CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para desatar conflictos administrativos de competencia Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – Distribución de competencias en materia pensional La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 (…) Luego, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
(…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. (…) [M]ediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009 FUENTE FORMAL: DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011 / LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Competencias como administradora principal del régimen de prima media con prestación definida Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.
(…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012), le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después esa fecha, deben ser resueltas por Colpensiones FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Distribución de competencias Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal.
(…) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
(…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición En materia de pensiones, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Pensiones, con dos regímenes: el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición (…) Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición (…) Se garantizó, entonces, a los hombres con 40 o más años de edad y las mujeres con edad de 35 o más años, «al entrar en vigencia el sistema», o a unos y otras que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, que los requisitos de edad y tiempo y el monto de la pensión se continuarían rigiendo por el régimen anterior que les fuera aplicable.
(…) [L]a norma (…) estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia La Ley 71 de 1988 permitió que el requisito de tiempo para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación o de vejez (20 años de servicios) pudiera reunirse con la suma de los aportes o cotizaciones hechas tanto en el sector público como en el privado.
(…) De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años.
(…) Se hace necesario reiterar que las cotizaciones al ISS y los aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público no son determinantes para establecer si el afiliado ha adquirido o no el derecho a la pensión, pues este se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y de tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 BANCO CAFETERO – Creación / BANCO CAFETERO – Tipo de vinculación laboral de sus empleados El Banco Cafetero fue creado por el Decreto 2314 de 1953 (…) el régimen de personal de los empleados del Banco Cafetero en su etapa inicial como empresa industrial y comercial del estado, estaba compuesto por dos categorías, así: i) trabajadores oficiales: vinculados por contrato de trabajo, y ii) empleados públicos: vinculados por una relación general y reglamentaria, por excepción solo aquellos de dirección y confianza.
A partir del año 1991 se transformó en sociedad de economía mixta, pero no se modificó su régimen de personal. En el año 1994 el Banco Cafetero S.A. fue capitalizado por el sector privado representado por Fiducor S.A., y su participación superó el 10% de las acciones. En esa medida, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares.
En el año de 1999 fue capitalizado por Fogafin y, por ende, el régimen de personal se mantuvo como trabajadores particulares. En consecuencia, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del extinto Banco Cafetero S.A., ostentaron la calidad de trabajadores oficiales (excepto aquellos que ocupaban cargos de dirección y confianza). Y partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares por la participación privada en su capital en porcentaje superior al 10 %.
En esa medida, a partir del 5 de julio de 1994, quedaron sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento del marco normativo que ha existido relacionada con el Banco Cafetero y su régimen jurídico BANCO CAFETERO – Liquidación Mediante Decreto 610 de 2005 se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A. (art. 1) y se indicó que el proceso debería concluir el 31 de diciembre de 2010, a más tardar (art. 2).
Señaló además que el régimen legal aplicable a dicho proceso sería el allí previsto y, adicionalmente, se aplicarían, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 1122 de 2004 y, por último, el Código de Comercio FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1122 DE 2004 / CÓDIGO DE COMERCIO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – Conmutación pensional El artículo 11 del decreto en mención reguló la conmutación pensional y señaló que el Banco Cafetero en Liquidación, debía presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, «el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de que trata el presente decreto».
Atendiendo lo anterior y previos los trámites legales, el liquidador del Banco Cafetero S.A. llevó a cabo la conmutación pensional con el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), la cual fue aceptada mediante Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010 FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 3060 DE 2010 / DECRETO 610 DE 2005 – ARTÍCULO 11 PAGO DE PASIVO PENSIONAL Y LABORAL DEL BANCO CAFETERO [E]l artículo 12 se refirió a la garantía para el pago de las obligaciones pensionales.
Y ordenó que los activos del Banco Cafetero en liquidación destinados al pago de pasivos pensionales conservaran su destino. (…) La anterior disposición ordenó respetar la destinación de los activos del Banco Cafetero en Liquidación para el pago de las obligaciones pensionales. Y señaló que los pasivos laborales y pensionales se deben pagar con preferencia. Una vez se agoten los recursos, indicó que le compete a la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante Fogafin) asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 2005 – ARTÍCULO 12 BONOS PENSIONALES – Reconocimiento / CUOTAS PARTES / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN El artículo 13 al regular el reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes, dispuso que dicha función estaría a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación mientras era «asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional», sin perjuicio de que el reconocimiento se asignara a otra entidad, lo cual no sucedió en el presente caso, según lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Conforme a la norma, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho artículo supeditó el pago de los bonos pensionales y sus cuotas partes incluidos en el cálculo actuarial a la ocurrencia de dos circunstancias: i) el traslado de los respectivos recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio en cita; y ii) el recibo de la Oficina de Bonos Pensionales del cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio.
Igualmente dispuso que la «administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya» (se subraya). Y señaló que el trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación de la entidad bancaria es responsabilidad de la entidad con la que se realice la conmutación pensional.
Ahora bien, el Decreto 2951 de 2010 (art. 2) adicionó un artículo nuevo para regular la situación de las personas no incluidas en el cálculo actuarial. (…) En virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2010, el Banco Cafetero S.A. en Liquidación (Fideicomitente) celebró con Fiduciaria La Previsora S.A., un contrato de fiducia mercantil (No. 3-1-19293) denominado «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» «-PAP- Banco Cafetero en Liq.
PAR». Conforme a la cláusula primera y en desarrollo del artículo 12 del Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones, se definió el Fondo de Contingencias como el «destinado al cumplimiento de obligaciones eventuales de carácter laboral y/o pensional que llegaren a presentarse con posterioridad a la terminación de la existencia legal del Fideicomitente (Banco Cafetero en Liquidación)» FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 2005 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2951 DE 2010 – ARTÍCULO 2 SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL EXTINTO BANCO CAFETERO S.A – No procede [T]al como atrás se indicó, el Banco Cafetero fue transformado en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al entonces Ministerio de Agricultura, por mandato del Decreto 1748 de 1991, norma que fue incorporada en el artículo 264 del Decreto 663 de 1993.
Si bien se trataba de una entidad descentralizada del orden nacional, no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, pues era un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores. En consecuencia, para el caso del extinto Banco Cafetero S.A. no procede la supresión de las cuotas pensionales FUENTE FORMAL: DECRETO 1748 DE 1991 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 264 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00154-00(C) Actor: MERCEDES PACHECO RAMOS Asunto: Régimen de transición. Pensión de jubilación por aportes.
Ex trabajadora del extinto Banco Cafetero S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación. Supresión de cuotas pensionales La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Mercedes Pacheco Ramos.
I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes: 1. La seño ra Merc edes Pac heco Ram os naci ó el 24 de abri l de 1956 y en la actu alid ad tien e 63 años (fo lio 43). 2. De acuerdo con los certificados de información laboral que obran en el expediente, la señora Pacheco laboró en las siguientes entidades: a) En la Gobernación del César del 9 de junio de 1975 al 30 de abril de 1978 y del 31 de mayo al 1 de octubre de 1978, tiempo de servicio a cargo de la Gobernación del César[1]. b) En el Banco Cafetero del 2 de mayo de 1978 al 6 de noviembre de 1994, tiempo durante el cual no se realizaron cotizaciones[2]. c) En Coomultrasan Ltda., del 1 de febrero de 1995 al 31 de mayo de 1995, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones[3]. d) En temporal Ltda., en liquidación, del 1 de diciembre de 1998 al 31 de agosto de 1999, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones[4]. 3.
Mediante Resolución GNR 265933 del 23 de octubre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Mercedes Pacheco Ramos, toda vez «que acumulados los tiempos laborados en entidades del sector público y no cotizados al ISS y los cotizados ante Colpensiones no cumple el requisito de los 20 años», de acuerdo con lo exigido por la Ley 71 de 1988[5]. 4.
Mediante Resolución GNR 71255 del 3 de marzo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes[6]. 5. Mediante Resolución VPB 8769 del 4 de febrero de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 265933 y la confirmó en todas sus partes.
Indicó además que, luego de analizar su historia laboral frente al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, la peticionaria no cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez o jubilación pero podía continuar cotizando para cumplir los requisitos establecidos por la Ley 100 y obtener la pensión de vejez o, en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva[7]. 6.
Mediante Resolución SUB 297005 del 14 de noviembre de 2018, Colpensiones declaró su falta de competencia para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la señora Mercedes Pacheco Ramos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con fundamento en lo siguiente: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7,469 días laborados, correspondientes a 1,067 semanas.
Que nació el 24 de abril de 1956 y actualmente cuenta con 62 años de edad. […] Que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, establece lo siguiente: «Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago». Que una vez verificada la Historia Laboral de la afiliada se establece que el tiempo cotizado por el mismo [sic] a esta entidad corresponde a períodos discontinuos desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de agosto de 1999 que sumas [sic] un total de 54 semanas de cotización equivalentes a 1 año y 20 días de servicio.
