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11001-03-06-000-2019-00029-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-11-13

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Porvenir S.A. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación, finalidad e importancia Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el legislador determinó un régimen de transición con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales.

Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior. (…)[P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 4° de su artículo 1°, dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas para su aplicación En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran (…).

Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición, continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas;

(ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000. FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 CONDICIONES PARA LA RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad La Sala se referirá brevemente a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición recuperen sus derechos inherentes al régimen de transición de la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego deciden trasladarse al régimen de prima media con prestación definida para recuperar el régimen de transición y que les sea aplicable el régimen anterior a la misma Ley 100.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden el beneficio que otorga dicho régimen de transición si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…). [L]os beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por el traslado al régimen de ahorro individual.

Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. (…)Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100.

Ahora bien, la estructura institucional del sistema fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al régimen de prima media, conforme a los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional.

Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el Sistema General, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras dicha caja, fondo o entidad subsistiera.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para la recuperación del mismo cuando se haya perdido por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de la Corte Constitucional en torno al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a Colpensiones / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Funciones principales / UGPP – Competencia en materia pensional [E]s de anotar que la Ley 1151 de 2007 creó a Colpensiones en el artículo 155, como la administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional la supresión de Cajanal EICE, el ISS y CAPRECOM.

Colpensiones sustituyó al ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012, en la administración del Régimen de Prima Medida con Prestación Definida. Asimismo, la Ley 1151 en cita, en su artículo 156, creó a la UGPP con dos funciones principales: (i) La de reconocimiento de derechos pensionales y auxilios funerarios, con la excepción de los bonos pensionales de responsabilidad de la Nación, cuando tales derechos estuvieren causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que tenían la función de reconocer pensiones, y respecto de dichas administradoras se haya decretado o se decrete su liquidación; y (ii) El seguimiento, la colaboración y la determinación de la liquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es decir, para efectos del derecho a la seguridad social en pensiones, ordenada la supresión y consiguiente liquidación de una caja, fondo o entidad pública de previsión social del nivel nacional, la UGPP es la entidad pública del nivel nacional que tiene la competencia para: (i) administrar las nóminas de pensionados a cargo de la respectiva caja, fondo o entidad nacional de previsión, y (ii) reconocer a los afiliados de la misma caja, fondo o entidad, los derechos pensionales causados al decretarse la supresión. De manera que, los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, que se trasladaron al régimen de ahorro privado, deben afiliarse a Colpensiones y al régimen de prima media que esta administra, sin perjuicio del derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 que les sea aplicable en virtud del régimen de transición. FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Naturaleza jurídica / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Pensiones a su cargo / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Naturaleza jurídica / FOPEP – Fuentes de ingresos La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para atender derechos pensionales y las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…)[L]a UGPP debe reconocer las pensiones de los servidores públicos que se desafiliaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con 20 o más años de servicios pero sin el requisito de la edad, cuando (cumplido este requisito) soliciten dicho reconocimiento; y el FOPEP asumirá el pago de dichas pensiones siempre que se acredite que el interesado no está afiliado a ninguna administradora de pensiones.

(…)[E]l FOPEP es una cuenta especial del presupuesto nacional, incluida en el presupuesto del Ministerio del Trabajo, y que tiene como fuentes de ingresos los recursos del presupuesto nacional y los de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las cuales sustituyó en el pago de los derechos pensionales, que, más adelante, por razón de la creación de la UGPP, quedaron a cargo de esta en los términos del artículo 156 de la Ley 1150 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008.

Ni la UGPP ni el FOPEP reciben recursos de las personas naturales titulares de los derechos pensionales que la primera administra y reconoce y el segundo paga. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 UGPP – No tiene como fuente presupuestal los aportes ni recursos de ahorro privado / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Es el pagador de las pensiones cuyo reconocimiento corresponda legalmente a la UGPP Destaca la Sala que la UGPP no tiene como fuente presupuestal los aportes, las cotizaciones ni los recursos de ahorro privado, para cumplir con su función de reconocimiento de derechos pensionales.

En primer lugar, porque no tiene afiliados ni tiene prevista en su norma de creación ni en las demás normas que la rigen, afiliar a los titulares de los derechos que administra y reconoce; y en segundo lugar, porque no es una entidad pagadora de los derechos de naturaleza pensional a su cargo pues como se vio, es el FOPEP, el pagador. (…)[E]l artículo 2 del Decreto Ley 169 de 2008 dispuso que el pago de las pensiones cuyo reconocimiento corresponda legalmente a la UGPP está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Esta regla, que se confirma al revisar las demás normas que regulan la estructura y el funcionamiento de la UGPP, y que no le asignan a dicha unidad la función de pagar pensiones u otras prestaciones (sino solo de reconocerlas y administrarlas), ni le otorgan recursos financieros para ello, resulta de vital importancia en el caso que nos ocupa, pues permite concluir que la UGPP no puede reconocer pensiones cuyo pago no pueda efectuar legalmente el FOPEP.

En efecto, si pudiese ocurrir lo contrario, la UGPP terminaría reconociendo pensiones que nadie podría pagar, lo que iría, a todas luces, en contra del derecho constitucional a la seguridad social (artículo 48 de la Carta Política), que no solamente implica la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión, una indemnización sustitutiva u otra prestación, cuando se cumplen los requisitos establecidos legalmente para ello, sino, además, el derecho a recibir el pago y disfrutar efectivamente de la respectiva prestación. Así, dado que, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 169 de 2008, el pago de las pensiones y demás prestaciones que reconozca la UGPP está a cargo (exclusivamente) del FOPEP, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que dispone que el FOPEP debe pagar las pensiones de aquellas personas a quienes se les haya reconocido este derecho, por haber llegado a la edad exigida por la ley, luego de haber cumplido el tiempo de servicio requerido, “siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones”, es necesario concluir que, en estos casos, la UGPP no puede reconocer la pensión cuando la persona interesada hubiera estado afiliada a otra administradora (del mismo régimen o del Régimen de Ahorro Individual) al momento de llegar a la edad exigida por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala señalar las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar los derechos pensionales: a. Competente la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que en la fecha de supresión respectiva de la entidad nacional encargada de las pensiones de los servidores públicos nacionales, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas a la caja o entidad de previsión social de que se trate.

(…) b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad, y, en todo caso, no estaban afiliados a ninguna administradora de pensiones tal como lo ordenan los artículos 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y 13 del Decreto Ley 254 de 2000. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, entidad que reemplazó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, y que administra el mencionado régimen.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Alcance y requisitos para obtener la pensión de vejez / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Situación de los beneficiarios que han hecho aportes como empleado particular y como servidor público Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado.

(…)En este sentido, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Se hace pertinente aclarar que, si durante su vida laboral una persona beneficiaria del régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues la persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos.

De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 que al 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicio, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados los beneficiaros al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00029-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Determinación de la autoridad competente para el estudio del reconocimiento de la pensión de un empleado oficial conforme a la Ley 33 de 1985.

Recuperación de los beneficios del Régimen de Transición en aplicación de las Sentencias de Unificación SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Reiteración. Interpretación del artículo 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Inés Martínez Ruíz nació el 17 de enero de 1958, se identifica con la cédula de ciudadanía 42.498.616 de Rionegro (Santander) y actualmente cuenta con 61 años de edad[1] 2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones fueron: a. Prestó sus servicios como auxiliar en el área de salud en el Hospital Rosario Pumarejo de López, desde el 19 de enero de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2006, esto es 32 años, 8 meses.

Durante este tiempo estuvo afiliada a Cajanal[2] y solo se realizaron aportes hasta el 1 de diciembre de 2001. b. El 1° de diciembre de 2001[3], la peticionaria se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad con afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en la cual permaneció hasta el 3 de marzo de 2014[4]. 3.

Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional: a. En escrito presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 15 de abril de 2013, la señora Martínez Ruíz elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión. Con la Resolución ADP 008455 d el 17 de junio de 2013, la UGPP negó la petición de reconocimiento pensional por considerar que: Que esta Entidad no tiene la posibilidad de verificar si el peticionario recuperó el régimen de transición, siendo el Instituto de Seguros Sociales, la entidad encargada de verificar tal eventualidad.

Que en virtud de lo anterior no se puede estudiar la prestación bajo las normas especiales contempladas por el régimen de transición, por lo cual la prestación se debe estudiar bajo el Sistema General de Pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que conlleva a que la peticionaria cumpla el status jurídico en el año 2013.

Que en concordancia con la normatividad (sic) anotada anteriormente, el causante fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que será esa entidad la encargada de verificar si el traslado fue valido si conservó o no el régimen de transición […][5] b. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante la Resolución GNR 398363 del 10 de diciembre de 2015, negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión con el argumento que: […] se observa que el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio lo cumplió con anterioridad al 30 de junio de 2009, y el requisito de edad lo cumplió el día 17 de enero de 2013 fecha en la que cumplió la edad mínima de 55 años en el evento de cumplir requisitos bajo la normatividad (sic) de la Ley 33 de 1985.

Que verificado el aplicativo SIAFF se observa que el traslado efectivo a Colpensiones por el asegurado se presento (sic) el 01 de 03 de 2014, no obstante se observa que el cumplimiento de su status pensional en el que ya había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio fue el 17 de enero de 2013, fecha en la cual la solicitante se encontraba retirada del Sistema General de Pensiones, razón por la cual es la Administradora Colombiana de Pensiones quien tiene la competencia para decidir lo que en materia pensional le corresponde a la solicitante, pues esta Entidad adolece de toda competencia para reconocer la prestación alguna siendo procedente indicarle a quien tiene la competencia para el reconocimiento de su pensión de vejez es la UGPP […] c. Asimismo, adujo que: […] la Entidad encargada de resolver la solicitud elevada es CAJANAL, razón por la cual la solicitante para hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, debe dirigirse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debido a que asumió el objeto social de CAJANAL. […][6] d. Con el Auto ADP 010531 del 19 de agosto de 2016, la UGPP decidió reiterar su falta de competencia para decidir de fondo la pensión de «vejez» de la señora Inés Martínez Ruíz con fundamento en: […] que la peticionaria estuvo afiliada al régimen de ahorro individual en PORVENIR desde el año 2001 de conformidad con la base de datos del RUAF.

No obstante la peticionaria registra tiempos de cotización al ISS hoy COLPENSIONES desde el 2008 hasta el 2016, y teniendo en cuanta la fecha de status pensional es al 17 de enero de 2013, es esta última entidad la competente para realizar el estudio prestacional […]. e. El 18 de marzo de 2019, Colpensiones emitió una certificación en la que informó que la señora Inés Martínez Ruíz «[…] se encuentra afiliado (a) desde el 01/ 03/ 2014 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es ACTIVO COTIZANTE […][7] ». 4.

Finalmente, tanto la UGPP como Colpensiones se declararon no competentes para analizar de fondo la solicitud de pensión de la señora Inés Martínez Ruíz; la UGPP, en el oficio con radicado 2019111001653581 del 22 de febrero de 2019[8], planteó el presente conflicto de competencias administrativas y remitió la actuación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[9]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[10].

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a Porvenir S.A. y a la señora Inés Martínez Ruíz[11]. Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, presentaron alegatos la UGPP y Colpensiones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. La UGPP Mediante escrito del 13 de marzo de 2019[12], el director jurídico reiteró la falta de competencia de la UGPP para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de la señora Inés Martínez Ruíz y expuso lo siguiente: [ ] se puede establecer que la prestación solicitada por la señora INES MARTINEZ RUIZ debe ser resuelta por COLPENSIONES, como quiera que la interesada se trasladó al RAI (Régimen de Ahorro Individual) en el año de 2008 y realizó aportes para el mes de febrero de 2008, lo que nos da a entender (pues no obra en el cuaderno administrativo copia de la historia laboral del ISS ni copia de la afiliación y traslado efectivo del RAI al RPM) que desde esa fecha cotizó al Instituto de Seguros Sociales en virtud de que CAJANAL no podía recibir afiliados. […] Advirtió que no puede establecer si la peticionaria regresó al régimen de prima media, ya que no cuenta con la documentación que certifique que los aportes realizados por la señora Martínez Ruíz a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. fueron trasladados a una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida y si dichos ahorros eran equivalentes al monto total del aporte legal, conforme lo establecen las sentencias de la Corte Constitucional.

De ser así, la UGPP manifestó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de pensión de la señora Inés Martínez sería Colpensiones, como única administradora del régimen de prima media con prestación definida. 2. Colpensiones En escrito del 19 de marzo de 2019[13], el jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones insistió en la falta de competencia de esa entidad para proceder al estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de la señora Inés Martínez Ruíz, pues considera que la competente para ello es la UGPP, teniendo en cuenta que: […] se evidencia que la señora Inés Martínez Ruíz logró cumplir su estatus pensional antes del 1 de julio de 2009, pues bien se observa para el 30 de diciembre de 2006 ya tenía cotizados de manera exclusiva para CAJANAL más de 27 años, lo que la convirtió en beneficiaria del régimen de transición. Se tiene así que la señora Inés Martínez Ruíz, cotizó más de 27 años para CAJANAL, SE TRASLADÓ AL Régimen de Ahorro Individual – PORVENIR-, estando en éste último fondo cumplió la edad que exige la Ley 33 de 1985 para pensionarse- 55 años de edad – para el 17 de enero de 2013, y posteriormente recuperó régimen de transición en aplicación a la sentencia su 062 de 2010, para reintegrarse al Régimen de Prima Media el 1° de marzo de 2014 […].

Por lo anterior, concluyó en su escrito, en síntesis, lo siguiente: La señora Inés Martínez Ruíz acreditó el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 1º de julio de 2009, fecha para la cual de acuerdo con la unificación de criterios de interpretación normativa establecida por el Decreto 2380 de 2012[14], le permite a Colpensiones definir que la competencia recae en la UGPP, bajo el supuesto de que la peticionaria era afiliada de Cajanal EICE y tenía causado su derecho, cuando por razón de la supresión de esa Caja se dispuso el traslado masivo de los afiliados de la misma Caja al ISS.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[15] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre estas autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión presentada por la señora Inés Martínez Ruíz. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

Conforme a la normativa evaluada, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[16]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.

Aclaración previa Es pertinente señalar que, el artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico En el presente caso la Sala debe determinar cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora Inés Martínez Ruíz, dado que tanto Colpensiones como la UGPP se han declarado sin competencia para tal efecto.

La UGPP solicitó dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con Colpensiones en torno al reconocimiento y pago de pensión de la señora Inés Martínez Ruíz, quien se desempeñó como servidora pública en el Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 06 de octubre de 1976 al 30 de junio de 2009. Desde su ingreso como servidora pública (19 de enero de 1979), la peticionaria realizó sus aportes para pensión en Cajanal hasta el 1° de diciembre de 2001, fecha en la que decidió de manera voluntaria trasladarse al régimen de ahorro individual[17] La peticionaria radicó solicitud de traslado de PORVENIR S.A a Colpensiones.

Dicha petición se resolvió de manera favorable el 1° de marzo de 2014, y, por aplicación de la Sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional, se trasladó a la administradora única del régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones) con los aportes realizados entre diciembre de 2001 y marzo de 2014 en el régimen de ahorro individual[18].

Los traslados entre administradoras y regímenes pensionales, de los que dan cuenta los documentos conocidos por la Sala, dificultan establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la petición del reconocimiento pensional que la señora Martínez Ruíz presentó a Colpensiones. Así, es preciso analizar: (i) si la peticionaria fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993;

(ii) si lo perdió por su afiliación al régimen de ahorro individual; (iii) si lo recuperó al trasladarse al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Los argumentos expuestos por la UGPP y Colpensiones como fundamento de su falta de competencia para conocer de la solicitud pensional de la señora Inés Martínez Ruíz, giran en torno a los siguientes puntos: (i) ¿cuál es la administradora de pensiones a la que estaba afiliada cuando reunió los requisitos para adquirir el derecho pensional bajo el régimen de transición?;

(ii) ¿cuáles son los efectos de la desafiliación de CAJANAL EICE, en diciembre de 2001, sin haber causado derechos pensionales? En consecuencia, la Sala analizará los siguientes temas, respecto de los cuales ya se ha manifestado de manera reiterativa: (i) el régimen de transición en la Ley 100 de 1993; (ii) pérdida y recuperación del régimen de transición cuando hubo traslado al régimen de ahorro individual;

(iii) la institucionalidad vigente; iv) aplicación de la Ley 33 de 1985; (v) análisis del caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración a) En la Ley 100 y el Acto Legislativo 1 de 2005 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el legislador determinó un régimen de transición con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales.

Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior[19]. El artículo 36 ibídem dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: […]Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resalta la Sala) El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […] (Subraya de la Sala). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 4° de su artículo 1°, dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014[20].

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por regla general para los empleados públicos, dicho régimen anterior corresponde a las Leyes 33 de 1985[21] y 71 de 1988[22], siempre que cumplan con los requisitos establecidos para cada uno de ellos.

La identificación de estas circunstancias - si se está o no en régimen de transición y si en virtud de dicho régimen se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1998 -, es relevante en asuntos como el analizado, en la medida en que según se trate de una u otra normativa, las reglas para la asignación de competencia varían, tal como se analizará más adelante.

Para el caso en concreto, es pertinente señalar lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 2010: […] El artículo 36 de la ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquéllas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

El régimen de transición tiene entonces el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. El legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994).

Como se puede ver, la protección otorgada por el régimen de transición se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía, con el derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas condiciones más favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima. […].

Como lo destaca el aparte de la jurisprudencia transcrita, la Ley 100 no exigió la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo para efectos de la protección de la expectativa de pensión, sino uno de los dos, a la vez que en relación con la edad introdujo también una diferencia según se tratara de hombre o mujer. b) Los Decretos Reglamentarios 813 de 1994[23] y 2527 de 2000 Para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió inicialmente el Decreto 813 de 1994[24], el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas de competencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones en estos casos: […] Artículo 6.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. […] Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional […] (las subrayas son de la Sala).

Así, el reglamento precisó, como regla general, que cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición reunieran los requisitos para causar su derecho pensional, este les sería reconocido por la caja, fondo o entidad de previsión a la que se encontraran afiliados. El mismo reglamento estableció las excepciones: (i) el traslado voluntario al ISS;

(ii) la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuviera afiliado el servidor público; (iii) que el servidor púbico no hubiera estado afiliado a caja, fondo o entidad de previsión antes del 1º d abril de 1994 y seleccionaran el régimen de prima media con prestación definida. En esos tres casos excepcionales, el Decreto Reglamentario 813 señaló expresamente que el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. De otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, había previsto que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos y entidades de previsión existentes en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, administrarían ese régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.[25] En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran: […] Artículo 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. […] (Subraya y negrilla son de la Sala).

Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición, continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara.[26] De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas;

(ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000. 4.2 Pérdida y recuperación del régimen de transición cuando hubo traslado al régimen de ahorro individual.

Reiteración La Sala se referirá brevemente a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición recuperen sus derechos inherentes al régimen de transición de la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego deciden trasladarse al régimen de prima media con prestación definida para recuperar el régimen de transición y que les sea aplicable el régimen anterior a la misma Ley 100.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden el beneficio que otorga dicho régimen de transición si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Los dos incisos transcritos fueron declarados condicionalmente exequibles en la Sentencia C-789 de 2002, bajo el entendido de que como se refieren, de manera expresa, a las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, no pueden ser aplicados a quienes contaban con más de 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

Dejó dicho la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-789-02: 3.3. La protección de las expectativas legítimas de los trabajadores y la interpretación más favorable … Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[27] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25).

Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[28] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.

Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.

Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida (Subraya la Sala). Entonces, de acuerdo con la Ley 100, artículo 36, inciso cuarto y quinto, los beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por el traslado al régimen de ahorro individual.

Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. Obsérvese también que la Sentencia C-789-02 encontró necesario adicionar el requisito del tiempo de servicios cotizados con dos condiciones que atienden al equilibrio financiero del sistema y que consisten en trasladar el ahorro y sus rendimientos al régimen de prima media.

Más adelante, la Ley 797 de 2003[29], en su artículo 2º, modificó algunas de las características del Sistema General de Pensiones reguladas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, concretamente respecto de los traslados entre regímenes y sus condiciones, dispuso: ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13.

Características del Sistema General de Pensiones. (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; […].

El aparte subrayado fue declarado exequible en la Sentencia C-1024-04: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

( )”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.

(Se destaca). Así se reiteró por la jurisprudencia constitucional frente a la reforma de la Ley 797 de 2003, el efecto jurídico de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, respecto de los beneficiarios del régimen de transición por razón del tiempo de servicios cotizados, cuando lo pierden por afiliarse al régimen de ahorro individual pero pueden recuperarlo, en cualquier tiempo, si, de acuerdo con las previsiones de la Sentencia C-789- 02, reúnen los requisitos para solicitar su traslado y ser aceptados en el régimen de prima media.

Sin perjuicio de otras decisiones, interesa destacar la Sentencia SU130-13 adoptada por la Corte Constitucional con el propósito de «unificar la posición de esta corporación en torno al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del régimen de transición.». Además de reseñar las Sentencias C-789-02 y C-1024-04, la Sentencia SU-130- 13 repasó varias decisiones que en sede de tutela y con distinto alcance, fueron tomadas por la Corte Constitucional, respecto de la pérdida y recuperación del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual.

Finalmente, concluyó: 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.

(Subraya del original). 10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. (Subraya la Sala). 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. (Subraya la Sala). Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100.

Ahora bien, la estructura institucional del sistema fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al régimen de prima media, conforme a los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional.

Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el Sistema General, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras dicha caja, fondo o entidad subsistiera.

Para el caso que ahora ocupa a la Sala, es de anotar que la Ley 1151 de 2007[30] creó a Colpensiones en el artículo 155, como la administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional la supresión de Cajanal EICE, el ISS y CAPRECOM. Colpensiones sustituyó al ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012[31], en la administración del Régimen de Prima Medida con Prestación Definida.

Asimismo, la Ley 1151 en cita, en su artículo 156, creó a la UGPP con dos funciones principales: (i) La de reconocimiento de derechos pensionales y auxilios funerarios, con la excepción de los bonos pensionales de responsabilidad de la Nación, cuando tales derechos estuvieren causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que tenían la función de reconocer pensiones, y respecto de dichas administradoras se haya decretado o se decrete su liquidación; y (ii) El seguimiento, la colaboración y la determinación de la liquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es decir, para efectos del derecho a la seguridad social en pensiones, ordenada la supresión y consiguiente liquidación de una caja, fondo o entidad pública de previsión social del nivel nacional, la UGPP es la entidad pública del nivel nacional que tiene la competencia para: (i) administrar las nóminas de pensionados a cargo de la respectiva caja, fondo o entidad nacional de previsión, y (ii) reconocer a los afiliados de la misma caja, fondo o entidad, los derechos pensionales causados al decretarse la supresión. De manera que, los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, que se trasladaron al régimen de ahorro privado, deben afiliarse a Colpensiones y al régimen de prima media que esta administra, sin perjuicio del derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 que les sea aplicable en virtud del régimen de transición. 4.3 La institucionalidad vigente Como se enunció en el punto anterior, la Ley 100 previó la supresión de los fondos, cajas y entidades públicas de previsión social y la Ley 1151 creó las entidades que asumirían la administración y reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos nacionales, - reconocidos y causados bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 - la UGPP y la administración del régimen de Prima Medida con Prestación Definida del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 (Colpensiones).

En consideración a que en el caso concreto, la interesada fue afiliada a Cajanal y es afiliada a Colpensiones, la Sala pasa a estudiar las correspondientes reformas institucionales. 4.3.1 La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[32], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[33]. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para atender derechos pensionales y las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Respecto de los derechos pensionales, dispuso:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (I) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

El mismo artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, con base en las cuales expidió el Decreto Ley 169 de 2008[34], que, en su artículo 1º, respecto de los derechos pensionales, estableció como función de la UGPP, la siguiente: ARTÍCULO 1o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Subraya de la Sala). A su vez el artículo 2 del mismo Decreto Ley 169 en cita, determinó: Artículo 2°. Pago de pensiones y prestaciones económicas.

El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000. (Subraya la Sala). En efecto, el Decreto 254 de 2000[35], al que remite la norma trascrita dispone, en su artículo 13: Artículo 13.Obligaciones que asume el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirá los siguientes pagos:  a) El de las pensiones causadas y reconocidas;   b) El de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución;   c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad la pensión les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones (Subraya la Sala).

Destaca la Sala que por los mandatos legales contenidos en los artículos 2º del Decreto Ley 169 de 2008 y 13 del decreto Ley 254 de 2000, la UGPP debe reconocer las pensiones de los servidores públicos que se desafiliaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con 20 o más años de servicios pero sin el requisito de la edad, cuando (cumplido este requisito) soliciten dicho reconocimiento; y el FOPEP asumirá el pago de dichas pensiones siempre que se acredite que el interesado no está afiliado a ninguna administradora de pensiones.

Estima la Sala conveniente hacer una breve alusión a la naturaleza del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) creado en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – léase Ministerio del Trabajo -, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. (Subraya la Sala). El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.

El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.

El FOPEP está reglamentado por el Decreto 1132 de 1994[36], del cual interesa transcribir los siguientes artículos: Artículo 1º. Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

(Subraya la Sala). Artículo 3º. Recursos del Fondo de Pensiones Públicas (subraya la Sala). El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos: 1. Los aportes de la Nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones. 2.

Las reservas pensionales que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la sustitución. 3. Las reservas pensionales que tengan las demás cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución. 4.

Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2º numeral 5 del presente decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones. 5. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución. 6. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6º del artículo anterior. 7.

Las cuotas partes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. Como puede observarse, el FOPEP es una cuenta especial del presupuesto nacional, incluida en el presupuesto del Ministerio del Trabajo, y que tiene como fuentes de ingresos los recursos del presupuesto nacional y los de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las cuales sustituyó en el pago de los derechos pensionales, que, más adelante, por razón de la creación de la UGPP, quedaron a cargo de esta en los términos del artículo 156 de la Ley 1150 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008.

Ni la UGPP ni el FOPEP reciben recursos de las personas naturales titulares de los derechos pensionales que la primera administra y reconoce y el segundo paga. En efecto, la normativa de la UGPP en cuanto a sus fuentes de recursos, en los artículos 2° y 3° del Decreto 575 de 2013 (sobre su estructura y funciones): ARTÍCULO 2o. OBJETO. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas. ARTÍCULO 3o.

RECURSOS Y PATRIMONIO. Los recursos y el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) están constituidos por: 1. Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación. 2. Los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional. 3.

Los recursos que reciba por la prestación de servicios. 4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título. 5. Los demás recursos que le señale la ley. Destaca la Sala que la UGPP no tiene como fuente presupuestal los aportes, las cotizaciones ni los recursos de ahorro privado, para cumplir con su función de reconocimiento de derechos pensionales.

En primer lugar, porque no tiene afiliados ni tiene prevista en su norma de creación ni en las demás normas que la rigen, afiliar a los titulares de los derechos que administra y reconoce; y en segundo lugar, porque no es una entidad pagadora de los derechos de naturaleza pensional a su cargo pues como se vio, es el FOPEP, el pagador. El diseño institucional que asigna a la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales y al FOPEP su pago, tiene unas connotaciones particulares en el marco del derecho a la seguridad social, que la Sala estima necesario resaltar.

Como se aprecia, el artículo 2 del Decreto Ley 169 de 2008 dispuso que el pago de las pensiones cuyo reconocimiento corresponda legalmente a la UGPP está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Esta regla, que se confirma al revisar las demás normas que regulan la estructura y el funcionamiento de la UGPP, y que no le asignan a dicha unidad la función de pagar pensiones u otras prestaciones (sino solo de reconocerlas y administrarlas), ni le otorgan recursos financieros para ello, resulta de vital importancia en el caso que nos ocupa, pues permite concluir que la UGPP no puede reconocer pensiones cuyo pago no pueda efectuar legalmente el FOPEP.

En efecto, si pudiese ocurrir lo contrario, la UGPP terminaría reconociendo pensiones que nadie podría pagar, lo que iría, a todas luces, en contra del derecho constitucional a la seguridad social (artículo 48 de la Carta Política), que no solamente implica la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión, una indemnización sustitutiva u otra prestación, cuando se cumplen los requisitos establecidos legalmente para ello, sino, además, el derecho a recibir el pago y disfrutar efectivamente de la respectiva prestación[37].

Así, dado que, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 169 de 2008, el pago de las pensiones y demás prestaciones que reconozca la UGPP está a cargo (exclusivamente) del FOPEP, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que dispone que el FOPEP debe pagar las pensiones de aquellas personas a quienes se les haya reconocido este derecho, por haber llegado a la edad exigida por la ley, luego de haber cumplido el tiempo de servicio requerido, «siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones», es necesario concluir que, en estos casos, la UGPP no puede reconocer la pensión cuando la persona interesada hubiera estado afiliada a otra administradora (del mismo régimen o del Régimen de Ahorro Individual) al momento de llegar a la edad exigida por la ley. 4.3.2 La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reiteración El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011[38], 2012[39] y 2013[40] del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. 4.3.3 Conclusiones sobre el marco jurídico institucional La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala señalar las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar los derechos pensionales: a. Competente la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que en la fecha de supresión respectiva de la entidad nacional encargada de las pensiones de los servidores públicos nacionales, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas a la caja o entidad de previsión social de que se trate.

Para el caso de Cajanal EICE, la fecha correspondió a la del traslado masivo ordenado en los artículo 3° y 4° del Decreto 2196 de 2009. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad[41], para esperar el cumplimiento de la edad[42], y, en todo caso, no estaban afiliados a ninguna administradora de pensiones tal como lo ordenan los artículos 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y 13 del Decreto Ley 254 de 2000. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, entidad que reemplazó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, y que administra el mencionado régimen. 4.4.

Aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985[43] reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1º, la citada ley establecía los siguientes requisitos para pensionarse: […] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

En este sentido, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Se hace pertinente aclarar que, si durante su vida laboral una persona beneficiaria del régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues la persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos[44].

De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 que al 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicio, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados los beneficiaros al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran. 5.

El caso concreto La Sala analizará el caso de la señora Inés Martínez Ruíz, con base en la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que se declare competente de verificar todos los documentos y la información que hagan parte del expediente pensional de la peticionaria. 5.1 Historia de las afiliaciones de la señora Inés Martínez Ruíz al Régimen de Pensiones De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la señora Inés Martínez Ruíz trabajó por más de 20 años en el sector público, e hizo aportes y cotizaciones para su pensión a varias entidades así: a) Caja Nacional de Previsión Social. | ENTIDAD | FECHA | FECHA | AÑO | MESES | DÍAS | |EMPLEADORA |INICIAL |FINAL |EFECTIVO |EFECTIVOS | | |Hospital |19/01/197|01/12/2001|22 |10 |13 | |Rosario |9 | | | | | |Pumarejo | | | | | | |López | | | | | | |CONSOLIDADO DEL TIEMPO DE |22 |10 |13 | |SERVICIO  | | | | |TOTAL ACUMULADO TIEMPO SERVICIO  |22 |10 |13 | b) Afiliación a PORVENIR S.A. – Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [pic] [pic] c) Colpensiones [pic] Con relación a los datos incorporados en los cuadros b) y c), deben tenerse en cuanta las siguientes observaciones: (i) En el expediente se encuentra acreditado que desde el 1 de diciembre de 2001 y hasta el 1° de marzo de 2014, la peticionaria estuvo afiliada con PORVENIR S.A al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, por lo mismo, los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tanto de su empleadora como de la peticionaria (servidora pública), se hicieron en la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. (ii) De conformidad con la Sentencia C-789-02, - aparte 3.3 transcrito en el punto 4.2 de la presente decisión -, cumplidos los requisitos para el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, cuando las personas tenían 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, «el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida.» 5.2 Análisis de la aplicación del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, para el caso de la señora Inés Martínez Ruíz De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, la Sala evidencia que la señora Martínez Ruíz sería beneficiaria del referido régimen de transición, por las siguientes razones: o La peticionaria nació el 17 de enero de 1958.

Por lo tanto, para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones, en el nivel nacional), tenía más de 35 años de edad. o La señora Martínez Ruíz estaba vinculada al sector público de salud desde el 19 de enero de 1979, por lo cual su régimen laboral y prestacional era el de nivel nacional, estaba afiliada a CAJANAL y había hecho aporte desde esa misma fecha.

Por consiguiente, el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios cotizados. o La señora Martínez Ruíz también parece reunir los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. o De lo dicho en los párrafos anteriores se colige que, como beneficiaria del régimen de transición, los requisitos bajo los cuales se debería estudiar el reconocimiento pensional de la señora Inés Martínez Ruíz son los establecidos en la Ley 33 de 1985, porque su vida laboral trascurrió en el sector público de salud, Hospital Rosario Pumarejo López, desde el 19 de enero de 1979 y hasta el 30 de diciembre de 2006.[45] 5.3.

Pérdida y recuperación del Régimen de Transición por parte de la señora Inés Martínez Ruíz, por razón del traslado al Régimen de Ahorro Individual entre los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Como se explicó en el punto 4.2., el artículo 36 de la Ley 100 expresamente establece la pérdida del régimen de transición cuando la persona beneficiaria del mismo se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad.

De manera que, a partir de la fecha en que se hizo efectivo el traslado de la señora Inés Martínez Ruiz a PORVENIR S.A, esto es, el 1° de diciembre de 2001, operó para ella la pérdida del régimen de transición. No obstante, al solicitar su traslado al régimen de prima media con prestación definida en marzo de 2014, Colpensiones aceptó el traslado.

Dicha aceptación supone la recuperación del régimen de transición, para lo cual observa la Sala: (i) Obra en el expediente conocido por la Sala el Formato N° 1886 del 21 de enero de 2013, de Información Laboral de Información Laboral en el cual se certifica que la peticionaria trabajó en el Hospital Rosario Pumarejo López desde el 19 de enero de 1979 hasta el hasta el 30 de diciembre de 2006, es decir, se sustenta el requisito de 15 años de tiempo de servicios cotizados.

(ii) Sobre los requisitos relativos al traslado de los aportes realizados en el régimen de ahorro individual, no obran documentos, pero no es asunto que corresponda examinar a la Sala y menos cuando está acreditada y no desvirtuada la aceptación por Colpensiones del traslado de la señora Martínez Ruiz al régimen de prima media. Se reitera, entonces, que en el marco legal y jurisprudencial analizado, el traslado al régimen de ahorro individual debía tener como efecto, para la señora Martínez Ruiz, la pérdida del régimen de transición. Pero como la peticionaria acredita más de 15 años de servicios cotizados, al 1º de abril de 1994, este requisito le permitió solicitar a Colpensiones el traslado al régimen de prima media, con miras a recuperar su régimen de transición. 5.4 Aplicación de la Ley 33 de 1985 a la señora Inés Martínez Ruíz. Causación del derecho pensional Advierte la Sala que la autoridad a la cual se declarará competente para estudiar y resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional elevada por la señora Inés Martínez Ruíz, tiene el deber de revisar la historia laboral y de afiliaciones para efectos pensionales, de la solicitante, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales habrá de decidir la petición. Hecha la precedente salvedad, la Sala parte de la hipótesis de que la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición y que dado que su historia laboral transcurrió en el sector público de salud, la petición pensional de la señora Inés Martínez Ruíz debe ser estudiada con aplicación de la Ley 33 de 1985, reseñada atrás, conforme a la cual el derecho pretendido se causa con 20 años de servicio y 55 años de edad.

