por fuera del término previsto para tal fin [E]s claro que más allá de las modificaciones en la imputación que pretendió hacer el demandante a partir de los alegatos de conclusión de primera instancia, al señalar la existencia de una actuación temeraria de la EAAB E.S.P. por solicitar la medida cautelar de embargo, lo cierto es que el daño alegado por los demandantes surgió directamente del decreto de la medida cautelar de embargo, la cual no fue adoptada por la EAAB E.S.P, sino por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se explicó en los párrafos precedentes, sin que por esta situación se hubiere demandado a la Rama Judicial, situación que impide analizar el asunto desde la óptica del error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio de congruencia, consultar sentencia de 28 de febrero de 2019, Exp. 25000-23-26-000-2009- 01017-01 (47865), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTO PROCESAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá [L]a Sala recuerda que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la legitimación en la causa de las partes, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

(…) La Sala concluye que la EAAB – E.S.P no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que su actuación en el proceso ejecutivo Nº 13296, no fue la que determinó o produjo el daño alegado por Cimpex Ltda., por lo que se confirmará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la EAAB – E.S.P. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, C.P. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-036-2008-00313-02(50779) Actor: CIMPEX LTDA. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por los posibles daños causados en el transcurso de un proceso ejecutivo promovido por la entidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Daño alegado se produjo como consecuencia de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – entidad demandada no tuvo incidencia alguna en la generación del supuesto daño / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – La sentencia debe tratar sobre las pretensiones formuladas en la demanda – resulta contrario a la lealtad procesal y al debido proceso modificar las imputaciones realizadas en el escrito inicial por fuera del termino previsto para tal fin.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La empresa Cimpex Ltda. demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P. por la supuesta falla del servicio en que incurrió al promover un proceso ejecutivo en su contra, en el cual se practicó una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble de propiedad del ahora demandante, lo que, a su juicio, le causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 11 de enero de 2007[2], la empresa Cimpex Ltda., en adelante Cimpex, a través de apoderado judicial[3], presentó demanda ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.[4], en adelante EAAB – E.S.P., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la medida cautelar de embargo de sus bienes que fue decretada por solicitud de esa entidad, en un proceso ejecutivo adelantado en su contra, sobre el particular expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “8.

Los embargos decretados y practicados afectaron bienes de Cimpex cuyo valor comercial superaba la suma de $6.700’000.000. “9. En el momento en que se practicaron los embargos sobre todos los inmuebles de la compañía Cimpex acababa de construir el Centro Empresarial Cimpex Ltda. “(…). “11. El impacto negativo del embargo y las demás demandas que se originaron como consecuencia de los incumplimientos en que incurrió CIMPEX tampoco permitió cumplir con las exigencias mínimas de patrimonio establecidas por la DIAN para actuar como como depósito de Aduana (…).

“12. El dinero proveniente de las ventas y arriendos de los inmuebles estaba destinado para cubrir gastos relativos a las nuevas operaciones que venía desarrollando Cimpex y las que se tenían programadas a corto y mediano plazo (…). “13. Debido a que el embargo recayó sobre inmuebles respecto a los cuales ya habían suscrito promesas de compraventa y cartas de intención de compra (…), el dinero por cuenta de las mencionadas relaciones comerciales no ingresó a la sociedad y como consecuencia ésta desatendió varios compromisos adquiridos con proveedores, acreedores financieros y terceros (…)” (se destaca).

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el reconocimiento y pago de los siguientes ítems, sin especificar su cuantificación económica: i) pasivos contraídos por Cimpex entre 1997 a 2005; ii) capital e intereses pagados por Cimpex en relación con los pasivos adquiridos entre 1997 y 2005; iii) las sumas de dinero pagadas por Cimpex por concepto de arrendamientos para guardar mercancías y para el funcionamiento de sus oficinas; iv) costo patrimonial originado a la empresa por la pérdida de su licencia de operaciones y la imposibilidad de desarrollar su principal actividad económica como depósito aduanero y v) los costos en que incurrió Cimpex para atender y resolver los múltiples procesos judiciales iniciados por terceros en su contra debido al incumplimiento de pagos en que incurrió como consecuencia de la medida cautelar de embargo impuesta sobre sus bienes.

