Micelio
81001-23-31-000-2011-00058-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Rafael Argenis Eslava Cisneros Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]ncuentra la Sala que fue la actuación del demandante, concretamente a través de sus dichos incoherentes e inconsistentes, la que motivó la investigación que se le adelantó en su contra por parte de la Fiscalía y la medida restrictiva de la libertad que se le impuso, pues la responsabilidad penal del ilícito investigado y las versiones del [demandante] solo se podían esclarecer en el escenario de un proceso penal.

Cosa distinta es que, pese a la condena que se le impuso en primera instancia, se haya declarado la extinción de la acción penal por configuración de la prescripción. Así, es claro que la conducta descrita del acá demandante se enmarca dentro del ámbito de la culpa prevista en el artículo 63 del Código Civil […]. […] [C]omo la privación de la libertad del [demandante] no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en el actuar de la víctima, debe liberarse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos y acciones que se le imputan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. […] [E]s pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia […].

En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00058-01(48717) Actor: RAFAEL ARGENIS ESLAVA CISNEROS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – aplicación de sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actor con su comportamiento gravemente culposo dio lugar a su vinculación al proceso penal / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - La dilación de una decisión judicial compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Rama Judicial contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de noviembre de 2011, los señores Rafael Argenis Eslava Cisneros y Milady Xiomara Cardozo Cisneros, en nombre propio y en representación de su hijo menor Rafael Ricardo Eslava Cardozo, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Eslava Cisneros y que calificaron de injusta, desde el 3 de octubre de 2002 (momento de la captura) hasta el 25 de marzo de 2004 (cuando se le concedió libertad).

Sostuvieron que el señor Rafael Ricardo Eslava Cardozo fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, al ser considerado supuesto responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; no obstante, encontrándose el asunto en la segunda instancia de la etapa de juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la extinción de la acción penal respecto de ese ilícito.

En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1.000 smmlv a favor de la víctima y 100 smmlv para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el señor Rafael Ricardo Eslava Cardozo solicitó $8'000.000 y, por lucro cesante $30'203.333. Además, aseguraron que con ocasión del proceso penal, el investigado perdió su vehículo avaluado en $35'000.000 y varias cabezas de ganado cuyo valor era de $60'000.000 (f. 3 a 11, c. 1). 1.2.

La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Arauca, mediante auto del 9 de febrero de 2012, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas (f. 109 a 110, 113 y 114, c. 1). 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros y la detención que él sufrió obedecieron a las evidencias halladas por el ejército, que daban cuenta de su presunta responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir; cosa distinta es que, posteriormente, se haya prolongado la medida de aseguramiento por causas que no le son imputables, pues una vez cerrada la investigación, el asunto fue remitido a la Rama Judicial, entidad llamada a responder; en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 124 a 128, c. 1). 1.2.2.

La Rama Judicial alegó que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna en este asunto y, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que los eventuales perjuicios cuya reparación se reclama fueron causados por la privación de la libertad de que fue víctima el demandante, decisión proferida exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, único órgano que debe responder (f. 133 a 137, c. 1). 1.3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 142 a 144 y 148, c.1.). 1.3.1. La parte demandante insistió en que la administración es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el error judicial que dio lugar a la privación de la libertad que sufrió el señor Rafael Argenis Eslava Cisneros y que, a su juicio, fue injusta, dado que no existían indicios graves ni prueba alguna en su contra que permitieran dictar la medida de aseguramiento ni la sentencia condenatoria de primera instancia (f. 150 a 163, c. 1). 1.3.2.

La Fiscalía reiteró los argumentos en los que fundó la contestación de la demanda (f. 164 a 167, c. 1). 1.3.3. La Rama Judicial sostuvo que no incurrió en ninguna conducta que haya dado lugar a la generación de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad que sufrió el demandante se impuso como consecuencia de las pruebas que dejaban en evidencia su responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le acusó, y si bien es cierto que en la segunda instancia se extinguió la acción por prescripción, ello no significa que las decisiones proferidas en el proceso hayan sido irregulares (f. 171 a 173, c. 1). 1.3.4.

El Ministerio Público guardó silencio (f. 174, c. 1). 1.4. La sentencia recurrida En sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca, en primer lugar, descartó la responsabilidad que se predica respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues, si bien fue el órgano que ordenó la detención del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros, sus actuaciones fueron diligentes y coherentes en cada fase de la investigación y, por lo tanto, la prescripción de la acción no se produjo en esa etapa sino en la de juicio; en consecuencia, analizó la responsabilidad en relación con la Rama Judicial.

