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11001-03-26-000-2017-00078-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Contraloría General De La República·Demandado: Maria Sandra Morelli Rico

REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Conforme lo establecido en el artículo 242 del código anteriormente referido, el auto que admite la reforma de la demanda es susceptible del recurso de reposición, ya que no es susceptible de apelación o de súplica.

La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que le permite al demandante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, los hechos que enunció o las pruebas en que fundamentó la demanda y, en consecuencia, trabar la litis de forma adecuada. (…) La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…) La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”.

(…) La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.(…9 No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. (…) se ha establecido que la reforma de la demanda es procedente siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales previstos en la ley y las modificaciones introducidas a la demanda no impliquen una sustitución total frente a los extremos de controversia ni de las pretensiones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: MARIA SANDRA MORELLI RICO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO) El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto proferido por esta judicatura, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que admitió la reforma de la demanda presentada por la Contraloría General de la República y resolvió tener a AXA Colpatria Seguros S.A. como llamado en garantía de María Sandra Morelli Rico, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Del trámite procesal 1. La demanda y su admisión La Contraloría General de la República presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de repetición, contra María Sandra Morelli Rico, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que solicitó, entre otras pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la señora MARIA SANDRA MORELLI RICO, quien para la época de los hechos y en ejercicio de sus funciones como Contralora General de la República, dentro del clausulado del Contrato estatal de arrendamiento No. 233 del 29 de marzo de 2012 suscrito con Proyectos y Desarrollos I S.A., pactó el parágrafo segundo de la cláusula sexta, sin advertir que dicha regla contractual fue incorporada con violación de los principios de planeación, transparencia y economía, así como en contravía del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; lo cual derivó en la declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito de tal disposición, y en la consecuente condena patrimonial en contra de LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de acuerdo con lo resuelto por el laudo arbitral del 31 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Arbitral “Contraloría General de la República Vs Proyectos y Desarrollos I S.A.”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare patrimonialmente responsable a la Ex contralora General de la República MARIA SANDRA MORELLI RICO, por la condena impuesta a LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la resolutiva trigésima novena del laudo arbitral del 31 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Arbitral “Contraloría General de la República Vs Proyectos y Desarrollos I S.A”.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones de que tratan las pretensiones primera y segunda, se condene a la Ex contralora General de la República MARIA SANDRA MORELLI RICO, a reintegrar a favor de LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON DOCE CENTAVOS ($10.256’253.550,12); cifra que debió pagar el Órgano de Control a Proyectos y Desarrollos I S.A., para dar cumplimiento a la condena impuesta en la resolutiva trigésima novena del laudo arbitral del 31 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Arbitral “Contraloría General de la República Vs Proyectos y Desarrollos I S.A.”.

El Despacho, con auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)[2], admitió la demanda de repetición instaurada por la Contraloría General de la República contra Maria Sandra Morelli Rico. 1.1.2. La reforma de la demanda y su admisión La entidad demandante, por escrito radicado el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[3], presentó reforma de la demanda, en los siguientes aspectos: i) Cambió el título del capítulo III a “Hechos y omisiones que dan fundamento a las pretensiones”; e incorporó a este los numerales 20, 21 y 22; ii) Adicionó el capítulo IV, denominado “Fundamentos de derecho”, en el que invocó el Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43, numeral 6; la Resolución Reglamentaria No. 0065 del 11 de abril de 2008, artículo 17, y la Resolución Orgánica 6433 del 5 de diciembre de 2011, artículos 1 y 4; iii) Al capítulo V, “Concepto de violación”, adicionó el literal “B. Acreditación de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la pretensión de repetición”, profundizando en el numeral 4°, denominado “La conducta desplegada por Maria Sandra Morelli Rico, se debe calificar al menos como gravemente culposa”, y iv) En el capítulo de pruebas, allegó nuevas pruebas documentales, se suprimió la petición de una prueba y eliminó el numeral tercero, referente a las pruebas testimoniales.

La entidad demandante allegó la integración, en un solo texto, de la demanda y la reforma de esta, en un CD los nuevos medios de prueba aportados y 3 copias para el traslado a la actora, el Ministerio Público y la llamada en garantía. Esta judicatura admitió la reforma de la demanda presentada por la Contraloría General de la República y resolvió tener a AXA Colpatria Seguros S.A., identificado con el Nit No. 860.002.184-6, como llamado en garantía de la demandada, Maria Sandra Morelli Rico, dentro del presente proceso.

Esto, por auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[4]. 1.1.3. El recurso de reposición La demandada, el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de reposición[5] contra el auto que admitió la reforma de la demanda. Esta señaló, como fundamento de su impugnación, que la parte actora adicionó ítems que desbordan la posibilidad de reforma prevista en el numeral 2 del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Al respecto, manifestó que no era posible adicionar nuevos fundamentos de derecho o el concepto de violación, así como tampoco le era dable, a la entidad demandante, profundizar en la calificación de la conducta desplegada por la accionada, “pues los mismos se tratan de consideraciones de orden jurídico que no son permitidas reformar una vez notificada la demanda”.

Por lo tanto, solicitó que se reponga parcialmente el auto recurrido, limitando la admisión de la reforma de la demanda a la inclusión de los nuevos hechos presentados por la Contraloría General de la República y a las modificaciones realizadas al capítulo de pruebas. Una vez corrido el traslado a la parte contraria del recurso de reposición, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), la accionante solicitó mantener incólume el auto recurrido[6].

