ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala conocer el presente asunto en segunda instancia, por tratarse de una acción de reparación directa originada en hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA La carga de acreditar la privación de la libertad le incumbe a la parte demandante y ella debe cumplirse, por regla general, allegando la certificación del INPEC o del establecimiento carcelario, con el propósito de acreditar que dicha medida no sólo fue impuesta en una providencia judicial, sino que efectivamente fue cumplida por el sindicado.
(…) En el presente caso la parte actora no aportó las certificaciones antes señaladas, no obstante lo cual, la Sala tendrá por probada dicha circunstancia, porque ella se deduce del análisis de los documentos y providencias que obran en el expediente y de la conducta procesal de la parte demandada. A partir de tales medios probatorios se infiere que (…) efectivamente estuvo privado de la libertad desde el momento en que fue capturado, hasta que se precluyó la investigación adelantada en su contra.
(…) En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relevantes respecto de la investigación penal adelantada. (…) El análisis de los anteriores documentos permite deducir a la Sala que luego de que el sindicado fue capturado estuvo privado de su libertad hasta que se precluyó la investigación en su contra: si fue capturado, oído en indagatoria, se profirió en su contra medida de aseguramiento y finalmente se precluyó la investigación, lo lógico y razonable es que hubiese estado privado de la libertad durante el lapso antes indicado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
(…) En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.
(…) En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria. (…) Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado.
(…) El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado. (…) Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria.
(…) Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad. (…) En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 15 de agosto del 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 4 de junio del 2019, Exp. 39626, C.P. Alberto Montaña Plata; y de la Corte Constitucional, de 5 de julio del 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO NECESARIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley.
(…) La medida de aseguramiento de privación de la libertad debe decretarse cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir de forma razonada que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) El análisis de este aspecto es lo que le permite al Juez Administrativo determinar si la detención del sindicado fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable, punto en el cual es necesario distinguir entre los presupuestos de la detención y los presupuestos de la condena.
(…) No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad del sindicado que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. (…) En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales esta medida.
Se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso y pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. (…) Del estudio de la providencia que dispuso la detención del sindicado, la Sala considera que la Fiscalía no cumplió los presupuestos objetivos para la imposición de la medida, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra del (…) [demandante] que justificaran su procedencia. (…) [L]o cierto es que el señor [demandante] (…) sufrió un daño especial y grave por la actuación de una autoridad pública, como consecuencia de la privación de su libertad (…), por el solo hecho de existir una denuncia y unas declaraciones en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / LABOR INVESTIGATIVA / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que es infundada toda vez que el artículo 70 de la ley 270 solo contempla como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. (…) Lo anterior obedece a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar los elementos materiales probatorios recaudados para efectos de poder solicitar la medida de aseguramiento.
(…) Normativamente a quien le corresponde el deber de decidir es al propio Juez o Fiscal que dispone la detención. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la improcedencia del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 38821, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La Sala negará la indemnización del daño emergente debido a que la parte actora no especificó cuál era la fuente de dicho perjuicio, ni allegó prueba alguna para demostrarlo.
La parte actora se limitó a solicitar este perjuicio de manera genérica, sin explicar el concepto reclamado. No obstante, es de anotar que tampoco obra en el proceso la prueba de gastos en que hubieran incurrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala negará la indemnización del perjuicio fisiológico solicitado por los demandantes debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se demostró en el sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00083-01(43124) Actor: ALEXANDER CASTRO BARRAGÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por privación de la libertad / Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación porque: (i) se probó que la Fiscalía no cumplió los presupuestos objetivos para la imposición de la medida y, (ii) se configuró un daño especial.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de su demanda. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 22 de septiembre de 2006, Alexander Antonio Castro Barragán y sus familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Castro Barragán entre el 26 de octubre de 2004 y el 19 de marzo de 2005, esto es durante 4 meses y 21 días.
Debe precisarse que si bien la parte actora allegó con la demanda las pruebas relacionadas con la posterior detención de Alexander Antonio Castro Barragán entre los días 25 y 26 de octubre de 2006, esta no fue objeto de los hechos, ni de las pretensiones de la demanda. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera.