Por lo anterior, si bien esta fue la última entidad a la cual el peticionario realizó aportes para Pensión, no es competencia de esta administradora proceder al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, toda vez que no se acredita lo establecido en la normatividad vigente respecto a las reglas de competencia, las cuales indican claramente que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez la tendrá la última entidad de previsión donde se hayan realizado aportes siempre y cuando el tiempo de aportación sea mínimo de 6 años.
Que una vez verificados los documentos obrantes en el expediente administrativo del peticionario, se evidencia que el mismo prestó sus servicios desde el 02 de mayo de 1978 hasta el 06 de noviembre de 1994, aproximadamente 16 años, 6 meses y 5 días de servicios, cuyos aportes fueron cotizados a la nación (Unidad de gestión pensional y parafiscal – UGPP).
Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente mencionada, la competencia para el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de vejez está en cabeza de la […] UGPP, toda vez que el mayor número de aportes para pensión fueron aportados a esa entidad (folios 4 y 5). 7. El 18 de enero de 2019, la UGPP remitió por competencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[8], la solicitud de reconocimiento pensional (folio 26). 8.
El 08 de febrero de 2019[9], el Ministerio devolvió el trámite a la UGPP con sustento en que dicha entidad «no reconoce pensiones y está claro que la UGPP y Colpensiones, son las únicas entidades reconocedoras de pensión en tiempos públicos, por tanto se debe dar el trámite pertinente a la señora Mercedes Pacheco Ramos […] quien solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber labrado [sic] en el Banco Cafetero entre otras entidades» (folios 27 y 28). 9.
La UGPP mediante Auto No. ADP 004274 del 25 de junio de 2019, señaló que: Que se allegan los siguientes certificados de información laboral: […] Que con base en lo anterior se observa que dentro de las entidades mencionadas, los tiempos cotizados no pertenecen a ninguna de las entidades recibidas por la UGPP. […] como quiera que se presentó un conflicto de competencia entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, MINISTERIO DE AGRICULTURA y esta Entidad, respecto a quien debe conocer del solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, dicho conflicto será decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser las entidades en conflicto, entidades del orden nacional.
En consecuencia, no se podrá resolver la solicitud remitida, hasta tanto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no dirima el conflicto de competencia entre las entidades, indicando quien es la entidad competente (folios 10 y 11). 10. El 3 de julio de 2019[10], la UGPP informó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que se presentó conflicto de competencias entre las tres entidades, el cual será resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 11.
Atendiendo el auto anterior, la señora Mercedes Pacheco Ramos mediante comunicación del 17 de agosto de 2019 solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación dirimir el presente conflicto negativo de competencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que previa averiguación ante la UGPP y esta Corporación, estableció que el conflicto no se había remitido a esta Sala (folios 1 y 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el presunto conflicto (folio 13). Consta también que se informó sobre el presunto conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la señora Mercedes Pacheco Ramos, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones (folios 14 a 15).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 16 a 53). Revisada por el despacho sustanciador la documentación del expediente, se observó que resultaba insuficiente para solucionar el presente conflicto de competencias, razón por la cual, mediante auto del 1º de octubre de 2018, el Ponente requirió: i) a Colpensiones enviar copia de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Mercedes Pacheco Ramos y resolvió los recursos interpuestos contra esa decisión. Así mismo, solicitó copia de la resolución por medio de la cual el ISS aceptó la conmutación pensional de pensionados y ex trabajadores del extinto Banco Cafetero S.A. Y aclarar si, a su juicio, la peticionaria es o no beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público: a) copia del acto administrativo por medio del cual se declaró la terminación de la existencia legal del citado banco; b) informar la entidad con la cual el Banco Cafetero S.A. en Liquidación realizó la conmutación pensional; c) si en desarrollo de las normas que regularon dicho proceso, se asignó el reconocimiento de las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes del Banco a otra entidad; d) si en el cálculo actuarial aprobado al Banco Cafetero S.A. en Liquidación fue incluido el bono pensional y/o cuotas partes del bono pensional por el tiempo laborado por la señora Mercedes Pacheco Ramos en el Banco y si se hizo el traslado de las reservas respectivas al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales de ese Ministerio a partir del valor del cálculo aprobado por ese ministerio; e) si la Oficina de Bonos Pensionales recibió el cálculo actuarial de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio; y f) las entidades en las que se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes para la administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes y después del cierre de la liquidación del Banco Cafetero S.A. iii) a Fiduprevisora S.A. enviar copia del contrato de fiducia mercantil celebrado para los efectos antes señalados, de acuerdo con el artículo 2.2.10.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 e informar el estado del mismo. iv) a Fiduagraria S.A. enviar copia del contrato de fiducia mercantil celebrado para la administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes y después del cierre de la liquidación del Banco Cafetero S.A. e informar el estado del mismo.
En la citada providencia, el Ponente ordenó igualmente la vinculación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin); la sociedad fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.); la sociedad fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.); y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 54 a 57). Como respuesta al citado auto se recibió la siguiente información: a) Colpensiones mediante oficio del 11 de octubre de 2019 allegó la información solicitada y precisó que inicialmente determinó que la señora Mercedes Pacheco Ramos no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 71 de 1988, pero luego de una nueva revisión, estableció que sí es beneficiaria (folios 66 a 148). b) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) mediante oficio del 15 de octubre de 2019 indicó que el Banco Cafetero S.A. realizó la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales (Res. 3060 de 2010) y mediante Resolución 096 de 2010 se declaró la terminación de la existencia y representación legal del Banco.
Sostuvo que, previo a la terminación de la existencia legal, el Banco celebró dos contratos fiduciarios y, por mandato legal, los activos destinados al pago de los pasivos pensionales conservan su destinación y no forman parte de la masa de liquidación. Afirmó que de manera subsidiaria y solamente cuando se agoten los recursos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, le corresponde a Fogafin cubrir la parte no cubierta por el Banco.
Lo anterior, sujeto a que se agoten los recursos previstos por el banco en los patrimonios autónomos. Respecto del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» «-PAP- Banco Cafetero en Liq. PAR» cuya vocera es Fiduprevisora S.A., indicó que el contrato fue celebrado el 30 de noviembre de 2010, para realizar diferentes actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco, dentro de las cuales destaca: «4.
Culminación del proceso de conmutación pensional»; «5. Contingencias incluidas en el cálculo actuarial»; «6. Manejo de cuotas partes pensionales» y «7. Personas no incluidas en el cálculo actuarial». Manifestó que en materia laboral y pensional, el citado contrato define el fondo de contingencias como «aquel destinado para el cumplimiento de obligaciones eventuales de carácter pensional que llegaren a presentarse con posterioridad a la existencia legal del Banco Cafetero S.A.», que funcionará según el artículo 12 del Decreto 4889 de 2007 que regula lo relativo a la garantía para el pago de las obligaciones pensionales.
Para estos efectos, corresponde a la Fiduciaria certificar la inexistencia de recursos al Fogafin y que se trata de reclamaciones de obligaciones laborales y/o pensionales del Banco Cafetero S.A. en Liquidación. Igualmente, indicó que el contrato asignó a la Fiduciaria las siguientes obligaciones: • Atender todas las reclamaciones prejudiciales, judiciales y extrajudiciales de tipo laboral o pensional que se presenten después de la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero S.A. en Liquidación (fideicomitente). • Realizar el seguimiento al ISS para que realice la conmutación pensional, si a la terminación de la existencia legal del Banco quedan algunos pensionados por conmutar, o se presentan nuevos casos de conmutación pensional. • Atender las reclamaciones de carácter laboral y/o pensional de personas incluidas en el cálculo actuarial. • Atender las solicitudes de pago de cuotas partes pensionales, presentadas por las entidades obligadas al pago de la pensión de jubilación de personas incluidas en el cálculo actuarial. • Atender las reclamaciones de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y/o de las pensiones de las personas que no figuran en el cálculo actuarial aprobado, después de terminada la liquidación, atendiendo el procedimiento allí previsto.
En relación con el contrato celebrado con Fiduagraria S.A., indicó que el 7 de noviembre de 2007 se celebró entre el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y esa fiduciaria un contrato de fiducia para el pago de condenas, honorarios y gastos derivados de las contingencias pasivas que tenía la entidad bancaria al 31 de diciembre de 2010 y para el cobro de las contingencias activas vigentes a esa fecha.
Concluyó que ninguna norma asigna a Fogafin el reconocimiento y pago directo de derechos pensionales a los ex trabajadores del extinto Banco Cafetero S.A. como tampoco es sucesor, causahabiente o cesionario de sus derechos, obligaciones ni prerrogativas. Y en virtud del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[11], le corresponde a Fogafin hacer el seguimiento de la actividad de los liquidadores cuando las entidades financieras son objeto de liquidación forzosa administrativa o se liquiden por otra razón, como sucedió en el caso del Banco Cafetero S.A. que se liquidó por disposición gubernamental.
