COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / INEXISTENCIA DE CONEXIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l fuero de conexidad o atracción, es menester poner de presente que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
(…) Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a ésta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.
(…) [L]a demanda versa sobre dos hechos distintos que aunque ocurrieron a la misma demandante no tienen el mismo origen, pues tuvieron lugar en momentos diferentes y participaron actores distintos. Uno es la privación de la que fue objeto y otro las publicaciones que de ella hicieron los medios de comunicación. (…) Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas no puede quedar comprometida con base en la segunda pretensión, pues no consta en el plenario que éstas hubieran difundido información sobre [la demandante] (…) en medios de comunicación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuesto para la procedencia del fuero de atracción, consultar providencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 10007, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 16 de febrero de 2017, Exp. 34928, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.
(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO En cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [É]sta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. (…) [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se priva de la libertad a una persona con el fin de que rinda indagatoria en el marco de una investigación penal, consultar providencias de 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 21 de julio de 2016, Exp. 44178, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00566-01(49839) Actor: ANA CECILIA GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. Captura para indagatoria. Falta de jurisdicción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de agosto de 2000, la Fiscalía 10 de la Unidad 33 contra el Terrorismo de Medellín ordenó la captura con fines de indagatoria de Ana Cecilia Giraldo, por el delito de rebelión, pues consideró que era miembro del ELN.
El 21 de junio de 2006, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a la señora Giraldo y la puso a órdenes de la Fiscalía. El 24 de junio de 2006, los periódicos El Colombiano y El Mundo, así como el canal de televisión Cable Pacífico, informaron sobre su captura. El 27 de junio de 2006, el Fiscal 64 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal y otros, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de la investigada.
Los demandantes consideran: i) que la detención de Ana Cecilia Giraldo fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privada de la libertad y ii) que la información publicada acerca de su captura le ocasionó perjuicios de orden material y moral, puesto que no fue cierta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de junio de 2008[1], Ana Cecilia Giraldo y Alberto Velásquez Cortés, en nombre propio y en representación de Mariana Velásquez Giraldo y María Esneda Giraldo Cañas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo S.A. y Telmex Hogar S.A., por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ana Cecilia Giraldo y la divulgación de información falsa sobre su captura.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 90 SMLMV a Ana Cecilia Giraldo y 50 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; 90 SMLMV a Ana Cecilia Giraldo y 50 SMLMV a los demás demandantes, por daño a la vida de relación; 90 SMLMV a Ana Cecilia Giraldo, por perjuicio al honor; $816.000 a Ana Cecilia Giraldo, por daño emergente; y lo que resulte probado, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de agosto de 2000 la Fiscalía 10 de la Unidad 33 contra el Terrorismo de Medellín ordenó la captura con fines de indagatoria de Ana Cecilia Giraldo, por el delito de rebelión, pues consideró que era miembro del ELN. Señala que el 21 de junio de 2006, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a la señora Giraldo y la puso a disposición de la Fiscalía. Afirma que el 24 de junio de 2006 la noticia de su captura fue divulgada en los periódicos El Colombiano y El Mundo, así como en el canal de televisión Cable Pacífico.
Manifiesta que el 27 de junio de 2006, el Fiscal 64 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal y otros, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de la investigada. Los demandantes consideran: i) que la detención de Ana Cecilia Giraldo fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privada de su libertad y ii) que la información publicada acerca de su captura le ocasionó perjuicios de orden material y moral, puesto que no fue cierta. 2.
Contestaciones El 24 de noviembre de 2008[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió contra Ana Cecilia Giraldo fueron ajustadas a derecho.
Afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues no dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la señora Giraldo. 2.2. La Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no ocasionó el daño reclamado, pues capturó a Ana Cecilia Giraldo por disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.
El Colombiano S.A. y CIA S.C.A.[5] solicitó declarar la falta de jurisdicción alegando que la demanda por la información de la captura de Ana Cecilia Giraldo debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria. 2.4. El Mundo S.A.[6] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la acción de reparación directa se encontraba caducada y que no había ocasionado ningún daño a los demandantes. 2.5.
Telmex Hogar S.A.[7] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no informó sobre la captura de Ana Cecilia Giraldo. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de noviembre de 2012[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Las partes[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013[10] el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a Ana Cecilia Giraldo, puesto que precluyó la investigación adelantada en su contra y ello permitía inferir que no habían existido indicios suficientes para vincularla al proceso penal por rebelión que se adelantó en contra suya.