Declárese ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios causados al señor ALEXANDER ANTONIO CASTRO BARRAGAN, a su MADRE de nombre CARMEN MARIA CASTRO BARRAGAN, y a sus hermanos BERTILDA ISABEL ARIAS CASTRO Y JHON JAIRO CEGUANIS CASTRO, por falla o falta del servicio en la administración que condujo a la privación o detención del señor ALEXANDER ANTONIO CASTRO BARRAGAN, por más de cuatro meses veinte días, de que fue objeto y habérsele decretado la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION A SU FAVOR.
Segunda. Condenar, a la Nación Colombiana - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimo legales mensuales vigentes, por concepto de daños MORALES, al Directo Perjudicado de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y a los INDIRECTOS PERJUDICADOS de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor ALEXANDER ANTONIO CASTRO BARRAGAN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES 0CHOClENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M. L. C. ($798.864.000).
Discriminados así: ALEXANDER ANTONIO CASTRO BARRAGAN, la suma de $349.656.000 o su equivalente de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. CARMEN MARIA CASTRO BARRAGAN, la suma de $149.736.000 o su equivalente de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. JHON JAIRO CEGUANIS CASTRO, la suma de $149.736.000 o su equivalente de TRECIENTOS SESENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
BERTILDA ISABEL ARIAS CASTRO, la suma de $149.736.000 o su equivalente de TRECIENTOS SESENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Tercera. Condénese a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, sufridos con la detención injusta del señor ALEXANDER ANTONIO CASTRO BARRAGAN, teniendo en cuenta la siguiente bases (sic) de liquidación. 1º).- El Salario Mínimo Legal Vigente para el año 2004 y 2005 es la cantidad de $309.000 y $358.000 respectivamente, más un veinticinco por ciento de prestaciones sociales.
En la suma de CUARENTA SALARIOS MINlMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO DE LOS ACTORES. PARA UN TOTAL EN ESTE PUNTO DE 160 Salarios. 2º).- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida a consolidada y la futura. Cuarta. Condénese a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $149.736.000 o su equivalente de TRESCIENTOS SESNETA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de Perjuicios Fisiológico a favor de mis poderdantes y en contra de la parte demandada, quien dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Quinta.
Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la cantidad de 200 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. O EL EQUIVALENTE A la suma de $ 81.600.000. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Sexta: CONDENASE a la NACION-FISCALIA GENERAL DE NACION- a pagar por concepto de daño emergente al señor ALEXANDER ANTONIO CASTRO BARRAGAN La suma de $ 40.800.000 o el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suma de $40.800.000 o el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la mamá y los dos hermanos del señor ALEXANDER ANTONIO CASTRO BARRAGÁN. Séptima.
Se condene a la demandada a Indemnizar a la madre y hermanos del señor ALEXANDER ANTONIO CASTRO BARARAGAN (sic), los perjuicios materiales que a título de daño emergente no consolidado se le causan con ocasión de la privación de la libertad injusta del perjudicado directos lesiones multireferidas, mediante el pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,00) suma esta que se indexará, conforme a la variación que experimente e/ índice de precios a/ consumidor. 9.
