COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa que el escrito de 21 de octubre de 2013, por medio del cual la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2013, se fundamenta en dos argumentos: i) que existir una incongruencia entre la Resolución núm. 1699 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, toda vez que el primero restringe el uso del suelo de los sectores 1 y 2 del Barrio Santa Catalina a actividades comerciales que no tengan la connotación de industrial; mientras que la segunda sí permite las actividades industriales, lo que permite concluir que las autoridades distritales, en específico la Alcaldía Local de Kennedy, con los actos administrativos de sellamiento, vienen desconociendo la norma superior; […] Para la Sala, el primero de los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación, no tiene relación con lo que manifestó en la demanda, tampoco con los argumentos que expuso la parte demandante para ejercer su derecho de defensa en el curso del proceso, de manera que constituye un nuevo cargo que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, quien solo se refirió a la presunta existencia de incongruencia en los alegatos de conclusión que presentó en la segunda instancia. LEGALIZACIÓN DE URBANIZACIONES – Finalidad / LEGALIZACIÓN DE URBANIZACIONES – Competencia en Bogotá D.C. / LEGALIZACIÓN DE URBANIZACIONES – Procedimiento administrativo LEGALIZACIÓN DE URBANIZACIONES - Citación de terceros: comunicación, citación, publicación El proceso de legalización tiene por finalidad adoptar las medidas administrativas necesarias para reconocer de manera oficial un asentamiento de origen clandestino; incorporarlo al perímetro urbano; y expedir la reglamentación que lo regirá, entre ella, la de los usos permitidos.
Para el Distrito Capital de Bogotá, mediante el artículo 237 del Acuerdo 6, se le confirió al Alcalde Mayor la potestad de expedir la reglamentación relacionada con la legalización; autoridad distrital que, para tal efecto, expidió el Decreto núm. 700 de 1991. El Decreto núm. 700 de 1991; cuya aplicación debe ser armónica con el Acuerdo núm. 6 de 1990, para la aprobación de la resolución que autoriza una legalización, previamente debe haber cumplido con el principio de consulta a toda a aquella persona que pueda verse perjudicada con el acto, para lo cual se le debe convocar personalmente si es determinada o mediante la publicación de un aviso si es indeterminada. […] Acepta la Sala que la ley exige que las autoridades, en el proceso de legalización, deben convocar a toda persona (natural o jurídica) que se pueda ver perjudicada con el acto de legalización, en la medida que en este se debe fijar el uso del suelo, entre otras circunstancias; sin embargo, para la Sala, el derecho a ser convocado debe surgir, para el caso concreto, de la prueba idónea que permita concluir que, en efecto, los locales comerciales existían con anterioridad a la expedición de la Resolución núm. 1699 y que a pesar de ello la administración distrital desconoció su derecho a ser escuchados; prueba que se enfatiza, no existe.
PROCEDIMIENTO EXIGIDO EN LA LEY PARA LA EXPEDICIÓN DE ACTOS DE LEGALIZACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS - Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 236 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 237 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 238 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 239 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 241 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 242 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 15 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 18 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 19 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 21 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 22 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1699 DE 1994 (10 de noviembre) DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00500-02 Actor: ÁLVARO ABELLA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL Referencia: Acción de nulidad Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
En el artículo 1.º del Acuerdo 1 de 29 de abril de 1975, se señaló la naturaleza jurídica de la parte demandada de la siguiente manera: “[…] El Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, como dependencia directa de la Alcaldía Mayor del Distrito y entidad Asesora del Concejo, será un organismo investigativo y de definición de planes, programas y políticas en los campos del desarrollo físico, económico y social del Distrito.
Así mismo será la entidad encargada del ordenamiento, reglamentación y control del desarrollo del Distrito en estos campos de conformidad con las normas que señalen el Concejo y la Junta de Planeación. Será también con sujeción a dichas normas, la entidad coordinadora de los planes de inversión para el desarrollo urbano que adelantan las Secretarías, Departamentos Administrativos Distritales, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta del orden Distrital […]”.
Asunto: Reiteración jurisprudencial - Improcedencia de plantear cargos nuevos en el recurso de apelación - límites del juez de la segunda instancia - Inexistencia de prueba de la existencia de establecimientos de comercio clasificados como industriales en los sectores 1 y 2 de Santa Catalina antes de la expedición de la Resolución núm. 1699 de 1994 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Álvaro Abella Rodríguez y otros, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado, presentaron demanda[2] contra el Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital[3], en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84[4] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[5], en lo sucesivo Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones 2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda lo siguiente: "[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución 1699 de 10 de noviembre de 1994, por medio de la cual se decide un trámite de legalización para el desarrollo del Sector de Santa Catalina, Sector 1 y 2 ubicado en la localidad No. 8 de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución 0022 del 25 de Octubre de 2006, por medio de la cual se decide el trámite de legalización para el desarrollo Santa Catalina - Sector 1 y 2 Ubicado en la localidad No. 8 de Kennedy.[6] TERCERA: Una vez proferida y ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital[7] (sic), el 12 de agosto de 1994, expidió el Decreto Distrital núm. 483, por medio del cual ordenó adelantar el proceso de legalización urbanística de los desarrollos residenciales ubicados en áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital. 3.2.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la Resolución núm. 1699 de 10 de noviembre de 1994[8], estableció los usos del suelo permitidos para el desarrollo Santa Catalina, sectores 1 y 2 de la Localidad núm. 8 de Kennedy, de la siguiente manera: i) residencial, complementario y comercial, categorías IA y IB; y, ii) industrial clase IA en predios con frente a vías vehiculares. 3.3.
Indicó que la Resolución núm. 1699 de 1994 se expidió porque la parte demandada verificó que el desarrollo de los sectores citados supra, con un área urbanizada de 122.916 m2, se inició antes del 31 de diciembre de 1990; en consecuencia, la zona se debía incorporar al ordenamiento territorial del Distrito Capital, respetando las actividades económicas y comerciales que se venían realizando; sin embargo, en el acto administrativo no se tuvo en cuenta que en el sector existían establecimientos de comercio dedicados al mantenimiento de vehículos de carga y venta de repuestos; bodegas de almacenamiento; industrias metalúrgicas y metalmecánicas; y fábricas de telas. 3.4.
Algunos establecimientos de comercio existen en la zona desde antes de 1990; y los que se abrieron entre 1996 y 2000, contaron con la aprobación de la administración distrital y funcionan con los permisos que exige la ley; adicionalmente, a sus propietarios no se les informó que la actividad que iban a desarrollar no estaba permitida. 3.5.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para expedir la Resolución núm. 1699 de 1994, concertó el uso del suelo con las juntas de acción comunal, pero nunca citó a ese trámite a los comerciantes. 3.6. La Alcaldía Local de Kennedy, en el 2011 y con fundamento en el acto administrativo acusado, inició varios procesos administrativos contra los establecimientos de comercio ubicados en los sectores 1 y 2 de Santa Catalina que concluyeron con órdenes de sellamiento, lo que configura la violación de los derechos de “[…] los comerciantes y trabajadores dedicados al mantenimiento de vehículos pesados y actividades relacionadas ubicados la mayoría de ellos desde hace más de 15 años sobre la denominada y a la fecha inexistente Avenida ALSACIA, que componen un promedio de 110 locales comerciales y más de 800 trabajadores […]”. 3.7.
Insistió que “[…] la administración distrital nunca citó y no ha citado a concertación al numeroso sector de trabajadores y comerciantes que laboran sobre la Avenida Alsacia, en una actividad tan importante como el mantenimiento de vehículos de carga pesados, ignorando de paso que éstos tienen derecho a desarrollar su actividad, por ser lícita y además de vital importancia para el gremio transportador […]”.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: • Preámbulo; artículos 1.º, 2.º, 6.º, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política. • Artículos 3.º, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 13, 15 y 16 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[9]. Concepto de violación 5.
La parte demandante expuso como concepto de violación, los siguientes cargos: Infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto y violación del debido proceso administrativo 5.1. Indicó que en el trámite para la expedición del acto administrativo acusado, fueron excluidos los establecimientos de comercio que desarrollaban una actividad calificada de industrial, lo que vulneró su derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. 5.2.