Al efecto sostuvo que: “…la orfandad probatoria respecto del punible que le era atribuido a la señora Ana Cecilia Giraldo es el elemento a resaltar en la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación, por lo que resulta realmente injusto que la señora Giraldo tuviera que soportar la privación de su libertad por espacio de siete días de su vida… sólo porque su nombre aparecía en los informes militares, pues no otra cosa se deduce de la Resolución que resolvió su situación jurídica, lo que permite inferir a esta Sala que ni siquiera existían los indicios para vincularla a un proceso penal por rebelión, menos para privarla de su libertad… Por ende la captura y encarcelamiento de la señora Ana Cecilia Giraldo, ocurrida el 21 de junio de 2006, que conllevó a su privación injusta de la libertad, no eran procedentes al no estar demostrado que estuviese incursa en el delito de rebelión… En consecuencia, al estar demostrado que la señora… fue privada injustamente de su libertad como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra… sin estar obligada a soportar dicha carga, hay lugar a acceder a la pretensión principal de declaración de responsabilidad en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación”.
Por otro lado, el a quo declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre la demanda presentada contra El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo S.A. y Telmex Hogar S.A., alegando que debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria, pues no existía conexidad entre la privación injusta de la libertad y la información que brindaron los medios de comunicación acerca de la captura de Ana Cecilia Giraldo. 5.
Recurso de apelación Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 5 de septiembre de 2013[11] y admitidos el 19 de febrero de 2014[12]. 5.1. Los demandantes[13] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que debía condenarse a La Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo S.A. y Telmex Hogar S.A., por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ana Cecilia Giraldo y la divulgación de información falsa sobre su captura. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación[14] indicó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que esa entidad no dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ana Cecilia Giraldo. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de marzo de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[16], la Policía Nacional[17], El Colombiano S.A. y CIA S.C.A.[18] y El Mundo S.A.[19] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, Telmex Hogar S.A. y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional.
La jurisdicción es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)[20].
Justamente, en este último punto, esto es, el fuero de conexidad o atracción, es menester poner de presente que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[21]. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a ésta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.
En el caso sub examine, la demanda se encaminó a solicitar perjuicios por i) la privación de la libertad de Ana Cecilia Giraldo y ii) las publicaciones con información falsa en medios de comunicación. De hecho, se lee en el libelo introductorio que la demanda se presentó “con motivo de la detención injusta padecida por Ana Cecilia Giraldo y por la falsa difusión de información sobre ella que deterioraron su honor y buen nombre”[22].
Se advierte, entonces, que la demanda versa sobre dos hechos distintos que aunque ocurrieron a la misma demandante no tienen el mismo origen, pues tuvieron lugar en momentos diferentes y participaron actores distintos. Uno es la privación de la que fue objeto y otro las publicaciones que de ella hicieron los medios de comunicación. Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas no puede quedar comprometida con base en la segunda pretensión, pues no consta en el plenario que éstas hubieran difundido información sobre Ana Cecilia Giraldo en medios de comunicación. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se declarará la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad de El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo S.A. y Telmex Hogar S.A., esto es, por la difusión de información falsa de Ana Cecilia Giraldo en los medios de comunicación. Por lo demás, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[23], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[24], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[25] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[26], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[27].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de junio de 2008 y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 27 de junio de 2006, que precluyó la investigación en favor de Ana Cecilia Giraldo, lo cierto es que se notificó por estado el 4 de julio de 2006[28] y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a dicha fecha[29], esto es, el 7 de julio siguiente, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Ana Cecilia Giraldo, Alberto Velásquez Cortés, Mariana Velásquez Giraldo y María Esneda Giraldo Cañas están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de sus registros civiles de nacimiento[30]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[31], pues fue la entidad que adelantó el proceso penal en contra de Ana Cecilia Giraldo. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Policía Nacional, en la medida en que esta entidad no profirió la orden de captura en contra Ana Cecilia Giraldo. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad con fines de indagatoria se constituye en un daño antijurídico y si el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los demandantes. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[38].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[39] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[40], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Ana Cecilia Giraldo, Alberto Velásquez Cortés, Mariana Velásquez Giraldo y María Esneda Giraldo Cañas, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ana Cecilia Giraldo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Está probado que el 18 de agosto de 2000 la Fiscalía 10 de la Unidad 33 contra el Terrorismo de Medellín ordenó la captura de Ana Cecilia Giraldo, por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple[41] del formato de registro de órdenes de captura de esa fecha[42]. Asimismo, se probó que el 21 de junio de 2006 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a Ana Cecilia Giraldo, según da cuenta copia del acta de derechos del capturado de esa fecha[43].
Está probado que el 22 de junio de 2006, la sindicada rindió indagatoria ante la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[44]. Igualmente, se probó que en esa fecha, 22 de junio de 2006, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín solicitó al Director de la Cárcel El Buen Pastor mantener recluida a Ana Cecilia Giraldo mientras resolvía su situación jurídica, según da cuenta copia simple oficio de esa fecha[45].
Consta que mediante Resolución del 27 de junio de 2006 la Fiscalía 64 de la Unidad Seccional de Delitos Contra el Régimen Constitucional, Legal y otros se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, decretó la preclusión de la investigación en favor de Ana Cecilia Giraldo y dispuso su libertad inmediata, porque constató que había operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que “Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley”, según da cuenta copia simple de dicho documento[46].