Se condene a la entidad demandada a pagar intereses sobre las sumas de dinero a que se contraigan las condenas antes solicitadas, a términos del art 177 C.C.A. (…)>> 3.- Las afirmaciones en las que se basaron las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 3.1.- Con ocasión de la denuncia formulada por el exguerrillero Jaime Alberto Monterroza Cortez, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, profirió el 4 de junio de 2004 la resolución de apertura de instrucción en contra de Alexander Antonio Castro Barragán por la presunta comisión del delito de rebelión. En consecuencia, el ente acusatorio ordenó su captura. 3.2.- El demandante Castro Barragán fue capturado el 26 de octubre de 2004 por la compañía de contraguerrillas <<Orca>>, en el marco de una operación de registro y control de área realizada en el sector conocido como Cerro Pelao y Tesoro, en el área rural del corregimiento de Don Gabriel del municipio de Ovejas, Sucre. 3.3.- El 29 de octubre de 2004 la Fiscalía realizó la indagatoria de Alexander Antonio Castro Barragán. En esta diligencia el actor manifestó ser inocente y negó tener cualquier relación con grupos armados al margen de la ley. 3.4.- El 3 de noviembre de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación en contra de Alexander Antonio Castro Barragán. 3.5.- Mediante resolución del 9 de marzo de 2005, la Fiscalía decretó la preclusión de la instrucción a favor del demandante y revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no podía ser condenada por la privación de la libertad de Alexander Antonio Castro Barragán porque: (i) dicha entidad dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante en cumplimiento de sus funciones constitucionales;
(ii) la medida de aseguramiento se dictó de conformidad con los requisitos previstos en la ley, razón por la cual la actuación del ente acusatorio no podía calificarse como arbitraria. Por último, propuso la excepción consistente en el hecho de un tercero, fundada en que la investigación penal adelantada en contra del demandante se originó por la denuncia presentada por el exguerrillero Jaime Alberto Monterroza Cortez y las declaraciones rendidas por Jhon Deivis Narváez Borja y Juan Andrés Arcos Peña, quienes sostuvieron que el señor Castro Barragán era miliciano del ERP.
C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda porque la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Castro Barragán con fundamento en la denuncia formulada por el exguerrillero Jaime Alberto Monterroza Cortez y en las declaraciones rendidas por Jhon Deivis Narváez Borja y Juan Andrés Arcos Peña, quienes coincidieron en sostener que el actor colaboraba con los comandantes del grupo del ERP.
En consecuencia, el a quo señaló que, si bien el ente acusatorio precluyó la investigación por falta de pruebas, dicho motivo no era suficiente para deslegitimar su actuación, dado que <<(…) al momento de proferir la medida de aseguramiento existían razones que la respaldaban (…)>>. Por lo tanto, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Castro Barragán no resultó desproporcionada o irrazonable, ni que su privación de la libertad hubiera sido injusta.
D. Recurso de apelación 6.- La parte actora apeló la decisión de primera instancia. En la sustentación del recurso se limitó a señalar que se demostró que la Fiscalía obró con falla en el servicio, debido a que el ente acusatorio ordenó la preclusión de la investigación como consecuencia de su inactividad probatoria. Para soportar su postura, transcribió extractos de distintos precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
II. CONSIDERACIONES A.- La competencia de la Sala 7.- En los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala conocer el presente asunto en segunda instancia, por tratarse de una acción de reparación directa originada en hechos de la administración de justicia. B.- Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad 8.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[2] 9.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[3] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[4] 10.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[5] 11.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[6] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 11.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 11.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[7] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 11.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[8] 11.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 11.5.- El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 11.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 11.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 11.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. C.- El caso concreto 12.- La Sala revocará la sentencia recurrida, para en su lugar declarar la responsabilidad de la entidad demandada debido a que la detención de Alexander Antonio Castro Barragán se produjo sin que se dieran los presupuestos objetivos para decretarla.
En especial, debido a que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de Alexander Antonio Castro Barragán que permitieran imponer la medida de aseguramiento y a que esta fue decretada con fundamento en declaraciones que no ofrecían credibilidad. D.- El daño 13.- La carga de acreditar la privación de la libertad le incumbe a la parte demandante y ella debe cumplirse, por regla general, allegando la certificación del INPEC o del establecimiento carcelario, con el propósito de acreditar que dicha medida no sólo fue impuesta en una providencia judicial, sino que efectivamente fue cumplida por el sindicado. 14.- En el presente caso la parte actora no aportó las certificaciones antes señaladas, no obstante lo cual, la Sala tendrá por probada dicha circunstancia, porque ella se deduce del análisis de los documentos y providencias que obran en el expediente y de la conducta procesal de la parte demandada.
