ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas implican una pena privativa de la libertad de al menos diecisiete punto tres (17.3) y nueve (9) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la sentencia […] no incurre en error judicial, puesto que la decisión que contenía no puso fin, de manera normal o anormal al proceso. […] En vista de lo expuesto, se observa que no existió un error judicial en la sentencia […], puesto que es una decisión judicial que no había cobrado firmeza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para su configuración. Dicho de otra forma, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y los demandantes estaban en la obligación jurídica de soportarlo, sin poder pretender indemnización de perjuicios por ese solo hecho.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. […] Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error judicial, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. […] En todo caso, el estudio del error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el Juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado o no a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le sea imputable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00449-01(49171) Actor: DIEGO RODRÍGUEZ ÁNGEL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTRIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de abril de 2004 tres sujetos dispararon contra Isair y Luís Fernando Londoño Ramírez, ocasionando la muerte del primero y graves lesiones al segundo. El 2 de junio de 2004, miembros de la SIJIN capturaron a Diego Rodríguez Ángel por orden del Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, pues consideró que fue cómplice de las personas que dispararon contra los señores Londoño Ramírez.
Mediante Resolución del 9 de junio de 2004, el Fiscal 41 impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a Rodríguez Ángel. Por sentencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali condenó al acusado a treinta y cinco (35) años de prisión, por ser coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
Sin embargo, mediante sentencia del 8 de junio de 2006 el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del Juzgado 5° y absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Diego Rodríguez Ángel fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad y que se incurrió en un error judicial cuando el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali prolongó su detención sin fundamento.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de junio de 20081, Diego Rodríguez Ángel, en nombre propio y en representación de Michel Dayana Rodríguez; Hipatia Celene Gómez Rivas, Diego Humberto Rodríguez Gaviria, María Fabiola Ángel González, en nombre propio y en representación de David Stive Rodríguez Ángel; Dirier Ben Hur y Yenifer Rodríguez Ángel y William Timoleon Rodríguez Gaviria, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Diego Rodríguez Ángel y el error judicial en que incurrió el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, cuando prolongó su detención sin fundamento.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar $560.946.151 por perjuicios morales y materiales. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 28 de abril de 2004 tres sujetos dispararon contra Isair y Luís Fernando Londoño Ramírez, ocasionando la muerte del primero y graves lesiones al segundo. Sostiene que el 2 de junio de 2004, miembros de la SIJIN capturaron a Diego Rodríguez Ángel por orden del Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, pues consideró que fue cómplice de las personas que dispararon contra los señores Londoño Ramírez.
Señala que mediante Resolución del 9 de junio de 2004, el Fiscal 41 impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra Rodríguez Ángel, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Manifiesta que por Resolución del 9 de septiembre de 2004 el mismo fiscal acusó al indiciado de ser coautor de los delitos por los cuales le había dictado medida de aseguramiento.
Indica que por sentencia del 29 de julio de 2005 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali condenó a Diego Rodríguez Ángel a treinta y cinco (35) años de prisión, por ser coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Afirma que mediante sentencia del 8 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Cali absolvió al acusado de todos los cargos, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Diego Rodríguez Ángel fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad, y que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali incurrió en un error jurisdiccional cuando prolongó su detención sin fundamento, mediante sentencia del 29 de julio de 2005. 2. Contestaciones El 24 de septiembre de 20082 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no ocasionó el daño reclamado, pues no privó de la libertad al Diego Rodríguez Ángel y lo absolvió de los delitos que la Fiscalía General de la Nación le imputó. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de junio de 20124 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes5 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre del 20126 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Diego Rodríguez Ángel fue injusta, puesto que fue absuelto de los cargos de los que fue acusado.
Al efecto sostuvo que: “La Sala… no encontró que con las pruebas recaudadas, la Fiscalía, quien es la que tiene la carga de la prueba y la rama judicial, quien encontró la certeza en las mismas para proferir fallo condenatorio en primera instancia, demostraran la responsabilidad del demandante principal en el comportamiento punible y por lo tanto no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia que ampara a los procesados, es entonces donde aplica el sabio parecer universalmente conocido y nombrado ‘in dubio pro reo’; en consecuencia dictó sentencia absolutoria en segunda instancia. Demostrado entonces la ausencia de medios de prueba que condujeran a la plena convicción de la intervención del actor en los delitos endilgados e investigados y por los que fue condenado en sentencia de primera instancia, se desciende a ver la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, dado que al haber duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, conlleve a su absolución, la privación de la libertad se presenta como injusta.
