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25000-23-26-000-2012-00828-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Alfonso Ávila Cañón Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, toda vez que en el proceso de la referencia resultó condenada la Nación-Rama Judicial por una suma superior a los 300 SMLMV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN LEGAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto del 2018. Exp. 46947. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.

En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. C.P.: Alberto Montaña Plata. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.

(…) Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA CONTRADICTORIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL En este contexto, la Sala considera que está probada la falla del servicio en la medida en que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en contra de (…) fue desproporcionada y arbitraria por las siguientes razones: (…) el Tribunal absolvió a (…) con fundamento en que no fue posible establecer su responsabilidad, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no ofrecían la credibilidad suficiente para establecer que cometió los delitos por los cuales se llevó a juicio.

(…) El juicio de responsabilidad realizado por el Juzgado Penal no tuvo en cuenta las contradicciones que se presentaron entre la (…) testigo de oídas, frente a la versiones de (…) [del] propietario del establecimiento donde acaecieron los hechos, y (…) [la] tía del occiso(…). De acuerdo con el contenido de la sentencia de absolución proferida por el Tribunal de Segunda Instancia, la Sala concluye que el Juez Penal, al proferir la sentencia condenatoria de primera instancia, realizó una interpretación arbitraria y ajena del acervo probatorio, lo cual evidencia la ilegalidad e irracionabilidad de esa condena.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la sentencia penal condenatoria dictada contra (…)hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) se encuentra probado que no eludió la orden de captura, rindió la indagatoria y colaboró con la justicia;

(ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia y controvirtió a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio y los operadores jurídicos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NON REFORMATIO IN PEJUS Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que confirmará los valores decretados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, aunque a algunos actores se le reconoció una indemnización inferior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que al tratarse de un grado jurisdiccional de consulta no se puede agravar o desmejorar la condena impuesta a la Nación- Rama Judicial.

Para efectos de actualizar los valores de los perjuicios morales, la Sala precisará que el cálculo de los perjuicios morales debe hacerse con base al salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto del 2014; Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00828-01(52632) Actor: LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta – Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Estudio de la <<falla del servicio>> en la condena al sindicado en primera instancia porque la sentencia consultada condenó a la Rama Judicial y absolvió a la Fiscalía que dispuso la detención. Se confirma sentencia de grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se dispuso textualmente: << (…)

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALFONSO ÁVILA, entre el 16 de enero de 2008 y el 31 de mayo de 2010, dentro del Proceso Penal No. 2005-0099 que por los delitos de concierto para delinquir y homicidio se adelantó en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - Al señor LUIS ALFONSO AVILA CAÑON, como directamente afectado, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A la señora MAGDA DISNEY CONTRERAS RODRIGUEZ, como esposa del señor LUIS ALFONSO AVILA CAÑON, la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A los menores MAGDA YISETH AVILA CONTRERAS, ANA MARIA VAILA CONTRETAS y DANIEL FELIPE AVILA BUSOS, como hijos del señor LUIS ALFONSO AVILA CAÑON, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A la señora MARIA ANTONIO CAÑON DE AVILA, como madre del señor LUIS ALFONSO AVILA CAÑON, la suma equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A los señores BLANCA LUCIA CAÑON, y GLORIA INES, LUIS ANTONIO, JESUS HUMBERTO y JUAN JOSE AVILA CAÑON, como hermanos del señor LUIS ALFONSO AVILA CAÑON, la suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>> I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- El 30 de marzo de 2012, Luis Alfonso Ávila Cañón y Magda Disney Contreras Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Magda Yiseth y Ana María Ávila Contreras, y, el primero de los demandantes actuando también en representación de su hijo Daniel Felipe Ávila Bustos;

María Antonia Cañón de Ávila, Blanca Lucila Cañón, Gloría Inés Ávila Cañón, Luis Antonio Ávila Cañón, Jesús Humberto Ávila Cañón y Juan José Ávila Cañón, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Alfonso Ávila Cañón, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio y concierto para delinquir (fls. 112-129, 140-162, c 1.). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fls. 164-166, c. 1.): << (…) Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios producidos a todos mis poderdantes por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN respecto al proceso No. 65.595 y/o 001 -2005-0099.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas condénense, EN FORMA SOLIDARIA, al pago de las siguientes sumas de dinero y/o conceptos. PRIMERA: A favor del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN, por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia (…) SEGUNDA: A favor del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN, por concepto de daño emergente (daño patrimonial y/o perjuicios materiales) la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) M/CTE.