A partir de tales medios probatorios se infiere que Alexander Antonio Castro Barragán efectivamente estuvo privado de la libertad desde el momento en que fue capturado, hasta que se precluyó la investigación adelantada en su contra, debiendo tenerse por probada la afirmación de la demanda conforme con la cual la privación de su libertad se produjo en el período comprendido entre el 26 de octubre de 2004 y el 19 de marzo de 2005, esto es durante 4 meses y 21 días. 15.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relevantes respecto de la investigación penal adelantada contra el señor Castro Barragán: 15.1.- El informe del Batallón de Contraguerrillas de IM.
No. 1, con fecha del 27 de octubre de 2004, según el cual, en el marco de la operación de registro adelantada el 26 de octubre de 2004, la Compañía Contraguerrilla Orca retuvo a Alexander Antonio Castro Barragán y lo puso a disposición del ente acusatorio con ocasión de la orden de captura dictada por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos de Corozal (folio 176 del cuaderno 1). 15.2.- La orden de encarcelamiento proferida el 27 de octubre de 2004 por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos de Corozal en la cual se ordena mantener privado de la libertad al señor Castro Barragán en la cárcel nacional La Vega de Sincelejo, para ser escuchado en indagatoria (folios 180 y 181 del cuaderno 1).[9] 15.3.- Las siguientes piezas procesales de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos de Corozal contra Alexander Antonio Castro Barragán: (i) la indagatoria de Alexander Antonio Castro Barragán rendida el 29 de octubre de 2004 (folios 185 y 186 del cuaderno 1);
(ii) la resolución del 3 de noviembre de 2004, mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el sindicado (folios 187 a 191 del cuaderno 1); (iii) la resolución del 14 de diciembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía ordenó el cierre de la investigación (folio 196 del cuaderno 1); (iv) el recurso de reposición interpuesto por el defensor público de Alexander Antonio Castro Barragán contra la anterior decisión, con fundamento en la existencia de pruebas pendientes por recaudar (folio 200 del cuaderno 1);
(v) la resolución del 5 de enero de 2005, mediante la cual se resolvió no reponer la decisión del 3 de noviembre de 2004 (folios 202 y 203 del cuaderno 1); (vi) el memorial presentado el 5 de enero de 2005 por el defensor público del sindicado, en el cual insistió en la existencia de pruebas pendientes por practicar (folios 205 a 206 del cuaderno 1);
(vii) la resolución del 27 de enero de 2005, mediante la cual la Fiscalía revocó la decisión de ordenar el cierre de la investigación y ordenó la práctica de unas pruebas (folios 209 a 211 del cuaderno 11); (viii) los testimonios rendidos por Enrique Prieto Tovar, Manuel Francisco Gil Medina y Jaime Alberto Monterroza Cortez (folios 214 a 218);
(ix) la resolución del 4 de febrero de 2005, mediante la cual el ente acusatorio ordenó nuevamente el cierre de la investigación (folio 220 del cuaderno 1); (x) la solicitud de preclusión de la investigación elevada el 28 de febrero de 2005 por el defensor público de Alexander Antonio Castro Barragán (folios 226 a 228 del cuaderno 1) y, (xi) la resolución del 9 de marzo de 2005, a través de la cual la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación y revocó la medida de aseguramiento (folios 230 a 235 del cuaderno 1). 15.4.- El análisis de los anteriores documentos permite deducir a la Sala que luego de que el sindicado fue capturado estuvo privado de su libertad hasta que se precluyó la investigación en su contra: si fue capturado, oído en indagatoria, se profirió en su contra medida de aseguramiento y finalmente se precluyó la investigación, lo lógico y razonable es que hubiese estado privado de la libertad durante el lapso antes indicado. 15.5.- En el expediente también reposa un informe suscrito por el comandante de la estación de policía de Ovejas, Sucre, con fecha del 25 de febrero de 2006, mediante el cual se indica que Alexander Antonio Castro Barragán fue aprehendido en dicha fecha por la existencia de una orden de captura en su contra, así como el acta de su captura (folios 241 y 242 del cuaderno 1).
Y obra también el oficio expedido el 27 de febrero de 2006 por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos de Corozal, en el cual se solicita dejar en libertad al señor Castro Barragán debido a que la orden de captura dictada en su contra se canceló, en virtud de la preclusión de la investigación dictada mediante la resolución del 9 de marzo de 2005.
