ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto dado que la Ley 270 de 1996, que prevé la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en los eventos en los que se pretende la indemnización de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2002 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La providencia de 14 de abril de 1998 proferida por el Tribunal Nacional que concedió el beneficio de libertad provisional, acredita que [El demandante] estuvo privado de libertad en virtud del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio desde mayo de 1995, por lo tanto, la Sala considera que al ser [El Demandante] el titular del bien jurídico por causa de cuya lesión pide resarcimiento de perjuicios, él está legitimado en la causa por activa.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL [U]n daño antijurídico se produce cuando se menoscaba o vulnera un derecho o un interés jurídicamente tutelado sin que exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime tal afectación, y sin que esta haya sido causada, o haya sido determinada por un error de conducta de la propia víctima.
(…) con la privación de la libertad como la que soportó [El Demandante], fue menoscabado su derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, lo que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 1 de octubre de 2018, exp. 46328.
RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Hember Lopera Álvarez en el proceso seguido en su contra por concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, cumplió con los requisitos sustanciales previstos en el Decreto 2700 de 1991 para su procedencia, dado que la Fiscalía contaba con más de un indicio de responsabilidad que le permitían inferir la participación de Hember Lopera en la conformación de un grupo de sicarios, su liderazgo en el mismo y la realización de actividades delictivas, entre las que se encontraba la de cometer homicidios a cambio de dinero.
Por tanto, la medida de aseguramiento se muestra legal, razonable, proporcional y necesaria, cualidades que descartan la privación injusta de la libertad alegada por la parte demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [El Demandante] estaba en el deber de soportar la carga derivada del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir, distinta a las seguidas en su contra por el delito de homicidio, dado que existían motivos indicativos de que participó en la conformación de un grupo de sicarios para cometer homicidios a cambio de dinero; trámite procesal que culminó con la sentencia de 6 de abril de 2006 por medio de la cual se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00739-01(44692) Actor: HEMBER LOPERA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Acreditación de los requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de mayo de 2012, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Hember Lopera Álvarez fue vinculado a un proceso penal sindicado del delito de concierto para delinquir con el fin de cometer homicidios. A este proceso también estaba vinculado Henry Loaiza Ceballos. La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de Lopera, en junio de 1995, impuso en su contra medida de detención preventiva que se mantuvo en la resolución de acusación expedida el 8 de mayo de 1996.
La detención preventiva intramural cesó en abril de 1998 en cumplimiento de la decisión expedida por el Tribunal Nacional que accedió a la petición de libertad provisional. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria de segunda instancia expedida el 6 de abril de 2006. A este proceso se acumularon las causas seguidas en contra de Henry Loaiza Ceballos por los delitos de homicidio o “masacre” de Trujillo, Valle del Cauca, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
En forma concomitante, la Fiscalía adelantó en contra de Hember Lopera dos procesos penales por homicidio, uno en contra de Reinaldo Bermúdez, otro en contra de Alfredo Toro en el que se decretó medida de aseguramiento en contra del demandante que se ejecutó entre enero de 1999 y septiembre de 2001. Los dos procesos referidos terminaron con resolución de preclusión de la investigación el 2 de abril y el 29 de agosto de 2001, respectivamente.
II.
ANTECEDENTES Hember Lopera Álvarez, junto con su compañera permanente Claudia Patricia López Salazar, sus hijos Diana Patricia Lopera López, Juan Sebastián Lopera Gutiérrez y Diana Cristina Lopera Muñoz, sus padres María Argenis Álvarez y Alfonso Lopera Rubio y sus hermanos Wilson Humberto, Edna Margarita, Inírida, Hernán, Helman y Alfonso Lopera Álvarez, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Juzgado Penal Especializado de Ibagué, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación de la libertad que padeció Hember Lopera durante el proceso penal en el que se le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, la que consideran, fue injusta.
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron la condena de las entidades demandadas al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, daños a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los salarios que Hember Lopera dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
La parte demandante sustentó las pretensiones en que la privación de la libertad que inició con la captura de Hember Lopera Álvarez en mayo de 1995 y se mantuvo con el decreto de detención preventiva dispuesta en el acto que resolvió situación jurídica fue injusta porque derivó de “la declaración de un testigo secreto o con reserva de identidad, que nunca apareció a las investigaciones adelantadas […] para ratificarse de lo denunciado o al menos, para aclarar las dudas por los hechos denunciados en aras de que la defensa técnica pudiera ejercer plenamente el derecho de defensa”[1].
