ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / CALIDAD DE POSEEDOR / VEHÍCULO / BIEN INCAUTADO / OMISIÓN EN LA ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que (…) era poseedor del bus (…) incautado, se declarará la falta de legitimación de la causa por activa frente a la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión de entregar el vehículo incautado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MORA JUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
(…) La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues dejó precluir la investigación por prescripción de la acción penal y omitió pronunciarse de fondo frente a su inocencia y la existencia o no del delito investigado. (…) Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo dadas las distintas circunstancias y complejidades que lo rodearon en el tema probatorio, por la suspensión de términos y reasignación de las investigaciones.
Como no se acreditó que la duración de la investigación fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02640-01(53747) Actor: ORLANDO LEGUIZAMÓN RIVERA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó la calidad de poseedor de vehículo automotor. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició investigación contra Orlando Leguizamón Rivera por el delito de receptación y declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque “no resolvió sobre su inocencia o culpabilidad”, ni ordenó la devolución de un vehículo del que afirma era poseedor.
ANTECEDENTES El 29 de junio de 2005, Orlando Leguizamón Rivera, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por prescripción de la acción penal.
Solicitó 3.000 SMLMV por perjuicios morales y 4.500 SMLMV por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía permitió que la acción penal prescribiera y no se pronunció sobre su inocencia o culpabilidad. Agregó que su buen nombre y reputación se vieron afectados por la vinculación al proceso penal y que la incautación del vehículo con el que trabajaba le causó perjuicios.
El 18 de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal no perjudicó a Orlando Leguizamón Rivera, pues como consecuencia de esa decisión dejó de ser objeto de investigación. Agregó que la mora en la entrega del vehículo incautado no fue el daño alegado en la demanda y pronunciarse al respecto implicaría sustituir las pretensiones y desconocer el debido proceso de la parte demandada.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de octubre de 2014 y admitido el 4 de mayo de 2015. La recurrente esgrimió que la Nación-Fiscalía General de la Nación omitió su deber de administrar justicia al precluir la investigación, sin demostrar su inocencia o culpabilidad y por no pronunciarse sobre la entrega del vehículo incautado.
El 16 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -29 de junio de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de septiembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.24].
Legitimación en la causa 4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar. La demanda solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a Orlando Leguizamón Rivera por la declaratoria de preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción penal, pues en esa decisión no se ordenó la devolución del vehículo con placas VHG 658, del cual afirma era poseedor. 4.1 La demanda afirmó en los hechos 3 a 7 (f. 58 y 59 c. 1) que Orlando Leguizamón Rivera, en calidad de poseedor del bus de placas VJG 658, mediante trámite incidental, solicitó a la Fiscalía la entrega del bien y la entidad se negó, pues consideró que el solicitante no tenía “la titularidad en la tradición del dominio”.
Agregó, que pidió nuevamente la entrega del bien y para ello allegó poder suscrito por la gerente de la sociedad Intercréditos S.A. -propietaria del vehículo-, pero la solicitud no fue resuelta. En el expediente no obran pruebas que den cuenta del trámite incidental mencionado, pues únicamente se allegó el poder otorgado por la sociedad [hecho probado 6.16].
Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que Orlando Leguizamón Rivera era poseedor del bus con placas VJG 658 incautado, se declarará la falta de legitimación de la causa por activa frente a la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión de entregar el vehículo incautado. 4.2 Frente a la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios por la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, Orlando Leguizamón Rivera es la persona sobre la que recae el interés jurídico para solicitar los perjuicios alegados, pues fue sujeto pasivo en la investigación penal en la que se declaró la preclusión [hechos probados 6.17 y 6.22].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hecho probado 6.4]. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este caso, pues la investigación penal no llegó a etapa de juicio.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de septiembre de 1997, José Omar Londoño Montenegro formuló denuncia por hurto de un bus de servicio público de su propiedad de placas VOV 332, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 7 c. 2). 6.2 El 18 de septiembre de 1997, la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali abrió investigación previa, citó al denunciante para rendir ampliación de la denuncia y ordenó otras pruebas, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 9 c. 2). 6.3 El 22 de septiembre de 1997, la Policía Nacional encontró en un inmueble el vehículo desguazado, incautaron los materiales encontrados, un bus con placas VJG 658, dos vehículos particulares y pusieron a disposición de la Fiscalía a cinco personas que se encontraban en el lugar, según da cuenta copia auténtica de la comunicación que dejó a disposición los elementos y las personas (f. 10 y 11 c. 2). 6.4 El 23 de septiembre de 1997, la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali declaró abierta la instrucción, citó para indagatoria a las personas capturadas y citó a los agentes que practicaron la diligencia para ratificación y ampliación del informe presentado (f. 12 c. 2). 6.6 El 30 de septiembre de 1997, la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali formuló medida de aseguramiento y concedió el beneficio de libertad provisional a algunos sindicados.
Asimismo, se abstuvo de entregar el bus con placas VJG 658, por constituir objeto material de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 56 a 61 c. 2). 6.7 El 20 de octubre de 1997, la Secretaría Común de la Unidad III de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Fiscalía de Cali certificó que del 1 al 17 de octubre se suspendieron los términos por la “jornada nacional de protesta por parte de los servidores públicos del poder judicial”, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 72 c. 2). 6.8 El 22 de octubre de 1997, la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali ordenó la toma de improntas e identificación del vehículo con placa VOV332, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 94 c. 2).