Al respecto, observó que una vez finalizada la etapa probatoria y de alegatos, el proceso penal ingresó al despacho del juez donde permaneció 3 años y 10 meses sin ser resuelto de fondo, supuesto que dio lugar a que el Tribunal Superior de Arauca, mediante auto del 23 de noviembre de 2009, declarara la extinción de la acción penal por prescripción. A juicio del a quo, se configuró una falla del servicio por parte de la Rama Judicial y, en consecuencia, la declaró responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante.

Por perjuicios morales, reconoció 80 smmlv al señor Eslava Cisneros y 40 smmlv para cada uno de los demás demandantes. Por lucro cesante, le reconoció $10'914.055 correspondientes a lo que dejó de percibir durante la restricción de la libertad (f. 178 a 195, c. ppl.). 1.5. El recurso de apelación La Rama Judicial formuló recurso de apelación, con el fin de que la anterior sentencia sea revocada e insistió en que las decisiones que se profirieron en contra del señor Eslava Cisneros se fundaron en los elementos de prueba recaudados en el proceso penal y que resultaron suficientes para condenarlo el primera instancia. Agregó que el hecho de que el Tribunal Superior de Arauca haya declarado la prescripción de la acción, no significa que sus actuaciones hayan sido ilícitas o irregulares ni constitutivas de una falla del servicio por la cual deba responder patrimonialmente.

Finalmente, insistió en que no está legitimada en la causa por pasiva y que, en su lugar, es la Fiscalía la que debe indemnizar los posibles perjuicios causados con la privación de la libertad del actor, pues fue ese organismo el que profirió la respectiva orden de detención (f. 208 a 211, c. ppl.). 1.6. Trámite en segunda instancia 1.6.1.

Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta corporación el 16 de octubre de ese mismo año. El 22 de enero de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 217 a 218, 225 a 226, 230 y 232, c. ppl.). 1.6.2.

La parte demandante reiteró in extenso los argumentos en los que fundó los alegatos de conclusión de primera instancia y solicitó que se confirme la sentencia apelada (f. 233 a 245, c. ppl.). 1.6.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que las decisiones dictadas en el marco de la investigación que adelantó en contra del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros se ajustaron estrictamente a las normas vigentes en materia penal, en especial, aquellas relativas a la imposición de la medida de aseguramiento que, de ninguna manera, puede considerarse vulneradora del principio de presunción de inocencia. En ese sentido, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda (f. 247 a 250, c. ppl.). 1.6.4.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 261, c. ppl.). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[1], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[2], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[3].

En el sub examine, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, declaró la prescripción de la acción penal que se adelantaba en contra del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros, por su presunta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día[4].

Así las cosas, como el plazo para demandar por vía de reparación directa vencía el 24 de noviembre de 2011 y la acción se ejerció el 11 de los mismos mes y año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley[5]. 2.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 2.3.1.

Legitimación en la causa del demandante En el presente asunto, los señores Rafael Argenis Eslava Cisneros y Milady Xiomara Cardozo Cisneros y el menor Rafael Ricardo Eslava Cardozo corresponden a los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Rafael Ricardo Eslava Cardozo, quien mediante la copia de su registro civil de nacimiento[6], acreditó ser hijo del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros.

Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de la señora Milady Xiomara Cardozo Cisneros, toda vez que allegó copia del registro civil de matrimonio[7], mediante el cual acreditó ser cónyuge del señor Eslava Cisneros. 2.3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 2.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[8], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[9], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 2.5.

El caso concreto Está acreditado que, en atención a la información allegada por un grupo de inteligencia del Ejército Nacional, a las diligencias de allanamiento y al informe presentado por el Grupo de Apoyo Operativo adscrito a la Dirección General Operativa del DAS, la Fiscalía dispuso la apertura de una investigación preliminar con el fin de individualizar e identificar a los posibles autores del delito de concierto para delinquir y, mediante proveído del 1 de octubre de 2002, ordenó la vinculación, la captura y el allanamiento de la vivienda de varias personas, entre ellas, la del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “La presente investigación surgió con ocasión a la diligencia de allanamiento realizada el 10 de mayo del presente año, en la vereda Santa Isabel del municipio de Arauquita (Arauca), en la cual se recaudaron documentos que demuestran la actividad de narcotráfico a la cual presuntamente se dedica el Frente X de las FARC; a partir de tales elementos probatorios y con fundamento en las pruebas recaudadas.