Señaló que en la actualidad se han sellado establecimientos de comercio a causa de su actividad económica, y no obstante que la venían desarrollado mucho antes de haberse establecido el uso del suelo para los sectores 1 y 2 de Santa Catalina a través de la Resolución núm. 1699 de 1994; en consecuencia, el hecho de no habérseles permitido participar en la discusión del proceso de legalización, los ubicó en una situación de inferioridad respecto de los demás habitantes del sector. 5.3.
Sostuvo que la parte demandada no ha fijado medidas alternas para los propietarios de los establecimiento de comercio y sus trabajadores; por el contrario, ha manifestado que no en el sector no existe una zona en la que puedan seguir desarrollando la actividad, situación que genera un problema social. 5.4. Adujo que si la Corte Constitucional ha expuesto que de la ocupación del espacio público, por vendedores informales, se pregona el principio de confianza legítima; entonces debe entenderse que se viola el derecho a la igualdad si se desconoce ese mismo principio a quien ha ejercido una actividad formal de la que depende su familia, trabajadores y las familias de estos. 5.5.
Expresó que fue la administración la que expidió los permisos de funcionamiento y con ello generó la confianza legítima de que la actividad que se venía desempeñando se ajustaba a la ley; por eso ahora no puede ir contra sus propios actos y desconocer los derechos adquiridos por los propietarios de los establecimientos de comercio. 5.6. Adujo que la Constitución Política, en el artículo 25, prevé que el trabajo es un derecho y un deber que goza de especial protección del Estado; disposición que se vulneró respecto de las personas que han desarrollado durante varios años, en los sectores 1 y 2 de Santa Catalina, una actividad catalogada como industrial. 5.7.
Expresó que es así porque con las órdenes de sellamiento de los establecimientos de comercio; los comerciantes se han visto obligados a cesar su actividad; pierden sus clientes y la acreditación de sus negocios; todo porque en el trámite que se adelantó para la expedición de la Resolución núm. 1699 de 1994, se les desconoció el derecho de audiencia y defensa previsto en el artículo 84[10] del Código Contencioso Administrativo. 5.8.
Insistió en que “[…] la Alcaldía Local de Kennedy (sic) debió convocar a todos los vecinos del sector a participar del proceso, observando y verificando previamente la actividad que ya estaba siendo desarrollada en el sector. Dicha situación nunca aconteció, sino que en forma arbitraria la Alcaldía dio inicio a los procesos de sellamiento, sin ofrecer opción alguna diferente al cierre de los establecimientos […]” (Destacado de la Sala) 5.9.
Manifestó que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe cuidar el desarrollo armónico de todas las localidades de Bogotá; y, en esa medida, si mediante un acto administrativo pretende cambiar el uso del suelo de un sector, en el que está involucrada una franja comercial e industrial, donde se pueden cerrar locales comerciales que llevan años de funcionamiento, “[…] lo mínimo que merece todo ese conglomerado de ciudadanos, es que se les cite para concertar soluciones alternas, previa la demostración de ser imprescindible la medida […]”.
Falsa motivación 5.10. Citó que la parte demandada, en el acto administrativo acusado, sostuvo que cumplió con “[…] el trámite correspondiente y consultó a las diferentes entidades oficiales involucradas en el proceso […]”, pero en este nunca menciona: i) que se perjudicarían empresas y locales comerciales; ii) los estudios que le sirvieron para tomar la decisión que perjudicaría todo un gremio; y, iii) que citó a toda la comunidad involucrada con el uso del suelo que establecería; en específico, a los comerciantes a quienes excluyó de participar. 5.11.
Recordó que los artículos 29[11] de la Constitución Política, y 84 del Código Contencioso Administrativo, establecen que el derecho a la defensa es un elemento esencial del debido proceso y que su desconocimiento es causal de nulidad de los actos administrativos; entonces, se violó este derecho por haberse “[…] omitido realizar la debida publicidad a los trámites previos a las resoluciones demandadas, citando el gremio afectado con la decisión de cambiar el uso del suelo al sector en donde estos desarrollaban su labor […]”. 5.12.
Precisó que fue en el artículo 352[12] del Decreto 190 de 22 de junio de 2004[13], Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, donde se definió qué se entiende por actividad industrial; allí se le confirió al DAMA[14] y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la facultad de clasificar los usos industriales dentro del año siguientes a la entrada en vigencia del POT; en consecuencia, si los usos industriales se fijaron con posterioridad al 2004, no se entiende de qué manera en el acto administrativo acusado se determinó el uso del suelo de los sectores 1 y 2 de Santa Catalina y se catalogaron las actividades que se podían desarrollar en la zona.
Desviación de poder 5.13. Enfatizó que el cambio del uso del suelo era una decisión que se debía tomar “[…] a través del Concejo Distrital, previo el debate amplio y concertado con los sectores económicos afectados con el acto administrativo. Asimismo, siendo, como es evidente que las resoluciones se refieren a la localidad de Kennedy, debió haberse sometido a las autoridades locales (Alcaldía Local y Junta Administradora Local) […]”. 5.14.
Concluyó que “[…] se viola el Debido Proceso (art. 6) y el derecho a la defensa (art. 17), al no analizar las causales de justificación de la conducta, ni se aplican las normas excluyentes de responsabilidad que estatuye el Código Disciplinario Único, brindando un tratamiento desigual a mis representados al no ser llamados a participar del proceso de establecimiento del uso del suelo en el sector, sin ningún fundamento que lo justificara […]”.
Contestación de la demanda[15] 6. El Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Manifestó que si bien la parte demandante excluyó la segunda pretensión, estimaba necesario dejar en claro que la Resolución núm. 022 de 25 de octubre de 2006, a la que se aludió en esa pretensión, no existe ni se relaciona con el asentamiento de los sectores 1 y 2 de Santa Catalina. 6.2.
Indicó, en relación con la Resolución núm. 1699 de 1994, que a través de esta la administración distrital legalizó un asentamiento de origen ilegal y estableció en el artículo 7.º la reglamentación urbanística que lo regiría. 6.3. Informó que el proceso de legalización se inició a petición del representante legal de la sociedad urbanizadora; el acto de inicio se publicó en la página 11A del diario El Siglo; y se notificó al señor Julio César Aldana, representante de la Junta de Acción Comunal de Santa Catalina, Sectores 1 y 2. 6.4.
Manifestó que para la época en que se legalizó el Barrio no existían bodegas; industrias metalúrgicas; fábricas de telas, entre otros; en consecuencia, la parte demandante debe probar que para la fecha en que se expidió la Resolución núm. 1699 de 1994, en la zona legalizada funcionaban establecimientos de comercio de las características anotadas en la demanda. 6.5.
Sostuvo que de la lectura de la demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que los argumentos se encaminan a demostrar el sellamiento de establecimientos de comercio pero no los vicios en que se incurrió con la expedición de la Resolución núm. 1699 de 1994. 6.6. Expresó que si bien el Decreto Distrital núm. 429 de 28 de diciembre de 2004[16] no se cuestionaba, la administración distrital “[…] adelantó un proceso de participación ciudadana cuya primera fase se inició con la publicación del proyecto de decreto en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 246 de junio 20 de 2002 y contó con la realización de un taller de trabajo y la posterior recolección de aportes de la ciudadanía. Las propuestas e inquietudes formuladas fueron evaluadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) en el marco de las disposiciones del POT y se respondieron puntualmente […]”; resultados que se divulgaron en reuniones celebradas los días 29 de junio de 2002; 18 y 25 de junio de 2003, en las que participaron los líderes comunitarios, las autoridades de la localidad y la comunidad.
Finalmente la Junta Administradora Local de Kennedy convocó a una reunión que se celebró el 19 de agosto de 2004 para discutir el proyecto de UPZ con la comunidad. 6.7. Adujo que no se configuró falsa motivación porque mediante la Resolución núm. 1699 de 1994 se finalizó un proceso de legalización y se expidió la reglamentación urbanística que regía para los sectores 1 y 2 de Santa Catalina, sin perjuicio de las nuevas disposiciones que se expidieran con posterioridad. 6.8.
Aclaró que no es posible que un acto que se expidió en 1994, viole la Ley 734 expedida en el 2002. 6.9. Señaló que la parte demandada, con fundamento en el artículo 239 del Acuerdo núm. 6 de 8 de mayo de 1990[17], inició el trámite de legalización urbanística del desarrollo Santa Catalina, sectores 1 y 2 de la Localidad de Kennedy, para lo cual se respetó cada uno de los pasos exigidos en la ley, entre ellos, el de participación ciudadana.