El apoderado de los demandantes afirmó que Hember Lopera fue recluido en la Penitenciaria de Picaleña de Ibagué el 15 de mayo de 1995 y permaneció allí durante 21 meses. Fue trasladado la cárcel Nacional La Modelo de Bogotá donde permaneció durante 16 meses y luego fue llevado a la cárcel las Mercedes de Chiquinquirá, Boyacá, donde permaneció durante 15 meses, hasta el día 29 de septiembre de 1999, fecha en que se le concedió la libertad provisional, es decir, “que durante 4 años y 4 meses” estuvo privado de la libertad[2]. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1.1. La demanda fue admitida mediante providencia notificada en debida forma por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2008[3]. Fue contestada por la Rama Judicial que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva[4]. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones porque la decisión judicial que declaró extinguida la acción penal por prescripción no desvirtúa la legalidad de las actuaciones realizadas por el ente investigador[5].
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por auto de 28 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima por ser la corporación competente para conocer de los eventos de responsabilidad del Estado previstos en la Ley 270 de 1996[6]. 2.1.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda el 10 de febrero de 2009 y ordenó la notificación de la decisión a las entidades demandadas[7]. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se opusieron a las pretensiones[8]. Por auto de 26 de mayo de 2009, el tribunal adicionó el auto admisorio en el sentido de vincular como demandado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué[9].
El titular de ese despacho judicial, por medio de apoderado, solicitó negar las pretensiones porque las decisiones judiciales expedidas en el proceso penal se ajustaron a la normativa vigente[10]. Agotada la etapa probatoria, el tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[11].
Así lo hicieron las partes, el Ministerio Público guardó silencio[12]. 2.1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia expedida el 22 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no aportó prueba de la decisión que ordenó la medida de detención preventiva y tampoco de la que calificó el mérito del sumario, por lo que no fue posible realizar el juicio de antijuridicidad del daño e imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad[13].
Tampoco demostró que la terminación del proceso penal se hubiera sustentado en uno de los eventos en los que la jurisprudencia admite la responsabilidad estatal dado que este terminó por prescripción de la acción penal. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.2.1. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que Hember Lopera Álvarez estuvo privado de la libertad durante cuatro años y cuatro meses por la acusación que le hiciera la Fiscalía General de la Nación por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio.
En forma concomitante, la Fiscalía General de la Nación adelantó dos investigaciones penales en contra de Hember Lopera por el delito de homicidio que culminaron con preclusión de la investigación el 2 de abril y el 29 de agosto de 2001. Esas últimas decisiones imponían la terminación del proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio dado que no se probó su participación en los homicidios investigados.
Sin embargo, la Rama Judicial, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a pesar de que se había configurado la prescripción de la acción, profirió sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2005 por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio[14]. El apoderado de la parte actora concluyó que la prolongación de la medida privativa de la libertad durante más de cuatro años en el proceso penal por concierto para delinquir con fines de cometer homicidio configuró un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas porque existían decisiones preclusivas en las causas penales por homicidio que imponían la terminación del proceso por concierto para delinquir. 2.2.2.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por auto expedido el 15 de agosto de 2012[15]. 2.2.3. Esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[16]. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio[17].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto dado que la Ley 270 de 1996, que prevé la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[18]. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[19].
En el caso concreto, la providencia que declaró extinguida la acción penal y cesó el procedimiento seguido en contra de Hember Lopera y otros, por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio fue expedida el 6 de abril de 2006[20] y cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2006[21], tal como consta en los sellos plasmados por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en la constancia expedida por esa dependencia el 23 de noviembre del mismo año, en la que informa la devolución del expediente al juzgado de origen[22].
Acreditado lo anterior, y en vista de que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 1 de abril de 2008, concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que adquirió ejecutoria la decisión que culminó el proceso penal por el delito de concierto para delinquir, esto es, el 17 de noviembre de 2006. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. La providencia de 14 de abril de 1998 proferida por el Tribunal Nacional[23] que concedió el beneficio de libertad provisional, acredita que Hember Lopera Álvarez estuvo privado de libertad en virtud del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio desde mayo de 1995, por lo tanto, la Sala considera que al ser Lopera el titular del bien jurídico por causa de cuya lesión pide resarcimiento de perjuicios, él está legitimado en la causa por activa.
