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11001-03-25-000-2015-01014-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Marina López Guzmán·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - Casur

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Presupuestos / PRIMA DE ACTIVIDAD No es factor de liquidación de la asignación de retiro / DEBIDO PROCESO – No vulneración Los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo.

Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia.Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

(…) es plausible afirmar que el Tribunal encontró acreditado que a la demandada en efecto se le aplicaba el régimen pensional establecido en el Decreto 2070 de 2003, no obstante, la norma no preveía ningún porcentaje de la prima de actividad computable a su asignación de retiro y, en cuanto al principio de oscilación que trata el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, no se desconoció porque la asignación estaba liquidada conforme a las normas que la regían, de manera pues que no resulta probada la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la decisión judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01014-00(4378-15) Actor: LUZ MARINA LÓPEZ GUZMÁN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA.

SENTENCIA O-262-2019 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Marina López Guzmán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Luz Marina López Guzmán, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 2863 de 2007 y la nulidad de los Oficios de 20 de mayo de 2008 y 18 de agosto 2011, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión del factor salarial de prima de actividad en un 50%, a partir del reconocimiento pensional y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la señora Luz Marina López Guzmán prestó sus servicios en la Policía Nacional en calidad de agente y que, a partir del 1.º de junio de 2004, la entidad le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro.

Comoquiera que a la demandante se le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro, en vigencia del Decreto 2070 de 2003, el 26 de marzo de 2007 y el 3 de marzo de 2011, solicitó el reajuste de aquella prestación. Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficios de 20 de mayo de 2008 y 18 de agosto 2011 negó tal reconocimiento y pago, respectivamente.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política, los artículos 45, 57, 61, 84, 85, 132, 134 a 139, 141, 168, 176, 177, 206 y 267 del CCA, la Ley 797 de 2003, el Decreto Reglamentario 2070 de 2003, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación señaló que la decisión fue expedida con desconocimiento de normas y principios en las cuales debió fundarse, toda vez que a la demandante se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad a que tenía derecho en virtud del principio de oscilación, según el cual las pensiones y las asignaciones de retiro se liquidaban teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan.

Además, agregó que el incremento debe ser el mismo que el del personal en servicio activo, es decir, que el reajuste corresponde al 50% de la prima, a partir del 1.º de junio de 2004. Por otra parte, sostuvo que las decisiones demandadas incurrieron en el vicio de desviación de poder, toda vez que sin fundamento alguno y de forma arbitraria, desconocieron el incremento de la prima de actividad, establecido en el Decreto 2070 de 2003.

Asimismo, adujo que los actos demandados adolecen de falsa motivación, porque la entidad aplicó el estatuto pensional anterior, cuando en realidad correspondía reajustar la asignación de retiro con fundamento en los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007 que establecieron el principio de oscilación. Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció sobre el particular, según consta en el auto de 2 de septiembre de 2013 del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, por medio del cual decretó pruebas.

Sentencia de primera instancia[1] El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que de conformidad con la normativa aplicable, el incremento de la prima de actividad no estaba previsto para los agentes de la Policía Nacional, y por ende, no tenían derecho a tal reajuste.

Argumentos de la apelación[2] Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que adquirió el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2070 de 2003, por tanto tiene derecho al reajuste con inclusión de la prima de actividad.

Añadió que el juzgado no tuvo en cuenta los precedentes del Consejo de Estado, que allegó junto con los alegatos de conclusión. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[3] El 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada.

En primer lugar, el Tribunal analizó los hechos probados que dieron lugar a la demanda y la normatividad aplicable al caso en concreto, en relación con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerza Pública. Frente a la norma aplicable en materia de asignación de retiro, señaló que el Consejo de Estado y esa Corporación han precisado que es la vigente a la fecha del retiro del servicio, por ello era necesario aclarar si los 3 meses de alta por el cumplimiento de requisitos de pensión, de que trata el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, se entienden incluidos en el servicio activo, o son independientes a ese lapso.

