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08001-23-31-000-1996-11294-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Isaías Enrique Yi Aguirre Y Otros·Demandado: La Nación - Ministerio De Justicia Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No fue cuestionado en la demanda / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS La parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados por “incapacidad para disfrutar de la libre disposición del bien por encontrarse trabado por la situación conocida”.

(…) [L]a falla del servicio que se alega consistió en la serie de cancelaciones y anotaciones de sucesos fraudulentos que se materializaron en las inscripciones (…) en el folio de matrícula del bien de propiedad del (…) [fallecido] (…), padre de los demandantes (…) [E]l daño alegado en la demanda, (…) se concretó en que los registros equivocados les impidieron iniciar el respectivo proceso de sucesión y, en consecuencia, vender el bien, situación que, según su dicho, les generó un perjuicio económico representado en el detrimento de su patrimonio.

(…) [A]l no cuestionar la legalidad de los actos administrativos señalados, no se está ante eventos en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por los aludidos hechos dañosos resulta procedente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos los derechos.

(…) Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHOS DE LA DEMANDA / ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA [L]a Sala, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, ha establecido que no solo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino, además, el día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percató de la inscripción que considera le causa la afectación. En consecuencia, se efectuará el conteo del término de la caducidad en los términos expuestos.

En efecto, como quedó probado, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño con la solicitud de la revocatoria directa de las referidas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, pues así se lo comunicaron a la autoridad administrativa. (…) De modo que, (…) la demanda (…) fue extemporánea. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, ver sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 26434, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 36336 y sentencia de 29 de octubre de 2014, Exp. 25876.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11294-01(46132) Actor: ISAÍAS ENRIQUE YI AGUIRRE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCION DE REPARACION DIRECTA – Falla registral / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA REGISTRAL - Se cuenta desde el conocimiento por el demandante del hecho dañoso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Acuden los demandantes en calidad de herederos del señor Yi Yu Chum, el cual era propietario de un predio tipo lote ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Colombia.

La señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal fue condenada por los delitos de estafa y falsedad en documento público porque falsificó los documentos requeridos para la celebración de un matrimonio civil entre ella y el señor Yi Yu Chum, quien felleció en 1972 y el matrimonio se celebró en 1985; asimismo, falsificó el registro de defunción del mencionado señor, para hacer constar que este falleció en Maracaibo, Venezuela, en 1989.

En consecuencia, procedió a elevar a escritura pública el proceso de sucesión, haciéndose pasar como cónyuge supérstite, por lo que se le adjudicó el bien ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Colombia. Seguidamente, la señora Ledesma Villarreal constituyó una hipoteca con dicho predio y, posteriormente, se lo vendió a la Corporación Universitaria de la Costa Atlántico.

Por su parte, los demandantes solicitaron la revocatoria directa de los actos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria que daban cuenta de las actuaciones fraudulentas de la señora Ledesma Villarreal. La solicitud fue resuelta favorablemente, en segunda instancia, por la Superintendencia de Notariado y Registro, la que dispuso la cancelación de dichas anotaciones.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 23 de agosto de 1996 (fl. 10, c. 1), los señores Isaías Enrique, Julio César, Abel Alfonso Yi Aguirre y Ana Isabel Yi de Tocora, por conducto de apoderada judicial (fls. 11 a 13, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Judicatura y municipio de Puerto Colombia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los perjuicios morales y materiales acarreados” por las “conductas activas y omisivas de funcionarios integrados por las entidades demandadas”, las cuales le generaron la “incapacidad para disfrutar de la libre disposición” de un inmueble ubicado en el municipio demandado y que era de propiedad del señor Yi Yu Chum, de quien eran sus legítimos herederos.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 6 a 7, c. 1): 1. Que se determine la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Judicatura y municipio de Puerto Colombia por los graves perjuicios ocasionados a mis representados. 2.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Judicatura y municipio de Puerto Colombia, a pagar a mis mandantes en virtud del ejercicio de la acción de reparación directa, las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios morales y materiales. 3.

Que se condene a los demandados a pagar las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho. Perjuicios: Morales: como consecuencia de los hechos planteados, a mis poderdantes se les ocasionaron perjuicios de orden moral cuales son la preocupación, el desasosiego que tuvieron que sufrir ante la incertidumbre de poder recuperar el único patrimonio legado por su padre.

Estimo los perjuicios morales en mil gramos oro (1000). Materiales: materialmente los demandantes Yi Aguirre, se han visto perjudicados en virtud de los costos que les ha generado adelantar las acciones legales tendientes a la recuperación del inmueble. Tales como la petición de amparo policivo ventilado ante la alcaldía de Puerto Colombia, la acción de revocatoria ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, demanda de constitución de parte civil en la investigación ante la Fiscalía, ante la imposibilidad hasta octubre de 1995, de registrar un proceso de sucesión, debieron abrir un juicio de pertenencia, ahora la acción administrativa.