El 29 de octubre siguiente, la Fiscalía ordenó la misma diligencia para los otros vehículos incautados, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 102 c. 2). 6.9 El 10, 14 y 18 de noviembre de 1997, la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali ordenó la entrega de los vehículos con placas NEC921, VOV332 y Renault 6 con chasis nº. 0754251, según da cuenta copia auténtica de las decisiones (f. 118 a 120, 131 a 133, 138 a 140 c. 2). 6.10 El 3 de diciembre de 1997, la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali ordenó oficiar a la secretaría de tránsito municipal para que remitiera el certificado de tradición del vehículo con placa VJG658, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 160 c. 2). 6.11 El 13 de abril de 1998, la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali formuló resolución de acusación contra algunos sindicados, precluyó la investigación frente a otro y revocó el beneficio de libertad provisional respecto de algunos sindicados, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 179 a 186 c. 2).
Esta decisión fue apelada por unos sindicados, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 198 a 201 c. 2). 6.12 El 22 de octubre de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación decretado el 16 de febrero de 1998, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 205 a 212 c. 2). 6.13 El 21 de abril de 1999, la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali ordenó la práctica de varias declaraciones y ampliaciones de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 215 c. 2). 6.14 El 7 de septiembre de 1999, los procesos a cargo de la Fiscalía Seccional 75 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali se reasignaron y el expediente se asignó a la Fiscalía 84 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, según da cuenta copia auténtica del auto y de la remisión (f. 216 c. 2).
El 11 de octubre de 1999, la Fiscalía 84 avocó conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de las pruebas decretadas el 21 de abril, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 217 c. 2). 6.15 El 22, 23 y 24 de noviembre de 1999, los sindicados rindieron ampliación de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 220 a 234 c. 2). 6.16 El 20 de enero de 2000, la representante legal de Intercréditos S.A. allegó poder conferido a Orlando Leguizamón Rivera, para que se le hiciera entrega del vehículo con placa VJG658, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 242 c. 2). 6.17 El 3 de octubre de 2000, Orlando Leguizamón Rivera rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 84 de Cali, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 253 a 259 c. 2). 6.18 El 1º de noviembre de 2000, la Fiscalía 84 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali declaró persona ausente a Andrés Avelino García Barrera y le designó defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 261 c. 2). 6.19 El 2 de agosto de 2001, la Fiscalía 84 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali ordenó el cierre de la investigación. El Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra esta decisión, según da cuenta copia auténtica de la resolución y del memorial (f. 268, 273 y 274 c. 2). 6.20 El 17 de septiembre de 2001, la Fiscalía 84 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali revocó la resolución de cierre de la investigación, declaró la nulidad del emplazamiento que se había hecho a Andrés Avelino García Barrera y ordenó corregirlo, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 291 c. 2). 6.21 El 20 de febrero de 2002, la Fiscalía 84 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali declaró persona ausente a Andrés Avelino García Barrera y le designó defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 286 c. 2).
El 6 de agosto siguiente, la Fiscalía declaró cerrada la investigación y corrió traslado para alegar de conclusión, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 289 c. 2). 6.22 El 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía 84 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali profirió resolución de acusación contra Orlando Leguizamón Rivera y otros por el delito de receptación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 302 a 317 c. 2).
Orlando Leguizamón Rivera apeló esta decisión, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 327 a 338 c. 2). 6.23 El 4 de diciembre de 2002, la Secretaría informó a la Fiscalía 84 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali la imposibilidad para notificar al defensor de oficio de Andrés Avelino García Barrera, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 340 c. 2).El 21 de enero de 2003, la Fiscalía designó un nuevo apoderado de oficio y le notificó personalmente la resolución del 20 de septiembre de 2002, según da cuenta copia auténtica del auto y de la notificación (f. 341 c. 2). 6.24 El 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 347 a 354 c. 2).
Esta providencia se notificó por estado del 11 de septiembre de 2003 y quedó ejecutoriada el 16 de septiembre siguiente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 8.
La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues dejó precluir la investigación por prescripción de la acción penal y omitió pronunciarse de fondo frente a su inocencia y la existencia o no del delito investigado. Está acreditado que en el trámite de la investigación se suspendieron los términos por más de 15 días [hecho probado 6.7]; se ordenaron y practicaron varias pruebas con el fin de confrontar las improntas e identificar plenamente los vehículos incautados -especialmente el vehículo con placa VJG 658- [hechos probados 6.8 y 6.10]; se declararon dos nulidades del cierre de la investigación [hechos probados 6.12 y 6.20], que suplieron la práctica de nuevas pruebas y notificaciones [hechos probados 6.13, 6.15 y 6.21] y los procesos que conocía la Fiscalía Seccional 75 fueron reasignados a la Fiscalía 84 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali [hecho probado 6.14].
Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo dadas las distintas circunstancias y complejidades que lo rodearon en el tema probatorio, por la suspensión de términos y reasignación de las investigaciones.
Como no se acreditó que la duración de la investigación fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada. 9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Orlando Leguizamón Rivera y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones frente a la indemnización derivada de la no devolución del vehículo con placa VJG 658.
SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial.
TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.