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13001-23-31-000-2005-01477-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Maira Josefina García San Juan Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN LEGAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto del 2018. Exp. 46947. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.

En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. C.P.: Alberto Montaña Plata. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que prevé tal sanción El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.

(…) Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No acreditada / REBELIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA – De la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Si bien en este caso está probado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena adelantó una investigación penal contra la señora (….), sindicada del delito de rebelión, no está demostrada la privación de su libertad o su detención en establecimiento carcelario, como se adujo por la parte actora.

(…) Si bien en la demanda se afirmó que la señora (…) estuvo privada de la libertad por un periodo de 2,4 meses, entre el 13 de julio, cuando fue capturada y el 25 de septiembre de 2003, cuando se profirió a su favor resolución de preclusión, revisado el expediente se tiene que no obra prueba de la reclusión de la demandante en un establecimiento carcelario, tal y como consta en la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(…) En el presente asunto no se aportó ninguna prueba a partir de la cual se pudiera establecer que la señora (…) estuvo efectivamente privada de su libertad, tampoco que hubiera estado bajo detención domiciliaria, de manera que, frente la falta de pruebas sobre la privación, se ve relevada la Sala del análisis de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012; Exp. 21803. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01477-01(36259) Actor: MAIRA JOSEFINA GARCÍA SAN JUAN Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones por cuanto no se acreditó el daño SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la existencia del daño. I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 12 de julio de 2005, la señora Maira Josefina García San Juan, sus padres y hermanos solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad de la antes nombrada por un periodo de 2.4 meses, ocurrida entre el 13 de julio y el 25 de septiembre de 2003, cuando se profirió a su favor resolución de preclusión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero.- Que se declare que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables (sic) de los daños y perjuicios materiales y morales causados a las señoras: MAIRA JOSEFINA GARCÍA SAN JUAN, su señora madre AMELIA SAN JUAN MÁRQUEZ, a su señor padre JUAN GARCÍA SOLANO, a sus hermanas: AMALFI DEL ROSARIO, a DUBIS DEL SOCORRO y a LORENA MARGARITA GARCÍA SAN JUAN, por fallas del servicio en la administración de justicia, que se derivó en la injusta detención o privación de la libertad que fue objeto la señora MAIRA JOSEFINA GARCÍA SAN JUAN, consistente en haber sido vinculada a una investigación judicial y sindicada como autora del delito de REBELIÓN, que jamás cometió y que la Fiscalía Seccional 47 la mantuvo detenida durante dos (2) meses y doce (12) días, desde el día 13 de julio de 2003 hasta el 25 de septiembre del mismo año. El día 8 del mes de agosto del año 2003, la fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados dictando detención preventiva en contra de la demandante señora MAIRA JOSEFINA GARCÍA SAN JUAN.

Posteriormente esta misma fiscalía entra a calificar el mérito sumarial PRECLUYENDO a favor de la demandante señora MAIRA JOSEFINA GARCÍA SAN JUAN, calificación que se hizo en la fecha febrero 2 del año 2004, con esta preclusión de la investigación mi poderdante demostró a la Fiscalía General de la Nación que nada tenía que ver con el delito que se le imputaba, ya que se demostró que los señores denunciantes: CARLOS MANUEL ARIAS JULIO, MARLON FAVIAN (sic) MANJARRÉS BAYUELO Y ENOTH VILLEGAS MEZA, resultaron ser unos testigos falsos, que lo único que han hecho es engañar al Estado Colombiano por el solo hecho de decir que pertenecieron a grupos subversivos y que se acogen al beneficio de la reserción (sic) y así ganarse un montón de dinero perjudicando a personas inocentes que nada tienen que ver con esos grupos subversivos, de ese modo fue dañado el buen nombre de mi poderdante señora MAIRA JOSEFINA GARCÍA SAN JUAN, repito con las falsas imputaciones del exguerrillero ALEXANDER VARGAS SIMANCAS, quien dijo que mi defendida era mujer de un guerrillero (alias) El Cantante.