En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues la justicia penal absolvió de todo cargo a Diego Rodríguez Ángel…”. 5. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de octubre de 20137 y admitido el 25 de noviembre de 20138. 5.1.
La recurrente9 manifestó que existían graves indicios que permitían inferir que Diego Rodríguez Ángel había sido cómplice de las personas que dispararon contra los señores Londoño Ramírez. Adicionalmente, manifestó que no ocasionó ningún daño a Rodríguez Ángel, pues no lo privó de la libertad y mediante sentencia del 8 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Cali lo absolvió de los cargos por los que había sido acusado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general11, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción12, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia14, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial16. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de junio de 2008 y aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 8 de junio de 2006, que absolvió al demandante de los delitos por los que fue acusado, lo cierto es que se le notificó personalmente el 12 de junio de 200617 y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a dicha fecha18, esto es, el 15 de junio del mismo año, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Diego Rodríguez Ángel, Michel Dayana Rodríguez, Hipatia Celene Gómez Rivas, Diego Humberto Rodríguez Gaviria, María Fabiola Ángel González, David Stive Rodríguez Ángel, Dirier Ben Hur y Yenifer Rodríguez Ángel y William Timoleon Rodríguez Gaviria están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de sus registros civiles de nacimiento19. 4.2.
La Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali prolongó la detención de Diego Rodríguez Ángel mediante sentencia del 29 de julio de 2005. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Diego Rodríguez Ángel, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar y ii) si el Estado debe responder patrimonialmente por un error judicial en una providencia que no se encuentra en firme. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y aquella que corresponde por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199120 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho21, que contraría el orden legal22 o que está desprovista de una causa que la justifique23, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida24, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto25.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad26.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación27 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional28, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 derivó responsabilidad para el Estado en los eventos de: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. A este respecto, la norma prescribe: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error judicial, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.
En sentencia de 2 de mayo de 2007 la Sección Tercera manifestó que “…sólo las decisiones judiciales que… resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”29. En todo caso, el estudio del error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el Juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado o no a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le sea imputable. 6.4.
El caso concreto En el presente caso Diego Rodríguez Ángel, Michel Dayana Rodríguez, Hipatia Celene Gómez Rivas, Diego Humberto Rodríguez Gaviria, María Fabiola Ángel González, David Stive Rodríguez Ángel, Dirier Ben Hur y Yenifer Rodríguez Ángel y William Timoleon Rodríguez Gaviria pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados: i) con la privación injusta de su libertad de Diego Rodríguez Ángel y ii) por el error judicial en que incurrió el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali cuando prolongó su detención sin fundamento.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados Está probado que el 28 de abril de 2004 tres sujetos dispararon contra Isair y Luís Fernando Londoño Ramírez, ocasionando la muerte del primero y graves lesiones al segundo, según da cuenta copia simple30 del Informe Preliminar de Homicidio suscrito por el Jefe del Área de Delitos contra la Vida de la Policía Metropolitana de Cali en esa fecha31.
Igualmente, se probó que el 2 de junio de 2004, miembros de la SIJIN capturaron a Diego Rodríguez Ángel por orden del Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, según da cuenta copia simple del oficio mediante el cual el funcionario investigador de dicha entidad “deja a disposición un capturado” en esa fecha32. Se acreditó que mediante Resolución del 9 de junio de 2004, el Fiscal 41 impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra Rodríguez Ángel, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple de dicho proveído33.
Asimismo, consta que mediante Resolución del 9 de septiembre de 2004 el mismo fiscal acusó al indiciado de ser coautor de los delitos por los cuales había sido privado de la libertad, según da cuenta copia simple de dicho proveído34. Está probado que por sentencia del 29 de julio de 2005 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali condenó a Diego Rodríguez Ángel a treinta y cinco (35) años de prisión, por ser coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simpe de dicho fallo35.