Por lo anterior, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos y considerar que la participación de Fogafin es «netamente pecuniaria y subsidiaria y, sólo puede ser cumplida frente a los patrimonios autónomos constituidos y no frente a ex trabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» (folios 149 a 197). c) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio del 15 de octubre de 2019 indicó que el Decreto 610 de 2005 dispuso la liquidación del Banco Cafetero S.A. la cual se regía por lo previsto en dicho decreto y en lo no previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[12], el Decreto 2211 de 2004 y el Código de Comercio.
Señaló que en materia pensional el Decreto 610 de 2005 reguló la conmutación pensional y dispuso el traslado del pasivo pensional a un ente público o privado habilitado por la ley para el efecto, previo el pago del cálculo actuarial. En el caso del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, por mandato del artículo 11, la obligación del Banco de pagar mesadas pensionales se normalizaría con la conmutación pensional que se realizaría con el Instituto de Seguros Sociales.
Dicha figura regulada en el Decreto 1260 de 2000 tiene su base en el cálculo actuarial elaborado por el liquidador del Banco y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consonancia con lo anterior, el artículo 12 del Decreto 610 de 2010, aseguró los recursos necesarios para el pago de pasivos pensionales, ordenando que los activos destinados al pago de esas obligaciones conservan su destinación. Una vez agotados los recursos, indicó que corresponde al Fogafin asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del Banco, para lo cual, autorizó a Fogafin a realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre que se certifique la inexistencia de recursos de la liquidación para cubrir el último cálculo actuarial.
Sostuvo que si aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por Fogafin exceden el valor de la obligación, se deberá reintegrar dicho valor al Fogafin. Sobre los bonos pensionales y/o cuotas partes a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, señaló que el Decreto 2951 de 2010[13] dispuso que su emisión y pago le corresponde a la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se apruebe la conmutación pensional por el Ministerio de la Protección Social (hoy Mintrabajo).
Lo anterior sujeto que se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Oficina de Bonos Pensionales reciba el cálculo actuarial de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio. Respecto de la administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación y aquellas que se causen con posterioridad, señaló que estarán a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.
Y las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación serán responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones. Indicó que el Decreto 4031 de 2010[14] define el procedimiento a seguir para el pago de los bonos pensionales, las cuotas partes y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado.
Señaló que Fogafin es el fideicomitente del contrato de fiducia de remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación y también garante de sus obligaciones pensionales, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad al Ministerio. Frente a los interrogantes formulados, respondió: i) la conmutación pensional fue convenida con el suprimido Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y el contrato de fiducia para la constitución del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» fue celebrado con Fiduprevisora S.A. ii) las pensiones a cargo del extinto Banco Cafetero S.A. se trasladaron por conmutación pensional a Colpensiones, al paso que el reconocimiento de los bonos pensionales, le corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del cálculo actuarial y asegurados los respectivos recursos.
Las cuotas partes pensionales por tiempos servidos al extinto Banco, se atienden con cargo al «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» cuya vocera es Fiduprevisora S.A. Y las que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, son responsabilidad de Colpensiones, como entidad a cargo de la conmutación pensional. iii) La señora Mercedes Pacheco Ramos no hace parte del citado cálculo actuarial de pasivos pensionales aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por tal razón, Fogafin no ha elaborado ni obtenido la aprobación del cálculo actuarial, ni el traslado de recursos. Tales actividades las ejecuta el Fogafin a instancias de Fiduprevisora S.A como vocera del patrimonio autónomo creado para el efecto. Frente al presente asunto sostuvo que, si bien la señora Mercedes Pacheco no se encuentra incluida en el cálculo actuarial aprobado, el Decreto 2951 de 2010 establece que la administración de las cuotas partes por cobrar y pagar que se causen con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio del Banco Cafetero S.A. están a cargo del patrimonio autónomo de remanentes.
A su turno, el trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen después del cierre de la liquidación del Banco son responsabilidad de Colpensiones, entidad con la que se realizó la conmutación pensional. Indicó que no resulta aplicable el Decreto 2709 de 1994 y no es responsabilidad de la UGPP el pago de la pensión, pues no asumió la obligación pensional ni recibió aportes a pensión de la peticionaria, ya que el Banco Cafetero S.A. era un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores.
Por lo tanto, ordenada su disolución y liquidación, se dispuso la normalización pensional mediante la conmutación pensional celebrada por el ISS (hoy Colpensiones). Señaló que no le asiste razón a Colpensiones para negar el estudio de la prestación por falta de competencia, pues esa entidad asumió la conmutación pensional celebrada entre el ISS y el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, y es responsable del reconocimiento de las prestaciones a favor de sus ex trabajadores.
Y una vez reconocida la prestación debe determinar el mecanismo de financiación y adelantar las gestiones de cobro. Informó que el Decreto 4031 de 2010 establece el procedimiento a seguir en el presente caso y corresponde al patrimonio autónomo de remanentes adelantar las acciones para acreditar el pago del tiempo laborado por la peticionaria en el Banco.
Agregó que compete a Colpensiones asumir el reconocimiento de la prestación a que haya lugar. Por último, solicitó la desvinculación del Ministerio en el presente asunto, porque no es competente para atender la solicitud, pues no le corresponde asumir las responsabilidades asignadas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios a las administradoras de pensiones, como Colpensiones, máxime cuando no existe ninguna norma que le imponga esa obligación (folios 198 a 206). d) Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) como vocera y administradora del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» señaló que antes de la terminación de la existencia del Banco, el 30 de noviembre de 2010 se celebró el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293 «para la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco».
Manifestó que, según el contrato, las obligaciones asumidas por la Fiduciaria se limitan a la administración de las contingencias pensionales y la realización de unas actividades antes y después de terminación de la existencia legal del Banco, pero la Fiduciaria no se subroga en las obligaciones ni asume la calidad de cesionaria ni sustituto patronal del extinto Banco.
Sostuvo que, en virtud del artículo 1 del Decreto 2951 de 2010[15], el Fideicomitente asignó a la Fiduciaria la atención de las solicitudes de pago de cuotas partes pensionales. Y revisados los anexos 6, 7 y 8 del contrato, no se encontró registro de la señora Mercedes Pacheco Ramos, razón por la cual al fideicomiso no se le asignó tal pago.
Señaló que, de acuerdo con la ley (art. 2 Ley 33 de 1985 y Dec. 4031 de 2010), la entidad competente para reconocer y pagar la prestación debe remitir el «proyecto de resolución» que otorga la prestación para que en los 15 días siguientes, la Fiduciaria acepte u objete la parte asignada. Sin embargo, manifestó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes se acoge a lo dispuesto en el Decreto 1337 de 2016[16] y le da aplicación inmediata, suprimiendo las cuotas partes pensionales de entidades del orden nacional.
Indicó que el Fideicomiso solo está facultado para cumplir lo estipulado en el contrato y no emite actos administrativos, ni puede pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la cuota parte pensional. Por tanto, únicamente verificará si los tiempos relacionados en el proyecto de resolución coinciden con los reportados en la certificación del Ministerio de Hacienda.
Y en caso de que coincidan, no hará ningún reconocimiento, atendiendo el Decreto 1337 de 2016 que ordena a las entidades que reconozcan pensiones asumir con sus propios recursos el pago de la obligación pensional sin que proceda reembolso. Sobre el trámite del bono pensional señaló que el «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» solo tiene las obligaciones estipuladas contrato respecto a la inclusión en el cálculo.Y conforme a la información entregada del cálculo actuarial aprobado en junio de 2010, la peticionaria no fue incluida.
En esa medida, indicó que de hallarse procedente la elaboración del cálculo actuarial para liquidar el bono pensional respecto del tiempo laborado pero no cotizado, se procederá solo si la pretensión la invoca la entidad de pensiones, pues la fiduciaria no puede hacer pagos a personas distintas. Sostuvo que la peticionaria no cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, pues la ley exige acreditar 7200 días como trabajador oficial y la peticionaria solo tiene 5730 días (del 2 de mayo de 1978 al 1 de abril de 1994), ya que se debe descontar el tiempo laborado del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, porque no fungió como trabajador oficial, dado que el extinto Banco cambió su naturaleza jurídica a entidad privada.
Reiteró que de ser procedente la solicitud de la señora Mercedes Pacheco Ramos, la entidad pensional a cargo del reconocimiento y pago de la prestación, deberá solicitar al «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» que inicie el trámite de inclusión en el cálculo actuarial y el bono pensional de tiempos laborados para el Banco Cafetero S.A. y no cotizados.
Reiteró que bajo ninguna circunstancia la Fiduciaria puede realizar pagos a los peticionarios, toda vez que el Fideicomiso no fue creado para ello (folios 209 a 228). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones citó el concepto No. 2014_8236559 de octubre de 2014 y señaló que el marco legal del presente conflicto está dado por la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que establece los requisitos para determinar la entidad pagadora, así: i) ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, y ii) haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos.