Estos documentos no indican que el demandante no hubiera sido privado de su libertad entre el 26 de octubre de 2004 y el 19 de marzo de 2005. Lo que indican es que luego de que se terminó la investigación en su contra y se dispuso la cancelación de la orden de captura a su favor, esta orden no se transmitió a las autoridades. 15.6.- Si bien en la resolución mediante la cual se precluyó la investigación no se ordenó expresamente otorgar la libertad al señor Castro Barragán, ello no impide tener como probado que efectivamente estuvo detenido entre el 26 de octubre de 2004 y el 19 de marzo de 2005.
Adicionalmente, el hecho de que la Fiscalía haya ordenado comunicar esta decisión al DAS y a la SIAN (Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales), permite inferir que efectivamente el demandante estuvo privado de la libertad en dichas fechas. 15.7.- El hecho de que la entidad demandada no hubiese controvertido en la contestación de la demanda la existencia de la privación de la libertad afirmada por la parte actora, constituye un indicio grave en su contra que contribuye a tenerla por probada, así no esté certificada documentalmente. 15.8.- En efecto, al contestar la demanda, la Fiscalía incumplió el deber de pronunciarse sobre las afirmaciones de la parte actora que correspondían a hechos atribuibles a dicha entidad (la detención del demandante y su posterior liberación), respecto de los cuales tenía la obligación de pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 92 del C.P.C., según el cual la demandada debe hacer <<un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan.
En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así>>. El incumplimiento de ese deber constituye indicio grave en su contra a la luz de lo dispuesto en el artículo 95 del C.P.C., norma que dispone textualmente: <<La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto>>. 16.- En consecuencia, para la Sala está probado que Alexander Antonio Castro Barragán efectivamente estuvo privado de la libertad en el período comprendido entre el 26 de octubre de 2004 y el 19 de marzo de 2005, esto es durante 4 meses y 21 días.
E.- Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 17.- En lo relativo a la decisión de detener al sindicado, se destaca lo siguiente: 17.1.- Mediante la resolución dictada el 3 de noviembre de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación en contra de Alexander Antonio Castro Barragán por el delito de <<rebelión>> (art. 467 de la Ley 599 de 2000), con fundamento en: 17.1.1.- La denuncia presentada por Jaime Albero Monterroza Cortez, exguerrillero del ERP, quien indicó que el sindicado era miliciano de dicho grupo al margen de la ley, y que lo había conocido hacía tres años en un campamento del ERP, luego de que se lo hubiera presentado el hermano del señor Castro Barragán, quien era conocido como el <<Comandante Brea>>.
Según esta narración, el demandante Castro Barragán era el encargado de llevar víveres al campamento y de pastorear los ganados robados por la milicia. 17.1.2.- Las declaraciones rendidas por Jhon Deivis Narváez Borja y Juan Andrés Arcos Peña, quienes coincidieron en sostener que el actor colaboraba con el ERP y que su función era la de llevar víveres al campamento. 17.2.- A través de la resolución proferida el 9 de marzo de 2005, la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Alexander Antonio Castro Barragán y ordenó la preclusión de la investigación, con base en que: 17.2.1.- Luego de que fuera impuesta la medida de aseguramiento, se rindió el testimonio de Enrique Prieto Tovar y de Manuel Francisco Gil, quienes conocían al señor Castro Barragán, y coincidieron en señalar que este último era un campesino que nunca estuvo ligado a grupos al margen de la ley. 17.2.2.- La declaración rendida por Jhon Deivis Narváez Borja no resultaba creíble debido a que la descripción morfológica de Alexander Antonio Castro Barragán realizada por dicha persona no coincidía con los rasgos físicos de este último.
Al respecto indicó la Fiscalía en esta decisión: <<(…) A propósito de estos testigos debe esta Fiscalía hacer una rectificación al criterio esbozado y tenido en cuenta en la definición de la suerte jurídica de CASTRO BARRAGÁN, ya que se tomó como creíble el dicho de JHON DEIVIS NARVÁEZ BORJA, cuando en realidad existen marcadas contradicciones e imprecisiones respecto a la morfología suministrada por este testigo respecto del aquí procesado, (…) mientras que CASTRO BARRAGÁN miden 1.53 metros de estatura, el supuesto guerrillero que conoce el testigo NARVÁEZ BORJA mide 1.80 metros.