Amén de la incapacidad para disfrutar de la libre disposición del bien por encontrarse trabado por la situación conocida. Cuantificación de los perjuicios materiales: - Valor metro cuadrado de tierra en el sector para el año 1995: $20.000 - 49.333 metros cuadrados: 986’660.000 - Honorarios acción de revocatoria ante la Oficina de Registro: 1’000.000 - Amparo policivo alcaldía de Puerto Colombia y demanda de constitución en parte civil ante la Fiscalía (honorarios): 5’000.000. - Honorarios de peritos designados por la alcaldía de Puerto Colombia ($75.000 a cada uno): $150.000. - Costos publicaciones edicto dentro de proceso de pertenencia, a través de la cadena radial ‘La Libertad’.

Emisora: $25.000, periódico: $45.000. - Honorarios curador ad-litem juicios de pertenencia: $50.000. - Honorarios peritos designados dentro del proceso de pertenencia ($80.000 para cada uno): $160.000. - Honorarios abogado demanda administrativa: $2’000.0000. Total perjuicios materiales: $997’090.000. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que: El 16 de julio de 1992, los demandantes, hijos del señor Yi Yu Chum, quien falleció el 12 de agosto de 1972, le solicitaron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla que se abstuviera de ordenar la inscripción de cualquier acto jurídico con el que personas distintas a aquellos, pretendieran gravar, desmejorar o desconocer los derechos que tenían sobre el predio mencionado.

La jueza y el oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla autenticaron fotocopias contentivas de un supuesto matrimonio civil celebrado en ese juzgado el 28 de abril de 1987, entre la señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal y el señor Yi Yu Chum, pero para esa fecha, ya habían transcurrido 15 años desde el fallecimiento del señor Yi Yu Chum, ocurrido en Barranquilla.

Una vez autenticados los documentos del matrimonio civil, la señora Ledesma Villarreal solicitó la protocolización de los mismos ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla y, en consecuencia, obtuvo el registro civil de matrimonio. Posteriormente, inició el trámite sucesoral ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, en el cual manifestó que el señor Yi Yu Chum falleció el 22 de marzo de 1989 en Maracaibo, Venezuela, por lo que una vez allegados los respectivos documentos del trámite sucesoral, se le adjudicó el inmueble con folio de matrícula 040-00172687, ubicado en la jurisdicción del corregimiento de Salgar, Puerto Colombia, cuya titularidad era del señor Yi Yu Chum.

Destaca la parte actora que, en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho predio se había registrado una valorización por la construcción de una autopista y, a su vez, una medida cautelar dado que no se había pagado el valor correspondiente por esa valorización, y que para adelantar con el proceso de sucesión se debía pagar lo adeudado, para lo cual, la señora Ledesma Villarreal obtuvo unos certificados expedidos por el Director del Distrito 20 de Carreteras, mediante los cuales hizo constar el paz y salvo de la valorización y, como consecuencia, obtuvo la liberación del gravamen anotado en el folio de matrícula del referido bien y la cancelación del embargo, ordenado en proceso de jurisdicción coactiva, que tramitó el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Por ese motivo, las anotaciones 03 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria que correspondían a “valorización” y “embargo por jurisdicción coactiva” fueron canceladas mediante anotaciones 05 y 06 “cancelación valorización” y “cancelación embargo por jurisdicción coactiva”, respectivamente. De modo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla omitió lo dispuesto por el artículo 1521 del Código Civil y el artículo 61 del Decreto 13947 de 1970.

En este punto, se señaló: “no podía el despacho del señor Registrador inobservar que en estricto derecho, las certificaciones expedidas por el Distrito 20 de Carreteras, por auténticas que fueran, no constituían los documentos o pruebas necesarias para cancelar las anotaciones 03 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0172687 que contiene la tradición del bien inmueble del finado Yi Yu Chum, padre de los demandados, dado que se requería, además, “la orden emanada del juez coactivo de cancelación del embargo y la constancia u orden de cancelación de la anotación referente al gravamen de valorización”.

Seguidamente, el 14 de octubre de 1993, la señora Ledesma Villarreal constituyó una hipoteca por el valor de $30’000.000 en favor del señor Ricardo Cesar Field Mattar, la cual fue inscrita en el folio de matrícula del bien. Dicen los demandantes que para la época en la que se llevaron a cabo los hechos delictivos, ellos le ofrecieron a la Corporación Universitaria Politécnico de la Costa Atlántica la venta del bien, pero esta se frustró porque la señora Ledesma ya se lo había vendido.

En consecuencia, solicitaron la revocatoria directa de las anotaciones 05, 06, 08 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria que correspondían a la “cancelación valorización”, “cancelación embargo por jurisdicción coactiva”, “adjudicación sucesión” e “hipoteca”, respectivamente. Dicha solicitud fue denegada en primera instancia por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero, en segunda instancia, la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso la cancelación de dichas anotaciones, pero, solo se procedió a lo ordenado el 8 de septiembre de 1994.

Por su parte, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico conoció las denuncias instauradas por el señor Julio César Yi Aguirre y por el representante legal de la Corporación Universitaria de la Costa Atlántica en contra de la señora Ledesma Villarreal. En el trámite del proceso, se ordenó una medida de embargo especial del bien del señor Yi Yu Chum, mientras se definía la responsabilidad penal de la procesada.