La anterior suma de daño que se le causó al mencionado señor con la medida de aseguramiento que se le impuso dentro de la investigación mencionada en el hecho primero, esta suma de dinero fue la que tuvo que cancelarme por la defensa que le hice en sus dos instancias dentro del proceso mencionado en los hechos de la demanda. TERCERA: A favor del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN, por concepto de lucro cesante consolidado y/o histórico (daño patrimonial y/o perjuicios materiales) la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($34.701.264) M/CTE equivalentes a los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el prenombrado durante los 5 años, seis meses y 24 días en que dejó de percibir salarios mi poderdante, la anterior suma de dinero sale de coger el salario mínimo más el subsidio de transporte (399.600 mensuales) del año en que se privo de la libertad al señor ÁVILA CAÑÓN (año 2004) y dividido en 30 y el resultado ($13.320 diarios) multiplicarlo por los 2004 días de privación de la libertad del precitado y a la suma de dinero obtenida ($26.693.280) sumarle un 30% de factor prestacional ($8.007.984) de factor prestacional, pues como lo indique en el hecho 7 del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN antes de su detención fue una persona que desempeñó varios cargos y actividades tal como lo indicó en la diligencia de indagatoria del 9 de noviembre de 2004 (…) CUARTA: A favor del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (anteriormente llamados perjuicios fisiológicos), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, aclaro que esta cantidad no es alta, porque el señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN estuvo privado de su libertad 5 años, seis meses y 24 días (…) QUINTA: A favor de la señora MAGDA DISNEY CONTRERAS RODRÍGUEZ, en su condición de esposa del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. SEXTA: A favor de la menor MADGA YISETH ÁVILA CONTRERAS, en su condición de hija del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. SÉPTIMA: A favor de la menor ANA MARÍA ÁVILA CONTRERAS, en su condición de hija del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. OCTAVA: A favor del menor DANIEL FELIPE ÁVILA BUSTOS, en su condición de hijo del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. NOVENA: A favor de la señora MARÍA ANTONIA CAÑÓN DE ÁVILA, en su condición de madre del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. DECIMA: A favor de la señora BLANCA LUCILA CAÑÓN, en su condición de hermana del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. ONCEAVA: A favor de la señora GLORIA INÉS ÁVILA CAÑÓN, en su condición de hermana del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. DOCEAVA: A favor del señor LUIS ANTONIO ÁVILA CAÑÓN, en su condición de hermano del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. TRECEAVA: A favor del señor JESÚS HUMBERTO ÁVILA CAÑÓN, en su condición de hermano del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. CATORCEAVA: A favor del señor JUAN JOSÉ ÁVILA CAÑÓN, en su condición de hermano del señor LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por concepto de daño extra patrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente al CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. QUINCEAVA: Que se actualicen las sumas de dinero concedidas en la sentencia de acuerdo con los índices de precios al consumidor, o al por mayor, con el fin de que conserven su poder adquisitivo, tal como lo disponen los artículos 178 del C.C.A. y 16 de la ley 446 de 1998.

DIECISEISAVA: Que atendidos los criterios establecidos en la ley, se condenen en costas a las entidades demandadas. DIECISIETEAVA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en las condiciones y dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del CCA (…)>> 3.- Para fundamentar las anteriores pretensiones, la parte demandante hizo las afirmaciones que se resumen a continuación: 3.1.- La Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, luego de vincular a Luis Alfonso Ávila Cañón mediante indagatoria, resolvió su situación jurídica por medio de proveído del 17 de noviembre de 2004 y lo sindicó como presunto coautor del delito de concierto para delinquir y homicidio de Javier Leonardo Poveda. 3.2.- El 5 de julio de 2005, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Luis Alfonso Ávila Cañón por los delitos de concierto para delinquir y homicidio. 3.3.- El 16 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al procesado a diecinueve (19) años de prisión, decisión que fue apelada 3.4.- El 27 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y ordenó su libertad inmediata. 3.5.- Luis Alfonso Ávila Cañón estuvo privado de su libertad durante cinco años, seis meses y veinticuatro días, como consta en la boleta de detención No. 0830 del 11 de noviembre de 2004 y en la boleta de libertad No. 037939 del 31 de mayo de 2010. 3.6.- En cuanto a los perjuicios sufridos, en la demanda se afirmó que un mes antes de su detención, Luis Alfonso Ávila Cañón trabajaba en talleres Hernández y devengaba un salario mensual de $700.000; que debido a la vinculación al proceso penal debió pagar por concepto de honorarios de abogado el valor de $25.000.000.

