Micelio
08001-23-31-000-2010-00992-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Wiston García Cabarcas Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2002 y sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, Sentencia del 19 de julio de 2017, exp 49898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130;

Sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declarada de oficio sobre uno de los demandantes [Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar lo cual está acreditado con las partidas de nacimiento allegadas al expediente.

(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección. En efecto, en el sub examine se observa que la actuación que condujo a la privación de la libertad del [Demandante], tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO [E]n la demanda se afirmó que [Una de las demandantes] es la compañera permanente de [la víctima] para lo cual se aportó una declaración extra juicio en copia simple. No obstante, la Corporación ha precisado respecto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida en que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.

En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 5 de marzo de 2015, exp. 37310.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 y de 18 de mayo de 2017, rad.: 36386.

RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

(…) en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional. SU-072 de 2018. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE [L]a providencia por medio de la cual se le impuso medida de detención preventiva al demandante, cumplió con el rigor procesal exigido en el Artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho proveído encontró sustento en indicios suficientes y pruebas que en su momento permitían estimar inicialmente la responsabilidad del procesado por los hechos y por los delitos por los cuales se le investigaba.

En ese orden de ideas, se observa que la precitada resolución, contentiva de la medida cautelar, estaba respaldada probatoriamente en (i) prueba documental, consistente en múltiples interceptaciones a abonados celulares y sus respectivas transliteraciones por medio de la cuales se identificó al actor y su posible relación con la organización delincuencial.

Así mismo, de dichos registros electrónicos se pudo en principio inferir que el presunto implicado era uno de los líderes de la organización ilegal. (…) el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [El Demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se les seguía en su contra de conformidad con el inciso 11, numeral 2 del Artículo 357 (ii) proporcional por cuanto el delito de hurto calificado agravado implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural;

(iii) razonable para ése momento de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos y; v) se hallaba justificada en al menos un indicio grave y una prueba como lo exige el ordenamiento jurídico vigente al momento de dictarse la medida FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 INCISO 11 NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad.36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00992-01(46206)A Actor: WISTON GARCÍA CABARCAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El día 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva a Wiston Javier García Cabarcas por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego.

El día 8 de septiembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wiston Javier García Cabarcas de los cargos formulados en su contra en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor García Cabarcas fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de noviembre de 2010[1] Wiston Javier García Cabarcas, Magaly Cabarcas de García, Filadelfo García Jiménez, Filadelfo García Cabarcas, Heriberto García Cabarcas, Wiston García Teherán, Yesid Gustavo García Teherán y Gladys Leonor Cardona Jiménez en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor García Cabarcas.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de 100 SMLMV a Wiston Javier Cabarcas, Magaly Cabarcas de García, Filadelfo García Jiménez, Filadelfo García Cabarcas, Heriberto García Cabarcas, Wiston García Teherán, Gladys Leonor Cardona Jiménez y Alexandra Paola García Cardona, por perjuicios morales.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas económicas dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad el detenido, por lucro cesante; así como el pago de costas procesales. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el señor Wiston Javier García Cabarcas fue capturado por la Policía Nacional por orden de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2003, el demandante rindió indagatoria ante la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla. Mediante resolución del 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del sindicado, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.

El 14 de septiembre de 2007, ese mismo Fiscal calificó el mérito del sumario y radicó juicio criminal en contra del procesado, por los delitos antes mencionados. El 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria en favor del señor García Cabarcas en virtud del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que La Nación – Fiscalía General de la Nación debe responder por la privación de la libertad de la que fue objeto el actor, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal culminó sin establecerse la comisión del delito. Así mismo, afirmaron que dicha responsabilidad debe ser llamada a prosperar por cuanto no se demostró la existencia de alguna circunstancia de culpa o dolo que permitieran atribuirle responsabilidad al implicado. 2.

Contestaciones El 17 de enero de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento se profirió con el cumplimiento de las exigencias legales.

Indicó que dentro del proceso penal adelantado contra Wiston Javier García Cabarcas existieron pruebas suficientes para abrir instrucción en su contra y dictar la medida de aseguramiento. Propuso como excepciones las de “ausencia de responsabilidad” y la “genérica”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de septiembre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

Los demandantes[5] ratificaron los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de marzo de 2013[6] el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Wiston Javier García Cabarcas, al constatar que se encontraban demostrados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y que dicha entidad no había desvirtuado la presunción de inocencia del sindicado.