Mediante auto de 23 de agosto de 1995, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico decretó la nulidad de las escrituras públicas 3798 de septiembre de 3 de 1993 y 3311 de 11 de octubre de 1993, otorgadas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, “todas contentivas de las actuaciones fraudulentas que en contravía del derecho fueron registradas por la oficina encargada para ello”.

A su vez, se decretó la nulidad del registro de matrimonio 10580 de 11 de marzo de 1993 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla. La medida cautelar de embargo especial decretada por la Fiscalía estuvo vigente hasta el 9 de octubre de 1995, de manera que durante ese tiempo los demandantes no pudieron disponer del bien. Mediante Resolución de 17 de julio de 1996, la Fiscalía ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar las anotaciones 05 y 06 de 9 julio de 1993, 08 y 09 de 8 septiembre de 1993 y 14 de octubre del mismo año, respectivamente.

Por todo lo anterior, aducen los demandantes que en su condición de herederos del señor Yi Yu Chum, se les obstruyó la libre disposición del inmueble y se les impidió adelantar actuaciones, como la apertura de un juicio de sucesión para la respectiva adjudicación, por lo que se vieron precisados a iniciar un proceso de pertenencia. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 11 de diciembre de 1996 (fl. 125, c. 1) que, se ordenó notificar al Ministerio de Justicia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Transporte, a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, al municipio de Puerto Colombia y al Ministerio Público.

Seguidamente, el Ministerio Público presentó escrito en el cual solicitó la vinculación al proceso, en calidad de llamados en garantía, a los señores Eduardo Ortiz San Juan, funcionario de la Oficina de Catastro de la Tesorería de Puerto Colombia; Nelson Orellano Morales, asesor jurídico del Distrito 20 de Obras Públicas (Distrito de Carreteras);

Ceferino González Coba, abogado litigante; Rubén Darío De La Hoz Noriega, gestor de documentos; Dennys Sariel Mejía y Raúl Alcocer, jueza y oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y ala señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal (fls. 127 a 128, c. 1). 2.1. El Ministerio de Justicia contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 136 a 153, c. 1).

Señaló que la supuesta falla que alegaba la parte demandante consistía en la celebración del matrimonio civil entre la señora Nayibe Ledesma Villarreal y el señor Yi Yu Chum, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, la cual no le era imputable, porque al momento de la celebración del matrimonio existían pruebas que permitían proceder de esa manera; una de ellas, era la fijación del edicto que se publicó en el mes de abril de 1987, mediante el cual se anunciaba la intención de las partes de contraer matrimonio, con el fin de que los terceros interesados hicieran algún pronunciamiento; sin embargo, ninguno de los familiares del señor Yi Yu Chum se manifestó al respecto.

De modo que las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla se realizaron conforme a derecho y al principio de buena fe. Además, formuló las excepciones de i) caducidad de la acción e ii) indebida legitimación por pasiva. En cuanto a la primera, señaló que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 28 de abril de 1987, fecha en la que se celebró el matrimonio civil, lo que implica que los demandantes contaban hasta el 28 de abril de 1989 para presentar la demanda y, en razón de que se formuló el 23 de agosto de 1996, era claro que fue interpuesta de manera extemporánea.

En relación con la legitimación del Ministerio de Justicia, señaló que desde la expedición de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial le correspondía a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones (fls. 159 a 170, c. 1).

Manifestó que lo que pretendía la parte demandante era la indemnización de perjuicios derivados del acto de inscripción de la cancelación de las anotaciones 03 de 27 de septiembre de 1983 y 04 de 2 de noviembre de 1988, 08 de 8 de septiembre de 1993 y la 09 de 14 de octubre de 1993, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que los actos de registro son de carácter administrativo, dado que crean situaciones jurídicas particulares y concretas y por tanto, deben ser controvertidos en los términos previstos en la ley.

Formuló también la excepción de caducidad de la acción, porque las anotaciones 03 y 04 del folio de matrícula 040-0172687 se efectuaron el 9 de julio de 1993, y las anotaciones 08 y 09, en septiembre y octubre del mismo año y, conforme a lo previsto en el artículo 44 del C.C.A., los actos de inscripción quedan notificados el mismo día en el que sean expedidos, por lo que a partir de ese momento comienzan a correr los términos para interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa.

En relación con el fondo de la controversia, manifestó que en el presente caso no se había materializado ningún daño porque el derecho de dominio sobre el inmueble en discusión no había entrado a formar parte del patrimonio de los herederos del señor Yi Yu Chum, dado que ni siquiera se inició el proceso de sucesión, pese a que la situación sobre el inmueble se aclaró el 9 de octubre de 1995; además, señaló que el supuesto daño no tenía origen en el error inicialmente cometido por la Oficina de Registro, sino en las maniobras de un tercero, concretamente, de la señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal. 2.3.