Lo anterior, en razón a que considera que el recurso se fundamentó en una lectura restrictiva del artículo 173 del CPACA, “que no solo pretende invocar unos límites al ejercicio del derecho de acción, que por ningún lado se advierten en la disposición referida; sino que desconoce la postura reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, quien en sus diferentes secciones ha precisado que la facultad de reformar la demanda en lo que atañe a los aspectos sustanciales en el proceso ordinario: i. “(…) permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen totalmente los aspectos medulares de la demanda inicial, siendo estos las pretensiones, las partes y los hechos (…)”[7]; ii.

Está limitada a que no se sustituya la totalidad de los demandados o a que no se cambien por completo las pretensiones de la demanda, porque ello implicaría un “nuevo escrito introductorio”[8]; y iii. Abarca las partes, los hechos, las pruebas, las pretensiones y la fundamentación de la modificación a las mismas, “(…) pues de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante”[9] De acuerdo con lo anterior, la demandante no se limitó a adicionar nuevos hechos y omisiones que dan cuenta del incumplimiento de unos deberes de orden legal y reglamentario por parte de la demandada sino que también agregó a la demanda las normas en que se fundamentan aquel incumplimiento y la explicación del concepto de violación de estas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de reposición El Despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por la demandada, Maria Sandra Morelli Rico, contra el auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con lo previsto en el artículo 125[10] del CPACA. Aunado a lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 242[11] del código anteriormente referido, el auto que admite la reforma de la demanda es susceptible del recurso de reposición, ya que no es susceptible de apelación o de súplica.

Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General de Proceso (CGP), aplicable por remisión del inciso segundo del artículo 242 del CPACA[12], al Despacho le corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada, por venir debida y oportunamente sustentado. Lo anterior, puesto que el auto recurrido se notificó por estado, el viernes doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), por lo tanto los tres (3) días previstos en la citada norma para impugnar la decisión corrieron desde el veintidós (22) de abril hasta el veinticuatro (24) de abril siguiente[13], y el recurso se presentó el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019). 2.2.

Caso concreto La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que le permite al demandante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, los hechos que enunció o las pruebas en que fundamentó la demanda y, en consecuencia, trabar la litis de forma adecuada. De acuerdo con lo anterior, el artículo 173 del CPACA, establece: “Artículo 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. Por su parte, esta Corporación ha entendido[14] que la lista contenida en la disposición normativa en cita es meramente enunciativa, al utilizar la expresión “podrá”, pues, de lo contrario, el legislador habría empleado una fórmula similar a aquella prevista en el artículo 93 del CGP, en el que se establece que “solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas”.

Por lo tanto, el artículo 173 del CPACA no prohíbe, en la reforma de la demanda de procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la adición de fundamentos de derechos o del concepto de violación. Además, el Consejo de Estado ha denotado que la anterior afirmación cobra mayor relevancia en razón a que “la posibilidad de modificar las pretensiones también supone la habilitación para modificar sus fundamentos jurídicos”[15].

Esto, en consideración a que, de limitarse la posibilidad de modificar los fundamentos jurídicos de la demanda, el juez podría encontrarse ante pretensiones sin sustento jurídico. Finalmente, se ha establecido que la reforma de la demanda es procedente siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales previstos en la ley y las modificaciones introducidas a la demanda no impliquen una sustitución total frente a los extremos de controversia ni de las pretensiones[16].

En el caso objeto de estudio, el Despacho considera, en el mismo sentido de la jurisprudencia expuesta anteriormente, que los fundamentos jurídicos y el concepto de violación agregados en la reforma de la demanda eran necesarios, ya que la entidad accionante al modificar los hechos consideró necesario presentar el sustento jurídico que los soporta, y de restringirse esta posibilidad, se perdería el objeto mismo de la reforma.

Así las cosas, el Despacho observa que en el sub judice la reforma de la demanda presentada por la Contraloría General de la República, que fue admitida por esta judicatura con auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cumple con los requisitos establecidos en la normativa procesal vigente, así como con los lineamientos sobre la materia, dictados por esta Corporación. Además, las adiciones objeto de impugnación, relativas a los fundamentos de derecho y el concepto de violación atribuido a la demandada, aun cuando se tratan de consideraciones de carácter jurídico, no implican una sustitución total de la demanda originaria, razón por lo que no se repondrá el auto objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que admitió la reforma de la demanda adelantada, en ejercicio del medio de control de repetición, por la Contraloría General de la República contra Maria Sandra Morelli Rico, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente a este Despacho, para continuar con el trámite procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-44 del C.ppal. [2] Folios 59 y 60 del C.ppal. [3] Folios 127-178 ibidem. [4] Folios 264-266 ibidem. [5] Folio 268 del C.ppal. [6] Folios 270-272 ibidem. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del treinta (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00592-00. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 47000-23-33-000-2018-00242-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00263-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 11001-03-24-000-2014- 00155-00. [10] “Artículo 125. De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [11] “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [12] “Artículo 242. Reposición. (…) En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Bajo el entendido que la codificación aplicable al presente caso es el Código General del proceso, en virtud de lo determinado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) dentro del proceso con radicado 49299. [13] Dado que la semana del quince (15) al diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019) correspondió a la vacancia judicial por Semana Santa. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 11001-03-27-000-2017-00039-00 (23382). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00592-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 11001-03-26-000-2016-00014-00.