Si no se cumple una de las condiciones, corresponde el reconocimiento de la prestación a la entidad que tenga el mayor número de aportes. Manifestó que el decreto reglamentario no exige para su aplicación un plazo límite en la contabilización de los 6 años de aportes para obtener la prestación, ni como fecha de corte de los aportes el día que el afiliado adquiere el estatus de pensionado.
Indicó que dio alcance al anterior concepto, el 5 de mayo de 2015 con fundamento en la ley y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, señalando que si la caja de previsión social territorial se suprimió y liquidó, debió crearse un fondo pensional territorial responsable del reconocimiento y pago de las pensiones. A falta de fondo, será el ente territorial respectivo el responsable de la prestación, pues siempre habrá una entidad pública doliente de las obligaciones pensionales de las entidades públicas suprimidas y liquidadas.
En punto al caso concreto, señaló que la señora Mercedes Pacheco Ramos en principio es beneficiaria del régimen de transición y logró cumplir los 20 años de cotización antes del 2005, conforme lo exigido en el acto legislativo 01 de 2005. Según los requisitos exigidos, a la peticionaria le resulta aplicable la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), razón por la cual la última entidad a la cual realizó aportes por más de 6 años le compete resolver de fondo la solicitud.
Sostuvo que en Colpensiones las cotizaciones no superan las 14 semanas (menos de 4 meses), pues la mayor parte de las cotizaciones corresponden al Banco Cafetero como entidad pública. Sin embargo, el Banco no efectuó aportes a Cajanal, ni a otra entidad de previsión o al ISS, como tampoco fue recibido por la UGPP. Por lo anterior, el Banco es responsable de las obligaciones pensionales a su cargo, según el art. 156 de la Ley 1151 de 2007 y art. 1 del Decreto 169 de 2008.
Respecto de la falta de aportes, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que tal circunstancia no afecta el derecho a la pensión, más aun cuando la afiliación a seguridad social de los empleados públicos no era obligatoria. Igualmente, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 que prohibía tener en cuenta tiempos laborados sin cotizaciones para el reconocimiento pensional, pues consideró que no era posible desconocer tiempos efectivamente laborados para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Reiteró que en el presente caso resulta aplicable la Ley 71 de 1988 y la pensión se encuentra a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación o la entidad que haga sus veces.
Precisó que el ISS mediante Res. 3060 de 2010 aceptó la conmutación pensional de 2645 pensionados o ex trabajadores con expectativa de pensión del Banco pero en ellos no se encuentra la señora Pacheco Ramos, razón por la cual la obligación es del empleador o la entidad que haga sus veces (folios 38 a 44). 2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP indicó que el Decreto 813 de 1994 establece las reglas de competencia cuando se reconoce una pensión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 575 de 2013 establece las funciones de la UGPP.
En tal virtud, señaló que no tiene competencia en el presente caso, ya que no recibió al Banco Cafetero S.A. Señaló que, según el Decreto Ley 169 de 2008, a la Unidad le corresponde reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que estén en proceso de liquidación, se ordene su liquidación y se defina el cese de su actividad.
Y según el Decreto 575 de 2013, le compete la defensa judicial de los procesos de naturaleza pensional en los que sean parte dichas entidades; desde el traslado de la función. Sostuvo que la UGPP tiene por objeto realizar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de Protección Social, el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y su cobro.
Indicó que la ley le ha ordenado recepcionar algunas entidades para asumir la función pensional y de defensa judicial. Y dicha función tiene una doble connotación, pues transfiere a la UGPP las competencias del reconocimiento y administración de pensiones y además la hace sucesora de la carga extrajudicial y judicial de las mismas. Reiteró que no recepcionó al extinto Banco Cafetero S.A., razón por la cual no recibió las historias laborales de sus ex trabajadores como la señora Mercedes Pacheco Ramos.
Por lo tanto, la UGPP no tiene competencia para responder por las obligaciones contraídas por esa entidad. Indicó que el Decreto 610 de 2005 ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. Sus artículos 12 y 13 regulan la garantía para el pago de las obligaciones pensionales y el reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes, y asignan al Banco la función de su reconocimiento, mientras dicha función la asuma la entidad con la que realice la conmutación pensional.
Afirmó que dentro de las funciones de la UGPP no está la de realizar conmutaciones pensionales, función que sí está en cabeza de Colpensiones como única administradora del régimen de prima media, Y de acuerdo con la Ley 1151 de 2007 (art. 156) y Decreto 575 de 2013 (art. 2 y num. art. 6), la UGPP solo tiene competencia para el reconocimiento y administración de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional en proceso de liquidación cuando haya recibido la respectiva entidad, situación que no se presenta con el extinto Banco Cafetero S.A., como tampoco realizó la conmutación pensional con el Banco.
Por lo anterior, la UGPP solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto declarando a Colpensiones como entidad competente para resolver el reconocimiento pensional de la peticionaria (folios 16 a 22). 3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio informó que la UGPP dio traslado de la solicitud pensional de la señora Mercedes Pacheco Ramos, quien laboró en el extinto Banco Cafetero S.A., porque no tenía competencia, pero devolvió a la UGPP la solicitud.
Luego el Ministerio fue informado por la Unidad sobre el presente conflicto de competencias. Indicó que las funciones del Ministerio (art. 3 Dec. 1985 de 2013) se dirigen a formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, a través de sus entidades vinculadas y adscritas.
Sostuvo que mediante Decreto 610 de 2005 se ordenó la liquidación del Banco Cafetero S.A. Y el Decreto 3592 de 2010 señaló como plazo finalizar dicho proceso, el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que se extinguió su personería jurídica. Aademás se suscribió entre Fiduprevisora S.A. y el Banco, un contrato de fiducia mercantil para la administración de las contingencias pensionales y otras actividades previas y posteriores a la terminación de la existencia legal del Banco.
Sostuvo que el artículo 11 del Decreto 610 de 2005 reguló la conmutación pensional pero no fue incorporado en el Decreto 1833 de 2016[17], por lo que «para la conmutación pensional de los ex trabajadores del Banco Cafetero S.A. debe tenerse en cuenta en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 2.2.8.8.1 y s.s. del mismo Decreto»[18] que regula la normalización pensional para sociedades en procesos de reorganización. Indicó que las altas cortes en reiterados fallos han ordenado a entidades distintas al Ministerio el reconocimiento pensional de ex trabajadores del extinto Banco.
Y a pesar de que estuvo en alguna época adscrita a ese Ministerio, no tiene competencia para el reconocimiento pensional de la señora Mercedes Pacheco Ramos. Además, Fiduprevisora S.A. asumió la administración del patrimonio autónomo para la gestión de las contingencias pensionales y otras actividades previas y posteriores a la terminación de la existencia legal del Banco, hasta que dicha función fuera asumida por la entidad con la cual se realizara la conmutación pensional.
Indicó que Fiduprevisora S.A. o la entidad con la cual que se realizó la conmutación pensional, es a quien le compete resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de la señora Pacheco Ramos. Y el Ministerio carece de legitimación en la causa, pues no es sujeto de la relación jurídica sustancial, pues en el presente caso no se dan las condiciones especiales para que pueda considerarse legitimado, ya que no hay vínculo alguno entre el Ministerio y la peticionaria (folios 23 a 25).
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la medida en que las tres entidades públicas manifiestan que no son competentes para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Mercedes Pacheco Ramos.
Posteriormente, el Ponente ordenó la vinculación de Fogafin, Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Fiduagraria S.A., entidades que también rechazan la competencia para el estudio de la solicitud, excepto Fiduagraria S.A. que no se pronunció en el presente asunto. Por lo tanto, el aspecto central del presente conflicto se circunscribe a determinar cuál entidad pública de las involucradas en el presente conflicto, esto es: Colpensiones, la UGGP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fogafin, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe estudiar y resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez presentada por la señora Mercedes Pacheco Ramos.
Colpensiones sostiene que no es competente para reconocer la prestación, ya que la peticionaria no cotizó a dicha entidad durante 6 años sino menos tiempo. Debido a que trabajó en la Gobernación del Departamento del César, sostiene inicialmente que le compete a este o, en su defecto, a la entidad territorial respectiva. Luego indica que como la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición y le aplica la Ley 71 de 1988, es competencia del extinto Banco Cafetero S.A. reconocer la prestación, pues la mayor parte trabajó allí. Y aunque el anterior ISS aceptó la conmutación pensional de varios ex trabajadores con expectativa de pensión, dentro de ellos no se encuentra la señora Mercedes Pacheco Ramos, razón por la cual la obligación se mantiene en el empleador o la entidad que haga sus veces.