Situación esta que le causó muchos perjuicios y daños antijurídicos. Segundo.- Que se condene en consecuencia a la Nación de Colombia- Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales y morales a pagar (sic) a la señora MAIRA JOSEFINA GARCÍA SAN JUAN, a sus padres y a sus hermanas, respectivamente. Segundo (sic).- Que se declare que la Nación de Colombia-Fiscalía General de la Nación son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación de los daños ocasionados a la señora MAIRA JOSEFINA GARCÍA SAN JUAN, a sus padres y a sus hermanas respectivamente y demás familiares, por haber recibido perjuicios del orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales, los cuales estiman en una cifra superior a TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), hasta la fecha, más lo que se cauce hacía el futuro por la demandante, más lucro cesante los cuales se piden compensatorios a la tasa del 6% anual.

Cuarto.- Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., con el IPC nacional y que se reconozcan intereses moratorios comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas. Quinto.- Ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sexto.- Que se condene en costas a los demandados, solicitud fundamentada en el artículo 171 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 55>> (fls. 5-6 c. 1).

En el acápite de la cuantía la parte actora estimó los perjuicios morales en el equivalente a 600 SMMLV a favor de la señora Maira Josefina García San Juan y 100 SMMLV para cada uno de sus padres y hermanos. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios <<fisiológicos>> a favor de actora por la suma de 100 SMMLV, en razón de 2 meses y 12 días de privación de su libertad (fl. 11 c. 1). 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de julio de 2003 la señora Maira Josefina García San Juan fue capturada en desarrollo de un operativo conjunto realizado por la Fiscalía, el DAS, el CTI y la Policía Nacional, sindicada del delito de rebelión por pertenecer a grupos subversivos, según las denuncias presentadas por varios desmovilizados. 3.2.- El 8 de agosto siguiente la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Maira Josefina García San Juan, sin beneficio de excarcelación. 3.3.- El 2 de febrero de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la actora, desestimando las denuncias presentadas por los testigos por falta de fundamento. 3.4.- La señora Maira Josefina García San Juan estuvo privada de la libertad en la Cárcel de San Diego de Cartagena entre el 13 de julio y el 25 de septiembre de 2003, esto es, por dos meses y doce días, tiempo durante el cual sufrió perjuicios de todo orden y resultó afectado su buen nombre (fls. 6-7 c. 1).

B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda pero alegó de conclusión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la medida de aseguramiento fue dictada conforme el ordenamiento jurídico y estuvo soportada en las denuncias de dos testigos que la tildaron como integrante de grupos armados ilegales.

Citó también las indagatorias que se recibieron en la fase inicial de la investigación, las cuales ofrecían credibilidad, sin perjuicio de que se haya precluido la investigación, lo cual, por sí solo, no comprometía la responsabilidad estatal (fls. 64-67 y 78-83 c. 1). C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 19 de mayo de 2008 negó las pretensiones de la demanda debido a que no encontró demostrado el daño. Textualmente señaló: <<Ahora bien, se alega por parte de la demandante que con la actuación del Estado sufrió un daño, que por lo tanto debe ser reparado.

Debe recordarse que el daño, para efecto del nexo de causalidad, se analiza (sic) debe ser estimado y además probado, por ello no basta con solo enunciar que se ha sufrido el mismo, sino que necesariamente debe ser demostrado. Al hacer un análisis de las probanzas que obran en el expediente, no se encuentra ninguna que acredite el hecho de que efectivamente sufrió un perjuicio por parte de la demandante.

En la demanda se limitan a anexar los registros civiles para demostrar el parentesco y la resolución que precluyó la investigación, pero no se observa una sola prueba que demuestre los daños materiales, ni los morales por sus parientes y el grado de afecto que existe entre ellos, causados con el actuar de la administración. Desde ya entonces debe afirmarse que no se probó la existencia de un daño que por consiguiente deba indemnizarse.