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó de la demanda dentro del término previsto (fls. 174 a 181, c. 1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que no se encontraban probados los presupuestos de la responsabilidad del Estado, porque era evidente que fue la actuación de la señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal la que indujo en error a los funcionarios judiciales para que celebraran el matrimonio civil, por lo que se configuró el “hecho de un tercero”.

Esa demandante formuló llamamiento en garantía de la señora Dennys Sariel Mejía, quien actuó como jueza del Juzgado Tercero Municipal de Barranquilla y del señor Raúl Alcocer, en su calidad de oficial mayor de dicho despacho judicial, en la época en que se celebró el matrimonio civil entre Yi Yu Chum y la señora Ledesma Villarreal (fls. 182 a 188, c. 1). 2.4.

El Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda (fls. 205 a 207, c. 1). Se opuso a la totalidad de los hechos y pretensiones. Aclaró que la parte demandante fundamenta la responsabilidad de la entidad en la actuación del Director del Distrito 20 de Carreteras, por expedir un documento falso, pero ese distrito dependía del Fondo Vial Nacional, es decir, el actual Instituto Nacional de Vías -Invías- de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992, por lo que el Ministerio no sería la entidad llamada a responder. 2.5.

El municipio de Puerto Colombia no contestó la demanda. Mediante proveído de 11 de marzo de 1999 (fls. 214 a 218, c. 1, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió las solicitudes de llamamiento en garantía formuladas por el Ministerio Público y la Rama Judicial. Accedió a las mismas y, vinculó al proceso a los señores Eduardo Ortiz Sanjuán, funcionario de la Oficina de Catastro de la Tesorería de Puerto Colombia;

Nelson Orellana Morales, asesor jurídico del Distrito 20 de Obras Públicas (Distrito de Carreteras); Ceferino González Coba, abogado que representó a la señora Ledesma Villarreal en el proceso de sucesión; Rubén Darío De La Hoz Noriega, gestor de documentos del Ministerio de Transporte, Dennys Sariel Mejía, jueza tercera civil municipal de Barranquilla y Raúl Alcocer, oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla.

La señora Dennys Sariel Mejía contestó el llamamiento en garantía (fls. 245 a 250, c. 2). Manifestó que no existió la falsedad que se alegaba respecto del matrimonio civil celebrado en el Juzgado Tercero Civil Municipal, del cual era ella titular. Adujo que el acto jurídico se realizó de conformidad con todos los requisitos exigidos por la ley y que si bien en ese despacho no se halló el expediente respectivo, lo cierto era que no estaba probada la comisión del supuesto hecho delictivo que se le atribuía en la demanda.

Formuló la excepción de caducidad, dado que, a su juicio, el daño alegado se concretó en el matrimonio que se celebró el 28 de abril de 1987 y al haberse presentado la demanda en agosto de 1996, era evidente, que esta se había formulado de manera extemporánea. Mediante auto de 15 de agosto de 2007, el Tribunal resolvió reanudar el proceso y continuar con la etapa procesal correspondiente, en razón, de que no se logró la notificación de las demás personas llamadas en garantía (fls. 256 a 258, c. 2).

En auto de 9 de junio de 2008, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 267 a 273, c. 2). En proveído de 23 de mayo de 2011 (fl. 466, c. 2), el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran escrito de alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 467 a 471, c. 2), en cuanto estaba probado que el predio de propiedad del señor Yi Yu Chum, para la época de ocurrencia de los hechos denunciados, no se encontraba a paz y salvo por concepto del impuesto predial ni por el gravamen de valorización; no obstante, la Tesorería del municipio de Puerto Colombia y el Distrito 20 de Carreteras expidieron paz y salvos como si estos se hubieran pagado, lo que dio lugar a que la señora Ledesma Villarreal protocolizara la adjudicación por sucesión de dicho bien.

Adujo que la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla procedió a cancelar en el folio del bien inmueble las anotaciones 3 y 4, sin el cumplimiento de las formalidades o el lleno de los requisitos legales que eran: el recibo de pago de valorización y el correspondiente oficio de desembargo expedido por el funcionario ejecutor del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sin que esos documentos pudieran ser reemplazados por la certificación y el oficio de desembrago, expedidos por el Distrito 20 de carreteras con sede en Barranquilla; además registró la sucesión tramitada con base en hechos y documentos falsos adelantada en la Notaría de Barranquilla.

Advirtió que el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla se abstuvo, en su momento, de revocar los actos administrativos relacionados con las anotaciones irregularmente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria en discusión; pero que la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, al desatar el recurso de apelación contra esa determinación del Registrador señaló que, para realizar la respectiva cancelación de los gravámenes, se debió presentar la orden de cancelación expedida por el juez coactivo, dado que la simple presentación del paz y salvo, por sí sola, no servía para ese efecto.