Unas trasladadas de la investigación No. 499 UNAIM, se libró misión de trabajo al Grupo de Apoyo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, propendiendo por la individualización e identificación de los presuntos comprometidos con los ilícitos. “Por informe presentado se relacionan las personas individualizadas e identificadas hasta el presente, de cuyo análisis, confrontado con el acervo probatorio, surge mérito para ordenar vincular a los siguientes ciudadanos toda vez que se determina su presunta coparticipación en la organización delictiva…” (f. 50, c. 2, pbas dtes).

La aprehensión del señor Eslava Cisneros y el allanamiento de su vivienda se llevaron a cabo el 3 de octubre de 2002 (f. 62 a 63, c. 2, pbas dtes.). El 17 de octubre de 2002, el órgano investigador, al definir la situación jurídica, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los encartados, entre ellos, de Rafael Argenis Eslava Cisneros, como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Al respecto, la Fiscalía sostuvo lo siguiente (se transcribe literal): “… se encuentran fotocopias de dos consignaciones a la cuenta que el Grupo de Apoyo Operativo del DAS determinó que le corresponde al sindicado; en la indagatoria manifestó que tales sumas corresponden a lo que denomina indemnización por cuanto en el mes de marzo fue víctima del hurto del vehículo de su propiedad por parte de personas armadas, hecho que inicialmente expuso no recordar cuando sucedió y posteriormente, adujo que tuvo lugar en el mes de marzo del presente año. “Las explicaciones brindadas por el sindicado, a la luz de la sana crítica, no pueden ser atendidas por este despacho, porque si bien es cierto que la situación de orden público en el departamento de Arauca es crítica y la población constantemente es víctima de los actores armados, también lo es que no es posible considerar que evidentemente después de un hecho de esta naturaleza, se disponga el pago de los bienes hurtados, menos aún que los sujetos activos del delito busquen la forma de consignar una indemnización y dar aviso a las víctimas sobre tal hecho …” (se subraya, f. 26 a 27, c. 5).

El 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá calificó el mérito del sumario y, entre otras decisiones, acusó al señor Eslava Cisneros como probable responsable del ilícito de concierto para delinquir agravado, con fundamento en que existían evidencias de que él hacía parte de una organización criminal y que sus explicaciones respecto de tales pruebas no resultaron sostenibles a la luz de la sana crítica.

Así los sostuvo ese organismo (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Devino su vinculación procesal del hecho que a folio 62 del cuaderno No. 5 documentos incautado en la residencia de TUTI se encuentran fotocopias de dos consignaciones a la cuenta que el Grupo de Apoyo Operativo del DAS, determinó que le corresponde al sindicado.

Igualmente que a folio 32 vuelto, del CUADERNO ANEXO INFORMACIÓN FINANCIERA COPIAS PROCESO 499, con fecha 17/03, es decir, 17 de marzo figura la siguiente anotación: RAFAEL ESLAVA CISNEROS, BANCAFE $14.000.000 y la medida de aseguramiento se fundamentó, en la inferencia de la primera y segunda instancia que pertenece a la organización criminal en la cual cumple funciones de apoyo logístico, dado que las explicaciones brindadas en la indagatoria no son atendibles a la luz de la sana crítica, por cuanto expuso que en el mes de marzo de 2002 fue víctima del hurto del vehículo de su propiedad de placas 046 LAN, venezolanas, por parte de personas armadas quienes le amenazaron para que no instaurara denuncio y que posteriormente recibió una llamada que le indicaba que habían consignado el dinero del valor de su vehículo en su cuenta de ahorros, la cual, expuso, se encontraba en la guantera del automotor.

Adujo igualmente que efectivamente verificó que el dinero ingresó a sus arcas, pero que superó el temor inicial e instauró denuncia porque consideró que su vehículo podría cometerse delitos y verse involucrado en ellos. “Posteriormente, a través de diferentes ampliaciones de indagatoria introdujo otros ingredientes a su relato, persistiendo en que fue víctima de la subversión por lo que fue obligado a venderles el vehículo; así mismo, que inicialmente el dinero fue llevado a su casa en dinero en efectivo y que luego se presentaron unos sujetos para informarle que le habían realizado la consignación por lo que debía devolver la plata, como lo hizo.