Sobre el particular, adujo: “[…] que a las peticiones de la comunidad del Desarrollo Santa Catalina 1 y 2, representada por su JAC, se le dio respuesta, tal y como se relacionará seguidamente, con lo cual se desvirtúa la afirmación de la parte accionante planteada en la página 15 de la demanda, a través de los cuales se les comunicó sobre el estado del trámite del desarrollo en consulta, específicamente a los señores Julio César Aldana y a la señora Adela Villegas, en calidad de presidente y secretaria de la Junta de Acción Comunal, así: Radicado 9316563 del 26 de julio de 1993, respondido con el oficio 13132 del 13 de agosto de 1993.
Radicado 9406725 del 23 de marzo de 1994, respondido con el oficio 8425 del 5 de mayo de 1994. Radicado 9422175 del 2 de septiembre de 1994, respondido con el oficio 20451 del 13 de septiembre de 1994. Por otra parte, y como prueba de que la comunidad conocía del proceso de legalización, se encuentra el escrito radicado con el número 9325060 del 21 de octubre de 1993, en donde el señor Alirio Vargas Anzola, manifiesta que en Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 1993, se trató el tema de la legalización […]”. 6.10.
Informó que la Resolución núm. 1699 de 1994 se modificó mediante la Resolución núm. 244 de 31 de mayo de 2002, en el sentido de excluir un área de reserva para futuras afectaciones del Plan Vial Arterial: Avenidas Agoberto Mejía, Ciudad de Cali y Alsacia. 6.11. Aceptó que en la Resolución núm. 1699 de 1994 no se permitió la posibilidad de establecimientos comerciales de mantenimiento de vehículos pesados de carga, comercio de artículos y mantenimiento, bodegas de almacenaje, industrias metalúrgicas y metalmecánicas, entre otros.
El trámite del proceso, en primera instancia 7. La demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiendo al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de 16 de marzo de 2012[18], remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.
El Magistrado Sustanciador del proceso, en primera instancia, mediante auto proferido el 24 de mayo de 2012[19], ordenó corregir la demanda para que la parte demandante aportara una copia de la Resolución núm. 0022 de 25 de octubre de 2006, cuya nulidad se pidió en la pretensión segunda de la demanda. 9. La parte demandante, con escrito de 31 de mayo de 2012[20], manifestó: “[…] Desisto de la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda, razón por la cual solicito se continúe respecto de la PRETENSIÓN PRIMERA Y TERCERA […]” (Destacado de la Sala). 10.
El a quo, mediante auto proferido el 21 de junio de 2012[21], señaló que si bien la parte demandante indicó que desistía de la segunda pretensión de la demanda; atendiendo la naturaleza del proceso (nulidad) y de la actuación procesal, entendía que lo manifestado por la parte demandante no se refería a un desestimiento sino a una “[…] corrección […]” de la demanda; motivo por el cual: i) aceptó “[…] la modificación de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora […]”; ii) ii) admitió la demanda respecto de la Resolución núm. 1699 de 10 de noviembre de 1994[22]; y, iii) negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 11.
Por auto de 28 de febrero de 2013 dio apertura al periodo probatorio, para lo cual tuvo como pruebas los documentos que se aportaron con la demanda y la contestación; ordenó librar unos oficios; y no decretó el interrogatorio de parte al Director del extinto Departamento Administrativo de Planeación Distrital; prueba que solicitó la parte demandante[23]. 12.
Mediante auto de 15 de agosto de 2013 cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito[24]. Sentencia apelada[25] 11. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, en primera instancia, resolvió lo siguiente: “[…] Niéganse las pretensiones de la demanda […]”. 12.
El a quo, para sustentar la decisión, expuso lo siguiente: 12.1. Aseguró que el supuesto trato desigual tenía sustento en las apreciaciones que expuso la parte demandante, quien no demostró el número de establecimientos que fueron sellados; la clase de actividad que desarrollaban; y las condiciones en que funcionaban antes de su sellamiento; elementos de juicio necesarios para establecer la ruptura de las condiciones de igualdad y el presunto trato discriminatorio. 12.2.
Resaltó que en el expediente existía una prueba documental relacionada con el sellamiento del establecimiento de la señora Ruth Marina Parra Mahecha; sin embargo, aclaró que ese sellamiento se originó porque se incumplió una resolución con núm. 177 de 1983; pero no porque se haya aplicado la Resolución núm. 1699 de 1994; además, destacó que en el curso del procedimiento policivo que se adelantó ante la Alcaldía Local la señora Parra Mahecha aceptó que su negocio funcionó en la zona con posterioridad a 1994. 12.3.
Consideró que no se desconoció el principio de confianza legítima porque no se demostró que la parte demandada autorizó el funcionamiento de los establecimientos de comercio en las condiciones que lo venían haciendo. 12.4. Aclaró que el desarrollo urbano Santa Catalina, sectores I y II, se construyó violando las normas de urbanismo, por eso se encontraba incluido en el listado de desarrollos subnormales de Bogotá, lo que descartaba la existencia de derechos adquiridos en materia de usos del suelo. 12.5.
Explicó, en relación con el derecho al trabajo, que el cierre de los establecimientos tuvo origen en la clasificación del uso del suelo, incompatible con la reparación de vehículos pesados de carga; bodegaje de mercancías, etc.; por eso las medidas adoptadas no constituían transgresión de los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio, en la medida que el adecuado uso del suelo involucra el interés general que prevalece sobre las actividades particulares. 12.6.
Indicó que los derechos al debido proceso, audiencia y de defensa, no se relacionaban con los asuntos que reguló la Resolución núm. 1699 de 1994; lo anterior porque las supuestas omisiones de procedimiento estaban ligadas al uso del suelo que se reglamentó en la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) núm. 46 para el Barrio Santa Catalina, y que se adoptó mediante el Decreto núm. 429, actos administrativos que no fueron demandados. 12.7.
Destacó que revisados los antecedentes administrativos de la Resolución núm. 1699, no le asistía razón a la parte demandante al sostener que se encontraba incursa en falsa motivación, porque no estaba demostrado que el Distrito Capital de Bogotá pasó por alto las diferentes gestiones que se requerían para legalizar los sectores 1 y 2 de Santa Catalina; tanto que en las consideraciones del acto acusado el Departamento Administrativo de Planeación Distrital señaló que consultó a las diferentes entidades oficiales involucradas en el trámite de la actuación. 12.8.
Afirmó que en los antecedentes constaba que la parte demandada adelantó las gestiones pertinentes ante las empresas de servicios públicos, necesarias para la legalización del sector y su incorporación en la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; consulta que le permitió determinar la disponibilidad de redes para el mejoramiento de la infraestructura y la extensión de los servicios públicos en el área del desarrollo urbano. 12.9.
Advirtió que la participación ciudadana en el trámite de legalización es un proceso integral que cubre la totalidad del sector; al que acuden quienes representan la comunidad por medio de las organizaciones locales; lo que significa que no es indispensable que al procedimiento se tenga que vincular por separado cada sector de la comunidad. 12.10.
Insistió que no era necesaria la concertación con los comerciantes porque el uso del suelo se presentaba en un sector que no pertenecía a la estructura del Distrito Capital de Bogotá; en consecuencia, no generaba derechos adquiridos; además, como parte de la comunidad los comerciantes estuvieron representados desde 1992 por los dirigentes locales, quienes sí conocieron y participaron en el proceso de legalización. 12.11.
Consideró que el argumento según el cual, la decisión sobre el uso del suelo se debió tomar por el Concejo de Bogotá, y someterse a consideración de las autoridades locales, no podía prosperar porque la parte demandante no señaló cuál era “[…] la norma de orden local que facultaba al Concejo para adelantar los trámites de legalización de los sectores subnormales […]”; tampoco invocó la disposición que establecía el deber de someter a consideración de la Alcaldía Local la legalización de los desarrollos urbanos ilegales para incorporarlos al Distrito Capital; en consecuencia, no se desvirtuó la competencia que el Acuerdo núm. 6 le otorgó a la parte demandada para adelantar esta clase de procesos. 12.12.
