MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor […] supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el término para demandar empezó a contarse desde el 5 de marzo de 2016, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001 y el CPACA. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para el pago de condenas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / LITERAL L / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Aunque el plazo para presentar la demanda se rige por la Ley 678 de 2001 y el CPACA, el lapso para el pago de la sentencia es el previsto en el CCA, pues el artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos regidos por el CCA según ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177). […] Como los 2 años para presentar la demanda vencieron el 5 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2018 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la demanda.
Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00323-01(64198) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: JOHN JAIRO AGUILAR BEDOYA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA si la condena se profirió en un proceso regido por el CCA. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término para formular el medio de control de repetición comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código.
El 12 de octubre de 2018, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, formuló demanda de repetición contra John Jairo Aguilar Bedoya y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de la condena por $582.384.953. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso de reparación directa el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de junio de 2014, la declaró patrimonialmente responsable de la muerte del suboficial Ricardo Miguel Ibarra Táquez.
El 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Consideró que los dos años para demandar en repetición vencieron el 5 de marzo de 2018 y como la demanda se presentó el 12 de octubre de 2018, operó la caducidad del término para formular la demanda. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el plazo para demandar inició el 29 de agosto de 2017 cuando pagó la totalidad de la condena. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $582.384.953 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $390.621.000[1]. 2. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el término para demandar empezó a contarse desde el 5 de marzo de 2016, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001 y el CPACA. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para el pago de condenas. 3.
Aunque el plazo para presentar la demanda se rige por la Ley 678 de 2001 y el CPACA, el lapso para el pago de la sentencia es el previsto en el CCA, pues el artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos regidos por el CCA según ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177). 4.
Como la sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2014 (f. 72, c. 3), y fue proferida bajo CCA, la entidad debió pagar la condena a más tardar el 4 de marzo de 2016, fecha en la que se cumplieron los 18 meses. Si la entidad la pagó el 29 de agosto de 2017 (f. 77 c.3), esto es, por fuera del plazo, el término para formular la demanda de repetición empezó a correr el día siguiente a la fecha límite que tenía para pagar, es decir, desde el 5 de marzo de 2016.
Como los 2 años para presentar la demanda vencieron el 5 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2018 (f. 14 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la demanda. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 15 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/CAM/3C+5CD+1T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500.