De igual modo, solicitó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los siguientes ítems, sin especificar su cuantificación económica: i) la utilidad dejada de percibir desde septiembre de 1997 hasta junio de 2004; ii) pérdidas sufridas desde junio de 2004, en razón del proceso de reorganización empresarial al que tuvo que acudir Cimpex para poder cumplir con sus pagos; iii) perjuicios futuros por 5 años; iv) rendimientos dejados de percibir por la venta de acciones que tuvo que realizar de las empresas Consimex Ltda. y la Sociedad Portuaria y Regional de Barranquilla y v) afectación al buen nombre de Cimpex.

Por último, la parte actora estimó la cuantía global de los perjuicios en la suma de veintiocho mil quinientos millones de pesos ($28.500’000.000). 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 29 de junio y 9 de agosto de 1995 Cimpex suscribió promesas unilaterales de compra de 10 bonos emitidos por “cupocrédito”, en los cuales quedó en blanco el nombre de los beneficiarios de dichos títulos.

Según afirmó la demandante, la EAAB – E.S.P. llenó los espacios en blanco de los bonos sin contar con su consentimiento. El 12 de diciembre de 1996 la EAAB – E.S.P. presentó demanda ejecutiva en contra de Cimpex, con el fin de realizar el cobro de los bonos emitidos, proceso que se identificó con el Nº 13296. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 3 de abril de 1997, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado y en providencia del 13 de mayo de 1997 decretó el embargo de los bienes inmuebles propiedad de Cimpex.

Cimpex se sometió a un proceso de restructuración empresarial en virtud de la Ley 550 de 1999, con el objetivo de renegociar sus deudas y salvarse de la quiebra, el cual finalizó con un acuerdo de pago celebrado entre la empresa y sus acreedores. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 20 de mayo de 1999, revocó el mandamiento ejecutivo librado en contra del ejecutado y ordenó el pago de la indemnización de perjuicios que se le hubieran causado a Cimpex, decisión que fue apelada por la EAAB -que era la parte ejecutante-.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de auto del 5 de junio de 2003, terminó el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el cual ordena que, una vez celebrado el acuerdo de restructuración empresarial, se debe proceder al levantamiento de las medidas cautelares vigentes y a la terminación de los procesos ejecutivos que se encuentren en curso contra la empresa que se sometió a la restructuración. Como consecuencia de lo anterior, Cimpex afirmó que la EAAB debía indemnizar los daños que le fueron causados como consecuencia de la imposición de la medida de embargo de sus bienes en el transcurso del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Al respecto manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Por disposición de la ley (anexo 21) y sin necesidad de acreditar culpa o mala fe del ejecutante, siempre que en un proceso ejecutivo se revoque el mandamiento ejecutivo y se ordene el levantamiento de medidas cautelares, el demandante queda obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de los embargos y secuestros practicados contra el demandado”[5]. 2.

Trámite procesal 2.1. Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 27 de marzo de 2007, admitió la demanda[6]; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a través de providencia del 21 de agosto de 2008 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[7]. 2.2.

Trámite ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el cual mediante auto del 20 de octubre de 2008 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Tercera[8].

De ese modo, el proceso fue sometido nuevamente a reparto y le correspondió el conocimiento al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cual rechazó la demanda por considerar que había ocurrido la caducidad de la acción[9]; decisión que fue apelada por la parte demandante[10]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, previo a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de auto del 17 de junio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por considerar que carecía de competencia, en virtud de la cuantía del proceso y, como consecuencia, avocó el conocimiento del asunto[11]. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. Admisión de la demanda y notificación 3.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de octubre de 2009[12], admitió la demanda bajo el trámite de una acción de reparación directa y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 3.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la EAAB – E.S.P.[13] y al Ministerio Público[14]. 3.2.

Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda 3.2.1. El 26 de febrero de 2010 la EAAB – E.S.P. presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda[15], por considerar que en el sub lite había ocurrido la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo consagrado en el inciso 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[16]. 3.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 7 de abril de 2010[17], confirmó el auto admisorio de la demanda por considerar que el término de caducidad en el caso concreto no podía ser determinado a partir del artículo 136 del C.C.A., sino de conformidad con lo establecido en el artículo 2.536 del Código Civil, el cual establece que el termino de prescripción de las acciones civiles es de 10 años.