Acuden también al proceso, como demandantes, Juan Sebastián Lopera Muñoz, menor representado por su padre Hember Lopera Álvarez, Claudia Patricia López Salazar, quien se presenta como compañera permanente y la menor Diana Patricia Lopera López, representada por sus padres. También se presentaron, Diana Cristina Lopera Muñoz, hija de Hember Lopera, María Argenis Álvarez de Lopera y Alfonso Lopera Rubio, padres y Wilson Humberto, Edna Margarita, Inírida, Hernán, Helman y Alfonso Lopera Álvarez, hermanos. Revisado el expediente se observa que Juan Sebastián Lopera Muñoz, Diana Patricia Lopera López y Diana Cristina Lopera Muñoz son hijos de Hember Lopera Álvarez, tal como consta en los registros civiles de nacimiento[24], por lo que la relación de parentesco con el titular del bien jurídico lesionado, estos acreditan la legitimación en la causa por activa.
Respecto de las personas que acuden al proceso en calidad de padres y hermanos de Hember Lopera Álvarez, se constató que éste es hijo de Alfonso Lopera Rubio y de María Argenis Álvarez, quienes también son padres de Helman, Alfonso, Inírida, Hernán, Helman, Wilson y Edna Margarita, tal como consta en los registros civiles de nacimiento[25], por lo que todos están legitimados en la causa por activa.
En relación con Claudia Patricia López Salazar, solo se expresó en la demanda el vínculo marital que la une con Hember Lopera Álvarez y que los dos son padres de Diana Patricia Lopera López, lo que resulta insuficiente para demostrar el interés jurídico que se debate en este proceso dado que no se aportó prueba que demuestre su calidad de compañera.
Así, ante la inexistencia de medios de prueba que acrediten el vínculo que se dijo en la demanda, los unía, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa de Claudia Patricia López Salazar. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que la parte demandante sustenta las pretensiones, esta aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[26].
Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala procederá a valorar esos documentos.
Los hechos que a continuación enuncia esta Subsección fueron acreditados con fundamento en las decisiones judiciales expedidas por la Fiscalía General de la Nación y por los juzgados y Corporaciones judiciales en el trámite de los procesos penales acumulados a los que fue vinculado Hember Lopera, enviadas a este expediente en calidad de préstamo.
La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 4.1.1. Conforme al contenido de las providencias expedidas por la Fiscalía General de la Nación el 11 de octubre de 1995 y el 25 de septiembre de 1996[27], esa entidad inició la primera investigación penal en contra de Hember Lopera, Célico Galindo, Luis Carlos Monroy, Javier Parra y José Oliverio Moreno Perdomo, por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio tipificado en el artículo 7 del Decreto 180 de 1988, recogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, y contra Wilson Humberto Lopera por el delito de porte y almacenamiento de armas de fuego de defensa personal previsto en el Decreto 3664 de 1988.
La investigación se sustentó en la declaración bajo reserva de identidad de una persona que luego se identificó con el nombre de Juan Evangelista Olaya Duarte, quien relató que los investigados conformaban “un grupo de sicarios bajo el mando de Hember Lopera quien a su vez cumplía órdenes de Henry Loaiza y de Darío Pérez. A estos sicarios se les atribuyó los homicidios de LUIS ALFREDO TORO ARANGO, del Cp LUIS IGNACIO ARTEAGA LOPEZ Y REYNALDO BERMUDEZ BASTO, los que al decir del testigo de cargo se ejecutaban por órdenes de y mandato de HENRY LOAIZA quien además cancelaba por este concepto grandes sumas de dinero”[28]. 4.1.2.
La situación jurídica de los investigados fue definida por medio de resolución de 7 de junio de 1995, que les impuso medida de detención preventiva, decisión que fue objeto de apelación[29], tal como consta en el oficio de 27 de septiembre de 1995[30] firmado por el secretario Judicial de la Dirección Seccional de Fiscalías, y de solicitudes de revocación que fueron decididas en forma negativa[31]. 4.1.3.
La Fiscalía General de la Nación, en providencia de 25 de septiembre de 1996, confirmó la resolución de acusación proferida el 8 de mayo de 1996 en contra de Hember Lopera y de los demás investigados porque consideró que la declaración del testigo Juan Evangelista Olaya y las afirmaciones hechas por el incriminado Luis Carlos Monroy en la indagatoria, demostraron la existencia de la organización criminal creada para cometer homicidios a cambio de dinero y que estaba integrada por “agentes de la policía, especialmente de la Sijin, a los que se les facilitaba la realización de actividades al margen de la ley”[32]. 4.1.4.