Se encuentra probado que mediante sentencia del 8 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Cali absolvió al acusado de todos los cargos, en aplicación del principio de in dubio pro reo, y le concedió su libertad, según consta en copia simple de dicho fallo36. Finalmente, se probó que el 13 de junio de 2006 Diego Rodríguez Ángel recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad del INPEC, de esa fecha37. 6.4.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Como quiera que la demanda se presentó por: i) la privación injusta de la libertad de Diego Rodríguez Ángel y ii) el error judicial en que incurrió el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali cuando prolongó su detención sin fundamento, la Sala analizará los problemas jurídicos de forma separada. 6.4.2.1.
De la privación injusta de la libertad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Diego Rodríguez Ángel, la cual los demandantes califican como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 28 de abril de 2004 tres sujetos dispararon contra Isair y Luís Fernando Londoño Ramírez, ocasionando la muerte del primero y graves lesiones al segundo38; ii) que el 2 de junio de 2004, miembros de la SIJIN capturaron a Diego Rodríguez Ángel por orden del Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Vida de Cali39; iii) que mediante Resolución del 9 de junio de 2004, el Fiscal 41 impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra Rodríguez Ángel, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas40; iv) que mediante Resolución del 9 de septiembre de 2004 el mismo fiscal acusó al indiciado de ser coautor de dicho delitos41; v) que por sentencia del 29 de julio de 2005 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali condenó a Diego Rodríguez Ángel a treinta y cinco (35) años de prisión, por ser coautor de los delitos por los cuales había sido acusado42; vi) que mediante sentencia del 8 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Cali absolvió al acusado de todos los cargos, en aplicación del principio de in dubio pro reo43; y vii) que el 13 de junio de 2006 Diego Rodríguez Ángel recobró su libertad44.
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 9 de junio de 2004 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que se fundamentó en serios indicios que indicaban la participación de Diego Rodríguez Ángel en los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, pues fue identificado por Gladis Marín Velásquez y Luís Fernando Londoño Ramírez como la persona que manejaba una moto el día de los hechos, realizó disparos al aire y recogió a quienes dispararon contra Isair y Luís Fernando Londoño Ramírez.
Además, el propio Rodríguez Ángel reconoció en su indagatoria que manejaba una moto igual a la que describieron los testigos el día de los hechos y no supo explicar cuál era su procedencia. En efecto, esta Resolución dice: “Esta oficina de justicia recepcionó con la inmediatez necesaria la declaración vertida bajo juramento de la señora Gladis Marín Velásquez, quien observó todo este fatal acontecimiento, narrándole a la Fiscalía los pormenores y detalles de los sucesos, en donde perdiera la vida… Isair Londoño Ramírez y de donde salió gravemente lesionado… Luís Fernando Londoño Ramírez… Afirma que para el momento de los hechos el joven Diego Rodríguez conducía una moto de color negro y zapote y que además cubría parte de su cabeza con una cachucha blanca, con la misma que fue capturado, y con la que se presentó al Despacho para rendir diligencia de inquirir, describiéndolo física y morfológicamente como el joven trigueño claro y asegurándole al Despacho que fue el encargado de manejar la moto que trasladó del lugar de los hecho a un sitio desconocido a los otros sicarios que dispararon… A través de su versión la señora Gladis Marín ratifica que conoce a los tres jóvenes coautores de estos delitos… detallándole que ÑAÑO o Diego Rodríguez fue el encargado de manejar el ciclomotor, quien hizo varios disparos al aire para ahuyentar a los vecinos que presenciaron estos hechos de sangre… El señor Luís Fernando Londoño Ramírez, quien se encuentra en delicado estado de salud, presuntamente por haber declarado dentro de esta investigación en contra de los procesados, manifestó y corroboró lo denunciado por… Gladys Marín… Dentro de las excertas narradas por Luis Fernando incrimina a los procesados de estos hechos dolosos donde resultó muerto su hermano y donde salió gravemente herido, expresando que los sicarios huyeron en una moto KMX, quienes momentos antes le apuntaron a su cabeza y que empiezan a dispararle y que comienzan a zigzaguear para salvar su vida cuando los acriminados comienzan a dispararle, sale su hermano Isair con un pedazo de madera detrás de Cristian y es cuando éste le pega dos proyectiles a su consanguíneo, lo ve caer al suelo y comienzan a hacer disparos al aire para que no interfiera nadie, en ese preciso momento se acerca ÑAÑO a gran velocidad en una moto KMX2004 color negro y capote y recoge a los imputables huyendo de la escena del crimen… Diego el día de los hechos manejaba un ciclomotor igual a la que posee como así lo manifestó en su diligencia de indagatoria donde no supo explicar cómo había adquirido esta moto… De allí que la tarea asignada a Diego Rodríguez dentro de esta empresa delictiva era introducir a los dos sicarios para que causaran los hechos dolosos investigados, disparar al aire y luego entrar a rescatarlos, como lo hizo.