Se agregó que, con la privación de la libertad del demandante, se le generaron perjuicios morales tanto a este como a sus familiares. B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación, Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal[1], se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva del tercero. 4.1.-Para fundamentar dichos medios exceptivos, el ente acusador argumentó que la resolución de acusación se profirió con fundamento en elementos probatorios suficientes para inferir la participación del procesado como coautor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio.

Así mismo, señaló que el rompimiento del nexo causal se debió al hecho de un tercero, ya que la medida de aseguramiento se soportó en las declaraciones de Dora María Alonso y Julio César Martínez Buitrago. 4.2.- Señaló que el artículo 250 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal avalaban las actuaciones que fueron desplegadas en el proceso penal y que tenían como finalidad la comparecencia del presunto infractor, toda vez que existían graves indicios en su contra (fls.180-189, c. 1). 5.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda[2] y se opuso a las pretensiones aducidas por la parte demandante. 5.1.- Indicó que no hubo falla del servicio ni error judicial, toda vez que no existió una actuación desproporcionada ni arbitraria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ni del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como lo exigía la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional para que la privación pudiera ser catalogada como injusta, sino que, por el contrario, fueron decisiones que estuvieron ajustadas a derecho. 5.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Rama Judicial no intervino en la causación del daño alegado por los actores, pues la medida de aseguramiento fue impuesta por el ente acusador y las decisiones que profirió esa entidad se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Además, señaló que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía goza de autonomía presupuestal y administrativa, por lo que, en caso de condena, ésta se debe hacer con cargo a su presupuesto. 5.3.- Precisó que no había lugar a comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial dado que la entidad le respetó al implicado todas las garantías procesales que tenía y lo absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo.

C. Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 279-295, c. ppl.) y adoptó las resoluciones transcritas al inicio de esta providencia La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 6.1.- Declaró no probada la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las demandadas fueron las entidades que adelantaron el proceso penal No. 2005-0099 contra Luis Alfonso Ávila Cañón por los delitos de concierto para delinquir y homicidio. 6.2.- Respecto al tiempo en que Luis Alfonso Ávila Cañón estuvo privado de la libertad, señaló que pese a que no se allegó certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, existían otras pruebas, como la boleta de detención No. 00030 y la boleta de libertad No. J037939, que permitían inferir que la duración de dicha privación se extendió desde el 7 de noviembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2010. 6.3.- En cuanto al análisis de responsabilidad, el Tribunal manifestó que la medida de aseguramiento dictada el 17 de noviembre de 2004 por la Fiscalía contra Luis Alfonso Ávila Cañón reunía los requisitos consagrados en la ley procesal vigente, pues: (i) se tuvieron en cuenta dos indicios que lo vinculaban con las Autodefensas Unidas de Colombia y el homicidio de Javier Leonardo Poveda, como lo establece los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000; y, (ii) la pena privativa de los delitos de concierto para delinquir y homicidio excedía de 6 y 13 años, respectivamente. 6.4.- Señaló que debido a que ese material probatorio se <<mantenía incólume>> y cumplía con los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación proferida el 5 de julio de 2005 por el ente instructor no podía ser catalogada como ilegal o arbitraria. 6.5.- Advirtió que el daño alegado por la parte demandante resultaba imputable a la Nación-Rama Judicial exclusivamente, toda vez que la sentencia del 16 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca fue dictada con violación del ordenamiento jurídico, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al absolverlo, consideró que no existían pruebas que acreditaran certeza de la autoría del ahora demandante en el homicidio de Javier Leonardo Poveda 6.6.- Al tasar los perjuicios, sólo concedió los morales: 100 SMLMV para Luis Alfonso Ávila Cañón, 60 SMLMV para Magda Disney Contreras en su calidad de esposa, 70 SMLMV para María Antonia Cañón de Ávila, en su condición de madre, 50 SMLMV para cada uno de sus tres hijos y 40 SMLMV para cada uno de sus cinco hermanos. 6.7.- En cuanto a los otros perjuicios negados, el Tribunal indicó que no se podía reconocer lucro cesante, debido a que no se acreditó que la víctima directa, al momento de su captura, ejerciera alguna actividad productiva y además él mismo manifestó en la diligencia de indagatoria que se encontraba desempleado.