La UGPP señala que no tiene competencia, ya que dentro de las entidades que ha recibido no está el extinto Banco Cafetero S.A. Indica que sus funciones se limitan a las señaladas en la ley y dentro de ellas no está la de realizar conmutaciones pensionales como tampoco se le asigna competencia alguna respecto del Banco. Por el contrario, de acuerdo con las normas sobre la liquidación del Banco, la función de reconocer pensiones, bonos pensionales y cuotas partes era del Banco hasta tanto fuera asumida por la entidad con la cual realizara la conmutación pensional, función que sí está en cabeza de Colpensiones.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostiene que sus funciones se dirigen a formular, coordinar y adoptar políticas del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y no tiene competencia para el reconocimiento pensional de la señora Mercedes Pacheco Ramos, a pesar de que el Banco Cafetero S.A. estuvo adscrito a dicha cartera.
Señala que en el proceso de liquidación del Banco, se ordenó la conmutación pensional y la constitución de un patrimonio autónomo a cargo de Fiduprevisora S.A. para la gestión de las contingencias pensionales. Por lo anterior, compete a Fiduprevisora S.A. o la entidad con la cual se realizó la conmutación pensional de los ex trabajadores del liquidado banco resolver dicha solicitud.
Fogafin manifiesta que ninguna norma le asigna el reconocimiento y pago directo de derechos pensionales a ex trabajadores del extinto Banco Cafetero S.A. Tampoco es sucesor de sus derechos, ni obligaciones. Informa que para esos efectos, el Banco realizó la conmutación pensional con el ISS y celebró dos contratos fiduciarios. En el contrato celebrado con Fiduprevisora se asignaron algunas obligaciones en materia pensional y solamente cuando se agoten los recursos, le corresponde a Fogafin asumir el pago de la parte respectiva, previa solicitud de la Fiduprevisora S.A. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que no le corresponde asumir las responsabilidades asignadas por la Ley 100 de 1993 a las administradoras de pensiones, como Colpensiones.
Sostiene que las normas que rigen la liquidación del Banco Cafetero S.A. ordenaron la conmutación pensional con el ISS. Y una vez agotados los recursos, corresponderá al Fogafin asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del Banco. Sostiene que la emisión y pago de bonos pensionales en este caso, es competencia de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Y las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, están a cargo del patrimonio autónomo de remanentes mientras que el trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación son responsabilidad de la entidad con la que se conmutaron las pensiones. Respecto al pago de los bonos pensionales, las cuotas partes y/o pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado, Fogafin es el garante de tales obligaciones pensionales del extinto Banco.
Y la señora Pacheco Ramos no hace parte del cálculo actuarial aprobado. Tampoco Fogafin ha elaborado ni obtenido la aprobación del cálculo actuarial, pues se requiere solicitud en ese sentido por parte de Fiduprevisora S.A. Señala que compete a Colpensiones el estudio de la prestación, pues esa entidad asumió la conmutación pensional y es responsable del reconocimiento de las prestaciones a favor de sus ex trabajadores.
Fiduprevisora S.A. informa que el Banco celebró un contrato de fiducia para la administración de las contingencias pensionales. Y por mandato de la ley, asignó a la Fiduciaria la atención de las solicitudes de pago de cuotas partes pensionales pero al fideicomiso no se le asignó ningún pago de la peticionaria. Sostiene que de acuerdo con el contrato, la entidad competente para reconocer y pagar la prestación debe solicitar al patrimonio autónomo el pago para que lo acepte u objete.
Indica que en desarrollo del Decreto 1337 de 2016, las entidades que hayan reconocido pensiones deben asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional sin que proceda reembolso alguno por parte de las entidades concurrentes, por lo que no habrá lugar a ningún pago por parte del patrimonio autónomo. De resultar procedente la elaboración del cálculo actuarial para liquidar el bono pensional respecto del tiempo laborado pero no cotizado, solamente se procederá si la pretensión la invoca el fondo de pensiones, ya que el bono busca financiar la pensión de vejez que asumirá la entidad de pensiones.
Por lo expuesto, la Sala debe determinar cuál es la entidad que debe atender y resolver la solicitud pensional de la señora Mercedes Pacheco Ramos. Para ello se referirá a lo siguiente: (i) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP);
(ii) Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Competencias como administradora principal del régimen de prima media con prestación definida; (iii) Conclusiones sobre el marco jurídico; (iv) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; (v) Banco Cafetero S.A.; (vi) El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016.
Supresión de cuotas pensionales; y (vii) el caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado 5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945[19], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[20].
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[21], y en materia pensional, se le encomendó continuar «…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…» (art. 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 155[22] de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009[23], ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia» (artículo 3º, inciso segundo). ii) CAJANAL EICE en Liquidación «…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación- «…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…» (Artículo 4º).
(Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151 (num. 1, art. 156) atribuyó a la citada unidad, la siguiente competencia: [E]l reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…(se subraya).
La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para, establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 del 23 de enero de 2008[24]. Y el artículo 1º (num. 1º) dispuso que es función de la UGPP: [E]l reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral» (Se resalta). Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1[25] se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Vale la pena precisar, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE); que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
Además, con el citado Decreto 2196, el Gobierno nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales (ISS), que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013.
El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad consiste en «…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».
Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. 5.2 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Competencias como administradora principal del régimen de prima media con prestación definida.
Reiteración[26] Con la expedición de los Decretos 2011[27], 2012[28] y 2013[29] del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.
El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
(…). (Se resalta). En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.
Parágrafo primero transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012), le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después esa fecha, deben ser resueltas por Colpensiones. 5.3.
Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009[30] adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. 5.4 El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 En materia de pensiones, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Pensiones, con dos regímenes: el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[31].
Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición así: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Se garantizó, entonces, a los hombres con 40 o más años de edad y las mujeres con edad de 35 o más años, «al entrar en vigencia el sistema», o a unos y otras que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, que los requisitos de edad y tiempo y el monto de la pensión se continuarían rigiendo por el régimen anterior que les fuera aplicable.
Más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2005[32], en el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, estableció la fecha máxima de vigencia del régimen de transición, así: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Se subraya). Como se observa, la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[33].
Ahora bien, la importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el estatus pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso. a. Pensión de jubilación por aportes.
Reglas de competencia. Reiteración La Ley 71 de 1988 permitió que el requisito de tiempo para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación o de vejez (20 años de servicios) pudiera reunirse con la suma de los aportes o cotizaciones hechas tanto en el sector público como en el privado. Al respecto, el artículo 7° de la citada ley dispuso: [A] partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Esta norma fue reglamentada por el Gobierno Nacional, inicialmente con el Decreto 1160 de 1989, que denominó esta prestación «pensión de jubilación por aportes» (artículo 20). Más adelante, en vigencia del sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7º de la Ley 71 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, cuyo artículo 1° estableció: Artículo 1°.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Sobre la competencia para reconocer y pagar esta pensión, el artículo 10° del mismo decreto estableció: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
(…). De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años.
No obstante, la Sala en decisión del 15 de diciembre de 2016, advirtió[34]: En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión con aportes o cotizaciones a entidades públicas de previsión y al ISS, derivados del vínculo laboral con empleadores públicos y privados respectivamente, tiene derecho a que la última entidad a la cual aportó o cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad de previsión a la cual se haya hecho la mayor aportación. Destaca la Sala que las hipótesis de la norma reglamentaria están definidas en torno a afiliación, aportes y cotizaciones a entidades de previsión públicas y al ISS. De manera que no es factible su aplicación en los casos en los que la vinculación laboral no estuvo acompañada de afiliación y aportes para pensión. Se hace necesario reiterar que las cotizaciones al ISS y los aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público no son determinantes para establecer si el afiliado ha adquirido o no el derecho a la pensión, pues este se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y de tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones. 5.5 Banco Cafetero S.A. a. Creación, naturaleza jurídica y régimen legal El Banco Cafetero fue creado por el Decreto 2314 de 1953[35] y su objeto principal sería «financiar la producción, la recolección, el transporte y la exportación de café y de otros productos agrícolas» (art. 1).
La misma disposición autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros a suscribir un monto determinado en acciones de un banco comercial denominado «Banco Cafetero» vinculado al Ministerio de Agricultura. El decreto también autorizó (arts. 2 y 3) al «Banco Cafetero» a realizar las mismas operaciones autorizadas por la ley a los bancos comerciales y señaló que debía sujetarse a las leyes que regulaban esas entidades.
El Decreto 2420 de 1968[36] (art. 57) designó los representantes del Gobierno nacional en su junta directiva[37]. Y el artículo 73[38] impuso la obligación a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura de ajustar sus estatutos al Decreto 1050 de 1968[39] y a lo previsto en el mismo. Mediante el Decreto 886 de 1969[40], el Banco Cafetero se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura.
Y en materia de personal, el artículo 26 dispuso: «De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 las personas que presten sus servicios en el Banco son trabajadores oficiales. El Gerente en razón de las funciones que desempeña, tiene la calidad de empleado público»[41]. Por Decreto 501 de 1989[42] el Banco Cafetero se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y se mantuvo su vinculación al Ministerio de Agricultura.