Al respecto manifestó que los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, cuando el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil ordinaria, por lo que era necesario adoptar dicho término para analizar la oportunidad de la demanda. Al respecto el Tribunal a quo argumentó que, “si bien la Ley 1107 de 2006 entró en vigencia el 27 de diciembre del mismo año”[18] y la demanda se presentó hasta el 11 de enero de 2007; según su criterio, esta disposición normativa no pudo producir efectos jurídicos sino hasta el momento de presentación de la demanda de reparación directa, así que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debía tener en cuenta el término de prescripción de la acción civil. 3.3.

Corrección de la demanda 3.3.1. La parte demandante, por medio de escrito presentado el 15 de junio de 2010, corrigió y adicionó el escrito de demanda, en el sentido de modificar las pretensiones de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es responsable de los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad Cimpex Ltda. en restructuración, con motivo de las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, adelantado por dicha empresa, que cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, proceso No. 1996 – 13296, dentro del cual se embargaron los bienes de la sociedad Cimpex Ltda., proceso que resultó fallido en razón de haberse revocado el mandamiento de pago y levantado las medidas cautelares correspondientes.

“Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a pagar a la sociedad Cimpex Ltda., los siguientes perjuicios: “Daño emergente: La suma de once mil quinientos veintidós millones ciento cincuenta y un mil ciento diecisiete pesos con diecisiete centavos moneda corriente ($11.522’151.117,17).

“Lucro cesante: La suma de veintitrés mil cincuenta y nueve millones noventa y seis mil seiscientos diecinueve pesos con veinticuatro centavos moneda corriente ($23.059’096.619,24) (…)” (se destaca)[19]. 3.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 14 de julio de 2010, admitió la corrección y adición de la demanda[20] y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público. 3.3.3.

La corrección y adición de la demanda se notificó en debida forma a la EAAB - E.S.P.[21] y al Ministerio Público[22]. 3.4. Contestación de la demanda y del escrito de corrección y adición 3.4.1. En el escrito de contestación presentado el 16 de junio de 2010[23] la entidad demandada se opuso a las pretensiones porque consideró que el proceso ejecutivo adelantado en contra de Cimpex y las medidas cautelares impuestas a sus bienes no le causaron un daño antijurídico; sobre el particular sostuvo que el proceso ejecutivo finalizó debido a que Cimpex se acogió a un proceso de restructuración empresarial, de conformidad con la Ley 550 de 1999, y no porque se hubiera declarado la inexistencia del título ejecutivo.

En ese mismo sentido, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de daño antijurídico, dado que las acciones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo adelantado por la EAAB – E.S.P. se dieron como consecuencia de una obligación incumplida por Cimpex; ii) “negación plena del derecho del acusado”, porque el derecho reclamado nunca existió; iii) inexistencia de nulidades en el proceso ejecutivo; iv) improcedencia de la acción de reparación directa, debido a que en el caso concreto se debe tener en cuenta la existencia de una relación contractual previa -enajenación bonos- que dio origen al proceso ejecutivo en el que supuestamente se causaron los daños; v) inexistencia de responsabilidad extracontractual de la EAAB – E.S.P.; vi) excepción de contrato no cumplido por la sociedad Cimpex y vii) excepción genérica. 3.4.2.

En relación con la corrección y adición de la demanda, la EAAB – E.S.P. presentó escrito de contestación el 27 de septiembre de 2010[24], en el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y, además, manifestó que las pretensiones corregidas y adicionadas resultan genéricas y sesgadas, sin explicar cómo se ocasionaron dichos perjuicios, por lo que solicitó que fueran rechazadas por carecer de fundamento legal.

Por otra parte, la EAAB – E.S.P. objetó por error grave el informe denominado “estudio económico de valoración de perjuicios” aportado por el demandante y que fue elaborado por el economista Jorge Hernando Díaz Valdiri. 3.5. Etapa probatoria, alegatos de conclusión A través de providencia del 5 de febrero de 2013[25], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 20 de noviembre de 2013[26] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora presentó escrito de alegatos el 4 de diciembre de 2013[27], en el que sostuvo que el daño antijurídico se produjo debido a la actuación arbitraria de la EAAB – E.S.P., que dio inicio a un proceso ejecutivo en contra de Cimpex, en el cual se impusieron unas medidas cautelares que, posteriormente, fueron revocadas por el Consejo de Estado, por lo que, a su juicio, la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados por esas actuaciones.