En consecuencia, la peticionaria habría adquirido su estatus pensional el 17 de enero de 2013, fecha en la que, de acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, cumplió con la edad de 55 años; los 20 años exigidos como tiempo de servicios los habría cumplido el 19 de enero de 1999. En cuanto a la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión regulada en la citada Ley 33, una vez se reunieran los requisitos de tiempo y edad, el artículo 1º de la misma Ley 33 tenía dispuesto que serían de cargo de «la respectiva caja de previsión»[46] En el caso concreto, la previsión sobre la autoridad competente no aplica, habida cuenta de los cambios normativos e institucionales por razón de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado y organizado por la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales, conforme se dejó explicado.

Por lo demás, como también se indicó en el problema jurídico, el régimen de transición consagrado en la Ley 100, y las afiliaciones y traslados entre entidades y regímenes pensionales que hiciera la señora Martínez Ruíz durante su vida laboral (que transcurrió con un mismo empleador público), dieron lugar al conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la UGPP y Colpensiones, y que la Sala pasa a decidir. 5.5 Determinación de la autoridad competente para tramitar la solicitud de pensión de la Señora Martínez Ruíz[47] a) La UGPP no es competente para conocer de la solicitud Las razones son las siguientes: i) La señora Martínez Ruíz fue afiliada de CAJANAL EICE, hasta el 1° de diciembre de 2001, está certificada esa fecha como fecha de inicio de su afiliación al régimen de ahorro individual.

Por consiguiente, en la fecha de supresión de CAJANAL EICE, 12 de junio de 2009, la señora Martínez Ruíz no era afiliada de esa caja. De manera que respecto de ella no son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos tercero y cuarto del Decreto 2196 de 2009 que ordenó la supresión de dicha caja y su liquidación. Recuérdese que el citado Decreto 2196, en los artículos 3º y 4º: Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades.

Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

(Las negrillas y las subrayas son de la Sala) Claro es, de acuerdo con los documentos estudiados, que el 12 de junio de 2009, la señora Martínez Ruíz no era afiliada de CAJANAL EICE. De manera que respecto de ella no podía operar, ni operó el traslado masivo al ISS y tampoco su derecho pensional quedó a cargo del proceso liquidatario de la Caja.

(ii) Cuando la señora Martínez Ruíz se desafilió de CAJANAL EICE, a partir del 1° de diciembre de 2001, no se encontraba en ninguna de las hipótesis establecidas en el Decreto 2527 de 2000, porque (a) el 1º de abril de 1994, no tenía reunidos los requisitos de tiempo y edad; (b) tampoco tenía cumplidos 20 años de servicio. En consecuencia, sus derechos pensionales, a partir de su desafiliación de CAJANAL EICE, en diciembre de 2001, salieron de la órbita de competencia de dicha Caja.

(iii) El reconocimiento de pensiones por la UGPP, en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1°, literal A, numeral 1., opera en dos hipótesis: La primera hipótesis corresponde a los servidores públicos afiliados a las entidades, cajas o fondos de previsión social del orden nacional, en la fecha de supresión de la respectiva caja, entidad o fondo, siempre que tales afiliados en esa fecha tuvieran causado el derecho pensional.

La segunda hipótesis es la de «aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras»[48].

(Subraya la Sala). Para efectos del caso concreto, respecto de la segunda hipótesis se precisan y reiteran los siguientes elementos: (a) Esta Sala ha concluido en varias decisiones[49] que la expresión «sin cumplir el requisito de la edad» debe entenderse como que la persona «se retira a la espera de cumplir la edad». Es decir, que aunque el legislador no lo dejó expresamente señalado, el retiro del trabajador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin causar la pensión porque tiene el tiempo de servicios pero no la edad, quedó condicionado a que «no se trasladara a otra administradora de pensiones dentro del mismo régimen, ni al régimen de ahorro individual».

(b) Dicha condición deriva de los Decretos Leyes 169 de 2008, artículo 2º, y 254 de 2000, artículo 13, literal c), conforme a los cuales el FOPEP les paga la pensión y, por lo tanto, a la UGPP le corresponde reconocerla, siempre que «no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones» (iv) De acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, la señora Inés Martínez Ruíz no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis establecidas en el Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1°, literal A, numeral 1., como pasa a explicarse.

(a) De acuerdo con la primera hipótesis de la norma, aplicada a la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, la UGPP administra y reconoce los derechos pensionales de los servidores públicos del nivel nacional afiliados a dicha caja y que habían causado su derecho en la fecha de supresión de la misma, esto es, el 12 de junio de 2009. La señora Inés Martínez Ruíz no se encuentra en esa primera hipótesis porque si bien se afilió a Cajanal el 19 de enero de 1979, se desafilió de esa Caja el 1° de diciembre de 2001, esto es, más de 8 años antes de la supresión de Cajanal.

Se advierte, además, que para la fecha de desafiliación no había causado derecho pensional. (b) En la segunda hipótesis tampoco se encuentra la señora Martínez Ruíz, porque si bien a la fecha de su desafiliación (1° de diciembre de 2001), tenía más de 20 años de servicio con aportes a la Caja y no tenía cumplida la edad para causar el derecho pensional, se afilió inmediatamente y sin cambiar de empleador ni terminar su relación laboral (el 1° de diciembre de 2001), al Régimen de Ahorro Individual en la administradora PORVENIR S.A. y, por consiguiente, no cumplió con la exigencia propia de la segunda hipótesis, de no afiliarse a ninguna administradora de pensiones.

A lo cual ha de agregarse que en marzo de 2014, Colpensiones aceptó su solicitud de traslado y quedó afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el que actualmente se encuentra. En consecuencia, no cumple con la exigencia del artículo 13 del Decreto Ley 254 de 2000 en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008 y sus derechos pensionales no son de competencia de la UGPP. b) Colpensiones es la autoridad competente para estudiar y decidir de fondo sobre la solicitud pensional de la señora Inés Martínez Ruíz Los fundamentos de la precedente afirmación son los siguientes: (i) A partir del 1° de diciembre de 2001, la señora Martínez Ruíz se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, creado por la Ley 100 de 1993, y para el efecto se afilió a PORVENIR S.A. (ii) En enero 17 de 2013, la señora Martínez Ruíz reunió los requisitos de tiempo y edad exigidos por la Ley 33 de 1985, a los servidores públicos del nivel nacional, antes de la Ley 100 de 1993.

Para esa fecha se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en PORVENIR S.A. (iii) Los documentos obrantes en el expediente conocido por la Sala, soportan la hipótesis que la señora Martínez Ruíz reunía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100; y en particular, que el 1° de abril de 1994 acreditaba más de 15 años de servicios cotizados.

(iv) De acuerdo a las interpretaciones jurisprudenciales atrás estudiadas, el requisito del tiempo para efectos del régimen de transición le permitiría recuperar sus beneficios, no obstante, haberse afiliado al régimen de ahorro individual, siempre que se trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Está documentado que Colpensiones aceptó el traslado al régimen de Prima Media solicitado por la señora Inés Martínez Ruíz en marzo de 2014, con efectividad a partir del 3 de marzo del mismo año. Con esta aceptación es presumible que la peticionaria recuperó el régimen de transición. (v) Bajo el supuesto de que la señora Martínez Ruíz es beneficiaria del régimen de transición, su afiliación a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida tiene como efecto el derecho a pensionarse bajo el régimen anterior a la Ley 100 que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985.

(vi) En materia de competencia, por efecto de la estructura, los regímenes y las reglas propias del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales que aplican a las condiciones particulares de la peticionaria – que en todo caso deberán ser verificados en el trámite de la petición -, la Sala encuentra fundamentada la competencia de Colpensiones para decidir de fondo la solicitud de la señora Inés Martínez Ruíz y así lo declarará. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Inés Martínez Ruíz, identificada con la cédula de ciudadanía 42.498.616 de Rionegro (Santander).

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. y a la señora Inés Martínez Ruíz.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala                                  Consejero de Estado  GERMÁN BULA ESCOBAR    ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado                                    Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 20 [2] Certificado de Información Laboral Consecutivo N° 1886 del 21 de enero de 2013 (folio 31). 3 Conforme con la información suministrada por la UGPP en el párrafo 4° del folio 13. 4 Certificado expedido por Colpensiones el 18 de marzo de 2019.

En el mismo señaló: «El señor (a) INES MARTINEZ RUÍZ identificado (a) con Cédula de Ciudadanía 42498616, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 01/03/2014 y su estado es Activo…» [3] Folio 21 y 22. [4] Folio 22 al 24. [5] Folio 20 vto [6] Folio 1 al 4 [7] Folio 6 [8] Folio 7 al 8 [9] Folio 9 [10]Folios 10 al 14.

Alegatos de conclusión presentados por la UGPP con radicado 2019110002011991. [11] Alegatos de conclusión de Colpensiones con radicado BZG N° 2019_3208359. Folio 15 al 38. [12]«Por la cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. Artículo 2°. Creación. Créase la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, la cual tendrá a su cargo, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley 169 de 2008, la definición de criterios unificados de interpretación de las normas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.» [13] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [14] La Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [15] Conforme a la información remitida por la UGPP (Folio 13). [16] Folio 20 [17] Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general.» Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de septiembre de 2015. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00039-00. [18] El parágrafo transitorio 4º., del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto Nº 2194 de 2013 precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. [19]«Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.». [20] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [21] Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» [22] Se agrega que, respecto a los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya se ha pronunciado entre otras, para destacar la decisión del 26 de julio de 2016 con radicado 11001030600020160010700. [23] L.100/93, ARTÍCULO 52.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley./ Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de septiembre de 2015.

Radicado. 11001030600020150005100. Nota. Las citas 27 y 28 son de la sentencia C-789-02: [25] La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.

Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: «En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad». [26] Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia «al momento de entrar en vigencia del sistema», no la Ley. [27] Ley 797 de 2003 (enero 29) «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [28] Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» Artículo 155, tercer inciso: Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. [29] Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28) «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.» Artículo 1°. «Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como adminis­tradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.» / Artículo 2°. «Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), manten­drán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» [30] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [31] Ley 6ª de 1945.

Artículo 17. [32] Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [33] «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». [34] Decreto 1132 de 1994 (junio 01) por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional / Artículo 2ºFunciones.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones: / 1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago. / 2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma. / 3.

Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. / 4.

Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. / 5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación. / 6.

Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a los siguientes compromisos: / i) El reajuste anual contenido en el decreto 2108 de 1992 y, / ii) la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993. / 7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo. / 8.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan. / 9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. / 10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas. [35] El inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, dispone: «Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».

(Se resalta). [36] «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». [37] «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». [38] «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». [39] Decisión Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 1º de octubre de 2019.

Expediente 11001-03-06-000-20190008300 [40] Decisión Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016. Expediente 11001-03-06-000-2016-00042-00 [41] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [42] Sobre el particular, véase la Decisión de la Sala del 17 de mayo de 2017.

Expediente. No. 11001-03-06-000-2016-00150-00(C). [43]Folio 31 [44] Ley 33/85, «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […]» [45] Sobre el particular, véase la Decisión de la Sala del 17 de mayo de 2017.

Expediente. 11001030600020180023700 [46] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de mayo de 2015 con radicado 11001030600020190008300 [47] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de mayo de 2015 con radicado 11001030600020150012100; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 8 de junio de 2016 con radicado 11001030600020160004200; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de julio de 2016 con radicado 11001030600020160010700. ----------------------- Hospital Rosario Pumarejo de López 01/12/2001 03/03/2014 6228 16 3 18 PORVENIR S.A 6228 16 3 18 TIEMPO PARCIAL Entidad Empleadora Fecha Inicial dd/mm/yyyy Fecha Final dd/mm/yyyy AÑO EFECTIVO MESES EFECTIVOS DÍAS Hospital Rosario Pumarejo López 01/03/2014 18/03/2019 5 años 9 meses Dias 21 años 9 meses Dias 21 años 9 meses Dias CONSOLIDADO DEL TIEMPO DE SERVICIO TOTAL ACUMULADO DEL TIEMPO DE SERVICIO