“De otra parte explicó que viendo un noticiero en el mes de abril de 2002, observó que el rodante fue hallado en una operación militar realizada en CAÑO MOCHO en el cual se hallaron elementos aptos para la realización de actos terroristas, el computador de alias JULIO MONSTRUO en el cual entre otros, contiene datos de la actividad del narcotráfico de la investigación que nos ocupa.

“(…) “En la diligencia de inspección judicial realizada en la investigación No. 58.761 de la Unidad de Terrorismo de Bogotá, iniciada en la Estructura de Apoyo de Arauca bajo el No. 251, con ocasión al hallazgo del campamento de JULIO MONSTRUO en CAÑO MOCHO … se determinó que ciertamente ello tuvo lugar el 14 de abril de 2002 y que en tal lugar encontraba el vehículo de placas 046 LAN, venezolanas, sobre el que se hallaba instalado y asegurado con tornillos un equipo de soldadura y una bala de acetileno de color verde; la denuncia por la pérdida del automotor fue presentada por el señor ESLAVA CISNEROS el día 18 del mismo mes y año, luego claramente se verifica, de una parte, que fue posterior al hallazgo de su vehículo, ante el conocimiento que tuvo sobre este insuceso, de donde se refiere que el motivo para ello no es el expuesto por él, sino para eludir la acción de la Justicia, si se llegare a determinar la propiedad del rodante; de la otra, que los hechos denunciados por la presunta pérdida del vehículo no corresponden con la realidad sino que fue la preparación de una coartada para el evento que fuera descubierto por las autoridades, como efectivamente sucedió. “Luego, como se expuso al resolver la situación jurídica y lo confirmó el Ad quem, las explicaciones brindadas por el sindicado, a la luz de la sana crítica, no pueden ser atendidas por este despacho porque si bien es cierto que la situación de orden público en el departamento de Arauca es crítica y la población constantemente es víctima de los actores armados, también lo es que no es posible considerar que después de un hurto, sin que medie denuncia, se disponga el pago de los bienes hurtados, menos aún que los sujetos activos del delito busquen la forma de consignar una indemnización y dar aviso a las víctimas sobre tal hecho, o realicen dos veces el mismo pago, como lo planteó el sindicado” (se subraya, f. 165 a 167, c. 6).

El 14 de junio de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, con sede en Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de varios de los procesados, entre ellos, de Rafael Argenis Eslava Cisneros, al considerarlo responsable del delito por el cual fue investigado; en consecuencia, le impuso una pena principal de prisión de 78 meses y una multa de 2.200 s.m.m.l.v., con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “En esta instancia procesal en contra de RAFAEL ARGENIS ESLAVA CISNEROS, militan las copias de las consignaciones halladas en el allanamiento practicado a la residencia de RICARDO ARBELAEZ RIOS, y en donde sus registros figura el nombre de ESLAVA CISNEROS, como beneficiario; las contradicciones en que incurrió el procesado al no tener certeza de la fecha en que le fue hurtado el rodante, ya que según la denuncia presentada ante la Inspección de Policía de Arauca el día 18 de abril de 2002, el hurto sucedió el día 8 de abril de ese mismo año, pero como lo adujera la Fiscalía al verse sorprendido ESLAVA CISNEROS, cambia la fecha del hurto y manifiesta que ese ocurrió en el mes de marzo, afirmando que el día que coloco la denuncia salió la noticia de la recuperación del rodante por el Ejercito en un campamento guerrillero, surgiendo como lo afirmo la segunda instancia de la Fiscalía indicio de grave justificación; así mismo obra en su contra la versión de sus descargos en donde firma que el dinero que le apareció en su cuenta bancaria corresponde a la indemnización que bandoleros le giraron como indemnización por el hurto, versión para nada creíble, pues no es posible considerar que después de un hurto se disponga el pago de los bienes hurtados, menos aún que los sujetos activos del delito busquen la forma de consignar una indemnización y dar aviso a la víctima de ese hecho.

“(…) “De las pruebas arrimadas al infolios, se deduce sin dilación alguna que efectivamente RAFAEL ARGENIS ESLAVA CISNEROS, puso un vehículo de su propiedad a disposición de la organización de los RIOS, de la que se tiene que apoya a las FARC, ya que no fue posible desvirtuar esta prueba en el transcurso del proceso, teniendo en este estadio procesal que respecto al acá procesal existe certeza sobre su responsabilidad en cuando a su actuar delictivo” (f. 662 a 663, c. 3).