Concluyó que la Ley 734 no tenía relación con la expedición del acto acusado ni estaba vigente para la fecha en que se expidió. Recurso de apelación[26] 13. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, en primera instancia. 14. La parte demandante, para sustentar el recurso de apelación[27], expresó lo siguiente: 14.1.
Reiteró que mediante la Resolución núm. 1699 de 1994 se fijó el uso del suelo como residencial de bajo impacto, para los sectores 1 y 2 de Santa Catalina; sin embargo, en ese acto administrativo no se tuvo en cuenta que en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (decretos 429 y 190 de 2004), para el sector comprendido entre la Avenida Ciudad de Cali y la Avenida Alsacia, zona en que se encuentran los establecimiento de comercio de la parte demandante, está permitido el uso industrial; entonces, al acto administrativo acusado está en contraposición al POT de Bogotá. 14.2.
Que si bien el POT de Bogotá se expidió con posterioridad a la Resolución núm. 1699 de 1994; existe una incongruencia entre dos normas vigentes en el Distrito Capital: una que restringe el uso del suelo y otra que lo amplía. 14.3. Cuestionó el hecho que la Administración Distrital haya acogido como “[…] válida y por ende ha dado aplicación a la norma restrictiva, en grave afectación de los derechos de sus propios ciudadanos, desconociendo el principio lex posteriori derogat priori […]”. 14.4.
Calificó de incomprensible que las autoridades distritales desconozcan el POT de Bogotá, normativa que rige el uso del suelo, y acudan a un instrumento de represión en contra de los administrados, cuya legalidad defienden en la contestación de la demanda. 14.5. Rechazó la decisión del a quo porque con ella “[…] está desconociendo que en una franja específica del sector está permitida la actividad industrial y que esta normatividad no está siendo aplicada por la administración […]”; incluso desconoció que “[…] frente a la existencia de dos norma jurídicas, una represiva o limitativa y otra permisiva o facultativa, el intérprete debe acoger aquella que sea más beneficiosa o, para el presente asunto, aquella que permita la labor que ya está siendo desarrollada […]”. 14.6.
Insistió en que para la expedición del acto administrativo acusado no se respetaron los derechos de defensa y audiencia; además, señaló que a diferencia de lo que manifestó el a quo, en el proceso se demostró, por medio de los certificados de existencia y representación legal, que en la zona sí se encontraban abiertos varios establecimiento de comercio desde antes del año 1990. 14.7.
Sostuvo que en una zona donde convergía un sector residencial y otro industrial, solo se escuchó al primero y se dejó de un lado al segundo, conducta que sin lugar a dudas resultó discriminatoria. Alegatos de conclusión, en segunda instancia 15. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 3 de agosto de 2015[28], ordenó que, en el término de diez (10) días, las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio; la parte demandada, manifestó lo siguiente: 15.1. Insistió en que no existe prueba que en los sectores 1 y 2 de Santa Catalina se desarrollaban actividades industriales con anterioridad a 1990, pero si existían, por tratarse de un asentamiento ilegal, no se podían generar derechos adquiridos. 15.2, Aclaró que el acto por medio del cual se legaliza un asentamiento ilegal no suple las reglamentaciones urbanísticas, las cuales se adoptan por medio de las UPZ; bajo ese entendido la parte demandante está “[…] exigiéndole al instrumento de la legalización urbanística unos alcances que el mismo no tiene, cual es la regularización de usos industriales de alto y mediano impacto […]”. 15.3.
Expresó que el presunto conflicto normativo que la parte demandante presenta en el recurso de apelación no puede derivar en una nulidad de la Resolución núm. 1699 de 1994 porque el POT de Bogotá fue posterior y las leyes tienen efecto hacia el futuro. 15.4. Por último, señaló que en el proceso de legalización solo intervienen el urbanizador y la junta de acción comunal; entonces, para que se pueda aducir la violación de los derechos de defensa y audiencia, la parte demandante debió señalar con claridad cuál era la norma que obligaba al Distrito a vincularla al procedimiento de legalización. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado; ii) la Resolución núm. 1699 de 1994, acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre el procedimiento exigido en la ley para la expedición de actos de legalización de asentamientos humanos; v) el acervo y análisis probatorios; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 17. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia[29]; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999[30], expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 18.
Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Acto administrativo acusado 19. El acto administrativo acusado en el presente asunto es el siguiente: 19.1. La Resolución núm. 1699 de 10 de noviembre de 1994[31], de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Resolución No. 1699 (10 NOV. 1994) “Por la cual se decide un trámite de legalización para el desarrollo Santa Catalina – Sector 1 y 2 ubicado en la Localidad No. 8 de Kennedy” EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL En ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 238 del Acuerdo 6 de 1990 y, CONSIDERANDO 1.
Que el Decreto No. 483 del 12 de agosto de 1994 ordena adelantar el proceso de legalización urbanística de unos desarrollos residenciales ubicados en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital. 2. Que revisado el archivo general del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se verificó que mediante referencia No. 9215448 el señor Alirio Vargas en su calidad de Representante Legal de la firma Proyectos Inmobiliarios Proinva Ltda., solicitó la legalización del desarrollo. 3.
Que según la pruebas reunidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se pudo establecer que el desarrollo se inició antes del 31 de diciembre de 1990. 4. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital adelantó el trámite correspondiente y consultó a las diferentes entidades oficiales involucradas en el proceso. 5.
Que el caso fue presentado a consideración de la Comisión de Mejoramiento Urbano en la sesión No. 1 del 16 de febrero de 1994.
RESUELVE
TÍTULO I. DE LA LEGALIZACIÓN. CAPÍTULO I. DEL RECONOCIMIENTO E INCORPORACIÓN ARTÍCULO 1: Reconocer urbanísticamente la existencia del desarrollo Santa Catalina Sector 1 y 2 ubicado en la localidad No. 8 de Kennedy y delimitado como aparece en el plano No. K-3/4-00, el cual fue incorporado en las planchas Nos. H-36 y H-46 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a escala 1:2000. […] CAPÍTULO II.
DE LA REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 3: Zonificación: El desarrollo Santa Catalina Sector 1 y 2 se zonifica en un área de actividad especializada, zona residencial general. Tratamiento actualización. […]
ARTÍCULO 7: USOS PERMITIDOS: 1. Principal: Uso de vivienda desarrollable en la totalidad del área legalizada, en edificaciones unifamiliares, bifamiliares y trifamiliares, las cuales se pueden tramitar como obra nueva, subdivisión, adecuaciones existentes, y bajo las modalidades de agrupación o conjunto o vivienda compartida. 2.
Complementarios: A) Uso comercial de cobertura local IA y IB desarrollable en la totalidad del área legalizada. B) Uso institucional de influencia local en la totalidad del área legalizada y de influencia zonal, solo en predios con frente a vías locales vehiculares, desarrollable en edificaciones o establecimientos, bajo la modalidad de nuevas edificaciones especializadas, o como adecuaciones parciales o totales de vivienda unifamiliar, bifamiliar o trifamiliar.
C) Uso Industrial Clase IA, como uso complementario del uso comercial o de la vivienda, en predios con frente a vías vehiculares. 3. Compatibles: Comercio de cobertura Metropolitana del grupo III C, únicamente campos de tejo, desarrollable en predios con frente a vías vehiculares (o ejes de tratamiento) previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital […]” (Destacado de la Sala).
Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinar: 20.1. Si es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2013, por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20.2.
Para lo anterior, se deberá: verificar si como lo dice la parte demandante, la Resolución núm. 1699 de 10 de noviembre de 1994 es contraria al ordenamiento jurídico porque se desconoció el procedimiento previsto en la ley para su expedición. El marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre el procedimiento exigido en la ley para la expedición de actos de legalización de asentamientos humanos 21.
Visto el artículo 236 del Acuerdo núm. 6 de 8 de mayo de 1990[32], norma vigente para la fecha en que se expidió el acto acusado, la legalización es el “[…] el procedimiento mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva […]”; bajo ese entendido la norma es diáfana en cuanto a que la legalización implica “[…] la incorporación al perímetro urbano de los sectores del territorio distrital que comprendan las zonas, barrios, asentamientos, desarrollos o edificios legalizados y la regularización urbanística de los asentamientos humanos, salvo cuando expresamente se excluyan los usos urbanos en el acto de legalización […]”. 22.