Al analizar aquella norma, explicó que los tres meses de alta son un periodo considerado como en servicio activo, pero solamente para formar el respectivo expediente prestacional, pues el retiro efectivo se causa a partir de que se ejecuta la desvinculación. Agregó que la demandante se retiró el 1.º de marzo de 2004, en vigencia del Decreto 2070 de 2003 cuando aún no había sido declarado inexequible en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 por la Corte Constitucional.

No obstante lo anterior, el Decreto 2070 de 2003 nada dijo sobre el cómputo porcentual de la prima de actividad, por tal razón la asignación de retiro se debió liquidar conforme a lo estipulado en el Decreto 1213 de 1990 que sí determinó los porcentajes para tal efecto, por lo que concluyó que la liquidación se hizo conforme a derecho. Aclaró que el principio de oscilación de las pensiones y de las asignaciones de retiro, contrario a lo que señaló el demandante, no implica la obligación de liquidarlas con el total de los emolumentos devengados en actividad, máxime cuando la normatividad establece expresamente porcentajes para aplicar al caso en concreto.

Por último, indicó el a quo que la recurrente no logró desvirtuar el principio de igualdad, comoquiera que no acreditó haber sido desmejorada en relación con otros en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. Recurso extraordinario de revisión[4] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Argumentó que la sentencia objeto del recurso trasgredió el derecho al debido proceso, toda vez que no se pronunció en debida forma sobre la segunda pretensión de la demanda, esto es la relacionada con la nulidad de los actos demandados, al no aplicar las normas en las cuales debió fundamentar la decisión, como lo eran los Decretos 2070 de 2003 y 2863 de 2007.

Manifestó que se originó una nulidad en la sentencia, porque no se resolvió aquella pretensión, aduciendo razones que desconocen los derechos a la igualdad y al debido proceso de la demandante. Contestación del recurso[5] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado y las partidas computables que fueron certificadas en la hoja de servicios por la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[6]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Luz Marina López Guzmán contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida del 14 de noviembre de 2014, se notificó por edicto del 26 al 28 de noviembre de 2014[8], por ello, quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014 y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 8 de abril siguiente[9].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la nulidad y, por ende, tampoco la causal de revisión invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[10] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[11], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[12], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[13], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[14], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.

En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión La recurrente considera que se configuró la causal de revisión por vulneración al debido proceso constitucional, en consideración a que la sentencia objeto del recurso se dictó sin resolver la pretensión segunda de la demanda, esto es, la relacionada con la nulidad de los actos demandados, pues estos estaban viciados al no aplicar en debida forma los Decretos 2070 de 2003 y 2863 de 2007, que permitían reajustar el porcentaje de la prima de actividad computable a la asignación de retiro.

Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el de diciembre de 2014, tres días después que se notificó a las partes por edicto[15]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) En caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según la demandante, careció de fundamento fáctico y legal. iv) La señora Luz Marina López Guzmán expresó que se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia porque se desconoció el debido proceso.

Se observa que, si bien no alegó ninguna de las nulidades establecidas en el CGP, es procedente su estudio por vulneración del artículo 29 constitucional que alegó en el recurso: El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[16] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.

Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que, en primer lugar, la señora Luz Marina López Guzmán, en calidad de agente de la Policía, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 que reconoció el ajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en consecuencia, como segunda pretensión solicitó: «[…] que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 5195 y 3987 de 18 de agosto de 2011 y 20 de mayo de 2008, proferidos por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nación, mediante el cual se negó al actor(sic) el reajuste de la prima de actividad, como partida computable de la asignación de retiro, aplicando el art. 23, numeral 23.1.2 del Decreto 2070/03 y el 4.º del Decreto 2863/07 ésta última que discriminó sin razón alguna al personal de agentes de la Policía Nacional, como es el caso de la parte aquí demandante.» En primera instancia, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, negó las pretensiones de la demanda al señalar que de conformidad con las normas que regulan la materia, el Gobierno Nacional fijó un régimen distinto entre los agentes de la Policía Nacional, tanto activos como en retiro y el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, comoquiera que no se encuentran en el mismo rango, jerarquía, grado y responsabilidad, motivo por el cual no hay lugar para aplicar un incremento que no le corresponde.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual explicó que la demandante adquirió el derecho pensional el 1.º junio de 2004, es decir, durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y su aplicación se hace extensiva, en aplicación de los principios de igualdad y de oscilación de las asignaciones de retiro.