Ante una protuberante falta de prueba como la que se observa en el presente caso, no debe entrar a analizarse el tercero de los elementos configurativos para declarar administrativamente responsable al Estado como lo es el nexo de causalidad, pues el mismo no fue demostrado y definitivamente la carga de la prueba del daño está en cabeza del demandante y en el caso bajo estudio, aunque se han descrito unos hechos que por sí solos conducen a pensar en la existencia de un daño y se han estimado el monto al que ascenderían los perjuicios, el demandante estaba en la obligación de probar el menoscabo patrimonial sufrido, porque de lo contrario el daño sufrido no es indemnizable, pues no le es dable a esta Corporación hacer deducciones del posible perjuicio de una persona sin existir siquiera un principio de prueba o indiciariamente, que hiciera presumir o por lo menos llegar a un grado de probabilidad a esta Sala de Decisión. Por tanto, ante una situación de precariedad probatoria, mal podría un juzgador acceder a las pretensiones del demandante>> (fls. 113-119 c. ppal.).

D. El recurso de apelación 6.- La parte actora solicitó revocar la providencia por considerar que existían elementos de prueba que comprometían la responsabilidad de la demandada y sostuvo lo siguiente: 6.1.- Resaltó los señalamientos infundados de los testigos, con base en los cuales se profirió medida de aseguramiento de forma injustificada contra la señora Maira Josefina García San Juan, quien estuvo recluida en la Cárcel de San Diego de la ciudad de Cartagena por el término de 72 días. 6.2.- Alegó que el Estado desconoció el ordenamiento jurídico pues <<secuestra a un ciudadano de bien para encarcelarlo injustificada, ilegal y arbitrariamente por capricho>>, dando lugar a que se declare su responsabilidad y se reparen los daños causados. 6.3.- Insistió en la preclusión de la investigación el 2 de febrero de 2004, decisión en la que se demostró la privación injusta de la libertad de la demandante. 6.4.- Adujo que el valor de las pretensiones <<es apenas justa y natural, si miramos el daño moral, material, económico, físico y fisiológico que sufre un ser humano encarcelado injustificadamente como consecuencia del estrés que produce una situación de esta índole>> (fls. 122, 125-126 c. ppal.) II.

CONSIDERACIONES 7.- La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto la Sala, al igual que lo sostuvo el Tribunal, no encontró demostrado el daño. 8.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[2] 9.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[3] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[4] 10.- El Tribunal Constitucional agrega que << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[5] 11.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[6] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 11.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 11.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, que se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció dichas normas o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[7] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 11.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio, debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[8] 11.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 11.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 11.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 11.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra – en el curso del proceso – que una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 11.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. 12.- Realizadas las anteriores precisiones, la Sala señalará las razones por las cuales estima que no están demostrados los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que se alegó en la demanda.

E. El daño 13.- Si bien en este caso está probado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena adelantó una investigación penal contra la señora Maira Josefina García San Juan, sindicada del delito de rebelión, no está demostrada la privación de su libertad o su detención en establecimiento carcelario, como se adujo por la parte actora. 14.- Con la demanda se allegaron los siguientes medios de convicción: i) los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 13-16 c. 1); ii) la providencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Fiscalía Seccional Cuarenta y Siete de Cartagena, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de otra persona cuyo nombre es la señora Marlene del Socorro López Acosta, en la que se hizo referencia a la indagatoria rendida por la señora Maira Josefina García San Juan (fls. 17-21 c. 1) y, iii) la providencia de 2 de febrero de 2004 de la misma Fiscalía, en la que se precluyó la investigación a favor de varias personas que fueron sindicadas del delito de rebelión, entre las que se encontraba la señora Maira Josefina García San Juan (fls. 22-59 c. 1). 15.- En la demanda también se solicitó la práctica del <<testimonio>> de la demandante Maira Josefina García San Juan para que ella misma narrara los hechos y diera cuenta de su detención en la Cárcel de San Diego de Cartagena (fl. 11 c. 1).

