ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para resolver los recursos en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron en suma ampliamente superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época en que fue promovida la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión [C]omo en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, en específico la relativa a las obligaciones de mantenimiento vial, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 (…) del Código Contencioso Administrativo (…) la idónea reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE Frente a la legitimación en la causa por pasiva, las demandantes le atribuyen al Instituto Nacional de Vías presuntas omisiones en el mantenimiento y señalización del corredor vial en el que ocurrió el accidente, hechos por los cuales está llamado a comparecer al presente proceso.
Cosa distinta ocurre con la Nación - Ministerio de Transporte, frente a quien no se esgrimió argumento alguno que justifique su vinculación al proceso, en tanto su ámbito de competencia funcional es ajeno a los hechos de la demanda (…) en tal virtud, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RED VIAL NACIONAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / FONDO VIAL NACIONAL / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS [C]omo lo reconoció la demandada, es claro que a ella le correspondía el mantenimiento del corredor vial. Respecto de sus precisas competencias al respecto se verifica que antes de la expedición del Decreto 2171 de 1992, dictado en uso de las facultades extraordinarias asignadas al ejecutivo por el artículo 20 transitorio de la Constitución, la construcción y mantenimiento de las vías nacionales estaba asignada al Fondo Vial Nacional.
(…) [E]l Fondo Vial Nacional se reestructuró como Instituto Nacional de Vías. Las específicas funciones en materia de construcción y mantenimiento vial fueron asignadas a INVIAS en virtud de lo previsto por el artículo 53 del decreto en cita, de acuerdo con el cual “corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 53 / LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 1 ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - No contribuyó a la configuración del daño No hay debate en esta instancia sobre el daño, acreditado con suficiencia en virtud de la historia clínica de la víctima y el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral.
(…) [L]a Sala concluye que la causa eficiente del accidente fue la existencia del derrumbe sobre la vía, que desestabilizó al motociclista y lo hizo perder el control hasta chocar con el vehículo que se movilizaba en sentido contrario. (…) [F]ue la presencia de un obstáculo en la vía lo que determinó la ocurrencia del accidente. (…) [N]o hay evidencia alguna de que la conducta de la víctima hubiera contribuido causalmente al accidente, pues aunque consta que desarrollaba una actividad peligrosa, no hay evidencia de que su obrar contribuyó total o parcialmente en la ocurrencia de los hechos.
(…) En esas condiciones, cobra fuerza, con alto grado de probabilidad, la hipótesis de que en ausencia de otros elementos relevantes, fue la presencia de un obstáculo en la vía lo que determinó la ocurrencia del accidente, en tanto las reglas de la experiencia indican que al ser sorprendido intempestivamente por un obstáculo debió maniobrar rápidamente, lo que tenía la virtualidad de incidir sobre la estabilidad del rodante.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión / RIESGO PREVISIBLE / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / OLA INVERNAL [L]a presencia del derrumbe no constituye causa extraña capaz de romper la posibilidad de imputar el daño a la demandada, por cuanto, precisamente, la llamada a evitarlos era la accionada, en tanto el mantenimiento vial incluye el adelantamiento de todas las actuaciones necesarias para permitir la utilización de las carreteras en condiciones seguras, lo que incluye necesariamente la estabilización de los taludes aledaños, máxime cuando estos han sido intervenidos en el proceso constructivo de la vía. (…) [L]a presencia de derrumbes en la vía en temporada invernal era una constante tal como se revela con la declaración del supervisor de mantenimiento vial quien dio cuenta de que esa situación era de conocimiento de la demandada.
(…) Así las cosas, los derrumbes en la vía eran situación previsible para la demandada, quien tampoco acreditó haber adelantado alguna actuación para evitarlos y, por el contrario, los consideraba con una situación normal de la vía que corregía mediante el retiro del material o su señalización. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido topes monetarios para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
En casos de lesiones, particularmente, se unificó la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco. (…) Esos baremos fueron establecidos por la jurisprudencia para minimizar la discrecionalidad del juez al tasarlas y permitir algún criterio objetivo para efectos de estimar en equidad la reparación de estos perjuicios que por su naturaleza son imposibles de cuantificar.
Así las cosas, la determinación del monto de la indemnización con fundamento en dichos parámetros no debe interpretarse como minimización del daño, sino como un esfuerzo para evitar inequidades en la reparación del daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros a tener en cuenta para tazar perjuicios morales de acuerdo con la gravedad de las lesiones, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
DAÑO A LA SALUD / LESIÓN / DAÑO CORPORAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Criterios jurisprudenciales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES En reciente pronunciamiento de unificación la Sección Tercera de la Corporación, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones del perjuicio inmaterial, estableció que además del daño moral causado por las lesiones físicas que afectan el normal desenvolvimiento de una persona, también puede configurarse un daño a la salud, que es independiente de la afectación anímica de la víctima y que, en consecuencia, también amerita ser indemnizado para efectos de la reparación integral del daño. (…) En este caso particular, quedó acreditado que con ocasión del accidente de tránsito tantas veces referido, quienes reclaman indemnización por tal concepto sufrieron lesiones corporales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la indemnización por daño a la salud, ver sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO - No se aportó / LIBROS DE CONTABILIDAD - No otorgaron certeza de los ingresos / PRUEBA CONTABLE - Sin valor probatorio / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [L]a Sala considera que no hay certeza acerca del ingreso de la víctima, por lo que tasará la indemnización con base en el salario mínimo legal, que según reconoció el actor era el que le servía de base para sus aportes al sistema de seguridad social en razón de que su ingreso era fluctuante.
(…) la víctima era un hombre laboralmente activo antes del accidente en el que padeció las graves lesiones de las que da cuenta el expediente. Ahora bien, respecto de sus ingresos mensuales surgen dudas en tanto (…) la constancia del contador, en ausencia de la comprobación de los ingresos debidamente soportada en libros y papeles de comercio, no otorga la certeza respecto de los ingresos alegados, al tiempo que conforme al artículo 10 de la Ley 58 de 1982 “para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”, lo que no resulta posible en ausencia de las declaraciones tributarias de la víctima.
(…) Bajo ese escenario, la Sala considera que no hay certeza acerca del ingreso de la víctima, por lo que tasará la indemnización con base en el salario mínimo legal, que según reconoció el actor era el que le servía de base para sus aportes al sistema de seguridad social en razón de que su ingreso era fluctuante. (…) La indemnización a que tiene derecho la víctima se estimará hasta su vida probable y por el 100% del ingreso base de liquidación, que conforme a lo probado corresponde al salario mínimo mensual de la época.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03498-01(47771) Actor: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías y, en forma adhesiva, por los actores, contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Frank Esteban Ramírez Restrepo sufrió graves lesiones producto de un accidente de tránsito ocurrido mientras se desplazaba al mando de una motocicleta en la vía Amagá – Bolombolo, cuya causación atribuyen a un derrumbe sobre la vía que determinó la pérdida de control del vehículo y la colisión con un camión que se desplazaba en sentido contrario.
La demanda está encaminada a obtener la reparación de los perjuicios que esos hechos generaron a los demandantes. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2006 (fl. 205, c. 1), los señores Francisco Javier Ramírez Montoya, Blanca Luz Restrepo Osorio, Javier Geovanny Ramírez Restrepo y Frank Esteban Ramírez Restrepo, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS y de la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de obtener que se les declare responsables de los perjuicios padecidos por ellos con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el último de los nombrados en el km 68 + 100 de la vía Amagá – Bolombolo.
Como consecuencia de ello pretenden que se les condene a indemnizarlos en cuantía equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por el daño moral sufrido y con 600 SMLMV para el directo afectado y 300 para cada uno de sus padres, por el daño a la vida de relación, producto de las lesiones padecidas que le restaron al directo afectado un 70,66% de su capacidad laboral.
También pretenden que se les reparen los daños materiales en la modalidad de daño emergente, por el valor de aquello que han tenido que erogar producto de las graves lesiones y las sumas que tendrán que pagar a futuro para contratar una persona encargada de ayudarle a cumplir con las necesidades básicas del lesionado; piden que se indemnice el lucro cesante en cuantía correspondiente a aquello que él dejará de percibir por la pérdida absoluta de las posibilidades de ser laboralmente activo, hasta su vida probable y con base en el salario que devengaba al momento del accidente más un 25% de esa suma como factor prestacional.
Finalmente, pretenden que se condene en costas a las demandadas y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de hecho de las pretensiones refirieron que el 12 de noviembre de 2005, el joven Ramírez Restrepo se desplazaba por el corredor vial antes referido en una motocicleta, cuando inesperadamente encontró en el camino un derrumbe que obstaculizaba la vía; al tratar de esquivarlo perdió el control y colisionó contra la parte trasera del vehículo tipo camión que se desplazaba en sentido contrario, producto de lo cual sufrió graves lesiones que le determinaron una prolongada hospitalización, múltiples intervenciones quirúrgicas y, finalmente, una pérdida de capacidad laboral del 70,66%, situación que le generó a los demandantes los graves perjuicios cuya reparación pretenden. 2.
Contestación de la demanda En la oportunidad procesal concedida para el efecto, el Instituto Nacional de Vías (fl. 211, c. 1) se opuso a las pretensiones de los demandantes. Consideró que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad al que transitaba la víctima, si se tiene en cuenta que el sitio de los hechos era una recta con amplia visibilidad sobre el derrumbe que obstruía una parte de la calzada.
Indicó que la vía de los hechos cuenta con señalización preventiva relativa a las eventuales caídas de derrumbes, hecho que ocurre por efecto de las lluvias en la zona e insistió en que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, aunado al estado húmedo del corredor vial, que imponía a los conductores extremar las precauciones. Contrario a ello, la víctima se desplazaba con afán de llegar las fiestas del arriero que habían iniciado el día anterior, lo que le impidió maniobrar adecuadamente el rodante.
Con fundamento en lo expuesto propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto fue el comportamiento del afectado el que determinó el accidente; además, este no portaba el casco de protección exigido por las normas de tránsito con lo que generó “un riesgo innecesario para su humanidad”. También propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal” e “inexistencia de la relación causal”, en tanto el hecho de la víctima, determinante en el accidente, rompió la posibilidad de imputar el daño a la administración. Por su parte, la Nación – Ministerio de Transporte (fl. 226, c. 1) también se opuso a las pretensiones y consideró que carece de legitimidad para integrar el extremo pasivo de la litis, en tanto sus funciones no incluyen la construcción y mantenimiento de las vías, cuestión que le corresponde a otra entidad dotada de personalidad jurídica y patrimonio independiente.
También propuso las excepciones que denominó: “inexistencia del derecho pretendido”, “ausencia de responsabilidad”, “hecho de la naturaleza” y “culpa exclusiva de la víctima”, fundadas, respectivamente, en que (i) el Ministerio de Transporte es un ente eminentemente regulador, sin incidencia en los hechos de la demanda, (ii) en tal virtud no pudo existir una falla atribuible a este en hechos que son ajenos a su ámbito funcional, (iii) el derrumbe se debió a las intensas lluvias y (iv) la velocidad del vehículo determinó el accidente pues, de ir despacio, habría logrado esquivar el obstáculo. 3.
La sentencia apelada El 30 de octubre de 2012 (fl. 426, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Transporte y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda en contra del Instituto Nacional de Vías, entidad a la que declaró responsable de los daños sufridos por los demandantes producto del accidente de tránsito mencionado.
Condenó a INVIAS a indemnizar el daño moral así: en cuantía equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al directo afectado, 40 para cada uno de sus padres y 20 a favor de su hermano. También reconoció una indemnización por daño fisiológico a favor del lesionado de 80 SMLMV y la suma de $531.025.246,37 como reparación del lucro cesante sufrido por él. Como fundamento de su decisión estimó, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de la Nación - Ministerio de Transporte, que dicho ente es competente para la formulación y adopción de políticas generales en materia de tránsito, transporte e infraestructura y el encargado del mantenimiento vial es el Instituto Nacional de Vías, de modo que como lo cuestionado en la demanda es la presunta falta de mantenimiento y señalización de la vía, solo este último tiene interés para integrar el extremo pasivo de la controversia.
En cuanto al fondo del asunto encontró que el deslizamiento de tierra ocurrido en la carretera era previsible en tanto la zona estaba siendo afectada por una ola invernal que ocasionó derrumbes en las vías, hecho que tuvo por probado a través de los testimonios de la inspectora de Policía de Titiribí y del supervisor de carreteras. En esas condiciones, era deber de INVIAS remover el material rocoso de las carreteras o, cuando menos, señalizarlo y garantizar la iluminación del sitio, con el fin de evitar accidentes, máxime cuando también está acreditado que el derrumbe llevaba varios días en el lugar.
Por el contrario, no existe certeza acerca de la velocidad a la que se desplazaba la víctima, al tiempo que el supuesto “espíritu de fiesta”, que a decir de la demandada lo animaba a desplazarse rápidamente, solo es una especulación que no logró acreditarse. Los testigos dan cuenta de que el vehículo circulaba a una velocidad normal, por lo que fueron la falta de iluminación y de señales preventivas los determinantes en los hechos, en tanto el derrumbe obstruía la calzada de circulación. Tampoco se probó la afirmación de la demandada según la cual la víctima no utilizaba casco en el momento de los hechos.
Con fundamento en lo expuesto, consideró que los daños sufridos por la víctima son imputables a INVIAS por “haber omitido instalar las iluminaciones necesarias en la carretera (…) y las señales preventivas en el derrumbe (…) del kilómetro 68+100, lo cual ocasionó el accidente de tránsito que sufrió FRANK ESTEBAN RAMÍREZ RESTREPO”. Respecto del monto de la indemnización de perjuicios a reconocer, encontró probadas las graves lesiones del afectado, las que se presume generaron aflicción y dolor a los demandantes.
Factores como la prolongada hospitalización y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fueron los parámetros atendidos para fijar la indemnización otorgada. Negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente, en tanto no quedó acreditado cuáles fueron las erogaciones realizadas y por cuanto, conforme a lo probado, el demandante no quedó en grado de minusvalía que le impida movilizarse por sus propios medios.
Respecto del lucro cesante tuvo en cuenta la prueba testimonial de acuerdo con la cual el lesionado era laboralmente activo y devengaba la suma de $1.500.000 mensuales. Con base en dicha cifra, actualizada para la época del fallo, reconoció el lucro cesante hasta la vida probable del directo afectado, para lo cual aplicó las fórmulas actuariales aceptadas por esta jurisdicción. Finalmente, reconoció una suma como reparación por el perjuicio fisiológico a favor del directo afectado, en tanto las secuelas sufridas lo privaron del ejercicio de actividades propias de su vida cotidiana y afectaron distintos ámbitos de la vida personal del lesionado.
Negó la indemnización reclamada por ese concepto por sus padres, en tanto no probaron un daño más allá de la aflicción moral que se ordenó reparar. 4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes apelaron, así: 4.1. INVIAS Aunque se refirió a hechos distintos a los que suscitan la presente controversia, se avizora que su inconformidad radica con la ausencia de demostración de una relación de causalidad entre la conducta de la administración y el daño que se ordenó reparar en la sentencia de primera instancia, elemento necesario para poder responsabilizar a la demandada por los daños padecidos por el grupo familiar accionante.
El nexo causal no puede presumirse, por lo que la relación causa – efecto entre la conducta endilgada a la accionada y el daño debe quedar plenamente establecida. Respecto de la conducta de la víctima estimó que, conforme a lo probado con el testimonio de Elizabeth Mejía, pasajera de la motocicleta involucrada en el accidente, el viaje inició en Itagüí a las 18.00 horas y el accidente se presentó hacia las 18.55 en el kilómetro 68+100 de ese mismo corredor, por lo que la velocidad de desplazamiento debía ser superior a la indicada por la misma declarante.
Aunado a ello, las condiciones de lluvia que se presentaban imponían que la velocidad máxima permitida fuera de 30 kilómetros por hora, conforme lo ordena el Código Nacional de Tránsito. En consonancia con lo anterior es claro que la víctima conducía a una velocidad mayor a la permitida. Cuestionó el excesivo valor otorgado por el a quo a las pruebas testimoniales, en especial a la declaración de quien sufrió el accidente en compañía del señor Ramírez Restrepo.
Insistió en que los desprendimientos del suelo determinados por factores naturales como la lluvia, son hechos constitutivos de caso fortuito y, en tal virtud, tiene la potencialidad de exonerar de responsabilidad a la administración. Por último, cuestionó las conclusiones del fallo apelado en cuanto a la actividad económica de la víctima, las que se fundaron en un simple escrito firmado por una persona que manifiesta que, en calidad de microempresario, percibía $1.500.000, sin prueba alguna que corrobore la veracidad de esa información. Por lo expuesto, pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se desestimen las pretensiones. 4.2.
Parte actora El extremo activo apeló en forma adhesiva (fl. 459, c. ppal). Indicó que si se encuentra en la segunda instancia responsabilidad del Ministerio de Transporte, así debe declararse y condenársele de manera solidaria. Con todo, la objeción con la sentencia tuvo que ver con la tasación de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el hecho de que no se le haya reconocido a los padres de la víctima y en cuanto no se tuvo en cuenta el 25% adicional al ingreso acreditado de la víctima para efectos del cálculo de la indemnización por lucro cesante.
Respecto del daño moral indicó que pese a la evidencia de las graves lesiones sufridas por la víctima, la prolongada hospitalización y la pérdida de capacidad laboral, el tribunal “se quedó corto y no hizo un reconocimiento verdadero acorde a lo sufrido por los demandantes”, pues no se trató de unas simples lesiones personales. En cuanto al daño a la vida de relación consideró que por razón del alto porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, este debió repararse en suma equivalente a 400 SMLMV y reconocerle a los padres una indemnización por ese concepto por la modificación extrema de sus condiciones de vida, al ver a su hijo minusválido e incapaz de realizar por sí mismo las labores cotidianas.
Finalmente, insistió en que conforme a la postura pacífica de la jurisprudencia, el ingreso mensual de la víctima tenido en cuenta para tasar el lucro cesante, debió incrementarse en un 25% para incluir el valor de las prestaciones sociales que dejó de percibir con ocasión del daño. Indicó que en aras de conceder una reparación integral, la sentencia impugnada debe modificarse en los términos solicitados. 5.
Alegatos de conclusión INVIAS (fl. 481, c. 1) insistió en los argumentos planteado en el recurso, en especial respecto de la necesidad de que se acredite el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño, pues en este caso la alegada falla del servicio no fue determinante en la lesión sufrida por el demandante. Reiteró los demás argumentos y agregó que sin información relativa a las características del deslizamiento de tierra, las condiciones climáticas y la velocidad promedio del vehículo, no podía dictarse sentencia condenatoria.
Los actores (fl. 488, c. ppal), por su parte, insistieron en los puntos de inconformidad planteados en el recurso. El Ministerio Público (fl. 505, c. ppal) consideró que si bien se presentaron fallas en el mantenimiento vial, atribuibles a INVIAS, la conducta de la víctima pudo contribuir causalmente al desenlace fatal, pues hay prueba de que la vía estaba húmeda, pese a lo cual la víctima circulaba a 50 kilómetros por hora, como lo atestiguó otro conducto que le precedía en la vía. Consideró que “si el demandante hubiera llevado una velocidad moderada no habría chocado contra el derrumbe”, ya que se trataba de una vía recta.
Por ello, pidió que la indemnización a reconocer se reduzca, cuando menos, en un 30%. Por otra parte, pidió que se reste credibilidad a la certificación sobre los ingresos de la víctima, en tanto quien la suscribe reconoció ser el contador de la supuesta empresa de propiedad del actor, pese a lo cual lo informado por él carece de soportes contables y documentales de los presuntos dineros percibidos.
Aunado a ello, la víctima cotizaba al sistema de seguridad social por el valor del salario mínimo. El Ministerio Público (fl. 680, c. ppal) propugnó por la confirmación de fallo impugnado, en cuanto consideró que el estado de la vía y la impericia del conductor contribuyeron de manera eficiente a la ocurrencia del accidente. En efecto, si bien se probó la omisión de INVIAS en el mantenimiento vial, lo que se reflejó en la presencia de huecos y agrietamientos en la zona, ello concurrió con la conducción distraída de la víctima, quien no advirtió la presencia del autobús que se aproximaba en sentido contrario, de donde coligió que no se encontraba atento a la actividad peligrosa que desplegaba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada[1]. La Sala es competente para resolver los recursos[2] en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron en suma ampliamente superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época en que fue promovida la demanda. 2.
Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa.
Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, en específico la relativa a las obligaciones de mantenimiento vial, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta. 3.
Legitimación en la causa de los extremos de la litis El legítimo interés de los integrantes de la parte actora deviene, en el caso del señor Frank Esteban Ramírez Restrepo, de su condición de directo afectado; el de los demás actores deriva de su vínculo de parentesco con él, acreditado como está que Francisco Javier Ramírez Montoya y Blanca Luz Restrepo Osorio son sus padres (fl. 3, c. 1) y Javier Geovanny Ramírez Restrepo es su hermano (fl. 2, c. 1).
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, las demandantes le atribuyen al Instituto Nacional de Vías presuntas omisiones en el mantenimiento y señalización del corredor vial en el que ocurrió el accidente, hechos por los cuales está llamado a comparecer al presente proceso. Cosa distinta ocurre con la Nación – Ministerio de Transporte, frente a quien no se esgrimió argumento alguno que justifique su vinculación al proceso, en tanto su ámbito de competencia funcional es ajeno a los hechos de la demanda como se verá supra; en tal virtud, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4 La caducidad de la acción El accidente materia de la litis ocurrió el 12 de noviembre de 2005 (fl. 4, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 6 de octubre de 2006 (fl. 205, c. 1, por lo que es preciso concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 1.
Decisión de los recursos 2.1. La responsabilidad del Estado No hay debate en esta instancia sobre el daño, acreditado con suficiencia en virtud de la historia clínica de la víctima y el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral (fl. 161, c. 1), por lo que la decisión del recurso se centrará, en primer término, en establecer si este puede ser imputado a INVIAS, en tanto para la demandada es claro que no existió nexo causal entre su conducta y el daño, al tiempo que alega que la actuación de la víctima fue relevante en su causación. A la luz de las evidencias presentadas la Sala encuentra acreditado que el 12 de noviembre de 2005 se presentó un accidente de tránsito en el km 68+100 de la vía Bolombolo – Amagá, tal como lo relató el informe del accidente de tránsito (fl. 4, c. 1), en el que se refiere que el sitio del accidente era una vía recta, pendiente, de doble sentido de circulación, dos carriles, en asfalto, sin iluminación, que presentaba derrumbes.
El primer vehículo involucrado fue la motocicleta de placas FLB 75, conducida por Frank Esteban Ramírez Restrepo y el segundo un camión marca Dodge de placas TNE003 que era guiado por Carlos Orlando Alcaraz. El croquis del sitio del impacto, elaborado a las 20.00 horas del 12 de noviembre de 2005, revela que en el sentido de circulación de la motocicleta, Amagá – Bolombolo, se encontraba un obstáculo que ocupaba parte del carril, al que se refiere el informe como “derrumbe”.
Si bien el documento no da cuenta de la medida del obstáculo -en tanto son ilegibles las anotadas en el documento- el gráfico lo presenta ocupando casi la totalidad del carril de circulación de la motocicleta y la berma de ese costado de la vía (fl. 5, c. 1). El croquis deja constancia de que el conductor del vehículo 1 quedó herido en los hechos y la historia clínica del Hospital Universitario de San Vicente de Paúl lo confirma, en tanto registró su ingreso a las 21.15 horas del 12 de noviembre de 2005 (fl. 21, c. 1) con traumas en abdomen y pelvis por lesiones en accidente de tránsito.
Dice la historia: “motivo de consulta: lo atropelló una tractomula”. Sobre la forma en que ocurrieron los hechos rindieron versión bajo juramento –ante las autoridades de tránsito– los señores Javier Alcides Restrepo Moreno y Carlos Orlando Alcaraz evidencias que fueron trasladadas a esta actuación por solicitud común de las partes. El primero se movilizaba en otra motocicleta detrás de la víctima y contó así lo sucedido: El muchacho que se accidentó iba delante de mí con una muchacha, íbamos a unos cuarenta o cincuenta kilómetros por hora porque estaba lloviendo, oscuro y había un derrumbe en la vía y el derrumbe estaba ocupando mucho espacio del carril por donde íbamos, él no lo alcanzó a ver el derrumbe yo tampoco (ilegible) el muchacho se fue contra el derrumbe, a la parrillera de la moto la botó y él se fue contra un camión que subía (…) no había (señales de prevención), tampoco había señalización o prevención de los derrumbes.
Cada quince días viajo a ciudad Bolibar (sic) y ese derrumbe llevaba varios y no tenía señalización y después del accidente tampoco. Por su parte, el conductor del camión involucrado en los hechos narró lo siguiente[3] (fl. 7, c. 2): Yo venía de Bolombolo hacia Medellín y en el sector de La Albania había un derrumbe tapando parte de la vía, no tenía señalización, era de noche, eran más o menos por ahí las siete pero como había llovido tanto estaba muy oscuro y la vía estaba muy mojada, iban subiendo más carros, venía este muchacho en la moto y por desquitarle al derrumbe se me vino encima, por la hora, el clima y de pronto un carro lo encandelilló y no alcanzó a desquitarle al derrumbe.
(…) yo venía con 8 toneladas como a 60 más o menos (…) el piso estaba muy mojado y la visibilidad para mí estaba bien y el carril del muchacho de la moto estaba ocupado por el derrumbe, mi carril estaba desocupado (…) no hay línea divisoria de dos carriles en el piso, no había señales de prevención para el derrumbe, ni reducción de velocidad de ninguna clase.
Con fundamento en esas declaraciones y en el contenido del informe del accidente, la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Titiribí (fl. 14, c. 1) consideró que no existió violación de las normas de tránsito por parte de los conductores involucrados y los exoneró de responsabilidad en relación con la infracción a dichas disposiciones imperativas.
Concluyó: Por todo lo aportado como lo son el informe, croquis, versiones de los señores conductores, versiones de los testigos de los hechos, es claro que el señor FRANK ESTEBAN RAMÍREZ RESTREPO, motociclista en el evento, no pudo maniobrar ante esta situación por el mal tiempo, la poca iluminación y el mal estado de la vía, y la ausencia de señales preventivas y que indicasen el peligro inminente.
El Inspector de Policía de Titiribí, quien adoptó la referida decisión, fungió como testigo en el proceso (fl. 248, c. 1). Narró que conoció del caso conforme al contenido del informe del accidente y al ser interrogado sobre el estado de la vía en la que ocurrieron los hechos refirió: Precisar en fecha no puedo decir si la recorrí y más que esta vía está muy retirada de la zona urbana de donde yo laboro y es jurisdicción de Titiribí. Lo que sí puedo decir es que a raíz de la ola invernal que se presentó por estas fechas tuvimos conocimiento que hubo varios derrumbes y del caso en particular consta en el informe de tránsito que este no estaba señalizado (…) berma o calzada no hay, está la banca y el derrumbe y el derrumbe ocupando parte de la vía y también tapando parte de las obras, la gente le dice obras por dónde van los desagües.
Por su parte, Elizabeth Mejía Restrepo (fl. 286, c. 1), prima de la víctima, se desplazaba como pasajera en la motocicleta accidentada. Narró así lo sucedido: Después de que él tanquió la moto, mucho más adelante, ya estaba anocheciendo, empezó a lloviznar, eran por ahí de seis y cuarto a seis y medio y nos encontramos un derrumbe y era lodoso, era como una curvita, entonces él me dijo que nos teníamos que ir despacio y que teníamos que parar en Bolombolo porque estaba lloviendo mucho, pero seguimos, pues, el rumbo hacia Bolívar.
Por donde fue el accidente que nosotros tuvimos ero era como por Albania y eran por ahí las siete, calculo yo porque estaba muy oscuro. Eso por ahí nosotros no vimos ni cintas de derrumbe ni señalizaciones de nada. Nosotros íbamos y el derrumbe estaba tocando el carril al que nosotros íbamos y la moto alcanzó a rozarse, antes del derrumbe había piedras y eso lo hizo deslizar y ahí fue donde tocó el derrumbe que había en la carril (sic) que íbamos y en esas venía el camión, un camión 600, de esos grandes.
Cuando abrí los ojos ya estábamos en la parte de atrás del cañón (sic) eso estaba muy oscuro no se veía nada. El señor Javier Alcides Restrepo Moreno (fl. 291, c. 1) se movilizaba en otra motocicleta y precedía a la víctima en la vía. Contó que circulaban a una velocidad de entre 40 y 50 km/h y que en el sitio no había ninguna señal que indicara la presencia del derrumbe y que este cubría 70 u 80 centímetros de la vía, aunque consideró muy difícil calcular la extensión del obstáculo.
Declaró: Yo iba por ahí a los cinco metros de él. A mí me tocó ver todo. A él llanta delantera se le fue contra el derrumbe; la muchacha voló por encima de la moto y el muchacho se fue contra el camión. El accidente ocurrió porque el derrumbe estaba ocupando mucho espacio de la vía, del carril y no tenía suficiente señalización y fuera de eso estaba lloviendo, yo creo que el lugar donde ocurrió el accidente era semicurva, no recuerdo bien, había lámparas del camión que subía, de la vía no y ahí fue cuando ocurrió el accidente.
(…) Finalmente, indicó que en otras ocasiones había encontrado derrumbes en la vía y que luego del accidente, cuando viajaba de regreso a Medellín, el derrumbe todavía estaba en el sitio de los hechos. Conforme a las mencionadas evidencias la Sala concluye que la causa eficiente del accidente fue la existencia del derrumbe sobre la vía, que desestabilizó al motociclista y lo hizo perder el control hasta chocar con el vehículo que se movilizaba en sentido contrario.
En efecto, los testimonios de quienes estuvieron presentes en los hechos son unánimes en cuanto a que el derrumbe ocupaba, al menos parcialmente, el carril de circulación de la víctima. Nótese que además de la prima del señor Ramírez, también lo narró así el otro motociclista que se desplazaba por la vía y el conductor del vehículo tipo camión involucrado en los hechos; todos indicaron que el derrumbe estaba sobre el corredor y le atribuyeron, bajo sus distintas percepciones, incidencia en la causación del accidente.
Aunque los conceptos de los declarantes sobre la causa del accidente no son idóneos para acreditarla, en tanto no derivan del conocimiento particular de una ciencia o técnica que permita otorgarles credibilidad, sus dichos sí son idóneos para establecer que el derrumbe existía y ocupaba parte de la vía. Ahora, si bien los señores Gonzalo de Jesús Jiménez Moreno y Gildardo de Jesús Palacio Orrego (fls. 278 y s.s., c. 1), supervisor del mantenimiento de la carretera y representante de la Cooperativa encargada de este, señalaron que en el lugar de los hechos solo estuvo obstruida la cuneta y no la calzada de circulación, es claro que ese hecho no les consta directamente pues no estuvieron presentes en el sitio y hora del accidente, al tiempo que su testimonio resulta sospechoso en razón de su vínculo con la accionada y por cuanto es contrario a la versión de quienes sí estuvieron en el lugar de los acontecimientos, incluidos terceros sin interés alguno en la controversia.
Por su parte, la sede territorial Antioquia de INVIAS aceptó que esa entidad en la encargada del mantenimiento preventivo y rutinario de la vía e indicó que para el día de los hechos esta se encontraba en perfectas condiciones. Señaló: Tal como se informó mediante oficio DTANT 922 de julio 25 de 2006 (…) en el PR 68+100 se presentó una caída de piedras que no ocupaban la calzada, y que solo ocupaban la berma, por lo cual no existía riesgo alguno para los usuarios, tal como se aprecia en las fotografías que se aportaron (…).
En el tramo de vía, que de Amagá conduce a Bolombolo, más exactamente en el PR 60+100, no se adelantaban (labores de mantenimiento) para los meses de noviembre y diciembre de 2005, ya que este se encontraba en excelentes condiciones y solo se ejecutaban labores de mantenimiento rutinario, consistentes en la poda de malezas, limpieza de cunetas, y descoles de la vía. El oficio niega que la calzada de circulación hubiera sido alcanzada por el derrumbe: INVIAS tuvo conocimiento del siniestro, por medio del informe de accidentes de la oficina de tránsito de Titiribí. (…) debo informarle que a través de las Cooperativas Asociadas de Trabajo, se realiza el mantenimiento rutinario de las vías, que están a cargo de la entidad, más concretamente las carreteras nacionales; este mantenimiento rutinario, por lo general, se lleva a cabo durante todo el año (…) los derrumbes cuando no afectan el normal desarrollo del tránsito en la vía, son evacuados por los microempresarios.
El 12 de noviembre del 2005 el derrumbe que se presentaba en el kilómetro 68+100, jurisdicción del municipio de Titiribí era de estas características, es decir solo taponó la berma. Sin embargo, adjunto al mencionado informe se presentaron fotografías de un lugar donde se observa un derrumbe sobre la berma de la vía (fl. 306 y 307, c. 1) y se indica que corresponde a “carretera La Mansa – Primavera PR 68+100”.
Esas fotografías muestran evidencia de un cúmulo de piedra y material de arrastre sobre la berma, perfectamente ordenado y delimitado, lo que indica que fueron tomadas luego de recogidos los restos, pues la experiencia enseña que un alud, sin importar su tamaño, se presenta en forma desordenada y caótica y no como lo muestran las fotos, por lo que la Sala no otorga credibilidad a lo informado por la demandada sobre este particular y, por el contrario, concluye que la presencia de esos materiales sobre la carretera fueron la causa del accidente.
Ahora bien, tampoco hay evidencia alguna de que la conducta de la víctima hubiera contribuido causalmente al accidente, pues aunque consta que desarrollaba una actividad peligrosa, no hay evidencia de que su obrar contribuyó total o parcialmente en la ocurrencia de los hechos. No existe prueba de que circulaba en exceso de velocidad como lo alegó la accionada ni de que conducía en forma temeraria, al tiempo que la presunta ausencia de implementos de seguridad no se demostró y tampoco su eventual incidencia en el resultado.
Las narraciones de la demanda sobre la presunta alta velocidad de la víctima y del móvil de esta no fueron acreditadas en el proceso. Contrario a lo alegado por la demandada, no hay evidencia de que se presentaran las condiciones previstas en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito[4] que impusieran transitar como máximo a 30 km/h, pues se trataba de una carretera que no tenía señalización de dicho límite de velocidad y sus condiciones de visibilidad eran las propias de la noche, en la que se realizaba el desplazamiento, pero no consta que existieran otras circunstancias excepcionales que impusieran ese límite mínimo de velocidad.
Así las cosas, la confesión de la víctima respecto de la velocidad de 40 o 50 km/h a la que se desplazaba en el momento del accidente no es indicativa de imprudencia o desconocimiento de reglamentos que hubiera resultado relevante en la ocurrencia de los hechos. En esas condiciones, cobra fuerza, con alto grado de probabilidad, la hipótesis de que en ausencia de otros elementos relevantes, fue la presencia de un obstáculo en la vía lo que determinó la ocurrencia del accidente, en tanto las reglas de la experiencia indican que al ser sorprendido intempestivamente por un obstáculo debió maniobrar rápidamente, lo que tenía la virtualidad de incidir sobre la estabilidad del rodante; adicionalmente, la presencia de piedras u otros materiales en la vía también tenía la potencialidad de reducir el contacto de las ruedas con el asfalto y, por ende, de generar la pérdida de estabilidad.
Ahora, como lo reconoció la demandada, es claro que a ella le correspondía el mantenimiento del corredor vial. Respecto de sus precisas competencias al respecto se verifica que antes de la expedición del Decreto 2171 de 1992, dictado en uso de las facultades extraordinarias asignadas al ejecutivo por el artículo 20 transitorio de la Constitución[5], la construcción y mantenimiento de las vías nacionales estaba asignada al Fondo Vial Nacional.
La Ley 64 de 1967 dispuso: Artículo 1º. Con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en las mismas, Créase el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de atender a los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, el estudio conservación y mejoramiento de las vías fluviales y de auxiliar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Los recursos del también extinto Ministerio de Obras Públicas, que hasta entonces había asumido dicha función, se ordenaron trasladar al referido fondo[6]. Es preciso destacar que este no correspondió a una dependencia de aquel, sino que se trataba de un ente autónomo y dotado de personalidad jurídica, lo que impone una primera conclusión: la construcción y mantenimiento vial dejó de ser del resorte ministerial a partir del año 1964 cuando fue encomendada al Fondo Vial Nacional.
Aunque este último era administrado por el mencionado ministerio[7], fue dotado de autonomía presupuestal[8] y personalidad jurídica, así como de específicas competencias que alejaron del ámbito ministerial las funciones de ejecución de proyectos de infraestructura vial y su manejo. El citado Decreto 2171 de 1992 reestructuró el Ministerio de Obras Públicas que fue transformado en Ministerio de Transporte, y suprimió el Fondo Vial Nacional para dar paso al Instituto Nacional de Vías; en suma, el sector quedó integrado así: ARTICULO 1o.
INTEGRACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE. El sector transporte está integrado por el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos y vinculados. Son organismos adscritos: 1. El Instituto Nacional de Vías. 2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3. La Superintendencia General de Puertos. 4. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles. 5.
El Fondo Pasivo Social de Puertos. Son organismos vinculados: 1. La Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVÍAS. 2. La Empresa Puertos de Colombia En Liquidación. Corresponde al Ministerio de Transporte la coordinación y articulación general de las políticas de todos los organismos y dependencias que integran el sector transporte, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional.
Por virtud de la mencionada norma, el Fondo Vial Nacional se reestructuró como Instituto Nacional de Vías[9]. Las específicas funciones en materia de construcción y mantenimiento vial fueron asignadas a INVIAS en virtud de lo previsto por el artículo 53 del decreto en cita, de acuerdo con el cual “corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”.
INVIAS asumió, por disposición del artículo 55, numeral 9, del mencionado decreto “todos los bienes, contratos, derechos, activos y obligaciones provenientes del Fondo Vial Nacional”. Así las cosas, probado como está que la vía de los hechos era una de aquellas asignada al mencionado ente, resulta claro que existen criterios probatorios para atribuirle el accidente en el que resultó lesionado el accionante, en tanto derivó de la presencia de un obstáculo sobre la calzada destinada para la circulación, que sorprendió a la víctima cuando conducía por allí. Ahora bien, para la Sala es claro que la presencia del derrumbe no constituye causa extraña capaz de romper la posibilidad de imputar el daño a la demandada, por cuanto, precisamente, la llamada a evitarlos era la accionada, en tanto el mantenimiento vial incluye el adelantamiento de todas las actuaciones necesarias para permitir la utilización de las carreteras en condiciones seguras, lo que incluye necesariamente la estabilización de los taludes aledaños, máxime cuando estos han sido intervenidos en el proceso constructivo de la vía. Conforme a lo probado, la presencia de derrumbes en la vía en temporada invernal era una constante tal como se revela con la declaración del supervisor de mantenimiento vial quien dio cuenta de que esa situación era de conocimiento de la demandada.
Así lo narró el testigo Jiménez Moreno: Por ser esta carretera de alta montaña que está ubicada en el sur oeste antioqueño y específicamente en este lugar se tienen laderas o taludes altos. Es normal que en épocas de invierno se produzcan pequeños o inclusive grandes derrumbes, pero en este lugar solo se tenía la cuneta obstruida. A lo largo de la vía se cuenta con señalización vertical, informando derrumbes o caída de piedra. (…) el Instituto nacional de vías cuenta con cooperativas y administradores viales y contratistas obviamente, cuando se presentan estos eventos, bien sea la cooperativa o el administrador deben señalizar estos derrumbes o estas caídas de piedra. Por lo regular son cintas de peligro, reflectivas.
Adicionalmente se colocan pequeñas vayas o pequeñas señales 50 metros antes informando sobre el evento cuando esta amerita la señalización. Cuando está ocupando la calzada. Por su parte, el testigo que se desplazaba en otra motocicleta también refirió que los derrumbes eran frecuentes en el corredor vial y el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de La Albania narró que su trabajo incluía el “retiro de obstáculos en la vía, como piedras en la calzada, palos; despejar pequeños derrumbes manualmente y cuando es un derrumbe de mayor grado señalizar el derrumbe con cintas reflectivas”.
Así las cosas, los derrumbes en la vía eran situación previsible para la demandada, quien tampoco acreditó haber adelantado alguna actuación para evitarlos y, por el contrario, los consideraba con una situación normal de la vía que corregía mediante el retiro del material o su señalización. En esas condiciones, está llamada a responder por los daños que el alud ocasionó, en forma plena, en cuanto no hay evidencia de alguna causa extraña que amerite la reducción de la indemnización. 2.2.
Indemnización de perjuicios 1. Daño moral Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido topes monetarios para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
En casos de lesiones, particularmente, se unificó la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco, así[10]: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e 8 inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.
Esos baremos fueron establecidos por la jurisprudencia para minimizar la discrecionalidad del juez al tasarlas y permitir algún criterio objetivo para efectos de estimar en equidad la reparación de estos perjuicios que por su naturaleza son imposibles de cuantificar. Así las cosas, la determinación del monto de la indemnización con fundamento en dichos parámetros no debe interpretarse como minimización del daño, sino como un esfuerzo para evitar inequidades en la reparación del daño. Así las cosas, probado como está que producto de las lesiones padecidas en el accidente la víctima padece una pérdida de capacidad laboral del 70,66%, así como una prolongada hospitalización y fue sometido a múltiples intervenciones médicas y quirúrgicas según consta en la historia (c. 3), la indemnización corresponde al máximo previsto para estos casos, esto es, a 100 SMLMV para el directo afectado, cada uno de sus padres y 50 para su hermano. Por lo expuesto, la sentencia apelada se modificará en este punto, para ajustar el reconocimiento de indemnización por daño moral. 2.
Daño a la salud Bajo la denominación de daño a la salud se resolverá la inconformidad del recurrente con el reconocimiento de indemnización por los perjuicios fisiológicos reclamados, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han diferenciado este daño del padecimiento moral propiamente dicho. En reciente pronunciamiento de unificación la Sección Tercera de la Corporación, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones del perjuicio inmaterial, estableció que además del daño moral causado por las lesiones físicas que afectan el normal desenvolvimiento de una persona, también puede configurarse un daño a la salud, que es independiente de la afectación anímica de la víctima y que, en consecuencia, también amerita ser indemnizado para efectos de la reparación integral del daño. Así se afirmó[11]: “Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal[12].
Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.
Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia. En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).
La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno”. En este caso particular, quedó acreditado que con ocasión del accidente de tránsito tantas veces referido, quienes reclaman indemnización por tal concepto sufrieron lesiones corporales que dan lugar a indemnización de acuerdo con los siguientes parámetros[13]: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los Criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 smmlv, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 smmlv, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrío iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 smmlv | |Igual o superior al 40% e inferior al 50% | 80 smmlv | |Igual o superior al 30% e inferior al 40% | 60 smmlv | |Igual o superior al 20% e inferior al 30% | 40 smmlv | |Igual o superior al 10% e inferior al 20% | 20 smmlv | |Igual o superior al 1% e inferior al 10% | 10 smmlv | Así las cosas, la sentencia apelada se modificará para reconocer por este concepto una indemnización al directo afectado, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto no se acreditaron condiciones de especialidad del daño que ameriten aplicar una excepción a la regla general establecida en la decisión de unificación. No se reconocerá a favor de sus familiares indemnización por este concepto, reservado para la afectación de la propia víctima, en tanto ellos no probaron padecimientos de salud producto de las lesiones sufridas por la víctima directa, al tiempo que su dolor por las lesiones del hijo y hermano se reparará con la indemnización ordenada a título de daño moral. 3.
Lucro cesante Resta resolver la inconformidad de las apelantes respecto de la tasación de la indemnización por lucro cesante. La accionada cuestionó el ingreso base de liquidación en tanto lo consideró insuficientemente acreditado; la demandante, por su parte, cuestionó que se haya omitido tener en cuenta el factor prestacional de lo devengado por la víctima en un 25% del ingreso mensual demostrado.
Los testigos dieron cuenta de que el señor Frank Esteban Ramírez era laboralmente activo. La declarante Diana Mariela García dijo que trabajaba haciendo “servicios de computador a domicilio (…) antes del accidente él tenía un establecimiento abierto al público. Se llamaba COMPUTADORES TCS y lo cerró por las secuelas que le quedaron del accidente” (fl. 254, c. 1).
Por su parte, la testigo Diana Milena Chalarca dijo que “él estudiaba y tenía su micro empresa de computadores, COMPUTADORES TCS, en Itagüí (ant) (…) tenía dos técnicos que le colaboraban a hacer los servicios técnicos (…) no sé cuánto devengaba pero sé que le iba muy bien (…) sé esto porque trabajé con él ahí unos días como Secretaria”. Por su parte, la señora Lina Marcela Domínguez (fl. 260, c. 1) atestiguó que la víctima trabajaba “haciendo servidos técnicos de computadores” y la señora Luz Marley Restrepo Pérez (fl. 269, c. 1) contó que “él es técnico de mantenimiento de computadores, prestaba los servicios a empresas y particulares a domicilio.
Tenía una empresa que llamaba TCS, en el tercer piso de la casa de él, tenía una oficina (…) era una empresa unipersonal, creo que dos o tres personas le colaboraban allá en la oficina”. Por su parte el testigo Edinson Andrés Villegas Piedrahita (fl. 265, c. 1) dijo ser el contador de la víctima y que tenía un establecimiento comercial que se liquidó luego del accidente, porque no pudo seguir trabajando.
Dijo que el trabajo consistía en realizar visitas técnicas a los clientes. Indicó que la víctima percibía mensualmente una suma de $1.500.000 y que la empresa tenía todos los soportes contables, libros obligatorios, balances y estados financieros. En el expediente reposa una certificación suscrita por el mencionado testigo (fl. 168, c. 1), documento cuya autenticidad reconoció en su declaración, en la que señala, en calidad de contador público[14], que “el promedio de los ingresos netos del señor FRANK ESTEBAN RAMÍREZ RESTREPO a noviembre de 2005 asciende a $1.500.000 mensuales, correspondientes a su actividad económica.
La presente certificación se elabora luego de constatar transacciones, soportes y valores en los documentos pertinentes”. Del análisis de las referidas evidencias se constata que la víctima era un hombre laboralmente activo antes del accidente en el que padeció las graves lesiones de las que da cuenta el expediente. Ahora bien, respecto de sus ingresos mensuales surgen dudas en tanto quien fungía como su contador narró que la empresa unipersonal en la que laboraba y que era de su propiedad llevaba todos los libros de contabilidad obligatorios, así como balances y demás soportes contables, pese a lo cual ninguna de estas evidencias fue aportada, así como tampoco las declaraciones tributarias de la víctima que reflejaran las sumas obtenidas como remuneración por su trabajo personal.
Para la Sala, la constancia del contador, en ausencia de la comprobación de los ingresos debidamente soportada en libros y papeles de comercio, no otorga la certeza respecto de los ingresos alegados, al tiempo que conforme al artículo 10 de la Ley 58 de 1982 “para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”, lo que no resulta posible en ausencia de las declaraciones tributarias de la víctima.
Aunado a ello, el señor Frank Esteban Ramírez fue citado a interrogatorio de parte dentro del proceso y allí confesó que “la base de mi cotización era el salario mínimo, dado que mis ingresos fructuaban (sic) de acuerdo al comportamiento de las ventas y dejando claro que no había un salario base específico”. Ese reconocimiento desvirtúa lo afirmado por su contador respecto de un ingreso fijo que ascendiera a la suma indicada en la certificación. Nótese que el mencionado profesional no afirmó que se tratara de un promedio sino del ingreso mensual, por lo que la confesión de la víctima resta crédito a la certificación. También reconoció la víctima que “por norma contable se tenían registrados el libro mayor y balances y caja diario, el libro de inventarios no fue registrado porque la empresa, en su principal actividad, presta servicios y eso no se inventarea (sic)”, pese a lo cual dichos libros y documentos de comercio no fueron allegados al proceso, lo que no permite constatar lo afirmado por el contador público.
Bajo ese escenario, la Sala considera que no hay certeza acerca del ingreso de la víctima, por lo que tasará la indemnización con base en el salario mínimo legal, que según reconoció el actor era el que le servía de base para sus aportes al sistema de seguridad social en razón de que su ingreso era fluctuante. En lo relativo al 25% correspondiente a prestaciones sociales, la Sala recuerda que en forma constante se ha acudido a dicho porcentaje para no dejar de lado el componente prestacional inherente al salario, cuando se precisa establecer el monto mensual de los ingresos como base de la liquidación. Sin embargo, esa metodología resulta aplicable a empleados que devengan prestaciones sociales, caso distinto al del demandante, quien conforme a lo probado era un trabajador independiente que derivaba su ingreso de lo producido por su empresa unipersonal, esto es, no percibía pagos por concepto de prestaciones sociales.
Así las cosas, no se accederá a lo así pretendido en el recurso. La indemnización a que tiene derecho la víctima se estimará hasta su vida probable y por el 100% del ingreso base de liquidación, que conforme a lo probado corresponde al salario mínimo mensual de la época. Como actualizar dicha suma conforme al IPC arrojaría un valor menor al del salario mínimo actual, se tendrá este último para efectos de la base de la liquidación, bajo la presunción de acuerdo con la cual este corresponde al ingreso mínimo esperable de un trabajador.
Así las cosas, se tiene: Ingreso base de liquidación: $828.116 Expectativa de vida[15]: 52,010 años (624,12 meses) Período consolidado: 13 años, 4 meses (160 meses) Período futuro, 482,12 meses El cálculo se efectuará conforme a las siguientes fórmulas: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+i) n - 1 I Donde: S= Suma buscada Ra= Renta actualizada i = Interés Legal n= número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la fecha de la sentencia Entonces: S = $828.116 (1+0.004867)160 - 1 0,004867 S = $199.852.170,03 Lucro cesante futuro: Comprende el período transcurrido entre la fecha del fallo y la de la vida probable o la época hasta la cual se extiende la indemnización, así: S = Ra (1+i) n - 1 i (1+i) n S = Indemnización futura Ra = Renta actualizada n = Número de meses a indemnizar i= Interés legal Período futuro S = $828.116 (1+0.004867)482,12 - 1 0.004867 (1+0,004867)482,12 S = $151.915.094,16 Total lucro cesante = $351.767.264,18 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas en la instancia, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. DECLARAR la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Vías INVIAS en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2005, en el que resultó lesionado el señor Frank Esteban Ramírez Restrepo.
SEGUNDO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar una indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes así: Francisco Javier Ramírez Montoya, Blanca Luz Restrepo Osorio y Frank Esteban Ramírez Restrepo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A Javier Geovanny Ramírez Restrepo el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a pagar al señor Frank Esteban Ramírez Restrepo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por daño a la salud.
CUARTO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a pagar al señor Frank Esteban Ramírez Restrepo, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($351.767.264), como indemnización por lucro cesante.
QUINTO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin costas.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” [2] Promovidos el 27 de junio y el 9 de julio de 2012, esto es, antes de la expedición del Código General del Proceso, por lo que se aplica, para efectos de determinar la cuantía, la Ley 1395 de 2010. [3] La prueba de alcoholemia practicada a este conductor arrojó resultados negativos etanol y otras sustancias volátiles reductoras. [4] Código Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. [5] El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. [6] Artículo 7º Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para dar de baja y vender, conforme a los reglamentos correspondientes todos los equipos y materiales de su propiedad que no requiera para el cumplimiento de sus objetivos y para incorporar su producto al Fondo Vial Nacional. [7] Artículo 8º.
El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional. El Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el Tesorero del Fondo ser el Tesorero General de la República. El Gobierno expedirá el reglamento de administración y manejo del Fondo Vial Nacional, observando los principios de esta Ley y las disposiciones sobre establecimientos públicos que le sean aplicables.
El Fondo asumirá la administración de los contratos vigentes de obras públicas del Ministerio. [8] Artículo 2º. Forman parte del patrimonio del Fondo Vial Nacional: a) Las sumas del Presupuesto Nacional que se apropien con destino a él, a otras carreteras y a obras hidráulicas. b) Una suma equivalente al producto del impuesto a la gasolina y al ACPM a que se refiere el Artículo 4º., de esta Ley. c) El producto del peaje. d) El producto de las operaciones de crédito que se celebren de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6º., de esta Ley. e) El producto de la prestación de servicios y de la venta de los equipos, materiales y demás bienes de que trata el Artículo 7º de esta Ley. f) Los demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas o que adquiera a cualquier título. [9]
ARTICULO
52. REESTRUCTURACIÓN DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no coincidir con la división general del territorio. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031 [12] “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [14] La que se acreditó en el plenario (fl. 169, c. 1). [15] Para la época del daño, 12 de noviembre de 2005.
Resolución 585 de 1994.