También manifestó que los demandantes se vieron afectados con la medida de embargo decretada por la Fiscalía, mientras se definía la responsabilidad penal de la señora Ledesma Villarreal. Los demandantes insistieron en que habían sufrido perjuicios de orden material e inmaterial con las conductas delictivas cometidas por los funcionarios públicos vinculados a las entidades demandadas. - La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues adujo que el daño estaba probado, pero que este no era imputable a la entidad, dada la inexistencia del nexo causal con su actuación y, por lo tanto, se debían denegar las pretensiones de la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 (fls. 228 a 239, c. 1), el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad. Al respecto señaló que en el expediente obraba el acta de protocolización del matrimonio civil celebrado entre los señores Luz Nayibe Ledesma Villarreal y el señor Yi Yu Chum, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el 28 de abril de 1987, por lo que, al tomar esa fecha como inicio del conteo de caducidad, era evidente que la demanda, presentada el 23 de agosto de 1996, fue inoportuna.

No obstante, consideró que, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes debía tenerse en cuenta que la fecha de matrimonio no fue un hecho del que estos hubieran tenido conocimiento al momento de su ocurrencia y, por tanto no podría ser este el referente para contabilizar el término de caducidad; para tal efecto, debía partirse de la fecha en la cual la apoderada de los demandantes pidió la revocatoria de los actos inscritos en la matrícula inmobiliaria del bien del señor Yi Yu Chum, esto es, el 27 de enero de 1994, porque era evidente que para esa fecha los demandantes tuvieron conocimiento del daño generado por el falso matrimonio.

De modo que el término para interponer la acción feneció el 27 de enero de 1996, pero que al ser formulada el 23 de agosto de ese año, se imponía concluir, igualmente, que su presentación fue extemporánea. 4. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 240 a 247, c. ppal.).

Aseveró que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que de ellas se podía concluir la responsabilidad patrimonial de las demandadas, porque estaba probado i) la falsedad en el matrimonio civil celebrado entre la señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal y el señor Yi Yu Chum y que, ii) la falsedad de la certificación DR-20-25-05-93 y el Oficio DR-20-03-06-93 expedida por el Distrito 20 de Carreteras, en los aseguró que el inmueble estaba a paz y salvo por el pago de tributos y que se había cancelado el embargo decretado en el proceso por jurisdicción coactiva, como consecuencia de los cuales, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla canceló las anotaciones 03 y 04 del folio de matrícula,correspondiente a la deuda de valorización y embargo del bien.

En relación con la excepción de caducidad, manifestó que en los hechos se relacionaron tres fechas: 8 de septiembre de 1994, 9 de octubre de 1995 y 17 de julio 1996. En relación con el 8 de septiembre de 1994, señaló que esa fecha estaba relacionada “con la duración del daño ocasionado con la cancelación de las anotaciones del embargo por jurisdicción coactiva, que permitió el registro de los actos elevados a escrituras públicas (sucesión, hipoteca compraventa) y el momento en el que la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla atendió la orden de la Superintendencia de Notariado y Registro en el sentido de restablecer las anotaciones originadas en el embargo por jurisdicción coactiva, y de cancelar las otras cuatro que también hizo ilegalmente”.

En cuanto a la fecha del 9 de octubre de 1995, señaló que la misma “tiene que ver con la época hasta la cual se mantuvo vigente el embargo especial decretado por la Fiscalía. Período durante el cual el bien estuvo fuera del comercio, sin que los demandantes pudieran disponer del mismo”. Finalmente, expuso que la fecha de 1 de julio de 1996, tenía que ver con “el momento en el que el ente investigador, en cumplimiento de su providencia de agosto 23 de 1995, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cancelar las anotaciones 05 y 06 de julio de 9 de 1993, 08 y 09 de septiembre de 8 de 1993 y 14 de octubre de 1993.

Las mismas que pertenecieron al objetivo criminal: apoderarse del bien inmueble”. De modo que las consecuencias del último hecho sobreviniente, se extendieron hasta 9 de octubre de 1995, cuando la Fiscalía 16 Delegada para los delitos contra el Patrimonio Público levantó el embargo especial. Aseveró que si se contabilizara la caducidad con cualquiera de las tres fechas referenciadas, se llegaría a la conclusión de que la acción procedente, que es la de reparación directa, se presentó oportunamente, dado que se formuló el 26 de agosto de 1996 y, por lo tanto, no compartía la decisión del a quo.

De otra parte, señaló que los demandantes fueron diligentes en la protección del bien, dado que desde el 16 de julio de 1992 elevaron una solicitud a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que se abstuviera de registrar actos relacionados con la disposición del inmueble que no fueran otorgados por los demandantes. En su criterio, la sentencia no se encontraba debidamente motivada porque no valoró las pruebas allegadas al expediente, por lo que solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se denegaran las pretensiones. 5.

El trámite en segunda instancia Mediante auto de 6 de noviembre de 2012 (fl. 249, c. ppal.), se concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora. Mediante proveído de 3 de mayo de 2013 (fl. 263, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en providencia de 26 de julio de ese mismo año (fl. 269, c. ppal.), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, solamente la Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de conclusión. Manifestó que el daño alegado, consistente en la “pérdida del patrimonio” no tiene origen en actuaciones desplegadas por la entidad; además, que no estaba probado el carácter cierto del daño, y que este fue causado por un tercero, por lo que solicitó mantener la denegatoria de las pretensiones (fls. 272 a 274, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, dado que la pretensión mayor excede la suma de $13’460.000 a la fecha de la presentación de la demanda. 2.