El Tribunal decretó el interrogatorio de parte pero el día de la diligencia la magistrada que conocía del proceso se encontraba de permiso. No obstante se dejó constancia en un acta de la comparecencia de la actora y de su apoderado. Luego se corrió traslado para alegar de conclusión sin oposición de las partes (fls. 67, 72 y 73 c. ppal.). 16.- En el curso de la segunda instancia la Corporación decretó tres pruebas de oficio a saber: 16.1.- El 30 de julio de 2015 se ordenó oficiar a la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena para que allegara el proceso penal número 122986 adelantado en contra de la demandante. 16.2.- El 2 de mayo de 2016 se reiteró la anterior orden.

Especialmente se solicitó a dicha autoridad la copia de la indagatoria, la orden de captura, las providencias interlocutorias que se hubieran proferido; la resolución de preclusión y su constancia de ejecutoria. De igual forma se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara los registros civiles de nacimiento de los demandantes. 16.3.- El 5 de diciembre de 2016 se requirió nuevamente a la Fiscalía 47 Delegada y se ordenó oficiar, además, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que certificara el tiempo de privación de libertad de la señora Maira Josefina García San Juan (fls. 174, 188 y 207 c. ppal.). 17.- Aunado a lo anterior, en tres ocasiones más se requirió la respuesta a las anteriores solicitudes y en cumplimiento de dichas órdenes la Secretaría de la Sección ofició en múltiples ocasiones a las referidas autoridades. 18.- La Fiscalía remitió copia de los registros civiles de los actores, al igual que de la investigación penal solicitada, documentación que se puso en conocimiento de las partes. 18.1.- Sobre dicho proceso se practicó diligencia de inspección judicial en la que se observó que, si bien se trataba del mismo radicado, no obraban pruebas relacionadas con la señora García San Juan que permitieran proferir una decisión de fondo (fls. 181, 183, 186, 205 c. ppal.). 18.2.- En efecto, revisadas las copias allegadas no se observa ninguna referencia a la señora Maira Josefina García San Juan.

Así, en la providencia de 13 de noviembre de 2003, la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena negó la solicitud de nulidad impetrada por los apoderados de los señores Carlos Bladimir de la Rosa Jiménez y Leonardo Torres Serra; revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra los señores Álvaro Tovar Chamorro y Edwin Enrique de Ávila Ospino y negó la revocatoria de la medida de detención preventiva solicitada a favor de los señores Gregorio Rafael Torres Arrieta, Jhon Euclides Anillo Caballero, Benjamín de Jesús Henao Piña, Robinson Antonio Señas Rivera, José David Señas Cárdenas, Harlinto Rafael Torres Pérez, Jhon Jairo Pulgar Medina y Lenis Esther García Canoles (fls. 1-21 anexo 1).

Así mismo, en la providencia del 14 de enero de 2004 la Fiscalía concedió libertad provisional a veintinueve (29) personas, entre las que no figura la demandante (fls. 59-64 anexo 1). Y, la providencia de 15 de agosto de 2006 precluyó la investigación a favor de los señores Jesús Rocha, Edwin Fernández, Cesar Meza y Enildo Márquez (fls. 95-100 anexo 1[9]). 19.- Ahora bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que una vez consultado el sistema SISIPEC WEB no se encontró ningún registro de que la señora Maira Josefina García San Juan hubiera ingresado a un centro carcelario (fls. 211 y 291 c. ppal.). 20.- La Cárcel Distrital San Diego de Cartagena, por su parte, en cumplimiento de los autos de 28 de septiembre de 2018 y 29 de agosto de 2019, señaló que tampoco contaban con registros donde se advirtiera el ingreso o salida de la señora García San Juan (fls. 293 y 302 c. ppal.). 21.- Con lo único que cuenta la Sala para resolver es la providencia de 2 de febrero de 2004, por medio de la cual la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena precluyó la investigación a favor de varias personas, entre ellas la señora Maira Josefina García San Juan.