El Tribunal Nacional, por medio de providencia expedida el 14 de abril de 1998, revocó la decisión de 1 de octubre de 1997 y, en su lugar, concedió el beneficio de libertad provisional a Hember Lopera, entre otros, porque transcurrieron más de seis meses desde la resolución de acusación expedida el 8 de mayo de 1996, que cobró ejecutoria el 25 de septiembre del mismo año, hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión que empezó a correr luego de notificado el auto de 28 de julio de 1997 que citó para sentencia, esto es, el 1 de octubre de 1997.
Conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, los investigados se hicieron merecedores del beneficio porque permanecieron en privación efectiva de la libertad desde mayo de 1995[33]. 4.1.5. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Nacional expidió boleta de libertad a favor de Hember Lopera el 21 de abril de 1998 con la aclaración de que el investigado quedaba a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá proceso 26058, y conservaría el beneficio siempre que no hubiera sido requerido por otra autoridad[34]. 4.1.6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 12 de julio de 2001, ordenó acumular a la causa penal, seguido en contra de Hember Lopera, Henry Loaiza y otros, por los delitos de conformación de “bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”[35] y de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, las causas seguidas en contra Henry Loaiza Ceballos por los delitos de homicidio (masacre de Trujillo(, enriquecimiento ilícito y violaciones a la Ley 30 de 1986, por ser esa la primera investigación en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación (25 de septiembre de 1996([36]. 4.1.7.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué expidió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2005 en la que condenó, entre otras personas, a Hember Lopera Álvarez a pena principal de 11 años de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 180 de 1988[37], adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
El juez sustentó la decisión en las siguientes razones[38]: “Como principal prueba de cargo que milita en contra de los procesados, cuenta el proceso con la declaración vertida por el señor JUAN EVANGELISTA OLAYA DUARTE, quien en forma clara, precisa y detallada, refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar como llegó a conocer de la existencia del grupo de individuos que se habían concertado para delinquir, señalando a HENRY LOAIZA CEBALLOS y a DARÍO PÉREZ RICO, como los principales cabecillas, dirigentes y financistas de la organización, pues eran los que orientaban las actividades ilícitas que debían desarrollarse en pro de sus beneficios.
Para ello, designaron como su jefe de operaciones a EMBER LOPERA ÁLVAREZ (sic), un ex funcionario de la Policía Nacional en el grado de teniente, quien contaba con el conocimiento, la formación e instrucción militar que le permitía ejercer a cabalidad el cometido querido por sus jefes inmediatos, tenía directa relación con la SIJIN DETOL en donde se hizo registrar como informante y en virtud de ello pudo contactar a JAVIER PARRA SANDOVAL, JOSÉ OLIVERIO MORENO PERDOMO y al extinto LUIS CARLOS MONROY MARTÍNEZ, que laboraban en esas dependencias de la institución y no vacilaron en aceptar la propuesta de integrar las filas del movimiento criminal que retribuía bien sus actividades ilícitas, las cuales ejecutaban con quien fuera su compañero de uniforme CÉLICO GALINDO PARRA, sujeto este que había abandonado las filas de la Policía para dedicarse a proceder contrario a derecho.
Su versión, lejos de presentar el afán de protagonismo del testigo ante la justicia o la de exponer hechos fantasmagóricos producto de su imaginación, resulta completamente acorde con la realidad histórica del acontecer delictivo en cuanto que la percepción que tuvo respecto de lo acaecido la logró cuando ejercía como subalterno de EMBER LOPERA ÁLVAREZ (sic), razón por la cual no solo tuvo relación directa y personal con éste sino, además, con aquellos policiales que visitaban con frecuencia su residencia y quienes sin recato comentaban con él o con su inmediato superior las actividades ilícitas desarrolladas en función al compromiso adquirido con el grupo, entre otras, los homicidios perpetrados en las personas del capitán ARTEAGA, la del taxista y otros más. (…) Debe decirse, además, que la versión que dio el señor JUAN EVANGELISTA OLAYA DUARTE, no solo es respaldada por la señora MARLENI GALVIZ, sino también por el mismo LUIS CARLOS MONROY MARTÍNEZ, quien el día de la indagatoria aceptó que EMBER LOPERA ÁLVAREZ (sic), DARÍO PÉREZ RICO, mantenían estrechas relaciones y que él y JAVIER PARRA SANDOVAL, estaban tras la pista de un individuo con el fin de liquidarlo, aseveración de la que innegablemente se puede inferir, sin lugar a equívocos, que la incriminación que obra en contra de los acusados es producto de la realidad y dista mucho de constituir una coartada edificada en apreciaciones subjetivas.