La acción procedente en el caso concreto La parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados por “incapacidad para disfrutar de la libre disposición del bien por encontrarse trabado por la situación conocida”.

Ciertamente, en el libelo introductorio se adujo que la entidad demandada incurrió en falla del servicio porque “los hechos antes descritos impidieron a mis mandantes disponer en su condición de herederos del titular del bien, del inmueble, imposibilitándoseles actuaciones como la apertura de un juicio de sucesión que dispusiera en cabeza de los mismos el bien.

Y posteriormente poder gravarlo o enajenarlo a su antojo” (fl. 3, c. 1). Asimismo, manifestaron que con la conducta activa y omisiva de los funcionarios, las entidades demandadas incurrieron en fallas en la prestación del servicio registral, particularmente, porque la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, transgredió el artículo 61, del Decreto 1894 de 1970 “Por el cual se reglamentan normas sobre valorización”, dado que: Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal nacional de valorización, hasta tanto la Dirección Nacional de Valorización les solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles.

En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. En los certificados sobre propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

Los demandantes hicieron énfasis en que, con la cancelación de las anotaciones 03 y 04 de septiembre 27 de 1983 y noviembre 2 de 1988, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla incurrió en flagrante violación a lo dispuesto por la ley en esa materia y dio lugar a que la señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal, inscribiera la sucesión del inmueble del señor Yi Yu Chum, en la cual se le adjudicó el bien, lo cual le permitió llevar a cabo negocios jurídicos de hipoteca y enajenación del bien inmueble.

Además, manifestaron que la falla se concretaba con “la conducta de los servidores públicos vinculados al municipio de Puerto Colombia, Ministerio de Transporte y Ministerio de Justicia, incurriendo en varios tipos penales. Constituyéndose en los iniciadores de esta cadena de actos ilegales” (fl. 6, c. 1). Los perjuicios reclamados fueron de orden moral y material.

Los primeros los hicieron consistir en la preocupación y desasosiego que tuvieron que sufrir los demandantes ante la incertidumbre de poder recuperar el único patrimonio legado por su padre y, los segundos “en virtud de los costos que les ha generado adelantar las acciones legales tendientes a la recuperación del inmueble. Tales como la petición de amparo policivo ventilado ante la alcaldía de Puerto Colombia, la acción de revocatoria ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, demanda de constitución de parte civil en la investigación ante la Fiscalía, ante la imposibilidad hasta octubre de 1995, de registrar un proceso de sucesión, debieron abrir un juicio de pertenencia, ahora la acción administrativa”.

En los hechos de la demanda se hace referencia a varias actuaciones en as que incurrió la señora Ledesma Villarreal, que se califican como fundamentales, tales como i) la celebración del matrimonio entre la señora Ledesma Villarreal y el señor Yi de 11 de maro de 1993, fecha en la cual este llevaba 15 años de fallecido; ii) las anotaciones 05 y 06 del folio de matrícula del bien del señor Yi Yu Chum en las cuales se canceló la medida cautelar decretada en el proceso de jurisdicción coactiva, que se inició con el fin de obtener el pago de una contribución por valorización, por la construcción de una vía departamental; iii) la adjudicación del bien por sucesión a la señora Ledesma Villarreal; iv) la constitución de hipoteca sobre el mismo bien, y v) la escritura pública mediante la cual la señora Ledesma Villarreal le vendió el bien a la Corporación Universitaria del Atlántico (fls. 106 a 107, c. 1).

No obstante, las pretensiones no están orientadas a obtener la nulidad de tales actos, puesto que los mismos se anularon por decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, contenida en la Resolución No. 3792 del 25 de julio de 1994 (fls. 83 a 85, c. 1), y por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico, según Resolución de 23 de agosto de 1995 (fls. 89 a 102, c. 1).

De modo que al no cuestionar la legalidad de los actos administrativos señalados, no se está ante eventos en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por los aludidos hechos dañosos resulta procedente.

Por consiguiente, procede la Sala a abordar el análisis de los aspectos procesales respecto del asunto sometido a su conocimiento. 2. Ejercicio oportuno de la acción Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos los derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En la sentencia de primera instancia se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en la fecha cierta en la que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos generadores de los daños, que alegan, la cual se determina con fundamento en la ilicitud de revocatoria de los actos inscritos en la matrícula inmobiliaria del bien del señor Yi Yu Chum, esto es, el 27 de enero de 1994.

De modo que, al presentarse la demanda el 23 de agosto de 1996, se concluye que esta fue extemporánea. En la demanda se expuso que la falla del servicio que se alega consistió en la serie de cancelaciones y anotaciones de sucesos fraudulentos que se materializaron en las inscripciones 05, 06, 08 y 09 en el folio de matrícula del bien de propiedad del señor Yi Yu Chum, padre de los demandantes.