Tampoco se probó que la privación de la libertad de la que fue objeto interfirió en la posibilidad de realizar actividades vitales dentro de su proyecto de vida, razón por la cual negó el reconocimiento de suma alguna por concepto de daño a la vida de relación. Así mismo, negó el pago del daño emergente porque no se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado defensor, ni prueba alguna que acreditara que el demandante disponía de los $25.000.000 para efectuar el pago de la suma reclamada.

II. CONSIDERACIONES A. La competencia de la Sala 7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, toda vez que en el proceso de la referencia resultó condenada la Nación-Rama Judicial por una suma superior a los 300 SMLMV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada.

B. Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad 8.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[4] 9.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[5] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[6] 10.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[7] 11.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[8] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 11.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 11.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que condenó desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[9] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 11.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño especial o antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[10] 11.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 11.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 11.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 11.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 11.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. C. El caso concreto 12.- La Sala confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial por encontrar acreditado el daño antijurídico y la imputación del mismo a esta entidad. 13.- La revisión de la decisión de primera instancia se contrae a establecer la legalidad de la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial, en cuyo favor se tramita el grado jurisdiccional de consulta. 14.- Realizadas las anteriores precisiones, la Sala señalará las razones por las cuales estima que están demostrados los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de Luis Alfonso Ávila Cañón. D. El daño 15.- De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala advierte que está debidamente acreditado que Luis Alfonso Ávila Cañón fue privado de su libertad y puesto a órdenes de la Nación-Fiscalía General de la Nación desde el 7 de noviembre de 2004[11] hasta el 31 de mayo de 2010[12], cuando efectivamente se dejó en libertad a causa de la sentencia absolutoria proferida el 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Penal.

E. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 16.- En lo relativo a la decisión de detener y condenar al sindicado, se destaca lo siguiente: 16.1.- Luis Alfonso Ávila Cañón fue capturado el 7 de noviembre de 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Javier Leonardo Poveda ocurrido el 22 de julio de 2001 (informe ejecutivo de cumplimiento de orden de captura f. 175, c. 3). 16.2.- El 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía Dieciocho (18) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca definió la situación jurídica de Luis Alfonso Ávila Cañón y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, toda vez que lo consideró como posible autor del delito de concierto para delinquir y homicidio (fls. 38-47, c. 1). 16.3.- Mediante providencia del 5 de julio de 2005, la misma Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Luis Alfonso Ávila Cañón como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio (fls. 56-63, c. 1). 16.4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de enero de 2008, condenó a Luis Alfonso Ávila Cañón a la pena principal de 19 de años de prisión como coautor del delito de homicidio y concierto para delinquir (fls.64-87, c. 1). 16.5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, revocó la sentencia de primer grado y dispuso absolver a Luis Alfonso Ávila Cañón, en virtud del principio de in dubio pro reo, por las siguientes razones (fls. 88-105, c. 1): << (…) Analizadas cada una de las versiones rendidas por la testigo DORA MARÍA ALONSO, principal testigo en los acontecimientos, según el A- quo, se advierte que ésta si bien afirmó conocer los hechos, no lo hizo de manera directa como erradamente lo apreció el sentenciador, de otra parte no es clara en cuanto a las circunstancias de tiempo en las que ocurrió el suceso, pues de sus versiones, se concluye que confunde los hechos sucedidos el día 11 de agosto de 2001 con el día 22 de julio del mismo año, ésta última la fecha en la que se causó el deceso del joven Poveda; existe una sindicación directa por parte de la testigo, de los sujetos distinguidos como alias <<Yuca>>, <<Conejo>>, <<Lechugo>> y <<Kike>>, respecto a la muerte del joven FABIO NELSON SEGURA hijo de la deponente, los cuales simplemente relaciona con el fallecimiento del Joven Poveda, sin que entre estos sindique con absoluta precisión al hoy enjuiciado LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN, y nótese que en todas sus versiones, siempre refiere tener la <<sospecha>>, más no pleno convencimiento de lo sucedido.

Encuentra la Sala, lógico, el planteamiento esbozado por la defensa, respecto a la extraña afirmación de la deponente, cuando relata que el día de los hechos cuando transitaba cerca al establecimiento <<Fuego Verde>> en compañía del señor <<Jamaica>>, Fredy Riaño y sus hijos, escuchó gritos de unas mujeres al parecer trabajadoras del citado establecimiento que mencionaban <<No Alfonso no lo haga>> al tiempo que <<No conejo no lo haga>>, cuando de repente escuchó un tiro al parecer de escopeta, siendo enterada al día siguiente que alias <<Chorro de humo>> estaba muerto, pues en dichos establecimientos, como bares y prostíbulos, es costumbre utilizar la música en alto volumen, tal y como lo corrobora en su declaración el señor CARLOS JULIO PULIDO MACÍAS (fl 108 c. 1), propietario del lugar y quien estando en el sitio donde al parecer se gestó la discusión, refirió no haber escuchado los mencionados gritos, aclarando que en la calle no se encontraba nadie, pues salió en repetidas ocasiones, y respecto a las mujeres del lugar, y las que se encontraban en compañía de los sujetos que al parecer discutieron con el occiso, indicó que siempre estuvieron en el interior del lugar.

Ahora bien, advierte el Juez de instancia que la deponente identificó plenamente el vehículo de propiedad del señor Luis Alfonso Ávila Cañón, situación que no se encuentra demostrada en la foliatura al punto que ni siquiera indicó con precisión, las características propias del automotor y mucho menos si en éste se encontraba el encartado, simplemente refirió que en el automotor se hallaban dos sujetos a quienes desconocía por completo.

Al respecto, contradice la precitada versión rendida por la señora ALONSO, en lo que se refiere a la presencia de un vehículo de color rojo, la versión rendida por el señor CARLOS JULIO PULIDO MACÍAS, quién si se encontraba en el establecimiento, en su calidad de propietario y afirmó que el día de marras se encontraba un vehículo de color gris, al parecer de propiedad de los sujetos que iniciaron la discusión con el occiso, entre los cuales afirmó no conocer a quien era distinguido con el remoquete de <<conejo>>, y quien vista pública, estando presente el enjuiciado, manifestó enfáticamente que Ávila no era la misma persona que había discutido con el finado Javier Poveda el día de su muerte.

De otra parte, concluye el A-quo que la testigo Dora María Alonso, identifica al señor Ávila, quien presentaba una cicatriz ostensible de aproximadamente 15 cms en su antebrazo derecho, pero esta afirmación debe interpretarse de acuerdo al contexto en que le fuera formulada la pregunta en la declaración que ésta rindiera, y la que al tenor literal dice: <<Sírvase realizar una descripción morfológica de los enunciados YUCA, ALFONSO ÁVILA alias <<CONEJO>> (…), es decir se limita a la descripción que cualquier persona pudiera dar respecto a unos sujetos que conoce o distingue, más no al sentido que fue considerado por el fallador (…) (…) A simple vista se advierte que el testimonio de la señora DORA MARÍA ALONSO, no es apto para considerarlo como prueba directa de la responsabilidad de Ávila Cañón en el homicidio del joven Poveda, ni mucho menos de su participación en los grupos al margen de la ley, único elemento con el cual estructura el a-quo el tipo penal del Concierto para delinquir, pues es un testimonio de oídas, basado únicamente en sospechas, el cual no permite predicar la certeza necesaria frente al aspecto subjetivo de los delitos hoy cuestionados (…) (…) Siguiendo el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura se observa la declaración inicial rendida por el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ BUITRAGO (Fl 42 c.o.1), quien bajo la gravedad de juramento sostuvo que el señor Luis Alfonso Ávila Cañón le manifestó haber ultimado a Javier Leonardo Poveda cerca del establecimiento <<Fuego Verde>> (…) (…) Ya en diligencia de vista pública, acude el mismo testigo, en la que varia su versión, manifestando que quien ultimó a Javier Leonardo Poveda fue Álvaro Ruiz Bustos, alias <<Garrafón>>, Comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia en el Municipio de Pacho – Cundinamarca, quien le ordenó inculpar a Ávila Cañón para salvar su responsabilidad en dicho suceso.

Frente a dicha retratación del testigo, el Juez de primera instancia, la consideró irregular, y de poca credibilidad, bajo el argumento, de que habían transcurrido más de tres años de su primera versión, tiempo en el cual, no era creíble que se hallara imposibilitado de aclarar lo sucedido (…) (…) Es preciso indicar que existe un serio motivo para cuestionar la credibilidad absoluta dada por el sentenciador de instancia a la versión inicial rendida por el señor Martínez Buitrago, en lo que se refiere a que fue la misma señora BEATRÍZ POVEDA DE MORENO, tía del occiso, la que observó quien fue el causante de la muerte de su sobrino (…) manifestó claramente: <<(…) para el mes de noviembre del año 2000, JAVIER estaba pintándome la casa y llegó el difunto FABIO SEGURA LOZANO, quien era el hijo de DORA ALONSO, y le dijo a JAVIER <<MAL PARIDO LO VOY A MATAR DE MIS MANOS NO SE ME VA>>;

JAVIER, le dijo, <<máteme!>> (…) Advierte la Sala, que la conclusión a la que llegó el perito médico Dr. Óscar Armando Sánchez Cardozo, en el dictamen ya referido (…) permite concluir que la lesión que adolecía el encartado, en su mano, no descarta ni tampoco confirma que éste haya accionado una escopeta, conclusión muy diferente a la que llegó el a-quo, pues la utiliza para argumentar que efectivamente Ávila era apto para percutir un arma, la misma que causó el deceso del occiso, sin que dicha pericia haya sido efectuada con base en el arma causante del homicidio, por lo que no es viable, predicar con plena certeza que Ávila haya disparado la citada escopeta, la misma con la cual se produjo la muerte del señor Poveda.

Bastan los anteriores argumentos, para afirmar que en el presente caso, las pruebas allegadas, no permiten acreditar la absoluta certeza necesaria para emitir una condena tal como lo exige el artículo 232 del Código Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (…) ya que no se encuentra demostrada, por el contrario, durante el transcurso de la investigación emergieron una serie de dudas, que conforme al principio universal, y constitucional de IN DUBIO PRO REO, deberán ser resueltas a favor del acusado (…)>> 17.- En atención a que la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta condenó únicamente a la Nación - Rama Judicial, el examen que realizará la Sala se circunscribirá a la legalidad de las actuaciones de esta entidad, sin que pueda pronunciarse sobre las desplegadas por el ente acusatorio, lo que implica que en este caso el análisis dirigido a determinar la existencia de <<falla en el servicio>> no versará sobre la decisión de detener al sindicado sino sobre la decisión de condenarlo en primera instancia. En este contexto, la Sala considera que está probada la falla del servicio en la medida en que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en contra de Luis Alfonso Ávila Cañón fue desproporcionada y arbitraria por las siguientes razones: 17.1.- Tal y como se señala en la sentencia del 27 de mayo de 2010, el Tribunal absolvió a Luis Alfonso Ávila Cañón con fundamento en que no fue posible establecer su responsabilidad, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no ofrecían la credibilidad suficiente para establecer que cometió los delitos por los cuales se llevó a juicio. 17.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no le dio un alcance probatorio coherente y razonable a los documentos allegados y declaraciones rendidas en el trámite del proceso penal, pues esas pruebas no configuraban indicios serios de la responsabilidad penal de Luis Alfonso Ávila Cañón, y sus conclusiones se elaboraron a partir de un análisis subjetivo del juez que no correspondía al contexto en que se realizaron las preguntas a los testigos que rindieron declaración en el curso del proceso y al perito que emitió dictamen. 17.3.- El juicio de responsabilidad realizado por el Juzgado Penal no tuvo en cuenta las contradicciones que se presentaron entre la declaración rendida por Dora María Alonso como testigo de oídas, frente a la versiones de Carlos Julio Pulido Macías, propietario del establecimiento donde acaecieron los hechos, y Beatriz Poveda de Moreno, tía del occiso, en las cuáles se indicó que: (i) en la calle no se encontraba nadie y el señor Pulido no escuchó gritos que lo alertaran;

(ii) las mujeres que acompañaban a los hombres que al parecer discutieron con Javier Leonardo Poveda siempre estuvieron al interior del lugar; (ii) el vehículo de los presuntos agresores era de color gris y no de color rojo y, (iv) la señora Poveda de Moreno fue testigo presencial de las amenazas de muerte que su sobrino recibió de parte de Fabio Segura Lozano, quien era hijo de Dora María Alonso. 17.4.- De acuerdo con el contenido de la sentencia de absolución proferida por el Tribunal de Segunda Instancia, la Sala concluye que el Juez Penal, al proferir la sentencia condenatoria de primera instancia, realizó una interpretación arbitraria y ajena del acervo probatorio, lo cual evidencia la ilegalidad e irracionabilidad de esa condena.

F. Análisis de la existencia del daño especial 18.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que si bien la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se ajustó a la legalidad en la medida en que absolvió al demandante por no existir pruebas de haber incurrido en responsabilidad penal, lo cierto es que el señor Ávila Cañón no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto como consecuencia de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

En especial, debe destacarse que la privación de la libertad del señor Ávila Cañón le causó un daño particular y grave, pues estuvo recluido por más de cinco años por un delito por el cual posteriormente fue absuelto por la justicia penal, lo que afectó sus relaciones familiares y el normal desarrollo de su vida. G. Entidad imputada 19.- El daño causado por la privación de la libertad de Luis Alfonso Ávila Cañón es imputable a la Nación-Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que profirió sentencia condenatoria en primera instancia y, en consecuencia, mantuvo la medida de aseguramiento dictada en su contra.

H. Análisis de la culpa de la víctima 20.- No está demostrado que la sentencia penal condenatoria dictada contra Luis Alfonso Ávila Cañón hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) se encuentra probado que no eludió la orden de captura, rindió la indagatoria y colaboró con la justicia;

(ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia y controvirtió a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio y los operadores jurídicos. I. Determinación de los perjuicios y reparación 21.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente[13], la Sala encuentra que los demandantes Magda Disney Contreras Rodríguez, Magda Yiseth, Ana María Ávila Contreras, Daniel Felipe Ávila Bustos, María Antonia Cañón de Ávila, Blanca Lucila Cañón, Gloría Inés Ávila Cañón, Luis Antonio Ávila Cañón, Jesús Humberto Ávila Cañón y Juan José Ávila Cañón acreditaron su vínculo y parentesco con Luis Alfonso Ávila Cañón, víctima directa del daño, por lo que se infiere que se les causó una afectación moral. 22.- Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que confirmará los valores decretados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, aunque a algunos actores se le reconoció una indemnización inferior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[14], toda vez que al tratarse de un grado jurisdiccional de consulta no se puede agravar o desmejorar la condena impuesta a la Nación- Rama Judicial. 23.- Para efectos de actualizar los valores de los perjuicios morales, la Sala precisará que el cálculo de los perjuicios morales debe hacerse con base al salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia. J. Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Fls. 180 a 189 del cuaderno 1. [2] Folios 199 a 205 del cuaderno 1. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [6] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [7] Ibídem. [8] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [9] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [10] Ibídem. [11] Boleta de detención No. 0030 que obra en el folio 195 del cuaderno 3. [12] Boleta de libertad No. J037939 que obra en el folio 109 del cuaderno 1. [13] Folios 10 a 18 del cuaderno 1. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).