Finalmente, se encuentra probado que Ana Cecilia Giraldo estuvo privada de la libertad entre el 21 de junio de 2006 y el 27 de junio del mismo año por el delito de rebelión, según da cuenta certificado suscrito por la Fiscal 91 de Unidad de Delitos Contra el Régimen Constitucional y Legal del 28 de junio de 2006[47]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Ana Cecilia Giraldo, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, está acreditado: i) que el 18 de agosto de 2000 la Fiscalía 10 de la Unidad 33 contra el Terrorismo de Medellín ordenó la captura de Ana Cecilia Giraldo, por el delito de rebelión[48]; ii) que el 21 de junio de 2006 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a la sindicada[49]; iii) que el 22 de junio de 2006, ésta rindió indagatoria ante la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín[50]; y iv) que mediante Resolución del 27 de junio de 2006 la Fiscalía 64 de la Unidad Seccional de Delitos Contra el Régimen Constitucional, Legal y otros se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, decretó la preclusión de la investigación en favor de Ana Cecilia Giraldo y dispuso su libertad inmediata, porque constató que había operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004[51].
Ahora bien, el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991 señala que “En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria”. Asimismo, el artículo 386 de la misma normativa dispone que “La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal.
Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Además, el artículo 387 ibidem señala que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Ana Cecilia Giraldo cumplió con el requisito previsto en el 375 del Decreto 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba a la sindicada tenían prevista una pena de prisión que excedía de dos (2) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a la señora Giraldo era el de rebelión, que según el artículo 125[52] de Decreto Ley 100 de 1980 tiene una pena de prisión de mínimo tres (3) años.
Igualmente, se observa que la captura de la sindicada cumplió con los requisitos previstos en los artículos 386 y 387 ejusdem, puesto que no tardó más de tres días para realizarse la indagatoria de la sindicada desde que fue puesta a disposición de la Fiscalía; y tampoco transcurrieron más de cinco días siguientes a la fecha de indagatoria para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica.
De hecho, se advierte que el 21 de junio de 2006 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a la sindicada, el 22 de junio ésta rindió indagatoria ante la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín y mediante Resolución del 27 de junio de la misma anualidad la Fiscalía 64 de la Unidad Seccional de Delitos Contra el Régimen Constitucional, Legal y otros se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, decretó la preclusión de la investigación en favor de Ana Cecilia Giraldo y dispuso su libertad inmediata.
En ese sentido, ésta Subsección ha reiterado[53] que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Ana Cecilia Giraldo hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, la parte demandante no probó que la Fiscalía hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho. En consecuencia, al no acreditarse el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad de El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo S.A. y Telmex Hogar S.A., esto es, por la difusión de información falsa de Ana Cecilia Giraldo en los medios de comunicación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MGG ----------------------- [1] Fl. 1 a 11, C. 1. [2] Fl. 80, C. 1. [3] Fl. 240 a 251, C. 1. [4] Fl. 154 a 160, C. 1. [5] Fl. 140 a 149, C. 1. [6] Fl. 232 a 238, C. 1. [7] Fl. 188 a 196, C. 1. [8] Fl. 429 y 430, C. 1. [9] Fl. 431 a 439, C.1. y Fl. 440 a 443, 449 a 470, 486 a 500, 502 a 507 y 532 a 534, C. 3. [10] Fl. 537 a 557, C. 2. [11] Fl. 670, C. 2. [12] Fl. 675, C. 2. [13] Fl. 605 a 623, C. 2. [14] Fl. 559 a 563, C. 2. [15] Fl. 678, C. 2. [16] Fl. 700 a 704, C. 2. [17] Fl. 705 a 712, C. 2. [18] Fl. 679 a 699, C. 2. [19] Fl. 719 a 722, C. 2. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C – 328 de 2015 [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. [22] Fl. 1, C. 1. [23] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [24] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [25] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [26] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [28] Fl. 365, C. 1. [29] Ley 2700 de 1991. “Artículo 197. Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas.” [30] Fl. 29 y 64, C. 1. [31] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [32] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [34] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [36] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [38] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [39] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [40] Ibíd. [41] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [42] Fl. 348, C. 1. [43] Fl. 352, C. 1. [44] Fol 354 a 357, C. 1. [45] Fl. 359, C. 1. [46] Fl. 10 a 28, C.2 [47] Fl. 170, C. 1. [48] Fl. 348, C. 1. [49] Fl. 352, C. 1. [50] Fol 354 a 357, C. 1. [51] Fl. 10 a 28, C.2 [52] “Artículo 125.
Rebelión. Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de tres a seis años. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Rad.: 47.307, y 21 de julio de 2016, Rad.: 2008-00224-01.