ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -11 de diciembre de 2003- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 10 de octubre de 2003, fecha en que se notificó de la providencia que precluyó la investigación por prescripción de la acción penal FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Ley 270 de 1996 (…) en su artículo 69 (…) disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, (…) a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02925-01(39976) Actor: LUIS FERNANDO GÓMEZ TORO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 12 Delegada de Reacción Inmediata de Barranquilla, en un proceso por lesiones personales culposas sufridas por Luis Fernando Gómez Toro, declaró la preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción. El demandante se constituyó en parte civil en el proceso penal y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2003, Luis Fernando Gómez Toro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía al precluir la investigación penal por prescripción de la acción. Solicitó 1.000 SMLMV por perjuicios morales y $1.500’000.000 por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía omitió sus deberes legales y permitió que prescribiera la acción penal. El 30 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y no se demostró la falla del servicio.
El 25 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la prescripción de la acción penal obedeció a causas propias del procedimiento y no a un funcionamiento anormal de la administración de justicia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante, además de la acción penal, tenía la posibilidad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción ordinaria. Indicó que el demandante desistió del recurso de apelación formulado contra la providencia que precluyó la investigación, lo que impidió que la segunda instancia revisara la decisión. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de agosto de 2010 y admitido el 2 de diciembre siguiente.
La recurrente esgrimió que el demandado no tramitó el proceso penal de acuerdo a los términos establecidos en la ley y que por su negligencia prescribió la acción. El 27 de enero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -11 de diciembre de 2003- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 10 de octubre de 2003, fecha en que se notificó de la providencia que precluyó la investigación por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.22].
Legitimación en la causa 4. Luis Fernando Gómez Toro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue parte civil en la investigación penal en la que se declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.16]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hecho probado 6.2].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 11 de junio de 1997, dos vehículos colisionaron en la vía oriental, jurisdicción de Campo de la Cruz y como consecuencia del accidente una persona murió y Luis Fernando Gómez Toro resultó herido, según da cuenta copia auténtica del informe del accidente presentado por la Policía de Carreteras del departamento del Atlántico (f. 2 y 3 c. 2). 6.2 El 12 de junio de 1997, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga declaró abierta la instrucción contra Giovanny Miguel Rivera Castro y Leonardo Ribón Luna, conductores de los vehículos, por el delito de homicidio culposo y decretó la práctica de pruebas, entre otras, indagatorias, oficios, declaraciones juramentadas e inspecciones judiciales a los vehículos involucrados, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 10 c. 2). 6.3 El 13 de junio de 1997, Giovanny Miguel Rivera Castro y Leonardo Ribón Luna rindieron indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 15 a 20 c. 2). 6.4 El 16 de junio de 1997, Leonardo Ribón Luna continuó con la diligencia de indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 21 y 22 c. 2). 6.5 El 17 de junio de 1997, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga dejó en libertad a los investigados y nombró perito para las inspecciones judiciales decretadas, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 54 c. 2). 6.6 El 20 de junio de 1997, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga y el auxiliar de la justicia practicaron las inspecciones judiciales y entregó uno de los vehículos a su poseedor, según da cuenta copia auténtica de las acta de las diligencias y de entrega del bien (f. 69 a 73 c. 2). 6.7 El 17 de julio de 1997, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga admitió la demanda civil presentada por los familiares de la víctima del accidente, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 88 c. 2). 6.8 El 25 de julio de 1997, los agentes de policía que atendieron el accidente rindieron declaración jurada, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 91 y 92 c. 2). 6.9 El 2 de diciembre de 1997, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga recibió declaración jurada de un testigo solicitado por uno de los procesados, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 105 a 107 c. 2). 6.10 El 30 de diciembre de 19997, Leonardo Ribón Luna rindió ampliación de indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 111 a 113 c. 2). 6.11 El 17 de febrero de 1998, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga recibió declaración jurada de un testigo, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 114 y 115 c. 2). 6.12 El 3 de junio de 1998, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga vinculó en calidad de civilmente responsables a los propietarios de uno de los vehículos involucrados en el expediente, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 119 y 120 c. 2). 6.13 El 22 de septiembre y el 1º de diciembre de 1998, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga fijó fecha para la recepción de dos testimonios, según da cuenta copia auténtica de las resoluciones (f. 129 y 131 c. 2). 6.14 El 3 de junio de 1999, el expediente fue asignado a la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial (f. 149 c. 2). 6.15 El 7 de octubre de 1999, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga fijo fecha para celebrar audiencia de conciliación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 151 c. 2). 6.16 El 28 de marzo de 2001, Luis Fernando Gómez Toro presentó demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 160 a 162 c. 2).
En esa fecha, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga admitió la demanda, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 183 a 185 c. 2). 6.17 El 27 de abril de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación contra los procesados por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 192 a 198 c. 2). 6.18 El 12 de abril de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos de Sabanalarga cerró la instrucción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 217 c. 2). 6.19 El 29 de abril de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos de Sabanalarga corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 222 c. 2). 6.20 El 29 de octubre de 2002, Luis Fernando Gómez Toro revocó el poder que había conferido, según da cuenta copia auténtica del memorial (228 c. 2). 6.21 El 21 de enero, 12 de marzo y el 7 de julio de 2003, el nuevo apoderado de Luis Fernando Gómez Toro solicitó impulso procesal, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 8, 9 y 10 c. 1). 6.22 El 7 de octubre de 2003, la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 241 a 244 c. 2).
El 10 de octubre siguiente, Luis Fernando Gómez Toro se notificó de la decisión e interpuso recurso de apelación, según da cuenta el sello de notificación y copia auténtica del informe secretarial (f. 244 y 253 c. 2). 6.23 En enero de 2004, Luis Fernando Gómez Toro desistió del recurso de apelación, según da cuenta anotación en la providencia de preclusión e informe secretarial de octubre de 2004 (f. 244 y 253 c. 2). 6.24 El 11 de octubre de 2004, la Fiscalía Segunda de Sabanalarga, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte civil dentro del proceso penal y ordenó archivar la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 253 c. 2).
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 8.
La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación omitió sus deberes legales, pues no calificó el mérito del sumario en el término establecido y permitió que prescribiera la acción penal. Está acreditado que en el trámite de la investigación penal se ordenaron y practicaron varias pruebas, entre otras, indagatorias y ampliaciones, inspecciones judiciales y declaraciones de testigos [hechos probados 6.2, a 6.4, 6.6, 6.8 a 6.11, 6.13].
Quedó demostrado que Luis Fernando Gómez Toro presentó demanda de constitución de parte civil pasados tres años de la ocurrencia del accidente de tránsito [hecho probado 6.16], es decir, cuando se había adelantado gran parte de la investigación y había transcurrido un tiempo considerable del término de prescripción de la acción penal. Igualmente se probó que Luis Fernando Gómez Toro revocó el poder a su apoderado, porque había descuidado el proceso y no adelantó gestiones tendientes a impulsarlo [hecho probado 6.20].
Como el nuevo apoderado desistió del recurso de apelación contra la resolución que decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.23], renunció a que la decisión se revisara en segunda instancia y se archivó la investigación. Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el tiempo que se tomó la Fiscalía para proferir las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos penales.
Como no se acreditó que la duración de la investigación fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada. 9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.