Luego mediante Decreto 1748 de 1991[43] nuevamente se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional y se mantuvo su vinculación al Ministerio de Agricultura. En cuanto a su régimen legal se dispuso que[44]: «es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los estatutos que expida su asamblea general y por las disposiciones contenidas en este Decreto»[45].
En el Decreto 663 de 1993[46] (art. 264 original) se incorporaron las anteriores disposiciones. Y mediante el artículo 78 de la Ley 510 de 1999[47] se modificó nuevamente el régimen legal del Banco para definirlo como «sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria». Y se precisó que cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco sea inferior al 50%, la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[48] (art. 78 parág.).
Mediante el Decreto 092 de 2000[49] (art. 1)[50] se definió al Banco Cafetero S.A. como una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en materia de personal que se regiría por el artículo 29 de sus estatutos[51] y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetaría al derecho privado.
Según el artículo 29 de los estatutos[52] sólo el Presidente y el Contralor eran considerados empleados públicos, al paso a que los demás trabajadores eran considerados empleados particulares. Entonces se tiene que el régimen de personal de los empleados del Banco Cafetero en su etapa inicial como empresa industrial y comercial del estado, estaba compuesto por dos categorías[53], así: i) trabajadores oficiales: vinculados por contrato de trabajo, y ii) empleados públicos: vinculados por una relación general y reglamentaria, por excepción solo aquellos de dirección y confianza.
A partir del año 1991 se transformó en sociedad de economía mixta, pero no se modificó su régimen de personal[54]. En el año 1994 el Banco Cafetero S.A. fue capitalizado por el sector privado representado por Fiducor S.A., y su participación superó el 10% de las acciones. En esa medida, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares.
En el año de 1999 fue capitalizado por Fogafin y, por ende, el régimen de personal se mantuvo como trabajadores particulares. En consecuencia, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del extinto Banco Cafetero S.A., ostentaron la calidad de trabajadores oficiales (excepto aquellos que ocupaban cargos de dirección y confianza). Y partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares por la participación privada en su capital en porcentaje superior al 10 %.
En esa medida, a partir del 5 de julio de 1994, quedaron sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado[55]. b. Liquidación del Banco Cafetero S.A. Mediante Decreto 610 de 2005[56] se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A.[57] (art. 1) y se indicó que el proceso debería concluir el 31 de diciembre de 2010, a más tardar (art. 2).
Señaló además que el régimen legal aplicable a dicho proceso sería el allí previsto y, adicionalmente, se aplicarían, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[58], el Decreto 1122 de 2004[59] y, por último, el Código de Comercio[60] (art. 4). i) Conmutación pensional El artículo 11 del decreto en mención reguló la conmutación pensional y señaló que el Banco Cafetero en Liquidación, debía presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, «el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de que trata el presente decreto».
Atendiendo lo anterior y previos los trámites legales, el liquidador del Banco Cafetero S.A. llevó a cabo la conmutación pensional con el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), la cual fue aceptada mediante Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010[61]. ii) Garantía para el pago de los pasivos pensionales y laborales Por su parte, el artículo 12[62] se refirió a la garantía para el pago de las obligaciones pensionales.
Y ordenó que los activos del Banco Cafetero en liquidación destinados al pago de pasivos pensionales conservaran su destino, así: Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafin dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) deberá asumir la diferencia. (se subraya).
La anterior disposición ordenó respetar la destinación de los activos del Banco Cafetero en Liquidación para el pago de las obligaciones pensionales. Y señaló que los pasivos laborales y pensionales se deben pagar con preferencia. Una vez se agoten los recursos, indicó que le compete a la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante Fogafin) asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales. iii) Reconocimiento de bonos pensionales y cuotas partes.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación El artículo 13[63] al regular el reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes, dispuso que dicha función estaría a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación mientras era «asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional», sin perjuicio de que el reconocimiento se asignara a otra entidad, lo cual no sucedió en el presente caso, según lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[64].
Conforme a la norma, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho artículo supeditó el pago de los bonos pensionales y sus cuotas partes incluidos en el cálculo actuarial a la ocurrencia de dos circunstancias: i) el traslado de los respectivos recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio en cita; y ii) el recibo de la Oficina de Bonos Pensionales del cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio.
Igualmente dispuso que la «administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya» (se subraya). Y señaló que el trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación de la entidad bancaria es responsabilidad de la entidad con la que se realice la conmutación pensional.
Ahora bien, el Decreto 2951 de 2010 (art. 2)[65] adicionó un artículo nuevo[66] para regular la situación de las personas no incluidas en el cálculo actuarial, en los siguientes términos: Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 13 del Decreto 610 de 2005 adicionado por el artículo 1 del Decreto 2951 de 2010, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación. 2. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio. 3.
Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso ( se subraya). En virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2010, el Banco Cafetero S.A. en Liquidación (Fideicomitente) celebró con Fiduciaria La Previsora S.A., un contrato de fiducia mercantil (No. 3-1-19293) denominado «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» «-PAP- Banco Cafetero en Liq.
PAR». Conforme a la cláusula primera[67] y en desarrollo del artículo 12 del Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones, se definió el Fondo de Contingencias como el «destinado al cumplimiento de obligaciones eventuales de carácter laboral y/o pensional que llegaren a presentarse con posterioridad a la terminación de la existencia legal del Fideicomitente (Banco Cafetero en Liquidación)».
Igualmente, se asignaron a Fiduprevisora, como administradora del «PAP- Banco Cafetero en Liq. PAR.», entre otras, las siguientes funciones en materia laboral y pensional: i) Tarea 4. Culminación del proceso de conmutación pensional[68]. ii) Tarea 5. Contingencias incluidas en el cálculo actuarial[69]. iii) Tarea 6. Manejo de cuotas partes pensionales[70]. iv) Tarea 7.
Personas no incluidas en el cálculo actuarial. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones, señala el contrato lo siguiente: Atender las solicitudes de reclamación de bonos pensionales, de las cuotas partes de bonos pensionales y/o de las pensiones de las personas que no figuran en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda (…), después de finiquitada la liquidación de la entidad, conforme al procedimiento previsto para cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Acreditación ante el Patrimonio Autónomo (…) del derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en liquidación por bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales o pensiones. 2. El Patrimonio Autónomo (…) deberá elaborar el cálculo actuarial correspondiente y lo presentará para aprobación del Ministerio de Hacienda (…) y concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio. 3.
Una vez obtenida la autorización correspondiente del Ministerio de Hacienda (…), se solicitará la aprobación de la normalización pensional al Ministerio de la Protección Social. 4. Al obtener la Resolución por parte del Ministerio de la Protección Social, se iniciará el proceso de conmutación pensional con el Seguro Social o con quien haga sus veces por efecto de dicha conmutación. En el caso de ser un bono pensional o una cuota parte de bono pensional se remite las aprobaciones correspondientes a través de comunicación escrita a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (…). 5.
El valor del cálculo actuarial, será cubierto por FOGAFIN en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 610 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007 en su artículo 1º, para ser trasladados a la entidad con la que se realizó el proceso de conmutación pensional o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.
(…). Parágrafo primero: Bajo ninguna circunstancia la FIDUCIARIA a título propio o como vocera del titular del Patrimonio Autónomo ( ) tendrá la facultad de expedir actos administrativos de reconocimiento o no de las solicitudes pensionales a que se refiere esta tarea. Entonces, en el evento que se trate del reconocimiento de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales o pensiones de personas que no estén incluidas en el cálculo actuarial aprobado después de terminada la liquidación del Banco Cafetero S.A., debe Fiduprevisora S.A. atender la solicitud adelantando el procedimiento allí establecido y con cargo a los recursos del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación».
Y en el evento en que se agoten los recursos, corresponde a Fogafin asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales para cubrir el cálculo actuarial respectivo, previo los trámites de ley. Así, es claro que lo previsto en la tarea 7 del contrato de fiducia mercantil, resulta aplicable a la situación de la señora Mercedes Pacheco Ramos quien no fue incluida en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en junio de 2010, de acuerdo con lo informado por ese ministerio, Fogafin y Fiduprevisora S.A[71].
Para dar cumplimiento a lo anterior, corresponde a la entidad encargada del estudio y reconocimiento de la pensión, acreditar el derecho de la peticionaria ante Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación», pues como ya se indicó, la Fiduciaria carece de facultades para expedir actos administrativos que reconozcan o nieguen derechos pensionales.
A su turno, corresponde a Fiduprevisora S.A. atender la solicitud de reclamación bajo el procedimiento previsto en el contrato. 5.6 El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016. Supresión de cuotas pensionales El artículo 78[72] de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018) reguló la supresión de las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos: Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.
Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. […].
Mediante el Decreto 1337 de 2016 se reglamentó la anterior disposición[73] y se definió su campo de aplicación, así: Artículo 2. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: […] 2.3.
Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. […].
Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Parágrafo 2°. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. […]. Parágrafo 1. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre éstas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes [se subraya].
En virtud de lo anterior, la supresión de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales procede cuando se trate de entidades que a 1° de abril de 1994 cumplieran con los siguientes requisitos: i) Ser entidades públicas del orden nacional, y ii) Tener a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Señala la norma que dentro de ese grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esto es, 9 de junio de 2015, se encuentren liquidadas o privatizadas.
Ahora bien, tal como atrás se indicó, el Banco Cafetero fue transformado en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al entonces Ministerio de Agricultura, por mandato del Decreto 1748 de 1991, norma que fue incorporada en el artículo 264 del Decreto 663 de 1993[74]. Si bien se trataba de una entidad descentralizada del orden nacional, no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, pues era un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores[75].
En consecuencia, para el caso del extinto Banco Cafetero S.A. no procede la supresión de las cuotas pensionales. Igual conclusión resulta aplicable al parágrafo 2º, que ordena la supresión de las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.
Pues este mandato opera siempre que se trate de entidades que cumplan con los dos requisitos antes indicados, ya que el parágrafo está ubicado dentro del mismo artículo y, por lo tanto, no puede apartarse del supuesto general. Las anteriores conclusiones resultan acordes con las normas que regulan el régimen de liquidación del extinto Banco Cafetero S.A. y que ordenan preservar la destinación de los activos de la entidad para el pago de obligaciones laborales y pensionales.
Y señalan que ante el agotamiento de los recursos destinados para el pago de los pasivos laborales y pensionales en el «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación», debe responder la Nación, a través de Fogafin. De otro lado, y tal como lo sostuvo esta Sala[76]: «la supresión de las cuotas partes pensionales solo es aplicable a las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y por ende, no tiene aplicación cuando se trate del cobro o pago entre entidades territoriales o entre estas entidades y las del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
En conclusión, ni la Ley 1753 de 2015, ni su Decreto reglamentario 1337 de 2016 modificaron el régimen vigente sobre las cuotas partes pensionales entre una entidad territorial y entidades del orden nacional». (se subraya)[77]. 6. Caso concreto Como se advirtió en la aclaración previa, la Sala analizará el caso de la señora Mercedes Pacheco Ramos con base en la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que sea declarada competente de verificar todos los documentos y la información del expediente pensional e historia laboral de la solicitante, con el fin de determinar si le corresponde o no, y bajo qué régimen, el derecho que reclama.
Conforme a la información que obra en el expediente, la señora Mercedes Pacheco Ramos presenta la siguiente historia laboral: |Entidad en la |Tiempo de |Días cotizados / |Caja, fondo o | |que prestó el |vinculación |equivalencia en |entidad a la | |servicio | |años / meses |cual se | | | | |realizaron los| | | | |aportes | | |Desde |hasta | | | |Gobernación del| |01/10/1978|1140 días |No se | |César |09/06/197| |(equivalencia: 3 |realizaron | | |5 | |años, 2 |aportes[79] | | | | |meses)[78] | | |Banco Cafetero |02/05/197|06/11/1994| 5944 días |No se | |S.A. |8 | |(equivalencia: 16|realizaron | | | | |años, 6 meses y 4|aportes[80] | | | | |días) | | |Coomultrasan |01/02/199|31/05/1995|120 días |ISS (hoy | |Ltda. |5 | |(equivalencia: 4 |Colpensiones) | | | | |meses) | | |Temporal Ltda. | | |270 días |ISS (hoy | |En liquidación |01/12/199|31/08/1999|(equivalencia: 9 |Colpensiones) | | |8 | |meses) | | |Total días |7.474 | |trabajados | | |Equivalente en |20 años, 9 meses | |años | | De acuerdo con lo anterior, la señora Mercedes Pacheco Ramos eventualmente sería beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[81], como quiera que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad y más de 19 años de servicio laborados en el sector público y privado.
Igualmente, mantiene el régimen de transición dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005[82] la peticionaria contaba con más de 750 semanas cotizadas y consolidó su derecho antes del 31 de diciembre de 2014, conforme a lo exigido por el citado Acto. Según su historia laboral y para efectos de sus derechos pensionales, la señora Pacheco Ramos reunió el requisito del tiempo con la suma de los años servidos en la Gobernación del César y el extinto Banco Cafetero S.A. (sectores público y privado), y las cotizaciones hechas al ISS (hoy Colpensiones) como trabajadora dependiente en empresas del sector privado.
Como beneficiaria del régimen de transición y en atención a que la peticionaria laboró tanto en el sector privado como en el público, el régimen aplicable será el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 2004, conforme se indicó en el literal a) del subnum. 5.4 de la presente decisión. En tal virtud y según la información que obra en el expediente, la señora Mercedes Pacheco Ramos cumplió los 20 años de servicios exigidos en noviembre de 1998 y los 55 años de edad, el 24 de abril de 2011.
Debe advertirse que en vigencia de la Ley 100 de 1993, la peticionaria seleccionó el régimen de prima media con prestación definida en febrero de 1995 y se afilió al ISS. Y al vincularse al ISS pasó automáticamente como afiliada a Colpensiones cuando dicha entidad entró en operación el 28 de septiembre de 2012 (Dec. 2011 de 2012). En esa medida, las cotizaciones exigidas por el Decreto 2709 de 1994 se realizaron a Colpensiones como afiliada y la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud del derecho pensional se rige por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Sobre el alcance del citado artículo ha señalado por esta Sala en varias oportunidades lo siguiente[83]: a) como regla general, que la competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes es de las entidades de previsión a las cuales se hayan hecho aportes; b) como reglas especiales: (i) es competente, la última entidad de previsión a la que se hayan hecho aportes, si el tiempo de aportación es por lo menos de 6 años, continuos o discontinuos;
(ii) si es inferior a los 6 años, es competente la entidad de previsión con la cual se haya tenido el mayor tiempo de aportación. (subraya textual). En consecuencia, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la señora Mercedes Pacheco Ramos se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y como consecuencia de dicha afiliación las únicas cotizaciones la hizo a dicha entidad durante 1 año y 1 mes (aprox).
En consecuencia, la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de pensión presentada por la peticionaria es de Colpensiones. Ahora bien, la Sala advierte lo siguiente en el caso objeto de estudio: (i) El tiempo de vinculación de la señora Mercedes Pacheco Ramos con la Gobernación del César, es responsabilidad del Departamento del César o la entidad que lo sustituya, quien debe reconocer y emitir el respectivo bono pensional que se causa como consecuencia de esa vinculación laboral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. ii) El tiempo de vinculación de la señora Pacheco Ramos con el extinto Banco Cafetero S.A., es responsabilidad del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» administrado por Fiduprevisora S.A., a la cual le corresponde reconocer y emitir el respectivo bono pensional y/ cuota parte que se cause.
Lo anterior, como consecuencia de esa vinculación laboral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, las normas que rigen la liquidación del extinto Banco Cafetero S.A. y el contrato celebrado entre el Banco Cafetero S.A. en Liquidación con la citada fiduciaria, conforme a lo señalado en el numeral 5.5 de la presente decisión. iii) En virtud de la afiliación realizada al ISS (hoy Colpensiones) por la señora Pacheco Ramos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el hecho de que las únicas cotizaciones las hizo a dicha entidad, la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de la pensión es de Colpensiones.
Así mismo, teniendo en cuenta que fue con dicha entidad con la cual el extinto Banco Cafetero S.A. decidió llevar a cabo la conmutación pensional, tal como se explicó en el numeral 5.5 de la presente decisión. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha administradora adelante los trámites correspondientes ante el Departamento del César o, la entidad que la sustituya, y Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional y/o cuotas partes por el tiempo laborado por la peticionaria en la Gobernación del César y en el extinto Banco Cafetero S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora Mercedes Pacheco Ramos.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), a la sociedad fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora S.A.), a la sociedad fiduciaria (Fiduagraria S.A.), y a la señora Mercedes Pacheco Ramos.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la doctora Yenny Paola Peláez Zambrano, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Según certificado de información laboral (Formato 1) expedido por la Gobernación del César el 21 de marzo de 2018 (Folio 52). [2] Según certificado de información laboral (Formato 1) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de febrero de 2011 (Folio 52 anverso). [3] Según reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 3 de septiembre de 2019 (Folio 44). [4] Ibídem. [5] Folios 67 a 69. [6] Folios 70 a 73. [7] Folio 73 a 76. [8] Oficio rad.