La parte demandada, a través de escrito presentado el 8 de diciembre de 2013[28], manifestó que en el caso concreto no se produjo ningún daño antijurídico derivado de las medidas cautelares impuestas en el transcurso del proceso ejecutivo primigenio, especialmente, porque la causa finalizó en aplicación de una disposición legal -inciso segundo del artículo 34 de la Ley 550 de 1999-[29] y no porque se hubiera desvirtuado la existencia de un título ejecutivo.

Por otra parte, reiteró que la acción de reparación directa se encontraba caducada y que la norma que debía ser tenida en cuenta para determinar el término de caducidad correspondía al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. por ser una norma especial relacionada con las controversias de las que conoce la jurisdicción contencioso- administrativa, y no el artículo 2.536 del Código Civil.

El Ministerio Público emitió concepto, en el cual consideró que no se encontraba demostrado un daño antijurídico, debido a que la EAAB – E.S.P. en el proceso ejecutivo se limitó a solicitar la práctica de medidas cautelares, dado que el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2.488 del Código Civil, por ende, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda[30].

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de febrero de 2014[31], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular sostuvo que en el sub lite se encontró demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que una vez analizadas las pretensiones de la demanda y los argumentos en que se fundamentan, se encontró que el demandante hizo consistir el daño ocasionado en: i) la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del proceso ejecutivo primigenio; ii) inexistencia de título ejecutivo para librar mandamiento de pago y iii) perjuicios derivados del embargo decretado sobre los bienes de Cimpex Ltda. En ese sentido, el Tribunal a quo consideró que las imputaciones realizadas no devienen de actuaciones de la EAAB – E.S.P., sino de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial en el transcurso del proceso ejecutivo.

Sobre el particular expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Lo anterior, sin lugar a dudas hace considerar que la llamada a ocupar materialmente el extremos pasivo del presente asunto, no es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sino la Nación – Rama Judicial, pues de su actuación se deriva el daño aquí reclamado, lo cual adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que (…) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solamente se limitó a solicitar las medidas, siendo competente para conocer de las mismas el juez de conocimiento, por lo que ello era una carga normal que debía soportar una persona cuando había adquirido algún tipo de obligación. “Consecuente con lo anterior, es forzoso concluir que la parte demandante erró en la identificación de la demandada (…), siendo del caso resaltar que la conducta derivada de: 1) que esta corporación asumió competencia para conocer del proceso ejecutivo, 2) consideró que los documentos presentados por el ejecutante constituían título ejecutivo y 3) decretó medidas cautelares; son actuaciones propias de la Nación – Rama Judicial, la cual como se ha indicado estaba llamada a ocupar el extremo pasivo del presente asunto”[32] (se destaca).

La sentencia fue notificada por edicto fijado el 5 de marzo de 2014 y desfijado el 7 del mismo mes y año[33]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2014[34], en el que, en relación con la legitimación en la causa por pasiva de la demandada, adujo que fue la EAAB – E.S.P. la que promovió el proceso ejecutivo del cual se derivaron los perjuicios por los que ahora se reclama; además, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hubiera podido dictar el mandamiento de pago ni decretar las medidas cautelares de manera oficiosa, lo que, según su criterio, acredita que si la EAAB – E.S.P. no hubiera puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional los perjuicios causados a Cimpex no hubieran ocurrido.

Al respecto manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Como se puede observar, la EAAB puso en movimiento el aparato jurisdiccional cuando promovió un proceso ejecutivo, con fundamento en un título ejecutivo inexistente a la luz del ordenamiento jurídico (…). Es una realidad incontrovertible que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no actuó, ni podía actuar oficiosamente, sino con fundamento en la acción instaurada por la EAAB.

Por consiguiente, es a esta entidad a la que hay que atribuirle la gestación del perjuicio, habida consideración de que si dicha acción no se hubiere promovido temerariamente (…) el perjuicio no se hubiere causado”[35] (se destaca). En ese mismo sentido adujo que, si bien el proceso terminó como consecuencia de que Cimpex se acogió a un proceso de restructuración empresarial de conformidad con la Ley 550 de 1999, lo cierto es que el Consejo de Estado no se pronunció sobre los perjuicios causados con las medidas cautelares impuestas, lo que, a su juicio permitió que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se ordenó el pago de perjuicios generados por la EAAB – E.S.P. -decisión apelada por la parte ejecutante-, quedara ejecutoriado.