Agregó que la autoridad judicial no tuvo en consideración los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado favorables a sus pretensiones. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente para el momento del retiro del servicio, no obstante la norma no dijo nada sobre el cómputo porcentual de la prima de actividad para la asignación de retiro, así lo expresó: «En este sentido, es claro, tal y como lo estableció el A quo, que como la demandante fue retirada del servicio el 1.º de mayo de 2004, está cobijada por el Estatuto de Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional contenido en el Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta que para esa fecha el mismo aún no había sido declarado inexequible (la sentencia C-432 de la H. Corte Constitucional data del 6 de mayo de 2004).

Sin embargo, encuentra ésta Sala, como bien lo señaló el juez de primera instancia, que el referido Decreto 2070 de 2003 nada dijo sobre el cómputo total porcentual de la prima de actividad, ni se encuentra dentro de su articulado disposición alguna que tenga ese alcance. Así las cosas, para el caso de autos, y en lo que a prima de actividad se refiere, la asignación de retiro de la demandante se debió liquidar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, que, para el caso en concreto de la actora, que contaba con 22 años, dos meses y tres días de servicio, equivale a un 20%, como en efecto lo fue de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990. » Ahora, frente al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y de las pensiones de que trata el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, y que en consideración de la demandante no se le aplicó sin razón alguna, la providencia señaló lo siguiente: «[…] De otra parte, aclara la Sala que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y de las pensiones hace referencia a que la variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, más no implica la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de los emolumentos devengados por el beneficiario en actividad, máxime cuando el legislador previó expresamente los porcentajes que se deben aplicar en cada caso en concreto.» Así las cosas, es plausible afirmar que el Tribunal encontró acreditado que a la demandada en efecto se le aplicaba el régimen pensional establecido en el Decreto 2070 de 2003, no obstante, la norma no preveía ningún porcentaje de la prima de actividad computable a su asignación de retiro y, en cuanto al principio de oscilación que trata el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, no se desconoció porque la asignación estaba liquidada conforme a las normas que la regían, de manera pues que no resulta probada la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la decisión judicial.

De manera pues que el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, en particular la relacionada con la nulidad de los Oficios de 20 de mayo de 2008 y 18 de agosto 2011, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, pues explicó que el Decreto 2070 de 2003 no creó a su favor ningún reajuste pensional y que el Decreto 2863 de 2007 se aplicó conforme a derecho.

Aunado a lo anterior, es importante anotar que la sentencia del Tribunal, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que había negado en su integridad las pretensiones de la demanda. Por lo que igualmente, al confirmar esa decisión, es claro que se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda.

En esas condiciones, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la providencia que exige la ley para la procedencia del recurso.

En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia resolvió la totalidad de las pretensiones de la demanda. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz Marina López Guzmán, con el fin de que se revisara la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado 11001-33-31-009-2012-00211-01.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 66 a 78, expediente ordinario. [2] Folios 80 a 85, expediente ordinario. [3] Folios 97 a 114, expediente ordinario. [4] Folios 118 a 136, cuaderno principal. [5] Folios 45 a 50, cuaderno principal. [6] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Folio 115, cuaderno del expediente ordinario. [9] Folio118, cuaderno principal. [10] Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [11] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [12]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [13] O replantear temas ya litigados. [14] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001- 03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [15] Folio 115, cuaderno del expediente ordinario. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.