No. 20193130008982 del 18 de enero de 2019 del Ministerio y rad. 2019180000073781 en la UGPP. Folios 26 y 28. [9] Oficio rad. No. 2019800100606882 en UGPP y 20193400018041 en el Ministerio. [10] Oficio rad. No. 20193130148952 del 3 de julio de 2019 en el Ministerio. [11] Decreto 663 de 1993, con sus modificaciones y adiciones. Este decreto compila las disposiciones vigentes en materia financiera, aseguradora y del mercado de valores. [12] Ibídem. [13] Dicho decreto modificó el Decreto 610 de 2005 que ordenó la liquidación del Banco Cafetero S.A. [14] El cual modificó los Decretos 610 de 2010 y 2951 de 2010. [15] Modificado por el Decreto 4031 de 2010. [16] «Por medio del cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015». [17] «Por el cual por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». [18] Los artículos 2.2.8.8.1 y s.s regulan la normalización de pasivos pensionales. [19] Artículo. 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. [20] Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. [21] Artículo. 1°.
Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla «Cajanal» (…). [22] Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.// Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.// Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.//Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba (…).
(se subraya). [23] Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación» (…). En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado. [24] «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [25] Artículo 1°.
Distribución de Competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.
Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. [26] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2017. Rad. 11001-03-06-000-2017-00119-00. [27] Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». [28] «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales, ISS». [29] «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». [30] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. [31] Artículo 12.
Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida// b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.// Artículo 151. Vigencia del Sistema General de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma// Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [32] Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».// Artículo 2°. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación».
Publicado el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial 45980. [33] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto Nº 2194 de 2013. [34] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 15 de diciembre de 2016 y del 27 de noviembre de 2017, (Rads. 11001-03-06- 000-2017-00119-00 y 11001-03-06-000-2016-00224-00) entre otras. [35] «Por el cual se crea un Banco Cafetero y de Exportaciones». [36] «Por la cual se reestructura el Sector Agropecuario». [37] Artículo 57.
Junta Directiva. A partir del 1 de enero de 1969, los representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva del Banco Cafetero, serán el Ministro de Agricultura y el gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados. [38] Artículo 73. Con la aprobación del Gobierno Nacional, los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura procederán a modificar sus estatutos en lo pertinente, a fin de ponerlos en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968 y en el presente Decreto. [39] «Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional». [40] «Por el cual se aprueban los estatutos del Banco Cafetero». [41] El Decreto 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», dispuso en el artículo 5 que: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. [42] «Por el cual se modifica la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura y se determinan las funciones de sus dependencias» incorporado en los artículos 2.4.9.1.1. y s.s. del 1730 de 1991 «Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». [43] «Por el cual se transforma el Banco Cafetero en sociedad de economía mixta» modificado a su vez por el Decreto 2055 de 1991 «Por el cual se modifica el Decreto 1748 de 1991 sobre organización del Banco Cafetero». [44] Artículo 2.4.9.1.3 del Decreto 1748 de 1991 incorporado en el Decreto 1730 de 1991 EOSF. [45] Estas disposiciones se incorporaron en el artículo 264 del Decreto 663 de 1993 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración». [46] «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración». [47] «Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades». [48] El 28 de septiembre de 1999, Bancafé S.A. fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) y quedó con el 99.9% de las acciones.
El 0.1% restante fue adquirido por comercializadoras y exportadoras de café. Esta composición accionaria se mantuvo hasta la fecha de liquidación del Banco. [49] «Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé». [50] «Artículo 1o. El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado».
La parte subrayada fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de agosto de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06) por considerar que «no podía el Presidente de la República por medio del Decreto 092 de 2000, remitir la aplicación del régimen de personal a los estatutos, por tanto habrá que declarar la nulidad del aparte demandado, advirtiendo si, que el régimen laboral aplicable es el contenido en la Ley, de acuerdo a la exposición que se hizo en esta providencia en el acápite correspondiente al régimen laboral». [51] Escritura pública de 28 de octubre de 1999 registrada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá. [52] Según Decreto 3135 del 1968 (art. 5, inc. 2). [53] De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 130 de 1976: «Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado». [54] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1027 de 2006. [55] Modificado y adicionado por los Decretos 693, 3751 y 4889 de 2007; 3821 de 2008; 1911 y 4707 de 2009; 1040, 2669, 2951, 3592 y 4031 de 2010.
Los artículos 12, 13 y 14 están compilados en los artículos 2.2.10.1.1 a 2.2.10.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 «Por el cual por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». [56] Artículo 1º. Disolución y liquidación. Disuélvese y ordénase la liquidación del Banco Cafetero S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará «Banco Cafetero en Liquidación» y también podrá denominarse «Banco Cafetero S. A. en Liquidación». [57] Del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Los incisos 1º, 2º y 3º, del numeral 2, del artículo 293; los numerales 1, 2, 3, 9 excepto los literales o) y p), y 10 del artículo 295; el artículo 299; los numerales 2, 3 y 4 del artículo 300; los numerales 2, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 301. [58] Del Decreto 2211 de 2004: el artículo 1º, numeral 1, excepto los literales c) y l), y numeral 2, literal b); artículo 2º, numerales 3 y 5; artículo 16; artículo 22; artículo 23; artículo 24; artículo 25; artículo 26, numerales 1 y 2; artículo 27; artículo 28; artículo 29; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34; artículo 35; artículo 36; artículo 38; artículo 39; artículo 40; 1º y 2º incisos del artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 45; artículo 46; artículo 50; artículo 52, excepto el literal d) y la referencia que a la desvalorización se hace en el literal a); artículo 55; artículo 61 y artículo 62, así como las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en cuanto sean compatibles con la medida adoptada mediante el presente Decreto y con la naturaleza de la entidad. [59] Dispuso que aplicaría el Código de Comercio en lo no dispuesto en dicho artículo, en cuanto sea compatible con la naturaleza de la entidad. [60] Se realizó conmutación pensional por 2645 jubilados, según consta en la Resolución 3060 de 2010. [61] Compilado en el art. 2.2.10.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016[62] «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». [63] Compilado en el 2.2.10.1.2 del Decreto 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». [64] Folios 199 y 200. [65] Modificado por el artículo 1 del Decreto 4031 de 2010. [66] Compilado en el 2.2.10.1.4 del Decreto 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». [67] Folios 213 a 225. [68] Sobre el alcance de esta tarea señala el contrato: «Realizar el seguimiento al Instituto de Seguros Sociales para que éste realice la conmutación pensional, si una vez llegado el día de la terminación de la existencia legal de la entidad, quedaren algunos pensionados pendientes por conmutar, o se presenten nuevos casos de conmutación, así como aportar en caso dado, los documentos que solicite el Instituto de Seguros Sociales para el perfeccionamiento de dicha conmutación» (folio 218). [69] Sobre el alcance de esta tarea señala el contrato: Atender todas las reclamaciones prejudiciales, extrajudiciales y/o administrativas de carácter laboral y/ pensional, que se inicien por personas que se encuentran incluidas en el cálculo actuarial. //Para el cumplimiento de la presente tarea, deberá atender las recomendaciones que al respecto le indique el fideicomitente, mediante documento denominado ANEXO 5 y/o el comité fiduciario (…).
(folio 218). [70] Frente a las cuotas partes pensionales por pagar señala el contrato de fiducia que le corresponde a la Fiduciaria: Atender las solicitudes de pago de cuotas partes pensionales presentadas por las entidades obligadas al pago de la pensión de jubilación e incluidas en el cálculo actuarial (…). Respecto de las cuotas partes por cobrar, dispone que le corresponde: Ejecutar todas las acciones necesarias para el cobro efectivo de las cuotas partes pensionales de ex trabajadores del Banco a las entidades en las cuotas el trabajador cotizó o prestó sus servicios a fin de evitar la prescripción de las mismas.
(folio 218). [71] Folio 211. [72] El artículo 336 de la Ley 1955 Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 no derogó en forma expresa ese artículo por lo cual continúa vigente. [73] El artículo 1 define el objeto de la ley, así: Artículo 1°. Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha. // De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. [74] «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración». [75] La obligación de reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales surge a partir de que se ordenó su liquidación por medio del Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones.
Y luego fue asignada a Fiduprevisora S.A. con ocasión del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Banco Cafetero S.A. en liquidación y dicha fiduciaria. [76] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018, (Rad. 11001-03-06-000-2018-00007-00). [77] El artículo 199 de la Ley 1955 de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», facultó a las entidades territoriales para pagar, con cargo a los recursos del Fonpet, «las cuotas partes pensiónales [sic] corrientes de la vigencia en curso, a las entidades públicas acreedoras». [78] Con interrupción de 30 días, según certificado de información laboral (Formato 1) expedido por la Gobernación del César el 21 de marzo de 2018 (Folio 52). [79] Gobernación del César, es la entidad que responde por el periodo, según certificado de información laboral (Formato 1) expedido por la Gobernación del César el 21 de marzo de 2018 (Folio 52). [80] Banco Cafetero S.A., es la entidad que responde por el periodo, según certificado de información laboral (Formato 1) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de febrero de 2011 (Folio 52 anverso). [81] Artículo 36.
(Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000). Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. //La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [82] Acto Legislativo 01 de 2005: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. [83] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001 03 06 000 2016 00224 00) y del 27 de noviembre de 2017 (11001-03-06-000-2017-00119-00).