Por otra parte, el demandante consideró que las decisiones adoptadas por la Rama Judicial no eran susceptibles de ser enjuiciadas, porque estas no contienen un error judicial, sino que simplemente se ajustaron a una disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, por lo que resultaba procedente demandar a la EAAB – E.S.P. Por último, evidenció una supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia, por pronunciarse sobre la existencia de un supuesto error judicial que no fue planteado en la demanda ni como causa de los perjuicios reclamados.

Sobre el particular manifestó (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “Jamás en la demanda se ha planteado que el origen de los perjuicios se debía a una actuación irregular configurativa de error judicial por la Rama Judicial. Esta situación la creó el Tribunal en su sentencia, por fuera de los hechos de la demanda y de la causa petendi y de lo debatido y probado en la instancia”[36].

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 26 de marzo de 2014[37]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 20 de mayo del mismo año[38]. 2.2.

El 20 de junio de 2014[39] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación[40]. La parte demandada presentó escrito de alegatos el 16 de julio de 2014[41], en el cual solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que en el sub lite no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la EAAB – E.S.P., para lo cual manifestó que se debía tener en cuenta que el proceso ejecutivo terminó por el mandato de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y no porque hubieran prosperado las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago.

Por último, reiteró que se debía declarar la caducidad de la acción de reparación directa. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.[42], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[43], dado que la pretensión mayor es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (11 de enero de 2007)[44][45]. 2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 2.1. Legitimación en la causa del demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está acreditado que la empresa Cimpex Ltda. fue demandada en el proceso ejecutivo Nº 13296, adelantado por el EAAB – E.S.P.; además, se demostró que en el transcurso del proceso mencionado se decretó una medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles de la empresa ejecutada, medida a partir de la cual se alega la generación del supuesto daño invocado en la demanda de reparación directa.

De ese modo, por haber actuado como parte demandada o ejecutada en el proceso ejecutivo en el que se decretó, a través de auto del 13 de mayo de 1997, el embargo del bien inmueble ubicado en la avenida el Dorado No. 100- 55 de Bogotá, que era de propiedad de la empresa ejecutada[46], medida que ahora se cuestiona, es claro que le asiste legitimación en la causa por activa a la empresa Cimpex Ltda. para acudir ante esta jurisdicción, como víctima directa del hipotético daño antijurídico alegado en la demanda. 2.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la EAAB – E.S.P no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues las imputaciones realizadas en el escrito de demanda y en su corrección, en ningún modo están relacionadas ni se derivaron de la actuación de la entidad demandada en el sub lite, tal como se procede a exponer: Al respecto, la Sala considera oportuno precisar los siguientes hechos relevantes ocurridos durante el transcurso del proceso ejecutivo adelantado en contra de Cimpex, con el fin de determinar la legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto: - El 12 de julio de 1996 la EAAB – E.S.P. presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Cimpex Ltda., con el fin de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer consistente en comprar dos paquetes de bonos emitidos por el valor de $500’000.000 por cada uno, los cuales la ejecutada se había comprometido a adquirir el 18 de diciembre de 1995 y el 18 de enero de 1996, respectivamente.

El proceso se identificó con el radicado Nº 13296[47]. - A través de auto del 13 de mayo de 1997, el Tribunal de conocimiento aprobó la caución prestada por la parte ejecutante y ordenó el embargo del bien inmueble ubicado en la avenida el Dorado No. 100-55 de Bogotá, que era de propiedad de la empresa ejecutada[48], el cual se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre de 1997[49]. - El 24 de julio de 1998 el apoderado de la ejecutada presentó recurso de reposición en contra del auto de mandamiento ejecutivo del 3 de abril de 1997, por considerar que en el proceso no existía título ejecutivo[50]. - A través de auto del 20 de mayo de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el mandamiento ejecutivo, por considerar que la obligación no era expresa y actualmente exigible y, además, ordenó levantar la medida cautelar de embargo[51], decisión que fue apelada por la parte ejecutante. - El Consejo de Estado, previo a resolver el recurso de apelación contra el auto que ordenó levantar las medidas cautelares, declaró terminado el proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999[52], debido a que Cimpex suscribió un acuerdo de restructuración con sus acreedores[53].