En consecuencia, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de la parte demandante la totalidad de 250 SMLMV por perjuicios morales y $5.653.213.32 por lucro cesante. Declaró no probada la excepción propuesta por la Nación - Fiscalía General de la Nación de “ausencia de responsabilidad”. 5. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de noviembre de 2012[7] y admitido 28 febrero de 2013[8]. 5.1.

La recurrente[9] solicitó que la sentencia apelada sea revocada, para ello además de ratificar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, indicó que la medida de aseguramiento impuesta contra el entonces procesado cumplió con los requisitos legales vigentes al momento de los hechos por lo que no era procedente declarar responsabilidad alguna en su contra, pues la providencia se fundamentó en graves indicios que comprometían penalmente al investigado.

Adicionalmente, indicó que la medida restrictiva de la libertad era la única que procedía de acuerdo con los delitos endilgados, la complejidad del asunto y la naturaleza de los hechos investigados. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de abril de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público[12] manifestó que la exoneración del demandante se realizó en virtud del principio in dubio pro reo strictu sensu, en consecuencia, opera el régimen de responsabilidad objetiva. Adicionalmente, estimó que los perjuicios morales tasados en la sentencia de primera instancia debían ser disminuidos, porque no se acreditó la relación entre Wiston Javier García Cabarcas y Gladys Leonor Cardona Jiménez.

Así mismo, consideró que el monto asignado por perjuicios morales a los demás familiares de Wiston Javier García Cabarcas debe ser disminuido. 6.3. Los demandantes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].

En el caso sub examine teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 2 de noviembre de 2010 y que la providencia del 8 de septiembre de 2008, que absolvió al acusado, cobró ejecutoria el 31 de octubre del 2008[18]; debe decirse que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos años que tenía el extremo activo para ejercer el derecho de accionar. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Wiston Javier García Cabarcas, Magaly Cabarcas de García, Filadelfo García Jiménez, Filadelfo García Cabarcas, Heriberto García Cabarcas, Wiston García Teherán y Yesid Gustavo García Teherán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar lo cual está acreditado con las partidas de nacimiento allegadas al expediente[19].

Ahora bien, en la demanda se afirmó que la señora Gladys Leonor Cardona Jiménez es la compañera permanente del señor Wiston Javier García Cabarcas para lo cual se aportó una declaración extra juicio (f. 107 c. 1) en copia simple. No obstante, la Corporación ha precisado respecto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229[20], 298[21] y 299[22] del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida en que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.

En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal[23]. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la declaración rendida por el señor García Cabarcas y Gladys Cardona Jiménez, quienes manifestaron que conviven bajo el mismo techo hace más de 14 años, no es suficiente para probar la relación entre los demandantes, en atención a que dichas declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas en el curso del proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gladys Cardona Jiménez, de conformidad con lo expuesto en el presente acápite. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[24].

En efecto, en el sub examine se observa que la actuación que condujo a la privación de la libertad del señor Wiston García, tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Wiston Javier García Cabarcas, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si con la adopción de la medida preventiva se le ocasionó un daño antijurídico que deba reparar el Estado. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia[32], dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[33], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito, por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.

En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)[34] Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Wiston Javier García Cabarcas, Magaly Cabarcas de García, Filadelfo García Jiménez, Filadelfo García Cabarcas, Heriberto García Cabarcas, Wiston García Teherán y Yesid Gustavo García Teherán, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Wiston Javier García Cabarcas.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra probado que el 3 de octubre de 2006 Wiston Javier García Cabarcas fue capturado y rindió indagatoria ante la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla, según da cuenta copia simple[36] de dicha diligencia[37].

Así mismo, consta que el 19 de octubre de 2006 la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva a Wiston Javier García Cabarcas, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, según consta en copia simple del mencionado proveído[38].

También está probado que el 14 de septiembre de 2007, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla calificó el mérito del sumario y radicó juicio criminal en contra de Wiston Javier García Cabarcas, según da cuenta copia simple de dicho acto[39]. Igualmente, se documenta que el 8 de septiembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wiston Javier García Cabarcas de los cargos formulados en su contra por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según consta en copia simple de dicha providencia[40].