Igualmente, mientras que el que conoce el testigo de cargos tiene la particularidad de ser ojón, el aquí procesado no tiene esa característica. (…)>> 17.2.3.- La sola denuncia interpuesta por el exguerrillero Jaime Albero Monterroza Cortez no era suficiente para inculpar al señor Castro Barragán. 18.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Alexander Antonio Castro Barragán fue ilegal dado que: 18.1.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley. 18.2.- A partir de lo dispuesto en estas normas era necesario que: (i) el tipo de delito imputado permitiera la imposición de esa medida (art. 357);
(ii) se contara con <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>; (iii) se contara con medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.3.- Del estudio de la providencia que dispuso la detención del sindicado, la Sala considera que la Fiscalía no cumplió los presupuestos objetivos para la imposición de la medida, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de Alexander Antonio Castro Barragán que justificaran su procedencia. 18.4.- En especial, se destaca que la Fiscalía dispuso la medida de aseguramiento con fundamento en la denuncia presentada por Jaime Albero Monterroza Cortez y las declaraciones rendidas por Jhon Deivis Narváez Borja y Juan Andrés Arcos Peña. Sin embargo, estas pruebas, como lo advirtió el mismo ente acusatorio al precluir la investigación, no podían constituir indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante porque: (i) la declaración de Jhon Deivis Narváez Borja adolecía de contradicciones que le restaban credibilidad y, (ii) la denuncia formulada por el exguerrillero era insuficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad penal. 18.5.- La Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no fue cumplido. 18.6.- La medida de aseguramiento de privación de la libertad debe decretarse cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir de forma razonada que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 18.7.- El análisis de este aspecto es lo que le permite al Juez Administrativo determinar si la detención del sindicado fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable, punto en el cual es necesario distinguir entre los presupuestos de la detención y los presupuestos de la condena. 18.8.- No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad del sindicado que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 18.9.- En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales esta medida.
Se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso y pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. 18.10.- Por último, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el señor Alexander Antonio Castro Barragán sufrió un daño especial y grave por la actuación de una autoridad pública, como consecuencia de la privación de su libertad entre el 26 de octubre de 2004 y el 19 de marzo de 2005, esto es durante 4 meses y 21 días, por el solo hecho de existir una denuncia y unas declaraciones en su contra, una de las cuales -se itera- no ofrecía credibilidad.
F.- Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Alexander Antonio Castro Barragán es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre.
G.- La improcedencia del hecho de un tercero 20.- En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que es infundada toda vez que el artículo 70 de la ley 270 solo contempla como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. 21.- Lo anterior obedece a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar los elementos materiales probatorios recaudados para efectos de poder solicitar la medida de aseguramiento. 22.- Normativamente a quien le corresponde el deber de decidir es al propio Juez o Fiscal que dispone la detención y a este punto se ha referido la jurisprudencia cuando se ha ocupado del hecho de un tercero, evento frente al cual ha indicado lo siguiente: <<Aunque la investigación penal a la que estuvo vinculado el señor… se inició con base en la denuncia presentada por el señor… resulta necesario dejar claro que el ius puniendi o derecho a castigar es el derecho que corresponde al Estado para crear y aplicar el conjunto de normas penales… <<En este orden de ideas -se concluye para este caso- aunque la medida de aseguramiento que se impuso al señor Ezequiel Serna Andrade estuvo motivada por la denuncia hechas por el señor Cristian David Andrade Ayala, su actuación no constituye la causa del daño causado al demandante con la privación de la libertad a la que fue sometido, ya que los daños sufridos por el actor son imputables al Estado en tanto que es el titular de la función punitiva y fue en razón de esta facultad que se le impuso la medida de aseguramiento por la que ahora reclama.>>[10] H.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- Por último, analizado el comportamiento de la víctima a la luz del artículo 70 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia- es claro que en el presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder del actor -activo u omisivo- con la conducta imputada, es decir, no se probó que Alexander Antonio Castro Barragán hubiera incurrido en una conducta procesal reprochable que justificara atribuirle el daño que padeció en virtud de su captura. 24.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, el demandante fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron terceros, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 25.- La parte actora solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios causados por la privación de la libertad de Alexander Antonio Castro Barragán: (i) perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante;
(ii) perjuicios morales; (iii) perjuicios fisiológicos. 26.- La Sala negará la indemnización del daño emergente debido a que la parte actora no especificó cuál era la fuente de dicho perjuicio, ni allegó prueba alguna para demostrarlo. La parte actora se limitó a solicitar este perjuicio de manera genérica, sin explicar el concepto reclamado.