(…) Fue, entonces, el mismo procesado quien de manera voluntaria y libre de cualquier tipo de presión o coacción, pero con la intención de querer colaborar con la justicia, el que se atrevió a delatar las acciones criminales desarrolladas por el grupo de individuos, poniendo en conocimiento que HENRY LOAIZA CEBALLOS Y DARÍO PÉREZ RICO, eran los cabecillas de la organización y actuaban a través de EMBER LOPERA ÁLVAREZ (sic), relatando que dentro de las acciones criminales aparece el homicidio del capitán JOSÉ IGNACIO ARTEAGA, con lo cual ratifica la sindicación que deriva del testimonio de cargos.
(…) Es más, de la misma versión que ofrece LOPERA ÁLVAREZ, es factible atar lazos para determinar que ciertamente los vehículos referidos por el testigo de cargos, que fueron recibidos por este acusado de parte del ALACRÁN, como parte de pago del dinero que les adeudaba por las actividades ilícitas cometidas en este Departamento, corresponden con los que EMBER (sic) menciona en la indagatoria, uno de los cuales, según su dicho, fue accidentado por PABLO EMILIO CANO (…)”. 4.1.8.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia de 6 de abril de 2006, decidió el recurso de apelación presentado en contra de la providencia anterior y adoptó, entre otras decisiones, la de “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS, DARÍO PÉREZ RICO, HEMBER LOPERA ÁLVAREZ, CÉLICO GALINDO PARRA, JOSÉ OLIVERIO MORENO PERDOMO y JAVIER PARRA SANDOVAL, por el delito de concierto para delinquir, según hechos sucedidos en el departamento del Tolima, de los que da cuenta la causa No. JR – 3956.”.
La decisión se sustentó en las siguientes razones[39]: “Sabido es que en materia penal, la prescripción de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior a veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Dec. 100/80 y 83 de la Ley 599/00).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y a partir de ese momento, comienza a correr de nuevo, pero por la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior de cinco años, ni superior de diez (Art. 86 Dec. 100/80 y 84 de la Ley 599/00). (…) En la causa No. JR-3956, por hechos sucedidos en el departamento del Tolima, fueron acusados CÉLICO GALINO PARRA, JOSÉ OLIVERIO MORENO PERDOMO, JAVIER PARRA SANDOVAL y LUIS CARLOS MONROY MARTÍNEZ (fallecido) por la conducta punible de concierto de sicarios, para entonces descrita y sancionada en el artículo 7° del Decreto 180 de 1988 con pena de 10 a 15 años de prisión, modalidad que hoy recoge y sanciona en forma menos gravosa el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad, que consagra para la misma conducta pena de prisión de 6 a 12 años.
Fueron además acusados en la misma causa HENRY LOAIZA CEBALLOS, DARÍO PÉREZ RICO y HEMBER LOPERA ÁLVAREZ, por el mismo delito pero agravado conforme a la circunstancia recogida hoy por el numeral tercero del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad, en cuyo evento la pena máxima de prisión es de 18 años. (…) La Resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de septiembre de 1996, fecha en que obtuvo confirmación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
(…) En el mismo orden, los 9 años para el delito de concierto para delinquir agravado por el que se acusó en la causa NO. JR-3956 a HENRY LOAIZA CEBALLOS, DARÍO PÉREZ RICO y HEMBER LOPERA ÁLVAREZ, se cumplieron el 25 de septiembre del año inmediatamente anterior [2005], antes de proferirse sentencia de segunda instancia. (…) Por haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal en los eventos antes relacionados, procederá la Sala a declarar la cesación de procedimiento, no sin antes precisar, que le asiste razón a los apoderados de los impugnantes que insisten en la imposibilidad jurídica de descontar del término de prescripción el tiempo que duró suspendido el trámite de la causa matriz, para igualar las que a ella fueron acumuladas.” 4.1.9.
La segunda causa penal seguida por la Fiscalía Décima de Ibagué en contra de Hember Lopera por el delito de homicidio de Reinaldo Bermúdez Casco ocurrido el 6 de enero de 1995, inició el 15 de junio de 1997 y terminó con decisión de preclusión el 2 de abril de 2001, en aplicación del principio in dubio pro reo[40]. 4.1.10. La tercera causa penal seguida en contra de Hember Lopera por la Fiscalía Novena con sede en Ibagué, se sustentó en el homicidio de Luis Alfredo Toro Arango ocurrido el 20 de octubre de 1993.