Visto el artículo 237 ibidem, al Alcalde Mayor de Bogotá se le delegó la potestad de “[…] ordenar la legalización de barrios, asentamientos y desarrollos en general, la cual será ordenada mediante Decreto […]”; en virtud de lo anterior, la norma autorizó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para “[…] iniciar y concluir el proceso de legalización con arreglo a lo previsto en el presente Acuerdo […]” (Destacado de la Sala) 23.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 238 del acuerdo citado supra, “[…] El proceso de legalización culminará con resolución motivada del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se adoptará el régimen de usos y demás normas urbanísticas particulares de los barrios residenciales y desarrollos que se legalicen […]” (Destacado de la Sala) 24.
A su vez, el Acuerdo núm. 6 determina en el artículo 239 que el proceso de legalización se debería iniciar, continuar y concluir de oficio por el entonces denominado Departamento Administrativo de Planeación Distrital; sin embargo, la norma aclaró que este proceso podría iniciarse por cualquier “[…] entidad u organismo público o cualquier persona o grupo de personas que acredite interés jurídico […]”, previa solicitud en el cual se debía indicar: i) nombre de quien la suscribe; ii) el interés jurídico que le asiste; iii) el nombre y la localización aproximada del desarrollo cuya legalización se solicita; iv) la zona administrativa donde se encuentra; v) el nombre de los barrios, desarrollos o fincas vecinos o colindantes; vi) las pruebas que puedan servir a la finalidad. 25.
Visto el artículo 241 ibidem, sobre el proceso de legalización, indica que corresponde “[…] al Alcalde Mayor de Bogotá reglamentar el proceso administrativo de legalización, con arreglo al presente Acuerdo y a los principios y garantías tutelados por el Código Contencioso Administrativo […]”. 26. Visto el artículo 242 del Acuerdo 6, sobre el deber de comunicar, cuando una actuación se inicie para legalizar un barrio o desarrollo que se haya ordenado por acuerdos anteriores o por la Ley 9ª de 1989, “[…] o por decreto del Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de la delegación que por medio del presente Acuerdo se le hace, se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma […]”; igualmente, “[…] Cuando de los registros que lleve la autoridad y de los documentos que obren en el expediente, resulte que hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos […]” (Destacado de la Sala). 27.
El Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Decreto Distrital núm. 700 de 17 de octubre de 1991[33], vigente para la época de los hechos, reglamentó el procedimiento para la legalización de asentamiento urbanos. 28. En el decreto citado supra, el procedimiento era el siguiente: 28.1. Visto el artículo 9 ibidem, sobre los documentos y pruebas que se deben presentar para iniciar el trámite de legalización urbanística, la Sala no observa que la norma exija que en la solicitud se deba identificar las personas o personas que puedan resultar afectadas con el trámite.
La disposición, señala: “[…]
ARTÍCULO 9: DOCUMENTOS Y PRUEBAS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA INICIAR EL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA La comunidad o el interesado o interesados en el proceso de qué trata el presente artículo, deberán allegar las siguientes pruebas y documentos: 1. Formato oficial de legalización urbanística, debidamente diligenciado. 2. Formatos de prestación de servicios debidamente diligenciados (uno por cada uno de los servicios solicitados). 3.
La identificación de la persona responsable del trámite de legalización. 4. La prueba del interés jurídico que asiste al peticionario. Se consideran que tienen interés jurídico: a. Los organismos de la Administración central, y las empresas y entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las entidades públicas de Ias órdenes nacional y departamental, así como las personas de derecho privado y sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común, juntas de acción comunal o asociaciones cívicas que pretendan participar en la continuidad del mejoramiento progresivo de los asentamientos de desarrollo incompleto y demuestren por tanto su interés legítimo en la legalización. b. Las autoridades de policía a las que corresponda el control del cumplimiento de las normas urbanísticas. c. Los propietarios, poseedores, arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título, sus representantes o mandatarios. d. Los titulares de derechos reales sobre inmuebles y de derechos derivados de promesas de venta o de documentos de los cuales se infiera obligación de transferir la propiedad, la tenencia o posesión y sus representantes o mandatarios. 5 Prueba de la existencia del asentamiento a una fecha determinada. 6 La prueba de habitación. 7 Un plano en escala 1:2000 en el cual se encuentren debidamente señalados en color, los límites del asentamiento objeto del proceso de legalización urbanística. 8 Certificación de que se trata de vivienda de interés social, expedida por el departamento Administrativo de catastro Distrital. 9 El plano de levantamiento de la situación de hecho, con inclusión de linderos, accidentes topográficos, construcciones, vías, zonas verdes, zonas comunales, loteo y curvas de nivel, todo expresado en cuadros de áreas y ligado a las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debidamente suscrito por un ingeniero y realizado en papel tela o de seguridad. 10 Tres juegos de copias heliograficas del plano respectivo. 11 Dos juegos de foto- reducciones en escala 1:2000 y 1:5000. 12 Las carteras de campo y hojas de cálculo, en los casos de levantamiento tradicional.
En los casos de restitución aerofotogrametrica, la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en relación con los vuelos realizados para la restitución citada, y el cálculo del área total por coordenadas. 13 En los casos en que se trate de un asentamiento cuya legalización urbanística, se encuentre ordenada por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 9 de 1989, se deberá allegar la prueba de la existencia y representación de la Organización Popular de vivienda que desarrolló el asentamiento.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de asentamientos cuya legalización urbanística esté ordenada por el Acuerdo 1 de 1986, no será necesaria la presentación del plano de que trata el numeral 9 del presente artículo […]” (Destacado de la Sala). 28.2. Atendiendo lo señalado en el artículo 10 del Decreto núm. 700 de 1991, la solicitud de legalización se debe presentar ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, autoridad encargada del trámite.
“[…]
ARTÍCULO 10 PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIO INICIAL: La solicitud de legalización urbanística, pruebas y documentos de que trata el artículo anterior, se presentarán ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Una vez allegada la anterior documentación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital contará con un término de 30 días para su verificación, y hacer el respectivo estudio cartográfico.
En caso de encontrar la documentación completa, legal y técnicamente correspondiente […] (Destacado de la Sala) 28.3. Admitido el trámite de legalización, corresponderá al Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborar el estudio vial; efectuar la localización de la zona en el mapa de riesgos; enviar el mapa de localización al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para que proceda a actualizar las cédulas catastrales de los inmuebles objeto de legalización y asignarles la nomenclatura.
Los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 700 de 1991, disponen: “[…]
ARTÍCULO 12 ESTUDIO VÍAL Y LOCALIZACIÓN MAPA DE RIESGOS: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, contará con un término de quince días para elaborar el estudio vial y efectuar la localización en el mapa de riesgos.
ARTÍCULO 13 ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA: Una vez efectuado el estudio y la localización de que trata el artículo anterior, se enviará la documentación respectiva al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para que en un término no mayor de dos (2) meses este departamento efectúe la actualización de las cedulas catastrales correspondientes a los inmuebles en los que se encuentren las viviendas objeto de la petición, tanto en sus elementos jurídicos como físicos y económico y deberá darles nomenclatura urbana a las mencionadas viviendas, así sea en forma provisional.
La asignación de nomenclatura no es prueba de la" incorporación del predio al perímetro urbano, ni debe ser entendida en tal sentido por otras entidades del orden Nacional, Departamental o Distrital de derecho público o privado […]” (Destacado de la Sala). 28.4. Visto el artículo 15 ibidem, una vez la zona tenga asignada la nomenclatura, corresponderá al Departamento Administrativo de Planeación Distrital remitir la documentación a las diferentes empresas de servicios públicos; a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; a la Secretaría de Obras; y al DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, cuando ello sea pertinente, para que “[…] se pronuncien y certifiquen en relación con la existencia de redes, rutas de aseo, o en su defecto, elaboren los proyectos y presupuestos referentes a estas redes, señalen las afectaciones definitivas y, en los casos pertinentes, se pronuncien sobre la posibilidad de los términos en relación con los cuales se podrán prestar los servicios […]”.