El señor Eslava Cisneros y otro procesado formularon recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única de Decisión, mediante proveído del 23 de noviembre de 2009, en el sentido de declarar, entre otras cosas, la extinción de la acción penal, por configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. Esta decisión quedó en firme ese mismo día (c. 4 y f. 100. c. 1).

Se acreditó, entonces: i) que el señor Rafael Argenis Eslava Cisneros fue capturado el 3 de octubre de 2002, por su presunta participación en la comisión del delito de concierto para delinquir, ii) que, el 17 de los mismos mes y año se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, iii) que, el 11 de septiembre de 2003, se profirió resolución de acusación en su contra, iv) que, mediante sentencia de primera instancia, el juez penal lo consideró responsable del mencionado delito y lo condenó a una pena de prisión y v) que, finalmente, mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, el tribunal penal de segunda instancia decretó la prescripción de la acción que se adelantó en contra de aquél. 2.6.

La conducta de la víctima Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por el Rafael Argenis Eslava Cisneros, esto es, la privación de la libertad de que este fue víctima, para la Sala es preciso determinar si este incurrió en alguna conducta que haya podio incidir en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura “… cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y, para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de ella (la víctima) tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que tal hecho, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

Pues bien, resulta claro para la Sala que, una vez la Fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de los dos comprobantes de las consignaciones que se hicieron en la cuenta bancaria del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros, en marzo de 2002, por parte de Ricardo Arbeláez Ríos, quien se encargaba de las finanzas del narcotráfico de los frentes X y XVI de las FARC[10], ese órgano decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquel, toda vez que, por un lado, el investigado no supo explicar de manera satisfactoria, o por lo menos con un grado de probabilidad, la procedencia del dinero que recibió en su cuenta y, por otro lado, durante la indagatoria, el encartado incurrió en evidentes inconsistencias cuando, en la parte inicial de esa diligencia, manifestó haber sido víctima del hurto de su vehículo en una fecha que no recordaba; sin embargo, en la misma indagatoria, modificó su versión y aseguró que el robo de su carro sucedió en marzo de ese año. Sobre el particular no solo resulta de bulto la improbabilidad e incoherencia de la versión del procesado respecto de la causa de los depósitos de dinero que se hicieron a su favor, esto es, la supuesta indemnización que recibió por la pérdida de su vehículo de manos de los delincuentes, sino la evidente variación de su dicho en relación con la fecha en la que, según él, le hurtaron su automotor.

Agrégase a lo anterior, que el actor amplió su indagatoria y varió nuevamente la versión de los hechos, pues, en esa oportunidad, sostuvo que miembros de un grupo subversivo lo obligaron a venderles su vehículo (es decir, ya no se trataba de un hurto), de manera que recibió el dinero en efectivo en su casa, el cual devolvió cuando, por segunda vez, recibió el pago correspondiente al valor de su carro en su cuenta (ya no se trataba de una indemnización).

Finalmente, en cuanto a la radicación de la denuncia ante la Fiscalía, se encontró que ésta se realizó el 18 de abril de 2002, esto es, con posterioridad al hallazgo de su camioneta en un campamento de las FARC. Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la prescripción de la acción penal y de que, por lo tanto, no se definió la responsabilidad penal del sindicado, para esta Sala es claro que las anotadas inconsistencias en las declaraciones del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros, las cuales dieron cuenta de su conducta negligente o imprudente, constitutiva de culpa civil, sin duda alguna fueron determinantes para que se profiriera la medida de aseguramiento en su contra, máxime que sí existía certeza de que el investigado recibió dinero mediante consignación en su cuenta bancaria por parte de un miembro de las FARC.

Bajo esta óptica, encuentra la Sala que fue la actuación del demandante, concretamente a través de sus dichos incoherentes e inconsistentes, la que motivó la investigación que se le adelantó en su contra por parte de la Fiscalía y la medida restrictiva de la libertad que se le impuso, pues la responsabilidad penal del ilícito investigado y las versiones del señor Eslava Cisneros solo se podían esclarecer en el escenario de un proceso penal.