De acuerdo con ello, conforme a la regla general de caducidad, el término comenzaría a contarse a partir del día siguiente al de la fecha de esos actos o desde el momento en que los demandantes conocieron de los mismos. Sin embargo, la parte actora en el recurso de apelación planteó tres fechas diferentes a las anotadas en el párrafo anterior y a la considerada por el tribunal a quo, a partir de la cuales se debería contabilizar el término de caducidad: el 8 de septiembre de 1994, cuando fueron canceladas las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria; el 9 de octubre de 1995, cuando la Fiscalía Dieciséis ordenó el desembargo especial del bien y, el 17 de julio de 1996, fecha en la cual la Fiscalía que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las cancelaciones de las anotaciones ya mencionadas.

Sin duda, esta tres fechas servirían, a lo sumo, para cuantificar el daño alegado en la demanda, que consistiría en la “incapacidad para disfrutar de la libre disposición del bien por encontrarse trabado por la situación conocida” (fl. 6, c. 1), que se concretó en que los registros equivocados les impidieron iniciar el respectivo proceso de sucesión y, en consecuencia, vender el bien, situación que, según su dicho, les generó un perjuicio económico representado en el detrimento de su patrimonio.

No cabe duda de que el daño alegado, esto es, la restricción a la disposición del inmueble, coincide con el hecho de la administración, materializado en los registros fraudulentos que llevaron a esa situación. Ahora bien, para efectos de verificar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término que se tenía para ello, se hace necesario establecer en qué fecha se hicieron las anotaciones que se consideran equivocadas y en qué fecha la parte actora tuvo conocimiento de la mismas.

Para ello, es del caso transcribir las anotaciones que figuran en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 040- 172687, así: Anotación |Fecha de anotación |No. de radicación |Naturaleza y No. |Fecha |Oficina de origen |Ciudad |Naturaleza jurídica del acto |Especificación |Personas que intervienen en el acto | |03 |27/09 /1983 | |Resolución 06982 |29 /07/ 1982 |Ministerio de Obras P.P. y Transporte |Bogotá |Gravamen |Valorización |DE: Chum Yi Yu A: La Nación | |04 |2/11/ 1988 |258883 |Oficio VL. 334 51 |28 /10/ de 1988 |Ministerio de Obras P.P. y Transporte |Bogotá |M. cautelar |Embargo por jurisdicción coactiva |DE: Ministerio de Obras Públicas y Transporte A: Chum Yi Yu | |05 |9/07/ 1993 |21048 |Certif.

DR -20-131 |25/05/ 1993 |M.O.P.T |B/quilla |Cancela anotación 03 |Cancelación valorización |De: Ministerio de Obras Públicas y Transporte A: Chum Yi Yu | |06 |9/07/ 1993 |21049 |Oficio DR-20-143 |03 /06/ 1993 |M.O.P.T. |B/quilla |Cancela anotación 04 |Cancelación embargo por jurisdicción coactiva |A: Ministerio de Obras Públicas y Transporte A: Chum Yi Yu | |07 |30/06/ 1993 |2039 |Resolución 309 |30/06/ 1993 |F.R.V. departamental |B/quilla |Cancela anotación 02 |Cancelación por valorización |De: Departamento de Atlántico A: Chum Yi Yu | |08 |8/09/ 1993 |27845 |Escritura 3798 |3 /09/ 1993 |Notaría 5 |B/quilla |Modo de adquisición |Adjudicación por sucesión |De: Chum Yi Yu A: Ledesma Villarreal Luz Nayibe | |09 |14/10/ 1993 |32127 |Escritura 3311 |11/10/ 1993 |Notaría 4 |B/quilla | |Hipoteca |De: Ledesma Villarreal A: Ricardo Cesar Field | | De lo anterior, se desprende claramente que los registros que causaron el daño por el que ahora se reclama, se hicieron: el 9 de julio de 1993 (anotaciones 05 y 06); el 8 de septiembre de 1993 (anotación 08) y el 14 de octubre de 1993 (anotación 09).

No obstante, no puede considerarse que para esa fecha los demandantes conocieran de la existencia de dicha inscripción, toda vez que está probado que el 27 de enero de 1994, la apoderada de estos le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Barranquilla, la revocatoria de las anotaciones 05, 06, 08 y 09 y, en consecuencia, se devolviera la titularidad del bien al señor Yi Yu Chum (fls. 66 a 68, c. 1).

Al respecto manifestó: Obsérvese cómo se consignaron como actos plenos, suficientes, con efectos que no podían surtir, en las anotaciones 05 y 06, el certificado DR-20-131, ciudad de Barranquilla; y oficio DR-20-143, ciudad de Barranquilla. Siendo que los mismos sólo dan cuenta de un paz y salvo y de un supuesto desembargo estado que aún no es real; amén de que no era el funcionario que los signó ni la dependencia a su cargo, competentes para librar el desembargo si así se quiso entender.