Con fundamento en los anteriores hechos, la empresa Cimpex Ltda. presentó demanda de reparación directa en contra de la EAAB E.S.P., por considerar que el decreto de las medidas cautelares le causó un daño antijurídico, el cual hizo consistir en la imposibilidad de disponer del inmueble ubicado en la avenida el Dorado No. 100-55 de Bogotá, como consecuencia del embargo decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, la Sala debe precisar que el daño alegado por el demandante se derivó del decreto de la medida cautelar de embargo, en la cual, se advierte, no tuvo ninguna participación la EAAB – E.S.P, pues, si bien es cierto que la ahora demandada solicitó las medidas cautelares, la decisión de decretarlas o no correspondía de manera autónoma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en ejercicio de su función jurisdiccional valoró los argumentos esgrimidos por la ejecutante y procedió a ordenar el embargo del inmueble de propiedad de la empresa Cimpex Ltda. Al respecto, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A[54]-, en relación con la procedencia y decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo establecía lo siguiente: “Artículo 513: Embargo y secuestros previos: Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.

“(…). “La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial. “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código.

“(…). “El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad (…)” (se destaca).

En atención a lo previsto en esta disposición normativa, reitera la Sala que el decreto de la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble ubicado en la avenida el Dorado No. 100-55 de Bogotá, no dependía en ningún caso de la EAAB E.S.P, sino que correspondía al juez competente determinar su procedencia. En ese mismo sentido, si la EAAB E.S.P. consideraba pertinente la práctica de medidas cautelares con el fin de no hacer inocua una posible decisión a su favor en el proceso ejecutivo, la misma disposición normativa analizada en precedencia la autorizaba para solicitar el embargo de los bienes del ejecutado, solicitud que en ningún caso implicaba un daño automático a la empresa CIMPEX Ltda. -demandante en el sub lite-.

Como corolario de lo anterior, la Subsección precisa que el hecho de haberse iniciado un proceso ejecutivo en contra de la empresa CIMPEX Ltda no le generó per se un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, pues, así como todas las personas naturales y jurídicas tienen la posibilidad de acudir al sistema judicial en caso de considerarse perjudicadas con la actuación de particulares o del Estado, de igual modo deben soportar las eventuales demandas que se interpongan en su contra.

De otra parte, si bien es cierto que a partir de los alegatos de conclusión de primera instancia la empresa demandante sostuvo que el daño antijurídico se produjo debido a la actuación arbitraria de la EAAB – E.S.P. que dio inicio a un proceso ejecutivo en contra de Cimpex Ltda., lo cierto es que, a juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los presentados en la demanda y frente a los cuales la entidad demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Sala aclara que, de conformidad con las afirmaciones de la demanda y la corrección de las pretensiones realizada en escrito posterior, se evidenció que la parte actora imputó el supuesto daño al decreto de la medida cautelar de embargo, la cual le impidió disponer libremente de sus bienes para poder solventar otras deudas que tenía la empresa -CIMPEX Ltda- y por tal razón se vio expuesta a otras demandas y pérdidas en otros negocios.

En concordancia con lo anterior, es claro que más allá de las modificaciones en la imputación que pretendió hacer el demandante a partir de los alegatos de conclusión de primera instancia, al señalar la existencia de una actuación temeraria de la EAAB E.S.P. por solicitar la medida cautelar de embargo, lo cierto es que el daño alegado por los demandantes surgió directamente del decreto de la medida cautelar de embargo, la cual no fue adoptada por la EAAB E.S.P, sino por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se explicó en los párrafos precedentes, sin que por esta situación se hubiere demandado a la Rama Judicial, situación que impide analizar el asunto desde la óptica del error judicial.

La Sala ha expuesto esta misma postura en otras en oportunidades, así[55] (se transcribe de forma literal): “Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[56] y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. “Así las cosas, como los argumentos mencionados no fueron expuestos en la demanda y que, por ende, la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa frente a los mismos, la Sala no los estudiará”[57].