El contenido de la decisión dio cuenta de que el 13 de julio de 2003 se adelantó un operativo conjunto entre la Fiscalía, el DAS, el CTI y la Policía Nacional, en el que, a través de diligencias de allanamientos y registros, fundadas en las versiones de testigos y de informes de inteligencia, fue capturado un grupo de personas sindicadas de pertenecer a las guerrillas de las FARC EP, ERP y ELN, como milicianos o guerrilleros activos, entre ellos, la señora Maira García San Juan, quien fue tildada como compañera sentimental de uno de sus integrantes y a quien se le escuchó en indagatoria –sin que se conozca la fecha en que ello ocurrió-. 21.1.- En la decisión se puso de presente que las personas que fueron capturadas resultaron favorecidas con la abstención o revocatoria de la medida de aseguramiento, pues no se logró corroborar el dicho de los testigos o en algunos casos esos mismos informantes se retractaron de sus afirmaciones iniciales. 21.2.- En cuanto a la situación de la señora Maira García San Juan, en la decisión se observa que se revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra.

Textualmente se señaló: <<En cuanto a la situación de la señora Maira García San Juan, respecto de la que su defensor había pedido la nulidad de la actuación, al considerar que los parámetros tenidos en cuenta en su contra no guardaban cordura con la realidad, el despacho se pronunció no aceptando estos planteamientos, pero en su defecto revocó la medida de aseguramiento bajo la consideración que los elementos de juicio en su contra no eran contundentes, siendo que además el computador que le fuera incautado en su residencia el día del allanamiento no contenía elementos que la comprometieran, pues el testimonio de Alexander Vargas Simanca resultó ser contradictorio, pues el 13 de julio declara que la sindicada es mujer de un guerrillero alias el Cantante y al día siguiente lo ubica como esposo de una prima suya.

De contera igualmente será beneficiada con una preclusión de la investigación a su favor>> (fls. 22-59 c. 1). 22.- Si bien en la demanda se afirmó que la señora Maira García San Juan estuvo privada de la libertad por un periodo de 2,4 meses, entre el 13 de julio, cuando fue capturada y el 25 de septiembre de 2003, cuando se profirió a su favor resolución de preclusión, revisado el expediente se tiene que no obra prueba de la reclusión de la demandante en un establecimiento carcelario, tal y como consta en la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 23.- En los términos del artículo 90 constitucional, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 24.- En relación con el daño es de advertir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de tal forma que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”[10]. 25.- En este orden de ideas, no basta la simple constatación de que contra la señora Maira García San Juan se profirió medida de aseguramiento, que esta fue revocada y que con posterioridad se precluyó la investigación a su favor, pues dichas decisiones no constituyen per se un daño antijurídico imputable al Estado[11]. 26.- En el presente asunto no se aportó ninguna prueba a partir de la cual se pudiera establecer que la señora Maira García San Juan estuvo efectivamente privada de su libertad, tampoco que hubiera estado bajo detención domiciliaria, de manera que, frente la falta de pruebas sobre la privación, se ve relevada la Sala del análisis de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado[12], circunstancia que da lugar a confirmar la decisión adoptada por el a quo, con la claridad que ahora se pone de presente.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [3] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [4] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [5] Ibídem. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. [7] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [8] Ibídem. [9] El anexo 2 es del mismo contenido del anexo 1. [10] Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Igualmente, se puede consultar la sentencia de 10 de septiembre de 1993, expediente 6.144, C.P. Juan de Dios Montes. [11] Sobre un caso similar se puede consultar la sentencia de 5 de abril de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 44920. [12] En igual sentido se pronunció esta Subsección, en sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21.803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, expediente 26.795, el 20 de mayo de 2013, expediente 27.229 y el 29 de mayo de 2014, expediente 30738.