Tenía pleno conocimiento que sus compañeros de faenas delictivas se aprestaban a cometer los sucesos materia de investigación, los acompaña, los recoge en la escena del crimen para burlar a las autoridades judiciales” Según lo expuesto existían al menos dos indicios graves de que Diego Rodríguez Ángel había participado del homicidio de Isair Londoño Ramírez y de la tentativa de homicidio contra Luís Fernando Londoño Ramírez, puesto que fue identificado por la víctima sobreviviente de los hechos y por la señora Gladis Marín Velásquez como el sujeto que realizó disparos al aire y recogió en una motocicleta a quienes dispararon contra los señores Londoño Ramírez.
Además, es un indicio adicional de su participación en los delitos el hecho de que Diego Rodríguez Ángel reconoció en su diligencia de indagatoria que manejaba una moto igual a la que describieron los testigos el día de los hechos pero no supo explicar cuál era su procedencia. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por el que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, los delitos por el que se investigaba a Diego Rodríguez Ángel eran los de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, que según los artículos 10345 y36546 de la Ley 599 de 2000 tienen una pena de prisión de mínimo diecisiete punto tres (17.3) y nueve (9) años, respectivamente. Por lo demás, se evidencia que el señor Diego Rodríguez Ángel fue absuelto de los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues “los testimonios que sustentan el fallo de condena no son… merecedores de todo tipo de crédito… se trata de pruebas defectuosas que no revelan la coautoría – propia o impropia – en cabeza de los acusados, con la fuerza de convicción requerida para la emisión del juicio de reproche, surgiendo así el fenómeno de la duda probatoria que, insalvable en el actual periodo procesal, impone la absolución por ministerio de la ley”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Diego Rodríguez Ángel no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable47, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Diego Rodríguez Ángel no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas implican una pena privativa de la libertad de al menos diecisiete punto tres (17.3) y nueve (9) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. 6.4.2.2.
Del error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es el error judicial en que incurrió el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali al proferir la sentencia del 29 de julio de 2005. En este orden de ideas, está acreditado: i) que por sentencia del 29 de julio de 2005 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali condenó a Diego Rodríguez Ángel a treinta y cinco (35) años de prisión, por ser autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas 48; y ii) que mediante sentencia del 8 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Cali revocó dicha decisión y absolvió al acusado de todos los cargos49.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error judicial el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.
A propósito de esta temática, la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
(…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. (…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”50 (Se resalta) Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali no incurre en error judicial, puesto que la decisión que contenía no puso fin, de manera normal o anormal al proceso.
De hecho, la decisión judicial del 29 de julio de 2005 fue impugnada y mediante sentencia del 8 de junio de 2006 el Tribunal Superior de Cali la revocó. En vista de lo expuesto, se observa que no existió un error judicial en la sentencia del 29 de julio de 2005, puesto que es una decisión judicial que no había cobrado firmeza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para su configuración. Dicho de otra forma, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y los demandantes estaban en la obligación jurídica de soportarlo, sin poder pretender indemnización de perjuicios por ese solo hecho.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 11 de diciembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado, así como tampoco el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali incurrió en un error judicial al proferir la sentencia del 29 de julio de 2005. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado