Micelio
68001-23-31-000-2004-03291-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alirio Castellanos Mendoza Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [E]l artículo 67 de la ley [270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

(…) Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. (…) Finalmente, la Subsección debe precisar que no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10.285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO [P]ara la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y de derecho.

(…) Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE VIOLACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN / CLARIDAD EN LA DEMANDA / PRECISIÓN EN LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA [E]n el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n este punto resulta importante precisar que en sentencia de 19 de abril 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por esta razón, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico o único título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUBSANACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MANDATO JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / RECURSO DE SÚPLICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]l actor pretende que le sea reparado el daño que presuntamente se le ocasionó por el error judicial, el cual le habría impedido recibir el porcentaje que le correspondía, por virtud del contrato de mandato, de la condena que se otorgó posteriormente a [un] menor de edad (…), la cual fue reconocida en la sentencia proferida en cumplimiento al fallo de tutela.

(…) Conviene aclarar que en esa decisión, si bien se incurrió en un yerro, lo cierto es que el mismo fue corregido al cumplirse el fallo de tutela, por lo que, en estricto sentido, no es acertado hablar de un error judicial (…). Así, resulta claro que si la providencia contentiva de la equivocación fue corregida, no puede afirmarse que hubiera cobrado firmeza y, por tanto, no se cumpliría con el requisito de ejecutoriedad.

(…) [Agréguese a lo anterior], que la obligación suspensiva y el plazo del contrato de mandato se agotaron cuando se finalizó la actuación del abogado (…), es decir, cuando le fue inadmitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia (…). Por esta razón, aquel no tenía ninguna posibilidad de recibir honorarios por las actuaciones posteriores que llevaron a la modificación de dicha sentencia, toda vez que no mediaba mandato alguno. (…) De todos modos, debe decirse que el señor (…) no cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos en la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, puesto que no presentó recurso de súplica en contra de la decisión expedida por el Consejo de Estado, mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación que interpuso.

En efecto, dicho recurso era procedente por disposición del artículo 183 del Decreto 01 de 1984, el cual era aplicable para la época de los hechos. (…) Por lo dicho, para la Sala la providencia que alude el actor en su demanda como contentiva de un error judicial, como título de imputación, (…) no cumple con los requisitos para ser tenida como tal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 DERECHO AL BUEN NOMBRE DEL ABOGADO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL En lo que hace a lo expuesto por la parte demandante tendiente a sostener que se vio afectado por el reproche público al que se vio sometido por el error en el que incurrió la Rama Judicial, la Sala precisa que este posible menoscabo no fue causado directamente por la actividad judicial, sino por la actuación que desplegó la señora (…) por causa de su ejercicio profesional, (…) [cuando ésta decidió interponer directamente la tutela y provocó la modificación del fallo inicial contentivo del yerro de no reconocerle perjuicios al menor].

(…) Por esta razón, este daño es atribuible al hecho de un tercero, el cual no sería imputable a la actuación del servicio de la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03291-01(45443) Actor: ALIRIO CASTELLANOS MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho / inexistencia del daño antijurídico / proceso antecedente de reparación directa / causa petendi / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alirio Castellanos Mendoza actuó como apoderado de la familia del señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez, en un proceso de reparación directa que adelantaron con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de su muerte en un accidente de tránsito.

El 4 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras decisiones, negó las pretensiones reclamadas por el hijo del occiso. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, pero éste fue inadmitido por el Consejo de Estado, toda vez que el proceso era de única instancia. Por lo anterior, la madre del menor interpuso directamente una acción de tutela para que fueran reconocidos perjuicios a favor del infante.

En este proceso se ampararon sus derechos, por lo que aquella otorgó poder a un nuevo apoderado con el fin de “ejecutar la decisión”. El 30 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander modificó su decisión, en el sentido de reconocerle una indemnización al hijo del occiso. El abogado Alirio Castellanos Mendoza demandó la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial en el que se habría incurrido en la sentencia de 4 de julio de 2001, toda vez que, al negársele el reconocimiento de perjuicios al hijo del occiso, se afectó su derecho a recibir sus honorarios, toda vez que con ocasión de la nueva decisión no recibió pago alguno, a pesar de que había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 2004 (fls. 155 - 167 c. 1), el señor Alirio Castellanos Mendoza, en nombre propio[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en la sentencia de 4 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) son responsables administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios causados al suscrito como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia por error judicial (vía de hecho), consistente en la decisión por vía por hecho (sic) en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al emitir la sentencia de julio 4 de 2001, dentro de la acción de reparación directa #0423-1999 formulada por Ángel de Jesús Caballero junto a Alicia Rodríguez de Caballero, quienes obraron como padres de Fredy Antonio Caballero Rodríguez (occiso);

Gonzalo, Luz Emilce, Azucena, Elizabeth y William Caballero, quienes obran como hermano del occiso y Martha Cecilia Bernal Forero quien obró como esposa del occiso y en representación de su mejor hijo Jhon Fredy Caballero Bernal, hijo del occiso referido; sentencia proferida contra el departamento del Cesar-Secretaría de Salud del Cesar-municipio de San Alberto (Cesar) y Empresa Social del Estado Hospital Lázaro Hernández del municipio de San Alberto (Cesar); sentencia en la cual se condenó a pagar daños morales subjetivos a favor de los padres del occiso; omitiendo en forma grave, condena a favor del menor Jhon Fredy Caballero Bernal, quien en su condición de hijo del occiso, tenía derecho al reconocimiento del pago de daños y perjuicios de orden material y moral subjetivo, tal como lo reconoció el H. Consejo de Estado al fallar acción de tutela expediente AC-0523, radicado #110010315000200300523001, Consejero Ponente el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, acción de tutela que instauró personalmente mi poderdante Martha Cecilia Bernal Forero en representación de su menor hijo Jhon Fredy Caballero Bernal, la cual fue fallada ordenando emitir nueva sentencia dentro de acción de reparación directa donde se reconocieran daños materiales y morales subjetivos a favor del menor hijo del occiso; fallo de tutela que aceptó el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual se emitió sentencia del 30 de julio de 2003, en la que se ordenó el pago de $33’200.000 de pesos por concepto de daños morales subjetivos y $62’396.458 de pesos por concepto de daños materiales-lucro cesante, para un total de $95’596.458 pesos; suma de la cual sentencia (sic) en la cual se reconoció personería jurídica al abogado Jhon Jairo Tavera Valderrama como nuevo apoderado de Martha Cecilia Bernal Forero por decisión de mi anterior poderdante, dada la desconfianza por la supuesta ineficiencia, incapacidad y falta de conocimientos en el adelantamiento de la acción de reparación directa inicialmente formulada por el suscrito, todo derivado del desconocimiento de los derechos del menor en la primera sentencia del 4 de julio de 2001.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condena, se ordene a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) a cancelar al suscrito las siguientes sumas de dinero: • Daño material: por concepto de daño emergente la suma de $28’678.937,40 pesos que representan el 30% del valor obtenido por mi poderdante Martha Cecilia Bernal Forero en representación de su menor hijo Jhon Fredy Caballero Bernal, según acción de tutela referida que ordenó al Tribunal Administrativo de Santander a emitir sentencia adicional donde se condenara al pago de los daños y perjuicios a favor del menor hijo del occiso; lo cual se concretó o acató en segunda sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2003, suma que equivale al 30% pactado como honorarios cuota litis, según contrato de prestación de servicios profesionales que se aporta como medio de prueba; suma de dinero que dejé de recibir como consecuencia de la falla en el servicio de administración de justicia por error judicial (vía de hecho) en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al dejar de reconocerle sus derechos al menor aludido en la primera sentencia del 4 de julio de 2001, cuando ejercía como apoderado judicial de la (sic) Martha Cecilia Bernal Forero. • Daño moral subjetivo.

Por concepto del daño moral subjetivo derivado del mismo error judicial, solicito se condene a los demandados al pago de la suma equivalente en moneda nacional que representen 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de emisión de la sentencia. TERCERA: Las anteriores sumas de dinero se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme el índice de precios al consumidor que certifique el DANE (Artículo 178 C.C.A.) para el período comprendido entre el 30 de julio de 2003, fecha de emisión de la segunda sentencia donde se reconocieron los derechos del menor Jhon Fredy Caballero Bernal y hasta el día en que se produzca el pago de los daños y perjuicios pretendidos por esta demanda.

CUARTA: Sobre las anteriores cantidades de dinero se pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (sentencia C-188/99, expediente #2191 de marzo 24 de 1999). QUINTA: Ordénese a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. y Decreto 768 de abril 23 de 1993.

SEXTA: Que se prohíba expresamente en la sentencia a realizar descuentos de ninguna especie por los dineros recibidos del erario público. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 19 de octubre de 1998, el señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez murió en un accidente provocado por una ambulancia de propiedad del Hospital Lázaro Alfonso Hernández de San Alberto (Cesar).

La familia del occiso le otorgó poder al abogado Alirio Castellanos Mendoza –demandante en este proceso-, con el fin de que tramitara una demanda de responsabilidad extracontractual en contra del departamento del Cesar, el municipio de San Alberto y el Hospital Lázaro Hernández E.S.E. En sentencia de 4 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de los demandados y “sólo condenó al pago de daños morales subjetivos en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno de los padres del occiso; denegando las pretensiones respecto de los hermanos, esposa e hijo menor del occiso”.

Inconforme con la decisión, el abogado Alirio Castellanos Mendoza interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 18 de junio de 2002, el Consejo de Estado inadmitió la impugnación por cuantía, al estimar que el proceso correspondía a uno de aquellos que debía considerarse como de única instancia. Esta decisión motivó a que la señora Martha Cecilia Bernal Forero –demandante en ese proceso y madre del hijo menor del occiso-, personalmente, interpusiera una acción de tutela.

En esta acción se ampararon sus derechos y se le ordenó al Tribunal Administrativo de Santander proferir un nuevo fallo en el que “se reconocieran daños materiales y morales subjetivos a favor del menor hijo del occiso”. La señora Martha Cecilia Bernal Forero, quien había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactó como honorarios una cuota litis del 30%, luego de “denigrar en la oficina y la vía pública” del señor Alirio Castellanos Mendoza, otorgó nuevo poder a otro abogado.

Este último, “hizo efectivo el fallo de tutela”, por lo que, mediante sentencia de 30 de julio de 2003, se profirió una nueva decisión en la que se reconocieron las sumas equivalentes a $33’200.000 por perjuicios morales y $62’396.458 por lucro cesante para el menor de edad. En la sentencia de 30 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander también reconoció personería para actuar al nuevo abogado, sin tener en cuenta que ese poder había sido allegado al expediente el 8 de julio de ese mismo año, esto es, “pocos días antes del fallo”.

En contra de esta última decisión, el abogado Alirio Castellanos Mendoza formuló apelación, pero la impugnación fue negada, toda vez que el proceso era de única instancia. El abogado Alirio Castellanos Mendoza formuló incidente de regulación de honorarios, el cual le fue decidido de manera desfavorable el 21 de mayo de 2004. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por “error judicial”, porque el Tribunal Administrativo de Santander había incurrido en una vía de hecho al desconocer los derechos del hijo del occiso en ese proceso, lo cual quedó en evidencia con el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado.

Dicho yerro no solo lo afectó patrimonialmente, porque no recibió el 30% de la condena que se le reconoció posteriormente al menor, sino también “moralmente por el descrédito público”. 2.- El trámite de primera instancia Mediante auto de 18 de febrero de 2011[2] (fls. 388 - 389 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. vto. 390 y 391 c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el daño antijurídico no estaba debidamente probado, porque estaba fundado en el contrato de prestación de servicios que suscribió, a cuota litis, el abogado Alirio Castellanos Mendoza y los demandantes del proceso antecedente.

Por ende, como ese negocio jurídico feneció cuando término el proceso, era claro que el ahora actor debía asumir las consecuencias que le implicaban “perder el proceso” (fls. 393 - 397 c. 1). Mediante providencia de 17 de junio de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 5 de octubre de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 403 – 404, 416 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que estaban demostrados los elementos de la responsabilidad, porque era claro que en la primera sentencia que expidió el Tribunal Administrativo de Santander se negaron las pretensiones de algunos de los demandantes, a pesar de que sí se había allegado la totalidad de los registros civiles.

Así, aquello constituía una “responsabilidad culposa por error en el juicio de valor del material probatorio”, dado que así lo hizo ver el fallo de tutela que ordenó reconocerle perjuicios al menor de edad que resultó afectado con esa decisión (fls. 417 – 423 c. 1). A su turno, la Rama Judicial reiteró que el mandato del señor Alirio Castellanos Mendoza había terminado cuando quedó ejecutoriado el fallo de 4 de julio de 2001 –primera sentencia-, por lo que, al haber sido “desfavorable”, no tenía derecho al pago de los honorarios, máxime cuando se había pactado en el negocio jurídico que “si eventualmente los procesos no terminan en forma favorable a los intereses de la parte contratante, esta queda exonerada del pago de cualquier suma de dinero por los servicios y actuaciones del abogado contratista” (fls. 424 - 428 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño antijurídico derivado de la vía de hecho no se había probado en el expediente, porque el menoscabo originado en “haber sido relevado de su mandato judicial” no era cierto, ya que aquello correspondía propiamente al alea del ejercicio profesional del abogado.

Además, a la administración de justicia no se le debían atribuir los problemas “entre los apoderados y las partes”, máxime cuando no se allegó la sentencia de tutela que ordenó reconocerle perjuicios al menor de edad. Así lo dijo el a quo: [E]n relación con el análisis del daño antijurídico en el presente caso, el mismo no se encuentra acreditado en el dossier comoquiera que (sic) se pregona [por el] hoy libelista un daño al haber sido relevado de su mandato judicial, pues bien, es claro para esta colegiatura que el mero hecho de no haber prosperado las pretensiones de la demanda no genera consecuencialmente un daño susceptible de reparar, aquí es evidente que el demandante reclama una mera expectativa de índole patrimonial frente al ejercicio profesional como abogado que no se vio materializado, no por hecho imputables a la administración de justicia, sino por agente externo, como fue la inconformidad por parte de su mandante de la representación judicial que había ejercido en el proceso de reparación directa tantas veces enunciado (…).

Así, a la administración no se le pueden achacar los problemas entre los apoderados y las partes, que surjan como consecuencia de polémicas suscitas (sic) respecto del contrato de mandato o prestación de servicios y llevarlo al plano del error judicial (…). Entonces no es cualquier irregularidad la que da origen a este tipo de error y no basta como ya se dijo con que se dé la decisión judicial en esas condiciones, sino que debe demostrarse el daño, el cual no se acreditó en este proceso, aquí el demandante se limita a manifestar su inconformidad subjetiva con el cambio de apoderado y centro su raciocinio de vía de hecho, el haberse tenido que dictar nueva sentencia por decisión de tutela, la cual se echa de menos en este dossier, desconociéndose los motivos por los cuales el juez constitucional emitió una orden en tal sentido, luego no se efectuó ningún tipo de cuestionamiento puntual frente a la decisión judicial sino respecto de las actuaciones desplegadas por el Tribunal en el trámite del proceso una vez proferida la sentencia inicial (fls. 432 – 441 c. ppal). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[3], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.

Discutió en concreto que el daño y el error judicial sí estaban probados, porque estaba demostrado que al proceso de reparación directa antecedente se allegó el registro civil que acreditaba la relación de parentesco del menor con el occiso, por lo que era claro que se le debían reconocer perjuicios, tal como se identificó en el proceso de tutela (fls. 444 – 449 c. ppal)..

También alegó que el a quo desconoció la “causa generadora de la falla en el servicio”, la cual conllevó a la afectación de los derechos que como mandatario sufrió por la conducta arbitraria –vía de hecho- que desconoció los derechos del menor de edad, toda vez que: [L]a presente acción de reparación directa nunca se formuló por el no pago de honorarios profesionales al negarse las pretensiones de la reparación directa # 0423-1999 contra el departamento del Cesar y otros como se plantea por el Tribunal Administrativo, ya que en este evento hubiera iniciado un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra mi poderdante y tercero, se confundió (sic) o mal interpretó (sic) las consecuencias de la falla judicial reconocida como una vía de hecho por el Consejo de Estado según acción de tutela AC- 0523, radicado # 1100103150002003005230 01… que es la causa esencialmente generadora de la falla probada del servicio; con el no pago de honorarios ante los resultados adversos en perjuicio del menor Jhon Fredy Caballero Bernal … siendo este factor, las consecuencias de esa falla en el servicio de la administración de justicia, por la omisión de reconocerle a este menor sus derechos procesales y constitucionales, máxime cuando la demanda fue presentada por el suscrito en debida forma con respecto a este menor.

Además, en la sentencia de primera instancia solo se analizó el daño material y, por tanto, se dejó por fuera la afectación moral a la que se vio sometido el actor, la cual estaba debidamente probada con los testimonios practicados en el proceso y respecto de la cual se omitió realizar el correspondiente análisis. Finalmente, mencionó que si el fallo de tutela no fue allegado al expediente no lo fue por su culpa, ya que esa sentencia había sido decretada como prueba en el auto de pruebas, máxime cuando “es de fácil consecución aún por descarga en internet”. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 28 de mayo de 2012 y admitido por esta Corporación el 9 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 24 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 450, 455, 457 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Manifestó que no existía el error judicial alegado, porque el resultado del proceso hacía parte del alea del ejercicio de las pretensiones, de ahí que nada podía garantizar que aquellas le fueran favorables a la parte actora, máxime si se tenía en cuenta que la tutela había prosperado gracias a la actuación de “otro profesional del derecho, distinto al hoy demandante” (fls. 459 - 463 c. ppal).

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[4]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del presunto “error judicial”[6] acaecido en el fallo de 4 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Esta providencia fue objeto del recurso de apelación, pero, el 28 de junio de 2002, este fue inadmitido; no obstante, en contra de dicha sentencia se presentó una acción de tutela, en la cual se ampararon los derechos de un menor de edad en el sentido de que se le reconociera una reparación por los perjuicios causados, por lo que se ordenó proferir una nueva decisión. El 30 de julio de 2003, el mencionado Tribunal adicionó su decisión, la cual cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2003.

Así, esta última providencia vino a consolidar el supuesto daño, toda vez que fue en este momento en el que el demandante tuvo conocimiento de que se pudieron haber reconocido perjuicios a uno de sus poderdantes. Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha (fls. 282 -284 c. 1). De este modo, dado que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2004 (fol. 167 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[7]. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la decisión de 4 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, acudió en acción indemnizatoria el señor Alirio Castellanos Mendoza, como afectado por el fallo referido.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dicho actor, al haberse constituido como apoderado de la parte demandante en el proceso en comento y ser afectado por la decisión adversa a sus intereses, cuenta con legitimación para reclamar la reparación del daño que aseguró que le fue generado por la sentencia que negó las pretensiones del menor de edad.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional, al que se refiere el libelo introductorio. 4.- Análisis de la Sala 4.1.- Hechos probados Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.

En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: Existe prueba de que el señor Alirio Castellanos Mendoza fungió como apoderado de los señores Ángel de Jesús Caballero, Alicia Rodríguez de Caballero, Gonzalo, Luz Emilce, Azucena, Elizabeth, William Caballero Rodríguez, Martha Cecilia Bernal Forero y el menor Jhon Fredy Caballero Bernal, en el proceso de reparación directa antecedente, tal como se desprende de los poderes que se le otorgaron en ese libelo (fls. 4 – 6 c. 1).

Así mismo, está demostrado que en virtud de dicho mandato, el 17 de marzo de 1999, el abogado Alirio Castellanos Mendoza presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, departamento del Cesar- Secretaría de Salud del Cesar y el Hospital Lázaro Alfonso Hernández de San Alberto, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez, la cual ocurrió en un accidente de tránsito provocado por una ambulancia de propiedad del mencionado centro de salud.

La demanda fue admitida el 15 de octubre de 1999 y, en ese mismo auto, se le reconoció personería para actuar a profesional del derecho (fls. 15 – 23, 24 - 25 c. 1). Mediante sentencia de 4 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander condenó patrimonialmente al departamento del Cesar, municipio de San Alberto y al Hospital Lázaro Hernández E.S.E. por la muerte del señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez.

En dicho fallo, se reconocieron perjuicios morales en el equivalente a mil gramos oro, pero únicamente para los padres del occiso. En relación con el menor Jhon Fredy Caballero Bernal, tema que ocupa esta litis, mencionó lo siguiente: No se aportó el registro civil de matrimonio de los padres del menor, señores Fredy Antonio Caballero Rodríguez y Martha Cecilia Bernal Forero.

Tampoco se acreditó la condición de hijo extramatrimonial con el registro civil de nacimiento que se aportó al expediente (fl. 7). En el registro civil aportado no aparece anotación alguna. Por último, precisa la Sala que tampoco se estableció –pues no obra prueba que así lo demuestre- la condición de damnificados respecto de quienes dicen actuar como hermanos, cónyuge e hijo de la víctima (fls. 26 - 67 c. 1).

Inconforme con la anterior decisión, el señor Alirio Castellanos Mendoza, como apoderado en el mencionado proceso, interpuso recurso de apelación para que fueran reconocidas las indemnizaciones a los demás demandantes. Entre sus argumentos, mencionó que el registro civil el menor John Fredy Caballero Bernal sí se encontraba en el expediente, “razón por la cual jurídicamente no es admisible hablar de la ausencia de estos medios de prueba” (fls. 68 – 75 c. 1).

Mediante auto de 18 de junio de 2002, el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación, dado que la pretensión mayor no superaba lo exigido por la norma para que el proceso tuviera vocación de doble instancia; así mismo, aclaró que tampoco procedía la consulta, porque las pretensiones reconocidas no superaban el monto establecido para tal efecto.

Así lo dijo: El 17 de marzo de 1999, se presentó la demanda en ejercicio de la reparación directa (…). [L]a cuantía exigida para que el proceso de reparación directa, en el año de 1999 sea de dos instancias era de $18’850.000,oo la cual se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a aquella (num 1 art. 20 C.P.C.).

En el caso concreto, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante totalizado en suma equivalente a $150’831.000.oo que dividido entre los nueve (9) demandantes para quienes fue pedida la indemnización, arroja como resultado la suma de $17’759.000. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no superar a la exigida para que este sea de dos instancias y el recurso ha sido sustentado, se inadmitirá (fls. 82 – 84 c. 1).

Mediante escrito de 8 de julio de 2003, el señor Jhon Jairo Tavera Valderrama, como nuevo apoderado de la señora Martha Cecilia Bernal Forero, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que diera cumplimiento a la sentencia de tutela de 12 de junio de ese mismo año, la cual había ordenado valorar el registro civil del menor Jhon Fredy Caballero Bernal.