La situación jurídica de los implicados fue definida el 15 de enero de 1999, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 29 de agosto de 2001, la Fiscalía precluyó la investigación por “la duda existente” y ordenó la libertad de los vinculados al proceso, decisión que cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2001[41]. 4.2.
Problemas jurídicos por resolver El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación adujo que el proceso penal por el delito de concierto para delinquir, en el que se produjo la privación presuntamente injusta, debió terminar en 2001, año en el que la Fiscalía General de la Nación expidió las decisiones preclusivas en dos causas penales que seguía en contra de Hember Lopera por homicidio, dado que a partir de ese momento quedó claro que existía una organización criminal para cometer asesinatos.
Conforme a lo expuesto, los problemas jurídicos a resolver son: 4.2.1. ¿La medida de detención preventiva impuesta en contra de Hember Lopera Álvarez por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, sustentada en la declaración de un informante y en la inicial confesión de uno de los implicados, fue legal, razonable, proporcional y necesaria? 4.2.2.
¿Hember Lopera Álvarez estaba obligado a soportar el proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, que culminó en agosto de 2006 por prescripción de la acción penal, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación, en el año 2001, precluyó dos causas penales seguidas en su contra por el delito de homicidio? 4.3.
Consideraciones sobre los problemas jurídicos 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.2.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana, un daño antijurídico se produce cuando se menoscaba o vulnera un derecho o un interés jurídicamente tutelado sin que exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime tal afectación[42], y sin que esta haya sido causada, o haya sido determinada por un error de conducta de la propia víctima[43].
La Sala encuentra que –conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera– con la privación de la libertad como la que soportó Hember Lopera Álvarez[44], fue menoscabado su derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[45], lo que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado[46]. 4.3.3.
Ahora bien, esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.3.3.1.
En este caso está acreditado que, por resolución de 7 de junio de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Hember Lopera Álvarez como presunto autor del delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio previsto en el Decreto 180 de 1988, recogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
La medida privativa de la libertad se mantuvo en la resolución de acusación expedida el 8 de mayo de 1996. Al respecto, el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el momento de los hechos, disponía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía, entre otros eventos, para todos los delitos de competencia de los jueces regionales descritos en el artículo 71 de la misma normativa, que incluía los establecidos en el Decreto 2266 de 1991, entre otros, el de concierto para delinquir: “El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización terrorista incurrirá por este solo hecho en prisión de diez (10) a quince (15) años.
La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.”. En este orden, la Sala colige que la medida de aseguramiento proferida contra Hember Lopera Álvarez encaja dentro de los eventos en que era procedente. 4.3.3.2. Por otra parte, los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que determinaban su razonabilidad, estaban definidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 de la siguiente manera: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.”. Este Colegido observa que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía delegada ante los jueces regionales el 7 de junio de 1995, al definir la situación jurídica de los investigados por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, entre los que se encontraba Hember Lopera, tomó como punto de partida la declaración bajo reserva de identidad de quien luego se identificó como Juan Evangelista Olaya Duarte, en la que denunció hechos delictivos cometidos por los vinculados, relacionados especialmente con la conformación de un grupo de sicarios bajo el mando de Hember Lopera Álvarez quien a su vez cumplía órdenes de Henry Loaiza y de Darío Pérez[47].
En virtud de la denuncia referida, la Fiscalía ordenó la captura de algunos de los imputados y el allanamiento de sus residencias entre las que se incluyó la de Wilson Lopera Álvarez, hermano de Hember, en la que se encontraron armas de fuego, municiones, dinamita y uniformes de uso privativo de la Policía Nacional.[48]. La medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al definir la situación jurídica de Hember Lopera y demás implicados, se mantuvo en la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales el 8 de mayo de 1996, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 25 de septiembre de 1996.
Reiteró la Fiscalía que la investigación se sustentó en el testimonio de quien, en principio, reservó su identidad y luego se identificó como Juan Evangelista Olaya y en las delaciones hechas por el capturado Luis Carlos Monroy Martínez que, si bien se retractó en la diligencia de ampliación de indagatoria, fueron valoradas porque reunían las formalidades de cualquier testimonio[49].
En la decisión que confirmó la resolución de acusación, se hizo referencia a los indicios con los que contaba el ente investigador para mantener la medida de aseguramiento impuesta en contra de Hember Lopera por el delito de concierto para delinquir, en los siguientes términos: “Comparece a la Fiscalía el sujeto cuya identidad fue después revelada y que corresponde a JUAN EVANGELISTA OLAYA y claramente expone: 1.