Cosa distinta es que, pese a la condena que se le impuso en primera instancia, se haya declarado la extinción de la acción penal por configuración de la prescripción. Así, es claro que la conducta descrita del acá demandante se enmarca dentro del ámbito de la culpa prevista en el artículo 63 del Código Civil[11], con lo cual, evidentemente, dio lugar a que fuera investigado penalmente por el delito de concierto para delinquir, toda vez que lo esperable de una persona que afirma ser inocente del delito por el cual se le acusa es que rinda una declaración coherente, hilada, razonable, sin modificación o variación alguna respecto de los hechos; no obstante, como se vio, en este caso ello no sucedió y, por el contrario, el investigado cambió en algunas partes su versión de los hechos por afirmaciones que, además, no correspondían con lo que indican la lógica, la experiencia ni la sana crítica.

Agrégase a lo anterior que el artículo 27 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, contemplaba el deber de toda persona de denunciar a las autoridades las conductas punibles de cuya comisión tuviera conocimiento; en ese sentido, el señor Eslava Cisneros tenía la obligación de formular la respectiva denuncia por el hurto del vehículo del que, según su primer dicho, fue víctima en marzo de 2002; no obstante, ello no sucedió inmediatamente, como se espera de cualquier ciudadano diligente y responsable, sino que sucedió el 18 de abril de ese año, cuando el acá demandante puso en conocimiento de la Fiscalía el supuesto robo, esto es, dos días después de que el carro fue encontrado en un campamento de las FARC y de que dicho hallazgo fue publicado a través de medios de comunicación. A todas luces, se trató de una conducta, cuando menos, civilmente reprochable y que fue tenida en cuenta por el órgano investigador durante la indagación. Vistas así las cosas, como la privación de la libertad del señor Rafael Argenis Eslava Cisneros no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en el actuar de la víctima, debe liberarse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos y acciones que se le imputan.

Ahora, en relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial, por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala Pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Al respecto, el artículo 400 de la ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedara en firme la mencionada resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación adquiría la calidad de sujeto procesal.

A su vez, el segundo inciso de ese artículo consagraba que: “Al día siguiente de recibido el proceso por Secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.

Por su parte, el artículo 401 de ese C. de P. P. disponía que, finalizado el término de traslado común y constatada la competencia del juez, este citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver nulidades y pronunciarse sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

Así las cosas, como en el sub examine se demostró que la Rama Judicial recibió el asunto que se tramitó en contra del señor Eslava Cisneros, a través del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 29 de octubre de 2003[12], y que el 26 de febrero de 2004 se inició la audiencia preparatoria[13], la cual se reanudó el 18 de marzo siguiente, momento en que se concedió la libertad provisional a favor de aquel, beneficio que se le otorgó a partir del 25 de los mismos mes y año[14], se podría hablar, en principio, y a la luz de los términos legales, de una posible demora en la programación e inicio de tal audiencia. No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[15].

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio[16].

En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).

“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”[17]. Así las cosas, a pesar de que trascurrieron aproximadamente 4 meses entre el momento en que que el mencionado proceso ingresó al juzgado penal de conocimiento y la celebración de la audiencia preparatoria en la que se le concedió la libertad al demandante, la Sala considera que dicho lapso estuvo justificado y proporcionado, teniendo en cuenta la complejidad del asunto (medida por la multiplicidad de los delitos investigados)[18] y la cantidad de procesados que, según las pruebas que obran en el expediente, era de 22 personas[19].

Finalmente, la Sala pone de presente que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor Eslava Cisneros recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, pues, por un lado, la demanda solo se dirigió a obtener el resarcimiento de aquellos que se pudieron generar durante la privación de la libertad de aquel y, por otro lado, en el proceso no obra ninguna prueba que dé cuenta de que durante ese interregno el demandante haya sufrido un daño antijurídico susceptible de reparación. En este orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

En su lugar:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Expediente 2008 00009. [2] Ley 446 de 1998. [3] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [4] Según certificado de ejecutoria que obra a folio 100, c. 1. [5] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (f. 12 a 13, c. 1). [6] F. 14, c. 1. [7] F. 15, c. 1. [8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] F. 2, c. 5. [11]

ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [12] Según certificado que obra a folio 44 del cuaderno 2. [13] Ver folio 38 del cuaderno 2. [14] Según oficio del 28 de junio de 2012 remitido por el INPEC, que obra a folio 29 del cuaderno 2. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la misma Sección Tercera, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018 (expediente 45.318). [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012 expediente 37.046).

En el mismo sentido, ver, por ejemplo, las sentencias del 25 de noviembre de 2004 (expediente 13.539) y del 3 de febrero de 2010 (expediente 17.293). [18] Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, lavado de activos, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles (según la resolución de acusación). [19] F. 81 y 82, c. 2.