El aludido fallo de tutela no obra en el expediente (fls. 87 – 89 c. 1). En sentencia de 30 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander dio cumplimiento al fallo de tutela de 12 de junio de ese mismo año y condenó al departamento del Cesar, al municipio de San Alberto y al Hospital Lázaro Hernández E.S.E. al pago de $33’200.000 por perjuicios morales y $62’396.458 por lucro cesante como indemnización para el menor Jhon Fredy Caballero Bernal, en su condición de hijo del occiso, el señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez.

En esta misma decisión, se reconoció personería al abogado Jhon Jairo Tavera Valderrama –nuevo apoderado- (fls. 90 – 128 c. 1). Inconforme con el reconocimiento de personería antes reseñado, el abogado Alirio Castellanos Mendoza presentó recurso de apelación, con los siguientes arugmentos: [E]l suscrito es quien desde la formulación de la demanda, fue quien llevó la representación de la actora, excepto en la formulación de la acción de tutela que dio origen a la sentencia modificatoria de la sentencia inicial, razón por la cual, al efectuar reconocimiento de personería al nuevo apoderado en el estadio procesal en que se hizo [sentencia], el Tribunal Administrativo de Santander, sencillamente está vulnerando mis derechos patrimoniales como derivación del derecho fundamental al trabajo que ejercí en el curso del proceso, máxime cuando poseo contrato de prestación de servicios profesionales en donde se pactó (sic) honorarios mediante el sistema de cuota litis (el cual aporto como medio de prueba); a más que hasta el momento de la entrega del poder por el profesional Tavera Valderrama no se había revocado el poder inicialmente conferido al suscrito y finalmente, porque el suscrito nunca expidió paz y salvo por concepto de honorarios profesionales pactados (fls. 129 – 137 c. 1).

En auto de 21 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no regular los honorarios del abogado Alirio Castellanos Mendoza, dado que el proceso para el que fue contratado ya había concluido; luego, no constituyó una revocatoria del mandato el otorgamiento de poder a otro abogado por parte de la señora Martha Cecilia Bernal.

Así se dijo en la providencia: [N]o se halla razón al incidentante al decir que el mandato se terminó unilateralmente por parte de la mandante, puesto que, tal como consta en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, el objeto del mismo era adelantar las acciones para las cuales la mandante le otorgara poder, actuaciones que se resumen en que se “inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda contencioso administrativa” (folio 3 cuaderno uno) por el proceso de la referencia, el cual efectivamente llevó hasta su culminación mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2001, la cual quedó ejecutoriada previo trámite del recurso de apelación, el cual fue denegado por la cuantía del proceso.

Con lo anterior se infiere que se cumplió a cabalidad con el objeto del negocio para el cual fue constituido el mandato, es decir, que se terminó dicho contrato al presentarse la primera causal establecida en el artículo 2189 del C.C. (fls. 146 – 154 c. 1). En diligencia de testimonio rendido en este proceso, la señora Mónica Jeanneth Ardila Mota, quien trabajaba para la época de los hechos con el abogado Alirio Castellanos Mendoza, manifestó que éste se vio afectado públicamente por la decisión errónea del Tribunal Administrativo de Santander, al punto que disminuyó el volumen de trabajo que manejaba, todo lo cual incidió en una afectación psicológica que lo llevó a un “pre- infarto”.

Así lo dijo: Yo empecé con el doctor Alirio en el año de 1998 y en ese mismo año se presentó un accidente de tránsito por los lados de San Francisco en donde una ambulancia de San Alberto omitió un pare atropellando a un muchacho que iba en una moto como en ese momento ocurrió el accidente el doctor Alirio manejaba relaciones sociales le llegaban muchos casos de accidente de tránsito debido a esto y nos hicieron el contacto para que lleváramos el proceso no recuerdo en cuento tiempo los familiares le dieron el poder (…) firmaron el contrato de prestación de servicios y que se hacía cargo de los costos del proceso hasta que saliera el proceso para cobrar el porcentaje que se había pactado (…).

Una vez salió el fallo del tribunal administrativo con el error tan grande de condenar a pagar daños y perjuicios solo a los padres del occiso y no teniendo en cuenta al hijo y a la esposa para los daños, entonces llamamos a la señora para que se acercara y supiera la decisión, la señora se salió de las casillas con palabras groseras desde la entrada del edificio, el doctor le dijo que iba a apelar la decisión la señora estuvo de acuerdo y se apeló ante el Consejo de Estado.

Esperamos un tiempo prudencial cuando llegó nuevamente la providencia diciendo que no era procedente la apelación. La señora Martha Cecilia la llamamos para informarle la decisión (…) ahí nuevamente le gritaba al doctor. Que un ladrón y un torcido que se había confabulado con los papás del occiso (…) entonces el doctor toma una nueva decisión interponiendo una acción de tutela donde el fallo también fue rechazado, entonces la señora tomó una actitud agresiva en la oficina del doctor.

Entonces ella le dice que él entregue copia total del expediente (…) al día siguiente regresa y estábamos esperando a unos clientes que llegara (sic) ella los abordó y que el doctor Alirio había sido un total fracaso los señores entraron y le dijeron al doctor que no le iban a dar el caso. La señora al poco tiempo interpuso una acción de tutela (…) cuando el fallo salió a favor (…) fue hasta la oficina en actitud desafiente y nos tiró la tutela diciéndole que ella sí había sido capaz de sacar adelante el proceso no como él, que era un ladrón (…) los abogados del cuarto piso empezaron a hacer comentarios de mal gusto respecto de la profesión del doctor Alirio Castellanos el cual para el momento tenía una profesión intachable de mucho nombre público.

Los daños fueron grandes al debido (sic) al volumen de trabajo que manejábamos y a la actividad económica que se manejaba en la oficina debido a que el doctor fue víctima del desacrédito (sic) por parte de la señora Martha Cecilia y debido a la decisión que tomó el tribunal administrativo [E]l doctor Alirio debido a las constantes burlas se encerraba en la oficina y muchas veces tenía que dejar documentos en blanco firmados para trabajar porque o (sic) sentía apto para poder continuar trabajando salía de sus oficina distraído y no quería seguir laborando, hasta donde tengo entendido debido al estrés sufrió un pre-infarto (…) (fls. 411 – 413 c. 1). 4.2.

Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional De conformidad con la pretensión primera de la demanda, el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en el error judicial cometido en la decisión de 4 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del departamento del Cesar, municipio de San Alberto y al Hospital Lázaro Hernández E.S.E. por la muerte del señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez, pero se negaron las indemnizaciones reclamadas por el menor Jhon Fredy Caballero Bernal –hijo del occiso-.

Estos últimos solo fueron reconocidos con la sentencia de 30 de julio de 2003, la cual se profirió en cumplimiento de una acción de tutela presentada por la madre del menor. Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.

Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[8].

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[9], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[10].

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[11].

Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama Judicial.

Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[12].

Finalmente, la Subsección debe precisar que no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[13], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[14]. 4.2.1.- La carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-.

De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y de derecho.

Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y debidamente argumentados[15].

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural. 4.3.- Análisis de la responsabilidad de la demandada Es claro para la Sala que el actor pretende que le sea reparado el daño que presuntamente se le ocasionó por el error judicial, el cual le habría impedido recibir el porcentaje que le correspondía, por virtud del contrato de mandato, de la condena que se otorgó posteriormente al menor de edad Jhon Fredy Caballero Bernal, la cual fue reconocida en la sentencia proferida en cumplimiento al fallo de tutela; así como, por los menoscabos que se le causaron por el “descrédito” público al que se vio sometido.

La parte actora afirmó que la sentencia de 4 de julio de 2001 incurrió en un error judicial y que éste se puso de manifiesto en el fallo de tutela, porque se consideró que el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa por el accidente de tránsito, debió valorar el registro civil del menor y tener por acreditada la relación de parentesco con el occiso, esto es, con el señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez, para proceder a reconocerle la indemnización de los perjuicios correspondientes.

Conviene aclarar que en esa decisión, si bien se incurrió en un yerro, lo cierto es que el mismo fue corregido al cumplirse el fallo de tutela[16], por lo que, en estricto sentido, no es acertado hablar de un error judicial, puesto que no cumpliría con los supuestos estipulados en la Ley 270 de 1996 –atrás narrados-. Así, resulta claro que si la providencia contentiva de la equivocación fue corregida, no puede afirmarse que hubiera cobrado firmeza y, por tanto, no se cumpliría con el requisito de ejecutoriedad, previsto en el artículo 67 ibídem.

Lo anterior resultaría suficiente para desestimar el análisis de la responsabilidad esgrimida por ese título de imputación, puesto que, para la Sala, no es posible estudiar otro posible error judicial que se haya cometido en el proceso antecedente, por no haber sido señalado expresamente la demanda, pues al juez le está vedado, por el principio de congruencia, construir a su criterio la causa petendi, toda vez que la carga de establecer la imputación jurídica le correspondía a la parte actora.

En efecto, la reparación directa –al igual que otras acciones- tiene como una de sus características la de ser dispositiva, por lo que el juez está impedido para formular la atribución del daño a la demandada en una fuente distinta a la manifestada en la demanda, so pena de incurrir en un fallo extra petita y, además, vulnerar el derecho de defensa de la contraparte.

De todos modos, debe decirse que el señor Alirio Castellanos Mendoza no cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos en la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, puesto que no presentó recurso de súplica en contra de la decisión expedida por el Consejo de Estado, mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación que interpuso.

En efecto, dicho recurso era procedente por disposición del artículo 183 del Decreto 01 de 1984[17], el cual era aplicable para la época de los hechos. Por lo dicho, para la Sala la providencia que alude el actor en su demanda como contentiva de un error judicial, como título de imputación, en los términos de la Ley 270 de 1996, no cumple con los requisitos para ser tenida como tal.

Ahora bien, la Subsección estima que el daño entendido como el causado por no recibir los honorarios que debió percibir por la condena patrimonial otorgada al menor de edad Jhon Fredy Caballero Bernal, finalmente, vino a consolidarse cuando el señor Alirio Castellanos Mendoza tuvo conocimiento pleno de que no se le pagarían tales emolumentos, lo cual acaeció con la ejecutoria del auto de 21 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y mediante el cual se le negó la regulación de honorarios.

Si se entendiera que fue esta última decisión la fuente del daño, porque en razón de ella quedó frustrada la expectativa que tenía el señor Castellanos Mendoza de recibir sus honorarios, lo cierto es que la Sala está impedida para pronunciarse en relación con ella, dado que en la demanda no se afirmó que en ésta se hubiera incurrido en error alguno. Además, en gracia de discusión, el demandante no agotó la vía ordinaria contra esa providencia, puesto que no interpuso el recurso de apelación, el cual resultaba procedente por disposición del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil[18].

Dicha norma era la vigente para la época de los hechos y la aplicable al caso concreto –incidente-. De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el error judicial imputado en la demanda por la parte actora no cumple con los requisitos de la Ley 270 de 1996, puesto que la providencia que lo contiene no quedó en firme y, además, no agotó los recursos en la vía ordinaria.

Adicionalmente, la providencia que le negó al señor Alirio Castellanos Mendoza los honorarios que reclamó, que habría sido finalmente la que consolidó el daño que alegó haber sufrido, no puede ser objeto de pronunciamiento, porque esto implicaría variar la causa petendi, pero, de todos modos, es claro que el actor tampoco agotó la vía ordinaria en relación con esta providencia. Ahora bien, en este punto resulta importante precisar que en sentencia de 19 de abril 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por esta razón, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico o único título de imputación[19].

Con base en la tesis unificada de la Sección Tercera, en el caso concreto, para la Sala bien podría aludirse a la configuración de una falla en el servicio para efectos de estudiar la responsabilidad, toda vez que se tiene por probado que acaeció un error en la prestación del servicio judicial, al punto que una sentencia proferida en un proceso de tutela lo advirtió y ordenó su corrección. Como atrás ya se dijo, el daño que pudo padecer el ahora actor como causa de la falla en el servicio habría tenido su génesis, igualmente, en el porcentaje que habría recibido de la indemnización que le fue reconocida al menor Jhon Fredy Caballero Bernal.

Al respecto, está demostrado en el proceso que el señor Alirio Castellanos Mendoza suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, cuya forma de pago se pactó a cuota litis y respecto del cual considera que tendría derecho a reclamar los daños padecidos por el menor como consecuencia de la muerte de su padre. Así, para la Sala, la controversia, a la luz de la falla en el servicio, se centraría en establecer si el señor Alirio Castellanos Mendoza tenía o no derecho a recibir los honorarios correspondientes que fueron reconocidos posteriormente en el fallo expedido con ocasión del proceso tutela.

En efecto, el ahora demandante, en su calidad de apoderado de la familia Caballero Rodríguez, tramitó un proceso de responsabilidad extracontractual que concluyó con un fallo parcialmente favorable a sus intereses, dado que fueron reconocidos perjuicios en favor de los padres del occiso en el proceso de reparación directa por el accidente de tránsito.

Esta decisión fue apelada, pero el expediente fue devuelto por el ad quem al constatar que se trataba de un proceso de única instancia. Ahora, el contrato de mandato que el señor Alirio Castellanos Mendoza suscribió con la señora Martha Cecilia Bernal Forero, quien actuaba en representación del menor Jhon Fredy Caballero Bernal, estipulaba como objeto, plazo y forma de pago lo siguiente: Primera.

Objeto. El contratista en su calidad de abogado se obliga para con la parte contratante a asesorarlo jurídicamente y a representarlo dentro de los procesos para los cuales haya otorgado poder y en las reclamaciones ante las compañías de seguros obligadas, ejecutando acciones legales y demás actos propios del servicio contratado el cual debe realizarse de conformidad con las normas jurídicas pertinentes.

Segunda. Plazo. El plazo para la ejecución del presente contrato será el equivalente a la duración de los procesos referidos hasta cuando se dicte sentencia de segunda instancia y de ser posible se obtenga el pago de las indemnizaciones a que haya lugar. Valor y forma de pago. Tercera. El valor del contrato la suma que represente el 30% del valor que se obtenga judicial o extrajudicialmente por concepto de indemnización por los daños materiales y morales por la muerte de su esposo Fredy Antonio Caballero Rodríguez y padre de su menor hijo John Fredy Caballero Bernal según hechos ocurridos en accidente de tránsito (…) El monto de los honorarios profesionales pactados como cuota litis serán descontados por el contratista de la suma que se reciba por concepto de indemnización; si eventualmente los procesos no terminan en forma favorable a los intereses de la parte contratante, esta parte queda exonerada del pago de cualquier suma de dinero por los servicios y actuaciones del abogado contratista (fol. 138 c. 1).

De lo anterior se extrae que la reclamación que pretende el extremo activo de la litis encuentra origen en el negocio jurídico antes relatado, puesto que es ese contrato el que lo legitima para efectos de incoar la acción que ahora presenta a la luz de una falla en el servicio, ya que de éste se derivaría su menoscabo, pues, para el señor Alirio Castellanos Mendoza, de aquí emanaba la obligación de reconocerle el 30% de lo que se indemnizó al menor.

Por lo dicho, la Sala encuentra que la responsabilidad que se depreca en este proceso a la luz de una falla en el servicio no tiene como fuente una actuación irregular practicada por el operador judicial, sino una relación contractual exógena a la imputación de la Rama Judicial. Además, se tiene que el negocio jurídico se agotó con la decisión de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Castellanos Mendoza, pues hasta ese momento el ahora actor ostentaba la calidad de apoderado del menor de edad.

En efecto, ahí se culminó con el objeto del mandato, pues si bien se pactó que su plazo correspondería hasta la “sentencia de segunda instancia”, lo cierto es que, como se explicó, el proceso era de única instancia. Para la Sala, el contrato de mandato se agota cuando se cumple la condición suspensiva o resolutoria[20] del mismo, la que, para el caso concreto, correspondía al momento en que se inadmitió el recurso de apelación propuesto por el abogado Alirio Castellanos Mendoza.

En similar sentido lo propone la doctrina, así: Al cumplirse el encargo se satisface los propósitos contractuales y, por tanto, le pone fin al mandato. Hecho el negocio por el cual se constituyó el mandato, expira necesaria y consecuencialmente éste. Si expira el evento de la condición, cuando se ha contratado bajo los efectos del cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria, el mandato también termina.

Y si las partes convienen, expresamente, un término para la gestión, y el negocio no se ejecuta, se entiende que el mandato termina. Es la fuerza del querer de los contratantes la que impone la vigencia y extinción del mandato. Al señalarse un plazo se debe ejecutar el encargo en el tiempo indicado. Vencido el término fijado se extingue el mandato.

Al cesar en sus funciones el mandante cuando la gestión dada en ejercicio de ellas, el mandato termina, porque se entiende que el encargo guarda directa relación con las funciones principales del mandante[21]. Agréguese a lo anterior que el contrato de mandato allegado al plenario tiene naturaleza aleatoria, puesto que fue pactado a cuota litis, lo que implica que en caso de que la decisión no fuera favorable a los intereses del mandante, el mandatario no tendría derecho a recibir honorarios por la gestión. Así también lo sostiene el profesor Bonivento Fernández: Pero puede darse que el contrato sea aleatorio como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, llamada comúnmente como “cuota litis”, entendiéndose que, si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a sus interés de recibir remuneración por su gestión profesional[22].

En efecto, de la forma antes narrada se pactó el negocio jurídico, puesto que, en la cláusula tercera, se mencionó que “si eventualmente los procesos no terminan en forma favorable a los intereses de la parte contratante, esta parte queda exonerada del pago de cualquier suma de dinero por los servicios y actuaciones del abogado contratista”.

De lo anterior, se concluye que la obligación suspensiva y el plazo del contrato de mandato se agotaron cuando se finalizó la actuación del abogado Alirio Castellanos Mendoza, es decir, cuando le fue inadmitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 4 de julio de 2001. Por esta razón, aquel no tenía ninguna posibilidad de recibir honorarios por las actuaciones posteriores que llevaron a la modificación de dicha sentencia, toda vez que no mediaba mandato alguno. Además, se reitera, en el negocio jurídico se plasmó que si el proceso no culminaba a favor de la parte contratante, ésta quedaría exonerada de cualquier pago por honorarios al abogado Alirio Castellanos Mendoza, lo cual reforzaría que no tenía ningún derecho sobre la indemnización que se obtuvo por cuenta de la madre del menor, pues, en estricto sentido, estos emolumentos no hicieron parte de su ejercicio profesional.

Vale aclarar, también, que el poder otorgado para la reparación directa no le habría sido útil para la interposición de la acción de tutela, puesto que se trataban de procesos diferentes e independientes. Así, es claro que en el proceso de tutela se le habría exigido el otorgamiento de un nuevo mandato, ya que el poder especial y el contrato de mandato se le otorgaron para tramitar, únicamente, el proceso de reparación directa por el accidente de tránsito en el que murió el señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez.

El poder se plasmó de la siguiente forma: Martha Cecilia Bernal Forero…, quien actúa en nombre propio y representación de mi menor hijo John Fredy Caballero Bernal, en mi condición de esposa legítima de Fredy Antonio Caballero, persona que pereciera el 19 de octubre de 19998 por muerte violenta dentro del accidente de tránsito (…) me permito otorgar poder especial, amplio y suficiente al abogado Alirio Castellanos Mendoza … para que en nuestro nombre inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda contenciosa administrativa de reparación directa (…) (fol. 6 c. 1).

Bajo ese contexto, el poder especial otorgado en esa forma no sería suficiente para iniciar una acción de tutela, de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Civil[23]. Esto reafirma la posición de que el mandato había fenecido, por lo que el señor Alirio Castellanos Mendoza no tenía ningún tipo de vinculación con la señora Martha Cecilia Bernal Forero cuando ésta decidió interponer directamente la tutela y provocó la modificación del fallo inicial contentivo del yerro de no reconocerle perjuicios al menor Jhon Fredy Caballero Bernal.

De lo hasta aquí dicho no dista de lo relatado por el Tribunal Administrativo de Santander en el incidente de regulación de honorarios propuesto por el señor Alirio Castellanos Mendoza, toda vez que en aquella providencia se concluyó que, en estricto sentido, no había existido una revocatoria del mandato, simplemente porque este ya no existía, pues se había agotado con la decisión de inadmisión, por cuantía, del recurso de apelación que propuso aquel.

Así, el señor Alirio Castellanos Mendoza solo tenía derecho a recibir como honorarios la indemnización inicialmente reconocida solo a los padres del occiso y nada podía reclamar por la actuación personal y directa que ejerció la señora Martha Cecilia Bernal Forero, al margen de que ella, una vez se falló a su favor el fallo de tutela, hubiera otorgado poder a un nuevo apoderado para “ejecutar” dicho fallo.

En lo que hace a lo expuesto por la parte demandante tendiente a sostener que se vio afectado por el reproche público al que se vio sometido por el error en el que incurrió la Rama Judicial, la Sala precisa que este posible menoscabo no fue causado directamente por la actividad judicial, sino por la actuación que desplegó la señora Martha Cecilia Bernal Forero por causa de su ejercicio profesional.

Por esta razón, este daño es atribuible al hecho de un tercero, el cual no sería imputable a la actuación del servicio de la administración de justicia. Por todo lo anterior, para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, en el caso concreto, el señor Alirio Castellanos Mendoza no logró demostrar el carácter antijurídico del daño por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante.

De manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos. 5.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de marzo de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Acreditó ser abogado en ejercicio. [2] La fecha de presentación de la demanda y su admisión distan ostensiblemente, porque, en un inicio, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer el proceso, pero esta Corporación negó la declaratoria y ordenó que lo tramitaran.

Sin embargo, previo a su admisión, el proceso fue enviado, por cuantía, a los Juzgado Administrativos. Posteriormente, este fue devuelto al Tribunal a quo por competencia, conforme al pronunciamiento que hizo el Consejo de Estado en relación con los títulos de imputación de la Ley 270 de 1996 (fls. 175-176, 179-180, 196-198, 206-208 c. 1). [3] El recurso fue presentado y sustentado el 14 de octubre de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 21 de noviembre de ese mismo año. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [5] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [6] Como más adelante se explicará, el título aplicable al caso concreto es una falla del servicio. [7] En el proceso obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad obrante a folio 1 del cuaderno 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [9] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [10] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto,  sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [15] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Esta providencia no se encuentra en el expediente. [17] “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente (…)”. [18] “Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp 21.515. [20] “Código Civil. Artículo 1536. Condición suspensiva y resolutoria. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”. [21] José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, (Bogotá: ABC, 2015), 632. [22] Ibídem, 608. [23] “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”.

“Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda”.