Que trabajó con Hember Lopera y conoció por su intermedio entre otros a un individuo de nombre DARIO a quien apodaban el tío y que tenía una finca por los lados de Corinto. 2. Que por encargo de HENRY LOAIZA habían matado a un taxista, el cual fue citada a la casa de Hember y después ejecutados por MONROY Y PARRA. 3. Que Hember le entregó a la viuda la suma de quinientos mil pesos. 4.
Que el mismo sujeto LOPERA es quien organiza las muertes que Henry Loaiza ordena, entre las que se cuenta la del Capitán Arteaga, muerto de manos de Monroy por estar investigando a Darío Pérez y los homicidios ocurridos en su jurisdicción. (…) Abierta la correspondiente investigación penal y obtenida la captura de los imputados, se oyó en indagatoria a LUIS CARLOS MONROY MARTÍNEZ, quien empecé a negar los hechos, interrogado sobre acontecimientos concretos, decide colaborar con las autoridades y para el efecto expuso: - Que para los meses de octubre y noviembre de 1993 trabajaba en la Sijin de Ibagué y que era compañero de JAVIER PARRA Y MORENO PERDOMO.
(…) - Que sabe que HEMBER LOPERA conoce al ALACRAN y a DARÍO, pues es el enlace de los narcotraficantes. - Que le consta el teniente LAZARO acuartelaba al personal cuando llegaba a Ibagué HENRY LOAIZA, alias Alacrán para que se éste se pudiera desplazar con toda seguridad. - Que Hember Lopera conseguía la gente cuando lo mandaba a matar alguno y que en cierta oportunidad él estuvo esperando a uno que venía de Cali pero que no sucedió nada.
(…) - Que Hember también le propuso que hicieran una vuelta en Bogotá, y que podían alojarse en la casa de un Sargento de la Dijin pues la misión era matar a un muchacho que le había volteado una droga al Sargento. Sin embargo aunque estuvo en vacaciones en Bogotá para esa época no aceptó el ofrecimiento de Lopera. (…) Y es que nos basta con observar las injuradas de los demás implicados en autos, para advertir que éstos no sólo han mentido, sino que trataron por todos los medios de justificar lo que no tiene explicación distinta a su pertenencia al grupo de sicarios que previo el pago de una suma de dinero causaron algunas muertes en el departamento del Tolima o se reunieron con este fin, así no hayan alcanzado a materializar su propósito; aspecto discutible, pues sabemos que los homicidios se dieron y aunque por ello no existan personas vinculadas a los autos, o se hayan suspendido las investigaciones preliminares, sus autores no dejan de serlo, ni los propósitos quedan plenamente clarificados.
(…)” Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Hember Lopera Álvarez en el proceso seguido en su contra por concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, cumplió con los requisitos sustanciales previstos en el Decreto 2700 de 1991 para su procedencia, dado que la Fiscalía contaba con más de un indicio de responsabilidad que le permitían inferir la participación de Hember Lopera en la conformación de un grupo de sicarios, su liderazgo en el mismo y la realización de actividades delictivas, entre las que se encontraba la de cometer homicidios a cambio de dinero.
Por tanto, la medida de aseguramiento se muestra legal, razonable, proporcional y necesaria, cualidades que descartan la privación injusta[50] de la libertad alegada por la parte demandante. Es del caso aclarar que si bien el proceso penal seguido en contra de Hember Lopera inició en 1995, cuando se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, no son aplicables al caso las previsiones sobre responsabilidad del Estado del artículo 414 porque la sentencia de segunda instancia que puso fin a la actuación judicial que declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no se encuadra en los eventos en los que procede la indemnización de perjuicios por privación de la libertad, a saber, “cuando hubiera sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o, la conducta no constituía hecho punible”. 4.
Respecto del segundo problema jurídico planteado, Hember Lopera Álvarez aduce que no estaba obligado a soportar el proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio porque, de acuerdo con lo decidido en otras dos causas penales seguidas en su contra, no existía prueba de que hubiera cometido los homicidios “por los cuales supuestamente había concertado, es decir, que a la fecha de haberse proferido sentencia condenatoria, no se había probado un solo homicidio”.
Al respecto, está demostrado con las providencias referidas en los apartes 4.1.9. y 4.1.10., que la Fiscalía General de la Nación, en forma concomitante con la investigación por el delito de concierto para delinquir, realizó dos investigaciones penales en contra de Hember Lopera por el delito de homicidio en contra de Reinaldo Bermúdez y de Alfredo Toro que culminaron el año 2001 con preclusión de la investigación. Las tres causas penales se sustentaron en imputaciones disímiles y se tramitaron en forma separada.