La norma, determina: “[…]
ARTÍCULO 15 EMPRESAS DE SERVICIOS: Una vez efectuada la asignación de la nomenclatura de que trata el artículo 13 del presente decreto, y devuelta la documentación al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, este enviará la documentación correspondiente a las Empresas de Acueducto, Energía, Teléfono, EDIS, Gas, Natural, Secretaría de Obras Públicas y, a la CAR y el DAMA cuando sea pertinente, para que en un término común de tres meses, las citadas empresas, mediante resolución motivada, se pronuncien y certifiquen en relación con la existencia de redes, rutas de aseo, o en su defecto, elaboren los proyectos y presupuestos referentes a estas redes, señalen las afectaciones definitivas y, en los casos pertinentes, se pronuncien sobre la posibilidad de los términos en relación con los cuales se podrán prestar los servicios […]” (Destacado de la Sala) 28.5.
Concluida esta etapa, y una vez se haya determinado que es viable la prestación de los servicios públicos domiciliarios[34], el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe presentar la solicitud de legalización ante la Junta de Planeación para que se pronuncie. El artículo 18 del Decreto núm. 700 de 1991, señala: “[…]
ARTÍCULO 18 POSIBILIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO LA LEGALIZACIÓN SE ENCUENTRA ORDENADA POR UNA NORMA ANTERIOR A LA INICIACIÓN DEL TRÁMITE: En los casos previstos en el presente artículo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá presentar, dentro del mes siguiente, el asunto a consideración de la Junta de Planeación, para que esta se pronuncie en relación con la aprobación del uso existente en el desarrollo objeto de legalización y para la autorización de la prestación provisional de los servicios públicos, de acuerdo con las siguientes alternativas: 1.
Si el asentamiento se encuentra por fuera del perímetro urbano, la Junta de Planeación deberá pronunciarse sobre el uso y sobre la prestación provisional de los servicios públicos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 360 del Acuerdo 6 de 1990. 2. Si el asentamiento se encuentra al interior del perímetro urbano, y el uso existente se considera como restringido, la Junta de Planeación se deberá pronunciar específicamente en relación con la aprobación del uso existente no es considerado como restringido, no debe presentarse ante la Junta de Planeación Distrital […]”. 28.6.
Ahora bien, indica el artículo 19 del Decreto núm. 700 de 1991, que cuando el trámite de legalización se inicia de oficio o a solicitud de parte, es necesario que previamente el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio de decreto, ordene la legalización del asentamiento. El artículo, establece: “[…]
ARTÍCULO 19 POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO EL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN HA SIDO INICIADO DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: En este evento se requiere de decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que ordene la legalización de los asentamientos, previo concepto favorable de la Comisión de Mejoramiento Urbano y aprobación de la Junta de Planeación Distrital.
Por tanto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, antes de preparar el decreto, deberá presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la respuesta de las empresas, ante la Comisión de Mejoramiento Urbano y la Junta de Planeación, la documentación correspondiente, con el fin de que estas se pronuncien, de acuerdo con las siguientes alternativas: 1.
Si el asentamiento se encuentra por fuera del perímetro urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital presentará a la Comisión de Mejoramiento Urbano y a la Junta de Planeación Distrital, el expediente respectivo, con el fin de que estos organismos se pronuncien en relación con la legalización urbanística, la aprobación del uso, y la prestación provisional de los servicios públicos. 2.
Si el asentamiento se encuentra dentro del perímetro urbano y el uso existente se considera como restringido, la Comisión de Mejoramiento Urbano y la Junta de Planeación se deberán pronunciar en relación con la legalización y la aprobación del uso. 3. En caso que el asentamiento se encuentre al interior del perímetro urbano y el uso existente no sea considerado como restringido, la Comisión de Mejoramiento Urbano y la Junta de Planeación se deberán pronunciar en relación con la legalización urbanística.
PARÁGRAFO: Una vez proferido el concepto favorable de la Comisión de Mejoramiento Urbano y, la aprobación de la Junta de Planeación, de acuerdo con lo establecido en los numerales anteriores, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital procederá a elaborar el proyecto de decreto dentro de los quince días siguientes, y lo presentará al Señor Alcalde Mayor para su firma.
El lapso entre la presentación del proyecto y la firma del Señor Alcalde. Mayor de Santa Fe de Bogotá, suspende los términos para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital […]” (Destacado de la Sala) 28.7. Cumplido lo anterior, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dispondrá de dos mees para efectuar el estudio urbanístico, cuyos resultados deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente para que, si lo considera pertinente, presente recomendaciones; cumplido lo anterior, se deberá emitir el acto administrativo motivado aceptando o no la legalización del asentamiento.
Las disposiciones, establecen: “[…]
ARTÍCULO 20 ESTUDIO URBANÍSTICO: Una vez se hayan efectuado los trámites de que tratan los artículos precedentes, según el caso, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dispondrá del término de dos meses para efectuar el correspondiente estudio urbanístico. El estudio urbanístico comprende lo relativo a: 1. La incorporación de afectaciones. 2.
La revisión de los cuadros de áreas. 3. La definición conjunta con la comunidad de las zonas de uso público, vías, zonas verdes y comunales, que hayan sido reconocidas por la comunidad en Asamblea general y, con participación del promotor de acción comunal. 4. La entrega mediante acta a la Procuraduría de Bienes, de las zonas de que trata el numeral anterior. 5.
La preparación de la reglamentación urbanística y volumétrica que con carácter de excepción se determine para la consolidación del desarrollo. 6. Establecimiento de las deficiencias del desarrollo por legalizar, tanto en materia de servicios públicos como en la proporción y calidad del espacio público, su infraestructura y equipamiento. 7.
Determinar e involucrar a los urbanizadores responsables, para que den cumplimiento a sus obligaciones urbanísticas.
PARÁGRAFO: En caso que no proceda la legalización urbanística, el estudio de que trata el presente artículo deberá contener las medidas necesarias para la reubicación del asentamiento […]” (Destacado de la Sala). “[…]
ARTÍCULO 21 COMISIÓN DE MEJORAMIENTO URBANO: Los resultados del estudio urbanístico se presentarán a la Comisión de Mejoramiento Urbano para que esta, dentro del mes siguiente a su recibo, estudie las medidas tomadas y presente sus recomendaciones […]” (Destacado de la Sala). “[…]
ARTÍCULO 22 RESOLUCIÓN: Una vez presentadas las recomendaciones por parte de la Comisión de Mejoramiento Urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital proferirá la resolución motivada en la cual se manifestará si procede o no la legalización urbanística del asentamiento […]” (Destacado de la Sala) 29. la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 14 de junio de 2007[35] se refirió al proceso de legalización y de citación de los terceros que pudieran verse perjudicados por el acto administrativo de legalización, de la siguiente manera: “[…] El Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá, en su Capítulo X «Legalización de Desarrollos Urbanos», artículo 263, consideró la legalización como un procedimiento, esto es, como una actuación administrativa que culmina con el acto por el cual se reconoce el asentamiento humano, se aprueban los planos correspondientes y se expide su reglamentación: […] Una vez ordenada por el Concejo la legalización, el DAPD deberá iniciar y concluir la correspondiente actuación administrativa.
Sin embargo, el artículo 239, literal c) ibídem reconoce a los propietarios, poseedores, arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título, interés jurídico para solicitar que se inicie la actuación, y para coadyuvarla o impulsarla. En cuanto a citación, notificación y publicaciones en esta actuación administrativa, el artículo 242 del Acuerdo 6° de 1990 dispone: «Cuando de la actuación iniciada para legalizar un barrio o desarrollo cuya legalización haya sido ordenada por acuerdos anteriores al presente, o por la Ley 9 de 1989, o por decreto del Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de la delegación que por medio del presente Acuerdo se le hace, se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.
Cuando de los registros que lleve la autoridad y de los documentos que obren en el expediente, resulte que hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca sin no hay otro medio más eficaz.
Cuando de los registros que lleve la autoridad y de los documentos que obren en el expediente, resulte que terceros no determinados puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de la decisión se insertará en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra para el Distrito Especial de Bogotá, creada por disposición del Artículo 15 del Acuerdo 1 de 1986.