(…) los citados dos oficios del Distrito 20 de carreteras en la fecha de su expedición y hasta el día 3 de enero de los corrientes, no consultaban la verdad (fls. 67 a 68, c. 1). El 28 de febrero de 1994, la Oficina de Instrumentos Públicos del círculo de Barranquilla resolvió: “no acceder a las peticiones” y “ordenar la inscripción de los documentos radicados a los turnos 40699 40701 de diciembre 29 de 1993 y 1831 de enero 20 de 1994 en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0172687”, así: Las escrituras públicas Nos. 4537 y 4536 de diciembre 23 de 1993 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, en la División Jurídica no se encuentra impedimento legal para su inscripción y con fundamento en los artículos 26 y 27 del estatuto registral es procedente su inscripción con radicación 40699 y 40701 de diciembre 29 de 1993.

Con radicación 1831 de enero 20 de 1994 se inscribirá la orden de embargo especial emanado de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Dos Especializada en delitos contra el patrimonio económico. Fiscalía 16 Delegada. Considerando la petición de revocación de las anotaciones 05, 06, 08 y 09 (…) esta debe hacerse ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que es la entidad que expidió la orden de cancelación, ya que el oficio 0604 de febrero 2 de 1994 dirigido a este Despacho solo informa referente a la vigencia del proceso por jurisdicción coactiva, pero no menciona orden de cancelación de registro, ni mucho menos se refiere a la orden expedida por el Distrito No. 20 referente a la cancelación (fl. 75, c. 1).

El 9 de marzo de 1994, la apoderada de los demandantes formuló recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 78 a 81, c. 1). En Resolución No. 3792 del 25 de julio de 1994, la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió el recurso de apelación y, en su lugar, revocó la Resolución 0026 de febrero 28 de 1994, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y dispuso la cancelación de las anotaciones 05, 06, 08 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria 040-172687, así: Sin embargo, pese a que no se allegaron los documentos necesarios para cancelar las anotaciones referidas, así se procedió y actualmente se presentan las siguientes inconsistencias: 1.

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte ordena el embargo del inmueble. 2. El Distrito 20 expide con fecha 25 de mayo de 1993 y 3 de junio de mismo año, paz y salvos por valorización nacional del inmueble. 3. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en oficios obrantes a folios 8, 20 y 26 manifiesta que aún existe proceso por jurisdicción coactiva que se encuentra registrado. 4.

El Distrito 20 en oficio de enero 3 de 1994, afirma que efectivamente extendió los paz y salvos mencionados pese a lo cual no se encuentra el predio a paz y salvo por impuesto de valorización y menos por jurisdicción coactiva. Ante la inexistencia de los documentos, órdenes necesarias para para haber efectuado las anotaciones números 05, 06, 08 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria número 040-0172687, tales anotaciones deberán ser canceladas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte o la entidad que hoy haga sus veces deberá expedir la orden de desembargo y cancelación de tales anotaciones (fl. 84A, c. 1). El 24 de agosto de 1994 fue notificada la decisión a la apoderada de los demandantes (fl. 86, c. 1). De manera concomitante al procedimiento de revocatoria directa, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla adelantó la investigación contra la señora Ledesma Villarreal, en atención a la denuncia penal que hizo el representante legal de la Corporación Universitaria del Atlántico, en la cual se vio involucrado el bien del señor Yi Yu Chum.

En consecuencia, en proveído de 4 de septiembre de 1995, la Fiscalía Dieciséis de Barranquilla decretó el desembargo del inmueble, el cual había sido objeto de embargo especial, de conformidad con el artículo 341 del C.P.P., ordenado en auto de 14 de enero de 1994 (fls. 103 a 104, c. 1). Asimismo, mediante Resolución del 17 de julio de 1996, la Fiscalía ordenó librar oficio a la Superintendencia de Notariado y Registro de Barranquilla con el fin de cancelar las anotaciones 05, 06, 08 y 09 del folio de matrícula No. 040-0172687 (fl. 108, 110, c. 1).

Una vez corroborado el certificado de tradición del bien, se tiene que el 8 de septiembre de 1994 se realizaron las respectivas cancelaciones del folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 52, c. 1). Ahora bien, la Sala, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, ha establecido que no solo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino, además, el día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percató de la inscripción que considera le causa la afectación[1].

En consecuencia, se efectuará el conteo del término de la caducidad en los términos expuestos. En efecto, como quedó probado, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño con la solicitud de la revocatoria directa de las referidas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, pues así se lo comunicaron a la autoridad administrativa.

De modo que, es a partir del 27 de enero de 1994, cuando se debe empezar a contabilizar el término para la interposición oportuna de la demanda y, en consecuencia, los accionantes contaban hasta el 28 de enero de 1996 para formular la acción, y al ser presentada el 23 de agosto de 1996, es decir, de manera extemporánea. En ese sentido, se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia. 3.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Al respecto consultar sentencias de la Subsección A del 13 de noviembre de 2013, Radicado: 26434; 12 de mayo de 2016, Radicado: 36336; 29 de octubre de 2014, Radicado: 25876.