No obstante, es de anotar que tampoco obra en el proceso la prueba de gastos en que hubieran incurrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue sujeto Alexander Antonio Castro Barragán. 27.- La Sala ordenará el reconocimiento del lucro cesante, dado que a partir de las declaraciones rendidas en la investigación penal por Enrique Prieto Tovar y de Manuel Francisco Gil, está probado que Alexander Antonio Castro Barragán ejercía la actividad de agricultor para el momento en el cual fue privado de la libertad.
Para calcular el monto de este perjuicio la Sala empleará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, debido a que la parte actora no acreditó los ingresos percibidos por el señor Castro Barragán en desarrollo de la referida actividad económica. En esta liquidación no se tendrá en cuenta el valor del 25% equivalente a las prestaciones sociales, toda vez que el actor desarrollaba una actividad independiente. 28.- En consecuencia, la Sala tasará así la indemnización del lucro cesante consolidado que se reconocerá a favor de Alexander Antonio Castro Barragán, con base en el valor actual del salario mínimo legal mensual vigente: [pic] Ra (ingreso o renta mensual) =$828.116 i (interés puro o técnico del mensual) = 0.004867 n (número de meses que comprende el periodo a indemnizar) = 4,67 meses [pic] [pic] 29.- De conformidad con los registros obrantes en el expediente,[11] está probado el parentesco existente entre Alexander Antonio Castro Barragán y los demandantes Carmen María Castro Barragán (madre de la víctima), Jhon Jairo Ceguanis Castro (hermano de la víctima) y Bertilda Isabel Arias Castro (hermana de la víctima).
En consecuencia, la Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación.[12] Debido a que la privación de la libertad de Alexander Antonio Castro Barragán duró 4,67 meses, los perjuicios morales se liquidarán así: (i) 50 SMLMV a favor de Alexander Antonio Castro Barragán (víctima directa) y de Carmen María Castro Barragán (madre de la víctima);
(ii) 25 SMLMV a favor de Jhon Jairo Ceguanis Castro (hermano de la víctima) y Bertilda Isabel Arias Castro (hermana de la víctima). Para la liquidación de este perjuicio se empleará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta providencia. 30.- La Sala negará la indemnización del perjuicio fisiológico solicitado por los demandantes debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud,[13] adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se demostró en el sub judice.
J. Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, para en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Alexander Antonio Castro Barragán.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones a favor de los demandantes: Perjuicios materiales: A favor de Alexander Antonio Castro Barragán la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($3.901.990,29), a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.
Perjuicios morales: Reconocer las siguientes sumas a favor de los demandantes, a título de perjuicios morales: |Demandante |Indemnización | |Alexander Antonio Castro |50 SMLMV | |Barragán (víctima directa) | | |Carmen María Castro Barragán |50 SMLMV | |(madre de la víctima) | | |Jhon Jairo Ceguanis Castro |25 SMLMV | |(hermano de la víctima) | | |Bertilda Isabel Arias Castro |25 SMLMV | |(hermana de la víctima) | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018.
Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [3] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [4] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [5] Ibídem. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. [7] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [8] Ibídem. [9] Folios 180 y 181 del cuaderno 1. [10] Consejo de Estado, Subsección A, 14 de mayo de 2014, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821). [11] Ver folios 28 a 30 del cuaderno 1. [12] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [13] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.