En estas actuaciones se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, así como las demás disposiciones atinentes a la materia del Título I del citado estatuto, en concordancia con el ordenamiento contenido en el Acuerdo 3 de 1987». Al tenor de esta norma, si hubiese particulares que pudieran resultar afectados, se les deberá comunicar la existencia de la actuación y su objeto; si existieren terceros directamente interesados en la actuación se les deberá citar para que se hagan parte y hagan valer sus derechos; y si hubiese terceros no determinados que puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de la decisión se publicará (insertará) en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra para el Distrito Especial de Bogotá. En todo caso, se aplicarán las normas del Título I (Libro Primero) del CCA […]” (Destacado de la Sala). 30.
Atendiendo lo dispuesto en la normativa señalada supra y del aparte jurisprudencial transcrito, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 30.1. El proceso de legalización tiene por finalidad adoptar las medidas administrativas necesarias para reconocer de manera oficial un asentamiento de origen clandestino; incorporarlo al perímetro urbano; y expedir la reglamentación que lo regirá, entre ella, la de los usos permitidos. 30.2.
Para el Distrito Capital de Bogotá, mediante el artículo 237 del Acuerdo 6, se le confirió al Alcalde Mayor la potestad de expedir la reglamentación relacionada con la legalización; autoridad distrital que, para tal efecto, expidió el Decreto núm. 700 de 1991. 30.3. El Decreto núm. 700 de 1991; cuya aplicación debe ser armónica con el Acuerdo núm. 6 de 1990, para la aprobación de la resolución que autoriza una legalización, previamente debe haber cumplido con el principio de consulta a toda a aquella persona que pueda verse perjudicada con el acto, para lo cual se le debe convocar personalmente si es determinada o mediante la publicación de un aviso si es indeterminada.
El acervo y análisis probatorios 31. La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187[36] del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176[37] del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: 31.1.
En el caso sub examine se aportó por la parte demandada una copia del Oficio núm. 16357 de 16 de diciembre de 1992, en el que le informa al señor Alirio Vargas Anzola[38], lo siguiente: “[…] En respuesta a su solicitud estamos certificando que con No. 9215448 con fecha octubre 2/92, la firma PROINVA LTDA:, radicó ante el Departamento la documentación necesaria para iniciar el trámite administrativo de legalización ante esta entidad […]”[39]. 31.2.
De acuerdo con los documentos obrantes en los antecedentes administrativos, la Sala observa que mediante el Oficio núm. O.C. 545- 039/94 de 5 de abril de 1994, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital manifestó al arquitecto Augusto Gabrielli Gelemur, en relación con el uso del suelo para el asentamiento Santa Catalina, lo siguiente: “[…] El desarrollo referido se encuentra al momento en trámite de Legalización en la Unidad de Mejoramiento Urbano y hasta tanto no se expida por parte del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá el correspondiente Decreto ordenando la legalización del desarrollo, este Departamento no procederá a establecer los usos correspondientes para los predios referidos […]” (Destacado de la Sala) 31.3.
Oficio núm. 25284 de 8 de noviembre de 1994, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que se le comunica a la concejala Aida Abella Esquivel, lo siguiente: “[…] Respecto al desarrollo Santa catalina ubicado en la misma localidad de Kennedy le informo que en la actualidad el Departamento elabora la correspondiente Resolución reglamentaria de lo cual estaremos informando oportunamente a la comunidad interesada […]”[40]. 31.4.
Oficio núm. 9421591 de 25 de agosto de 1994[41], por medio del cual PROINVA Ltda., propietaria del proyecto de vivienda Santa Catalina, le solicita a la parte demandada que proceda a expedir la Resolución de legalización atendiendo a que se cumplió el procedimiento que para tal efecto señala el Acuerdo núm. 006 de 1990. 31.5. Copia del Oficio núm. 9708 de 25 de junio de 1993[42], por medio del cual la parte demandada le informa a la Junta de Acción Comunal del Barrio Salta Catalina cuál es el estado del trámite de legalización del asentamiento. 31.6.
Copia de la Resolución núm. 1699 de 10 de noviembre de 1994, citada y transcrita supra. 31.7. Copia del Oficio núm. 20100830076011 de 18 de agosto de 2010[43], donde la Alcaldía Local de Kennedy, informa que de conformidad con la UPZ 46, para la zona en que se encuentran ubicados los locales comerciales de los demandantes, el uso del suelo se clasificó como de alto impacto y se permite el funcionamiento de talleres de mecánica, cambiaderos de aceite, venta de insumos para vehículos etc.
Solución al problema jurídico planteado 32. La Sala considera necesario aclarar que si bien algunos de los argumentos de la demanda parecen encaminarse a cuestionar las diferentes órdenes de sellamiento proferidas por la Alcaldía Local de Kennedy; los actos proferidos con tal fin deben ser cuestionados por el medio de control previsto en la ley contra los actos de carácter particular y concreto; en consecuencia, el pronunciamiento que en este preciso asunto debe hacer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atañe de manera exclusiva a la legalidad de la Resolución núm. 1699 de 1994, acto de carácter general y abstracto enjuiciable por la vía de la acción de nulidad. 33.
La Sala observa que el escrito de 21 de octubre de 2013, por medio del cual la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2013, se fundamenta en dos argumentos: i) que existir una incongruencia entre la Resolución núm. 1699 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, toda vez que el primero restringe el uso del suelo de los sectores 1 y 2 del Barrio Santa Catalina a actividades comerciales que no tengan la connotación de industrial; mientras que la segunda sí permite las actividades industriales, lo que permite concluir que las autoridades distritales, en específico la Alcaldía Local de Kennedy, con los actos administrativos de sellamiento, vienen desconociendo la norma superior; y, ii) que para la expedición de la Resolución núm. 1699 se desconocieron los derechos de defensa y audiencia previstos en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. 34.
Para la Sala, el primero de los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación, no tiene relación con lo que manifestó en la demanda, tampoco con los argumentos que expuso la parte demandante para ejercer su derecho de defensa en el curso del proceso, de manera que constituye un nuevo cargo que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, quien solo se refirió a la presunta existencia de incongruencia en los alegatos de conclusión que presentó en la segunda instancia. 35.
Esta Sala reitera lo dicho en la providencia proferida el 15 de agosto de 2019[44], en la que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el recurso de apelación tiene límites y debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. En esa oportunidad, señaló: “[…] No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 86.
Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia.”[45]. 87.
Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. 88. La anterior argumentación guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia: “[…] la competencia del superior jerárquico… no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal… en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo […]” (Destacado y subrayado original del texto). 89.
La Sala, de conformidad con los argumentos expuestos, desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto se advierte que la indebida expedición, constitución y aprobación de los actos acusados; la expedición irregular del Acuerdo 19 de 1994, por cuanto su iniciativa es competencia del Alcalde Mayor; falsa motivación y violación a la garantía de razonabilidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 y el desconocimiento del Acuerdo 6 de 1990, no se adujeron en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad de los actos acusados, ni en las contestaciones de la misma, ni en la sentencia de primera instancia. Estudiar dichos cargos planteados apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas […]” (Destacado de la Sala). 36.
Respecto de la presunta vulneración de los principios a la defensa y de audiencias porque a diferencia de lo que manifestó el a quo, en el expediente existe prueba suficiente para acreditar que desde antes de 1990 funcionaban establecimientos de comercio dedicados a la reparación de vehículos de carga pesada y a la venta de repuestos y demás, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. 37.
Vistos los antecedentes administrativos y las pruebas que se aportaron con la demanda, dentro del expediente no existe un documento del cual se pueda desprender que las afirmaciones de la parte demandante encuentran respaldo probatorio; y es que al expediente no se aportó un solo documento del cual se pueda deducir que antes de 1994, los establecimiento de comercio de los que presuntamente son propietarios o trabajadores los demandantes (no se aclara este aspecto) ya se venía dedicado a alguna de las actividades por las cuales cuestionan la legalidad de la Resolución núm. 1699; es más, no aportan un solo documento del cual se pueda deducir su existencia en la zona. 38.
Acepta la Sala que la ley exige que las autoridades, en el proceso de legalización, deben convocar a toda persona (natural o jurídica) que se pueda ver perjudicada con el acto de legalización, en la medida que en este se debe fijar el uso del suelo, entre otras circunstancias; sin embargo, para la Sala, el derecho a ser convocado debe surgir, para el caso concreto, de la prueba idónea que permita concluir que, en efecto, los locales comerciales existían con anterioridad a la expedición de la Resolución núm. 1699 y que a pesar de ello la administración distrital desconoció su derecho a ser escuchados; prueba que se enfatiza, no existe.