En consecuencia, las decisiones judiciales proferidas en esos procesos solo tenían relación con los hechos investigados en cada uno, entre los que se encontraba el de conformación “de un grupo de sicarios o de una organización terrorista”, tipo penal distinto al de homicidio. En un Estado social de derecho que se ciñe a las normas jurídicas, toda persona está expuesta a ser investigada penalmente y la autoridad competente tiene el deber de adelantar la investigación. Así lo prevé el artículo 250 de la Constitución Política al disponer que la Fiscalía General de la Nación, está “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”[51].
En virtud del ejercicio de esa función constitucional, todo ciudadano tiene la carga de soportar una investigación penal cuando medien motivos y circunstancias fácticas que muestren la posible existencia del delito, sin que ello implique la vulneración de la garantía de presunción de inocencia como componente del debido proceso, ya que esta se mantiene mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva.
En ese orden, esta Colegiatura concluye que Hember Lopera Álvarez estaba en el deber de soportar la carga derivada del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir, distinta a las seguidas en su contra por el delito de homicidio, dado que existían motivos indicativos de que participó en la conformación de un grupo de sicarios para cometer homicidios a cambio de dinero; trámite procesal que culminó con la sentencia de 6 de abril de 2006 por medio de la cual se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción configurada a partir del 25 de septiembre de 2005, razón que descarta la afirmación del apelante de que la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2005, hubiera sido expedida después de acaecido el fenómeno prescriptivo. 4.4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 135 del C. 1. [2] Folio 134 del C. 1. [3] Folio 167 del C. 1. [4] Folio 177 del C. 1. [5] Folio 193 del C. 1. [6] Folio 223 del C. 1. [7] Folio 230 del C. 1. [8] Folios 239 y 255 del C. 1. [9] Folio 277 del C. 1. [10] Folio 290 del C. 1. [11] Folio 354 del C. 1. [12] Folios 355, 377 y 378 del C. 1. [13] Folio 385 del C. Ppal. [14] Folio 416 del C. Ppal. [15] Folio 432 del C.Ppal. [16] Folio 434 del C.Ppal. [17] Folios 435 y 458 del C. Ppal. [18] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [20] Folio 311 del C. 62. [21] En el folio 299 del cuaderno 86, obra certificación expedida por el jefe del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué el 14 de marzo de 2011, en la que consta que la providencia de 6 de abril de 2006 cobró ejecutoria el 16 de agosto de ese año. Sin embargo, conforme a las actuaciones procesales realizadas en el proceso penal enviado a esta jurisdicción, se constató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué terminó el trámite de segunda instancia luego de aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el Ministerio Público (f. 637 del c. 58) y de notificar el auto de 23 de octubre de 2006, por medio del cual declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Henry Loaiza Ceballos y otros, por el delito de concierto para delinquir (f. 828 del C. 58). [22] Folios 870 y 874 del C. 58.
Folio 299 del C. 86. [23] Folio 74 del C. 79. [24] Copias autenticadas, folios 16, 163 y 164 del C. 1. [25] Copias autenticadas, folios 9 a 15 del C. 1. [26] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [27] Folios 4 del C. 76, 26 del C. 51 y 32 del C. 78. [28] Folio 32 del C. 78. [29] Folio 4 del C. 51. [30] Folio 1 del C. 51. [31] Folio 26 del C. 76. [32] Folio 32 del C. 78. [33] Folio 76 del C. 77. [34] Folio 107 del C. 79. [35] Decretos 1194 de 1989 y 180 de 1988. [36] Folio 3 cuaderno 49. [37] DECRETO LEGISLATIVO 180 DE 1988.
ARTÍCULO 7. “CONCIERTO PARA DELINQUIR. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización terrorista incurrirá por este solo hecho en prisión de diez (10) quince (15) años. La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.” [38] Folios 12 a 487 del C. 3. [39] Folio 310 del C. 62 [40] Folio 22 del C. 74. [41] Folios 106 a 115 del C. 74. [42] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [43] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [44] Apartado 4.1.4. [45] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [46] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [47] Folios 5 y 26 del C. 76. [48] Folio 4 del C. 51. [49] Folio 32 del C.78. [50] Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996 “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.” [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 13 de agosto de 2018, expediente 45714, de 21 de noviembre de 2017, expediente 45385 y de 19 de julio de 2017, expediente 42851.