En dicha providencia el operador jurídico indicó que “si la prueba no demuestra que los procesados hubieran sido autores o participes en una delincuencia cualquiera, si no se le demostró a WISTON JOSÉ GARCÍA CABARCAS […], su responsabilidad como era su obligación por parte de los encargados de la administración de justicia, entonces, precisa ampararlos con la presunción de inocencia, que es un presupuesto de obligatoria aplicación en el proceso penal.”. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Wiston Javier García Cabarcas, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Está acreditado: i) que mediante diligencia judicial de 3 de octubre de 2006 el demandante fue capturado y rindió indagatoria ante la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla; ii) que en providencia de 19 de octubre de 2006[41] ese mismo despacho judicial impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva a señor García Cabaracas; iii) que en proveído de 14 de septiembre de 2007[42], la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y radicó juicio criminal en contra del sindicado y; iv) que en sentencia del 8 de septiembre de 2008[43] el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wiston Javier García Cabarcas de los cargos formulados en su contra en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, la Sala considera que la providencia por medio de la cual se le impuso medida de detención preventiva al demandante, cumplió con el rigor procesal exigido en el Artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho proveído encontró sustento en indicios suficientes y pruebas que en su momento permitían estimar inicialmente la responsabilidad del procesado por los hechos y por los delitos por los cuales se le investigaba.

En ese orden de ideas, se observa que la precitada resolución, contentiva de la medida cautelar, estaba respaldada probatoriamente en (i) prueba documental, consistente en múltiples interceptaciones a abonados celulares y sus respectivas transliteraciones por medio de la cuales se identificó al actor y su posible relación con la organización delincuencial.

Así mismo, de dichos registros electrónicos se pudo en principio inferir que el presunto implicado era uno de los líderes de la organización ilegal. En ese mismo sentido, (ii) de la diligencia de indagatoria practicada al señor Wiston García, la Fiscalía pudo establecer inicialmente que éste correspondía a una de las voces que aparecían en las grabaciones telefónicas, hecho que fue constatado por el ente acusador, toda vez que lo expuesto por el indagado coincidía con las información recopilada de las interceptaciones.

Circunstancia que en su momento permitió colegir que el demandante estaba penalmente comprometido por los delitos investigados. En esa medida, se puede observar que al momento de expedir la orden de captura del investigado, la prueba documental y las declaraciones rendidas por el procesado eran concordantes y concatenaban entre sí, apuntando a una misma dirección, circunstancias fácticas y probatorias que le permitieron a la Fiscalía edificar con el rigor exigido por la ley penal, la orden de detención, con la posibilidad de que en la investigación se lograran descubrir otros medios de prueba que le permitieran continuar con el curso del proceso penal hasta la etapa de juicio.

Sobre la interceptación de múltiples abonados en las que se realizaron más de 80 grabaciones, se indicó en la resolución: “Judicializada la información en la Fiscalía Once de Reacción Inmediata, se da (sic) comienzo a respectiva investigación previa, Instructor que dio acceso a solicitud de interceptación de varios abonados celulares, seguimiento electrónico que permitió la identificación e individualización de dieciséis personas: 1 WISTON JAVIER GARCÍA CABARCAS (a) EL CALVO […].

De las interceptaciones realizadas se logró grabar un gran número de conversaciones partiendo de los móviles […] La prueba electrónica permitió dar con las personas que conformaban la agrupación delincuencial, mismas que se individualizaron é (sic) identificaron, tal y como arriba quedó señalado, estableciéndose a través del contenido de las conversaciones, la relación con fuerza vinculante, entre todos los integrantes de la agrupación […] En las conversaciones aludidas se aprecia claramente como están concatenados todos los imputados y del texto literal de las mismas se infiere sin mayores esfuerzos mentales las tareas que cada uno despeñaba dentro del grupo […]. […] además existe dentro de la foliatura noticia sobre diferentes investigaciones penales que cursan contra algunos de los imputados […] En lo que respecta a los sindicado y su grado de responsabilidad, es preciso resaltar que la prueba de cargos con fuerza vinculante, resultan ser sin lugar a dudas las conversaciones grabadas de las interceptaciones telefónicas mismas que constituyen indicios graves, en tanto involucran a cada uno de los que conforman la agrupación. Ello es perceptible en las conservaciones translitérales, de las cuales, tomaremos algunas a manera de ilustración, para así poder determinar el probable compromiso de los aquí en encartados.

Vemos: […] nótese como en la llamada entrante al celular de WISTON […] desde el No. […] el interlocutor WISTON lo proviene para que cambie de número de celular porque a YERSI había sido llevado a la 74 y le estaban cogiendo todos los números de teléfono grabados; en la llamada del 2 de julio […] CARTAGENA llama a WISTON y le anuncia lo acordado con Walter […] y le da información acerca del momento en que abren una farmacia, de donde se puede llevar el efectivo y el portátil. […] En llamada de 7 de julio […] llaman a WISTON para “cuadrar” un “fletecito” que viene de una vaina de confecciones, donde el man va a retirar la plata después de dos, pero esta sin moto, porque está para arriba trabajando y está a pie a los cual WISTON responde que le marque a ANGELITO el del taxi…”[44].

Así mismo, sobre la declaración del implicado la providencia expresó: “existen coincidencias, entre lo dicho por él en su injurada, y los textos de conversaciones grabados que permiten inferir que se trata de la misma persona […] En las conversaciones se habla de KISSI, y ésta es la esposa de OSCAR HERNANDEZ, donde el sindicado dice estaba al momento de su captura; igualmente en injurada mencionada que su madre es MAGALI CARBARCAS, su cumple años es el 30 de junio; y en las llamadas estos hechos salen a flote -ver folio 92 llamada del 17 de julio- al igual que el día 20 de julio cuando la policía lo tenía cercado y le toco subirse al techo de la casa de Nito y pide que llame a KISSI, al igual que llama a KAREN para que le abra la puerta […] es de resaltar, que en la diligencia de injurada, una vez escuchadas las conversaciones y formulados los cargos surgidos en contra, solo manifestó que se abstenía de contestar por su propio bien y el de su familia.”.

Así las cosas, la Sala advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, uno de los delitos por los que era investigado Wiston Javier García Cabarcas era el de hurto calificado, cometido en las circunstancias de calificación contempladas en los artículos 240, numerales 2 y 3[45], 241 numeral 10[46], y 267 numeral 1[47] de la Ley 599 de 2000, lo cual implica una pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Wiston Javier García Cabarcas no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, fue necesaria, proporcional y razonable[48], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Wiston Javier García Cabarcas no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se les seguía en su contra de conformidad con el inciso 11[49], numeral 2 del Artículo 357 (ii) proporcional por cuanto el delito de hurto calificado agravado implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural;

(iii) razonable para ése momento de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos y; v) se hallaba justificada en al menos un indicio grave y una prueba como lo exige el ordenamiento jurídico vigente al momento de dictarse la medida, tales como las llamadas salientes y entrantes al abonado celular bajo su nombre y la declaración presentada por el actor mediante la cual se puedo verificar las circunstancias fácticas que coincidían con la prueba electrónica.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Gladys Cardona Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LAST/MGG ----------------------- [1] Fl. 1 a 24, C. 1. [2] Fl. 236 y 237, C. 1. [3] Fl. 250 a 259, C. 1. [4] Fl. 283, C. 1. [5] Fl. 284 a 291, C. 1. [6] Fl. 319 a 338, Ppal. [7] Fl. 436 a 438, C. Ppal. [8] Fl. 448, C. Ppal. [9] Fl. 340 a 344, Ppal. [10] Fl. 449, Ppal. [11] Fl. 452 a 465, Ppal. [12] 477 a 488, Ppal. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 281. C.1. [19] 101 a 106, C. 1. [20] “Artículo 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO: sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” [21] “ARTÍCULO 298.

TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.”. [22] “ARTÍCULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 050012331000200403617 01 (37310). [24] Sobre este particular, esta Sección se ha pronunciado en auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [34] Ibídem. [35] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [36] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [37] Fl. 25 a 28, C. 1. [38] Fl. 29 a 43, C. 1. [39] Fl. 44 a 60, C. 1. [40] Fl. 64 a 99, C.1. [41] Fl. 29 a 43, C. 1. [42] Fl. 44 a 60, C. 1. [43] Fl. 64 a 99, C.1. [44] Fl. 29 y 43, C. 1. [45] “Artículo 240.

Hurto Calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.”. [46] “Artículo 241.

Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”. [47] “Artículo 267.

Circunstancias de Agravación. las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.”. [48] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [49] La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: Por los delitos de: Hurto calificado.