Por lo anterior resulta claro que, para dirimir la controversia, la Sala se debe remitir a la causa petendi formulada en la demanda, la cual se fundó, se reitera, en el daño antijurídico causado por la imposibilidad de disponer del inmueble ubicado en la avenida el Dorado No. 100-55 de Bogotá, a raíz del embargo decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como corolario de lo anterior, la Sala recuerda que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la legitimación en la causa de las partes, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

“(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[58], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la EAAB – E.S.P no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que su actuación en el proceso ejecutivo Nº 13296, no fue la que determinó o produjo el daño alegado por Cimpex Ltda., por lo que se confirmará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la EAAB – E.S.P. 3.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 75 a 91 del cuaderno principal. [2] De conformidad con lo establecido en el acta individual de reparto que obra a folio 95 del cuaderno principal. [3] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. [4] Empresa industrial y comercial del Distrito Capital, de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, con capital 100%v público, creada mediante Acuerdo Municipal No. 006 de 1995, modificado por el Acuerdo Municipal No. 01 de 2002 y Acuerdo Municipal No. 11 de 2010. [5] Folio 81 del cuaderno principal. [6] Folio 100 del cuaderno principal. [7] Folios 51 a 53 del cuaderno número 5. [8] Folios 283 y 283 del cuaderno principal. [9] Folios 299 a 301 del cuaderno principal. [10] Folios 302 a 304 del cuaderno principal. [11] Folios 314 a 327 del cuaderno principal. [12] Folios 356 a 362 del cuaderno principal. [13] Folio 364 del cuaderno principal [14] Folio 162 reverso del cuaderno principal. [15] Folios 365 a 372 del cuaderno principal. [16] Artículo 136: “Caducidad de las acciones: “(…). 8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…)”. [17] Folios 388 a 3394 del cuaderno principal. [18] Para lo cual aludió al artículo 3 de la Ley 1107 de 2006, a cuyo tenor: “La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación” y de conformidad con la publicación en el diario oficial No. 46.494 del 27 de diciembre del mismo año. [19] Folios 1 y 2 del cuaderno número 1. [20] Folios 6 y 7 del cuaderno número 1. [21] Folio 8 del cuaderno número 1. [22] Folio 7 reverso del cuaderno número 1. [23] Folios 72 a 78 del cuaderno principal. [24] Folios 10 a 38 del cuaderno número 1. [25] Folios 147 y 148 del cuaderno número 1. [26] Folio 186 del cuaderno número 1. [27] Folios 187 a 192 del cuaderno número 1. [28] Folios 193 a 212 del cuaderno número 1. [29] Artículo 34: “Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “(…).

“2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado.

Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa (…)” (se destaca). [30] Folios 213 a 217 del cuaderno principal. [31] Folios 199 a 207 del del cuaderno de segunda instancia. [32] Folio 206 del cuaderno de segunda instancia. [33] Folio 208 del cuaderno de segunda instancia. [34] Folios 209 a 219 del cuaderno de segunda instancia. [35] Folios 215 y 216 del cuaderno de segunda instancia. [36] Folio 218 del cuaderno de segunda instancia. [37] Folio 225 del cuaderno de segunda instancia. [38] Folio 228 del cuaderno de segunda instancia. [39] Folio 230 del cuaderno de segunda instancia. [40] Folios 252 a 259 del cuaderno de segunda instancia. [41] Folios 231 a 251 del cuaderno de segunda instancia. [42] Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. [43] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [44] La pretensión mayor de la demanda corresponde a $23.059’096.619 suma que supera quinientas veces el valor de $433.700, suma que equivalía al SMLMV en el año 2007. [45] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [46] Folio 36 del cuaderno principal. [47] Folios 14 a 21 del cuaderno principal. [48] Folio 36 del cuaderno principal. [49] Según se manifestó en la prueba pericial aportada por la parte actora denominada “estudio económico de valoración de perjuicios” que obra en el anexo número 5 aportado con la adición de la demanda.

Se precisa que se tendrá en cuenta esta fecha dado que no existen más elementos probatorios en el plenario para determinar el momento en que se hizo efectiva la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo. [50] Folios 46 a 54 del cuaderno principal. [51] Folios 57 a 59 del cuaderno principal. [52] Artículo 34: “Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “(…).

“2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado.

Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa (…)” (se destaca). [53] Folios 64 a 67 del cuaderno principal. [54] Artículo 267: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009-01017-01 (47.865), reiterada en sentencia del 8 de mayo del mismo año, expediente No 25000-23- 36-000-2012-00321-01 (47.390). [56] Cita textual del fallo: “Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. [57] Cita textual del fallo: “En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación expuso en sentencia del 29 de octubre de 2018: ´(…) la parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia (…)’”.

Expediente No 47001-23-31-000-2001-00807-01(45814). [58] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth.