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68001-23-33-000-2017-01399-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-15

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Serviclínicos Dromédicas Sa·Demandado: Nación - Ministerio De Salud Y Superintendencia Nacional De Salud

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 27 de enero de 2016; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte.

La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado dicho elemento desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada.

El estudio de la legitimación material por pasiva tiene lugar en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al alcance de la legitimación en la causa de hecho y material, consultar auto de 12 de noviembre de 2019, Exp. 2014- 01705-02(61153), C.P. María Adriana Marín. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / FALLA DEL SERVICIO DE PAGO DE OBLIGACIONES [S]e concluye que […] las entidades demandadas se encontrarán legitimadas para comparecer al proceso, en la medida de la atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda; su contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la sentencia. Pues bien, en el presente caso la demanda se dirigió en contra de la Nación-Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud por las supuestas omisiones en que incurrieron y por el defectuoso ejercicio de sus funciones, que llevaron a que la extinta entidad promotora de salud Solsalud SA incumpliera el pago de las obligaciones que adquirió con la sociedad accionante por la prestación del servicio de salud a usuarios del régimen contributivo y subsidiado.

La imputación fáctica realizada por la parte demandante legítima a las entidades demandas para conformar la parte pasiva de la litis, como quiera que el daño se hace recaer sobre una falla del servicio, con sustento en la calidad de actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que dichas entidades ostentan. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01399-01(63062) Actor: SERVICLÍNICOS DROMÉDICAS SA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL – La legitimación en la causa, de hecho, surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la demanda; la legitimación en la causa material alude a la participación real de la parte accionada en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2018, en la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 27 de enero de 2016, la sociedad Serviclínicos Dromédica SA, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, a título de falla del servicio, por haber dado lugar con su actuar a que se le dejara de pagar una suma líquida de dinero por los servicios de salud que le prestó a los usuarios de la liquidada empresa promotora de salud Solsalud EPS, en el régimen contributivo y subsidiado (fls. 283-299 c. n.° 1).

Como consecuencia, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales i) en la modalidad de daño emergente, las sumas de $1.090’403.320 y $678’531.075, de acuerdo con las acreencias reconocidas por el liquidador de Solsalud SA, mediante Resoluciones 3020 de 19 de mayo y 3081 de 22 de mayo de 2014, respectivamente; y ii) a título de lucro cesante, los intereses moratorios a la tasa DTF a 90 días, causados sobre las sumas de dinero perseguidas, desde la fecha de expedición de las Resoluciones 3020 y 3081 de 2014, en cada caso, hasta la fecha del pago total.

Las pretensiones se fundaron en el siguiente relato fáctico: Serviclínicos Dromédica SA prestó servicios de salud a los usuarios del régimen contributivo y subsidiado, afiliados a Solsalud EPS. Por el servicio brindado, se generó facturación por la suma de $2.204’168.614, por el régimen contributivo, y por $870’546.923, en relación con el régimen subsidiado.

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 735 de 2013, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidades promotoras de salud del Régimen contributivo y el programa de entidades promotoras de salud del régimen subsidiado de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA.

Serviclínicos Dromédica SA presentó, de manera oportuna, las respectivas reclamaciones ante el liquidador de Solsalud SA, quien calificó y graduó las acreencias, así: i) mediante Resolución 3020 de 19 de mayo de 2014, reconoció la suma de $1.090’403.320, por concepto de los servicios prestados a los usuarios del régimen contributivo; y ii) por Resolución 3081 de 22 de mayo de 2014, reconoció la suma de $678’531.075, por los servicios prestados a los usuarios del régimen subsidiado.

No obstante, en el artículo segundo de cada uno de los actos señalados, se declararon “como créditos insolutos” los valores reconocidos por no existir disponibilidad de recursos, como quiera que los activos de la sociedad se agotaron con el pago de las obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la “conservación del fondo acumulado del proceso liquidatorio”, así como con los gastos necesarios para adelantar la liquidación. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben asumir el pago de los valores que se dejaron de cancelar por los servicios de salud que le fueron prestados a la extinta EPS Solsalud SA, teniendo en cuenta que el Ministerio de Salud tiene a su cargo la administración de los recursos económicos del Sistema de Seguridad Social en Salud y, además, dentro de sus funciones está la de delegar el servicio de salud, a través de la Superintendencia Nacional de Salud, a las empresas promotoras de salud.

Adicionalmente, manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud fue negligente en las labores de vigilancia y control sobre la sociedad Solsalud SA, lo cual dio lugar a que los recursos del sistema no llegaran a su destino final, y con ello, a la concreción de los perjuicios que se pretenden reparar. 2. Excepciones propuestas El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto de 3 de junio de 2016, inadmitió la demanda con el fin de que se estimara la cuantía del asunto, se precisaran de manera clara las pretensiones de la demanda, se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y se aportaran los respectivos traslados (fl. 304 c. n.° 1).

Cumplido el anterior requerimiento, en proveído de 5 de mayo de 2017, se remitió el asunto, por competencia, al Tribunal Administrativo de Santander (fl. 617 c. n.° 2). La demanda se admitió en auto de 30 de noviembre de 2017 (fl. 621 c. n.° 2). La Nación-Ministerio de Salud contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Dentro de sus argumentos de defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que ese ministerio no puede responder por obligaciones que no estaban a su cargo; además, que no tiene por función la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud. Agregó que no se puede predicar solidaridad entre esa entidad y la otra demandada, al tratarse de personas jurídicas diferentes y autónomas en sus funciones (fls. 635-651 c. n.° 2).

La Superintendencia Nacional de Salud, en el escrito de contestación de la demanda, presentado de forma oportuna, se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora. En su criterio, no existe nexo causal entre el daño alegado y las funciones y/o actuaciones desarrolladas por esa entidad. Entre otras, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no se encuentra comprendido dentro de sus funciones el pago de obligaciones a acreedores en los procesos de liquidación de las empresas promotoras de salud; luego, en el presente asunto, como el agente liquidador de Solsalud SA fue quien adoptó las resoluciones que resolvieron el estado de la acreencia de la accionante y en esa decisión no participó esa entidad, el proceso de la referencia le incumbe a aquel y no a esta (fls. 652-672 c. n.° 2). 3.

Audiencia inicial – decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 28 de noviembre de 2018 (CD fl. 696, Acta fl. 687--691 c. ppal.), entre otras decisiones, resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, con fundamentó en lo siguiente: La legitimación en la causa puede ser de hecho cuando la relación que se establece entre las partes en virtud de la pretensión procesal, es decir, de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda; o material frente a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda.

Pues bien, en el presente caso conforme a la demanda, se solicita declarar responsables a las entidades demandadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90, 48, 49, 334, 365, 370, 366 al 369 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, Decreto 2462 de 2013 que establecen funciones y deberes al Ministerio de Salud y de (sic) la Superintendencia Nacional de Salud como entidades que controlar y vigilan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, luego, por las razones antes planteadas la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. 4.

Recursos de apelación Durante la audiencia inicial, la Nación Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron en los escritos de contestación de la demanda. El Ministerio de Salud expuso que en el presente proceso se solicita indemnización por los perjuicios materiales que se ocasionaron por el no pago de unos servicios de salud que la accionante prestó a Solsalud SA, cuyas acreencias no fueron canceladas por el agente liquidador.

Se discute, así, si las entidades demandadas son responsables por omisiones en sus funciones y facultades. Al respecto, indicó que el Ministerio de Salud formula, dirige y ejecuta políticas públicas en salud, pero a su cargo no se encuentra asumir responsabilidad por las omisiones señaladas en la demanda; así mismo, agregó que no ejerce vigilancia y control sobre las empresas promotoras de salud, tampoco actuó directa o indirectamente en las acciones desplegadas por Solsalud SA, ni asume de manera solidaria la responsabilidad por las fallas en que dicha entidad pudo incurrir (min. 23:29).

La Superintendencia Nacional de Salud reiteró que el daño se generó en la expedición, por parte del agente liquidador, de las resoluciones que resolvieron la reclamación de unas acreencias de la parte actora. Añadió que el Estado solo desempeña las funciones que la ley le indica y, en tal sentido, dicha entidad ejerce inspección, vigilancia y control sobre los actores del sistema de salud, pero no tiene encomendado realizar los pagos de dineros en los procesos de liquidación, los cuales están sometidos a lo establecido en el estatuto orgánico del sistema financiero, y durante su trámite esa superintendencia efectúa seguimiento y monitoreo de las acciones del liquidador pero no co-administra con este.

Por último, manifestó que esa entidad no puede transferir funciones que no tiene, por lo que no es correcto hablar de una delegación administrativa a la extinta EPS, en el presente asunto (min. 36:12). El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión impugnada, por cuanto en la etapa inicial del proceso se debe analizar la legitimación de hecho, la cual se circunscribe a un estudio formal de la atribución que se hace al demandado.

En el caso concreto, se imputa una falla del servicio a las entidades demandadas, de manera que es en la sentencia donde debe resolverse si les asiste o no responsabilidad, de acuerdo con las funciones que desarrollan dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refirió que el medio de control procedente es el de reparación directa (min. 48:22).

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[1] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 27 de enero de 2016; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA[2], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[3].

La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA[4], toda vez que a través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem[5], por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa[6]. 2.

Caso concreto El Despacho confirmará la decisión impugnada, con base en los siguientes argumentos: La legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado dicho elemento desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada.

El estudio de la legitimación material por pasiva tiene lugar en la sentencia. En providencia reciente[7], este Despacho explicó el alcance de la legitimación en la causa, de hecho y material, como se expone a continuación: La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Frente a lo anterior, el tratadista Arias García considera: Lo anterior implicará que si se trata de falta de legitimación “material”, la misma no es posible decidirla y menos declararla en la audiencia inicial si lo que se pretende es que se exonere de responsabilidad a alguno de los demandados, siendo un asunto que debe resolverse en la sentencia, una vez recaudadas y estudiadas las pruebas solicitadas.

La única ausencia de legitimación posible de resolver en la audiencia inicial es la de hecho[8]. En línea con lo expuesto, se concluye que en esta etapa del proceso, las entidades demandadas se encontrarán legitimadas para comparecer al proceso, en la medida de la atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda; su contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la sentencia. Pues bien, en el presente caso la demanda se dirigió en contra de la Nación- Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud por las supuestas omisiones en que incurrieron y por el defectuoso ejercicio de sus funciones, que llevaron a que la extinta entidad promotora de salud Solsalud SA incumpliera el pago de las obligaciones que adquirió con la sociedad accionante por la prestación del servicio de salud a usuarios del régimen contributivo y subsidiado.

La imputación fáctica realizada por la parte demandante legitima a las entidades demandas para conformar la parte pasiva de la litis, como quiera que el daño se hace recaer sobre una falla del servicio, con sustento en la calidad de actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que dichas entidades ostentan[9]. Los argumentos presentados por las recurrentes, relacionados con su ausencia de responsabilidad en el asunto materia de litigio con ocasión de las precisas funciones que, por ley, tienen asignadas y la falta de nexo causal entre estas y el daño invocado en la demanda, serán evaluados en la sentencia una vez se surta el correspondiente análisis probatorio.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1]“Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Artículo 306.

Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 180.

Audiencia Inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptibles del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [5] Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)”. [6] Artículo 125. De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [7] Auto de 12 de noviembre de 2019, expediente 2014-01705-02(61153). [8] “ARIAS GARCÍA, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 3ª edición. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2018, p p. 302”. [9] En la demanda se hizo alusión a los artículos 48, 49, 334 y 365-370 de la Constitución Política; así como a la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 2462 de 2013, que establecen funciones a cargo del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sistema de salud Colombiano.