Conclusiones 39. Atendiendo a que: i) la parte demandante presentó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia, un cargo que no fue objeto del escrito de la demanda: ii) atendiendo a que de ser estudiado por esta Sala el cargo nuevo, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada; iii) debido a que la parte demandante no aportó una prueba que le permita a esta Sección concluir que para la legalización de los sectores 1 y 2 de Santa Catalina, Localidad de Kennedy, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debió convocarla para que participara en el procedimiento; y, iv) comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución núm. 1699 de 1994, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2013, por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2013, por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Conformada por: Álvaro Abella Rodríguez;
Elba Deyanira Acosta Barbosa; Eliazar Agudelo Gutiérrez; Oscar Ángel Puin; Mancer Barranco Ramírez; Robert Becerra Bolívar; Siervo Tulio Bello Castro; Marina Benavidez Romero; Edgar Alfonso Bilbao Márquez; Nilson Andrade Bohórquez Cufino; Diego Fernando Bonilla Parra; Luis Ángel Cepeda Parra; Jhonatan Contreras Chávez; Jairo Cortés Peña; Jorge Enrique Cuevas;
Jaime Devia Díaz; Vicente de Jesús Espitia Cepeda; Claudia Figueroa; José Hernán Galindo Torres; Nohora Marcela Gil Gómez; María Esther González Camacho; Edwin Arley González Salinas; Marco Tulio Guerrero Hernández; Sandra Viviana Guzmán Guzmán; Jhon Fernando Guzmán Hernández; José Guzmán Hernández; José Antonio Hurtado Castiblanco; Nidia Jaramillo Mesa;
Jairo Alonso Lancheros Montero; Maximinio Lancheros Santamaría; Hernán Lizarazo Díaz; César Andrés López Hernández; Félix López Saray; Ricardo Mahecha; Julio Hernán Manrique Saenz; Arbeis Marín; Luz Helena Marín Fiallo; Nubia Esmeralda Méndez Lancheros; Carlos Arturo Moreno López; Hernando Murcia Mendoza; Raúl Pamqueba Núñez; Judith Pedraza Tibaquirá;
Héctor Orlando Pérez Barragán; Ángel Darío Pérez Rodríguez; Carlos Hernando Pinilla Castiblanco; Marco Fabián Preciado Fómeque; Luis Francisco Prieto Acosta; Wilson Armando Restrepo Flórez; Pedro Pablo Rincón Castillo; Lucy Maribel Rivera Rodríguez; Joaquín Roa Aponte; Carlos Julio Rodríguez Cely; María Abigail Rodríguez; Luz Dary Rojas Vanegas;
Luis Guillermo Romero Correa; Luz Mery Romero Romero; Liliana Yoreydis Sierra Pachón; Julio Silva Godoy; Justo César Sotelo Barrera; Paucinio Sotelo Barrera; Luis Eduardo Suárez Salas; Fabián Tobaria Edwin; Daniel Vallejo Arévalo; Julio César Vanegas Avella; Claudia Liliana Velandia Cruz; y Carlos Alberto Villa Amaya. [2] Folios 100 a 120 del cuaderno núm. 1 del expediente. [3] Acuerdo núm. 257 de 30 de noviembre de 2006: “[…] Artículo 71.
Transformación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Secretaría Distrital de Planeación. Transformase el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Planeación […]”. [4] “[…]
ARTÍCULO
84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”. [5] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo [6] Por auto de 3 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador del proceso, en primera instancia, ordenó corregir la demanda, para la cual la parte demandante debía aportar copia de la Resolución núm. 0022 de 25 de octubre de 2006 (Fl. 128).
Mediante escrito de 31 de mayo de 2012, inserto a folio 135 del cuaderno núm. 1 del expediente, el apoderado de la parte demandante manifestó: “[…] Desisto de la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda, razón por la cual solicito se continúe respecto de la PRETENSIÓN PRIMERA Y TERCERA […]”. Mediante auto de 21 de junio de 2012, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folios 147 a 150 del cuaderno núm. 1 del expediente, se aclaró que si bien la parte demandante manifestó desistir de la segunda pretensión de la demanda; atendiendo la naturaleza del proceso (nulidad) y la esencia de la actuación procesal, se debía entender que la solicitud se refería a una “[…] corrección […]” de la demanda, motivo por el cual se aceptaba “[…] la modificación de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora […]”. [7] El Decreto Distrital núm. 483 de 12 de agosto de 1994, se expidió por el Alcalde Mayor de Bogotá. [8] “Por la cual se decide un trámite de legalización para el desarrollo Santa Catalina – Sector 1 y 2 ubicado en la Localidad No. 8 de Kennedy”. [9] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. [10] “[…]
ARTÍCULO
84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”. [11] “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. [12] “[…] Artículo 352. Área de Actividad Industrial (artículo 341 del Decreto 619 de 2000). Es aquella en la que se permite la localización de establecimientos dedicados a la producción, elaboración, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, reparación transformación, tratamiento, y manipulación de materias primas, para producir bienes o productos materiales. |ÁREA DE |ZONA |APLICACIÓN | |ACTIVIDAD | | | |INDUSTRIAL |Industrial |Zonas señaladas en el plano de áreas| | | |de actividad. | Parágrafo 1.
El Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), la Secretaría de Salud y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), elaborarán la clasificación de usos industriales en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia del presente Plan, contemplando aspectos ambientales, de salubridad y urbanísticos. Entre tanto la implantación de usos industriales requerirá de concepto del Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA).
Parágrafo 2. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) elaborará los términos de referencia para la realización de los análisis de riesgo de origen tecnológico y planes de emergencia y contingencia asociados. Parágrafo 3. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) y la Secretaría de Salud establecerán los mecanismos para relocalización de industrias ubicadas por fuera de las zonas industriales y que por su crecimiento o cambios tecnológicos aumenten los impactos sobre su entorno […]”. [13] “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 6019 de 2000 y 469 de 2003” [14] Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. [15] Folios 164 y 173 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 46, CASTILLA, ubicada en la Localidad de KENNEDY” [17] “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” [18] Folios 123 y 124 del cuaderno núm. 1 del expediente. [19] Folios 131 a 133 del cuaderno núm. 1 del expediente. [20] Folio 135 del cuaderno núm. 1 del expediente. [21] Folios 147 a 150 del cuaderno núm. 1 del expediente. [22] Folios 147 a 150 del cuaderno núm. 1 del expediente. [23] Folios 188 y 189 del cuaderno núm. 1 del expediente. [24] Folio 224 del cuaderno núm. 1 del expediente. [25] Folios 247 a 262 del cuaderno núm. 1 del expediente. [26] Folios 144 del cuaderno núm. 1 del expediente. [27] Folios 264 a 268 del cuaderno núm. 1 del expediente [28] Folio 7 del cuaderno núm. 2 del expediente. [29] “[…]
ARTÍCULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. [30] Norma vigente para la fecha en que se admitió el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia. [31] Folios 67 a 74 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. [32] “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” [33] “Por el cual se reglamenta el procedimiento para tramitar la legalización urbanística, la prestación provisional de los servicios públicos, y el reconocimiento de existencia de inmuebles determinados” [34] “[…]
ARTÍCULO 17 Una vez llegada la resolución de las empresas, y en caso que no exista la posibilidad de la prestación de los servicios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital" procederá a efectuar el estudio urbanístico. En caso que la resolución de las empresas determine que existe la posibilidad de la prestación de los servicios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital procederá de acuerdo con lo consagrado en los artículos siguientes […]” [35] Consejo de Estado.
Sección Primera. Exp. 11001-23-24-00 2001-00505-01. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. [36] “[…]
ARTÍCULO 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos […]”. [37] “[…]
ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba […]”. [38] Representante legal de PROINVA Ltda. [39] Folio 320 del cuaderno de antecedentes administrativos. [40] Folios 103 del cuaderno de antecedentes administrativos. [41] Folios 96 y 97 del cuaderno de antecedentes administrativos. [42] Folio 90 del cuaderno de antecedentes administrativos. [43] Folios 45 y 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. [44] Consejo de Estado.
Sección Primera. Expediente. 25000-23-24-000-2005- 00461-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [45] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2007; C.P. Jaime Moreno García; número único de radicación 97082005 […]”