ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala conocer el presente asunto en segunda instancia, por tratarse de una acción de reparación directa originada en hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN LEGAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto del 2018. Exp. 46947. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.
En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. C.P.: Alberto Montaña Plata. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.
(…) Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TESTIMONIO – Testigo sin credibilidad / CONFORMACIÓN DE GRUPO ILEGALMENTE ARMADO O DE JUSTICIA PRIVADA / HOMICIDIO Para la Sala está probada la ilegalidad de la detención del sindicado, que fue capturado con base en la denuncia de una persona cuya declaración se consideró por la Fiscalía adecuada para proferir esta medida y para dictar resolución de acusación en su contra, no obstante las críticas formuladas a la misma por parte del Ministerio Público; adicionalmente, fue absuelto a partir del análisis del mismo testimonio hecho por el Juez del conocimiento quien concluyó que efectivamente a dicha declaración no podía dársele credibilidad, lo que denota que el estudio de la prueba con base en la que se dispuso la detención del sindicado fue inadecuado.
Dicha ilegalidad también se deriva de la ausencia total de motivación en lo relativo a la necesidad de la imposición de la medida cautelar en contra del sindicado. Y, en cualquier caso, la Sala encuentra que la privación de la libertad durante tres años, cinco meses y diecisiete días, fundada en la declaración de un testigo al que la justicia no le otorga credibilidad en la sentencia absolutoria, es un daño especial y antijurídico que el demandante no estaba obligado a soportar.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La Fiscalía no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL En la medida de aseguramiento no se efectuó el análisis para determinar su necesidad.
(…) En el presente caso, la Fiscalía no realizó el estudio de la necesidad de la medida de aseguramiento al ordenar la detención del demandante (…), lo que también evidencia su ilegalidad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.
Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad del demandante al mediar denuncias o informes en los que le imputaba la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO – Es improcedente En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero (…) la Sala considera que es infundada, toda vez que, como se advirtió antes, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 solo contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Lo anterior obedece, adicionalmente, a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar el dicho de los referidos declarantes para efectos de poder decretar la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821); C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el presente caso la culpa de la víctima está descartada en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, el demandante fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron terceros, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la detención arbitraria que soportó (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado (…) La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto del 2014.
Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que el actor solo allegó un documento en el que consta que su abogado defensor, (…), recibió la suma de $4.000.000 (…), pero no aportó la factura o documento equivalente (arts. 615 y 617 del Estatuto Tributario), lo anterior de conformidad con la jurisprudencia vigente en materia de indemnización de perjuicios materiales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572); C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No se reconoce por no haberse acreditado La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por el demandante debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se demostró en el sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre del 2011. Exp. 19031. C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00924-01(37918)A Actor: TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad / Revoca el fallo que negó las pretensiones de la demanda / Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación por estar probada la ilegalidad de la detención. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demandas de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 23 de junio de 2003, Timoleón Salcedo Jiménez, y Blanca Yenid Navarro Mur, en nombre propio y en representación de Jasmín Lorena y Timo Andrés Salcedo Navarro, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados, entre el 4 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el Departamento de Caldas por el Señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, imputable a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Regional de Medellín – Delegada en Manizales, Caldas, la cual se hizo efectiva entre el 4 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUCIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de pago de honorarios profesionales que tuvo que cancelarle al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, para su defensa dentro del proceso penal. 2.2.
Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón del DAÑO ANTIJURÍDICO sufrido como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto el señor TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, imputable al ente demandado:
2.2.1. TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ (Privado injustamente de la libertad), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2.2. BLANCA YENID NAVARRO MUR (Esposa), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2.3. JASMIN LORENA SALCEDO NAVARRO (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2.4. TIMO ANDRÉS SALCEDO NAVARRO (Hijo), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (Alteración en las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón (sic) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, imputable al ente demandado.
2.3.1. TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ (Privado injustamente de la libertad), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3.2. BLANCA YENID NAVARRO MUR (Esposa), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3.3. JASMIN LORENA SALCEDO NAVARRO (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3.4. TIMO ANDRÉS SALCEDO NAVARRO (Hijo), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Que se condene al pago de la INDEXACIÓN sobre la suma reconocida por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 4. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración en las condiciones de existencia), los primeros a partir del 4 de diciembre de 1996, (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C – 188 del 24 de marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional. 5.
Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 6. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado L. 446/98, art. 55. Y, en la sentencia C – 539 del 28 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. 7.
Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea cumplida o pagada con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal y, por consiguiente, su presupuesto es diferente de que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura>>. 3.- Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: 3.1.- Timoleón Salcedo Jiménez fue capturado el 4 de diciembre de 1996 como consecuencia de la denuncia presentada por Hernando Antonio Herrera Restrepo, quien lo acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de <<conformación de grupo ilegalmente armado o de justicia privada en concurso con homicidio>>.
El mismo día de su captura rindió indagatoria y el 19 de diciembre del mismo año la Fiscalía Regional de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de conformación de grupo ilegalmente armado o de justicia privada. 3.2.- Mediante la resolución del 22 de septiembre del 1997, la Fiscalía General de la Nación-Regional Medellín, profirió resolución de acusación contra el demandante por la comisión de los delitos de conformación de grupo ilegalmente armado, en concurso con homicidio agravado.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante la resolución del 13 de enero de 1999. 3.3.- El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 el señor Salcedo Jiménez fue absuelto y se concedió su libertad inmediata, decisión que cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2001.
B. Postura de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Consideró que no podía ser condenada por la privación injusta de la libertad de Timoleón Salcedo Jiménez porque el demandante fue absuelto la presencia de dudas sobre su participación en los hechos y, en consecuencia, como no se configuró ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 414 del CPP, la entidad demandada no estaba llamada a responder por la privación de su libertad.
Así mismo, la Rama Judicial propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación de pago, fundada en que la detención del sindicado fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por la misma causa. 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) dictó la medida de aseguramiento contra el demandante en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales;
(ii) el ente acusatorio tenía la obligación de asegurar la comparecencia del señor Salcedo Jiménez al proceso; (iii) Timoleón Salcedo Jiménez fue absuelto porque existían dudas en la comisión del delito, lo que excluía que su detención fuera injusta o que le hubiera causado un daño antijurídico. Propuso la excepción de hecho de un tercero, fundada en que la investigación se originó por la declaración de Hernando Antonio Herrera Restrepo, corroborada por su hijo Andrés Felipe Herrera Ramírez y por su esposa Gloria Inés Ramírez Arias.
C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción propuesta por la Rama Judicial sobre la inexistencia de la obligación de pago y se abstuvo de resolver la de falta de legitimación en la causa por pasiva que tenía el mismo propósito. 7.- En relación con el fondo de la controversia, luego de resaltar que la absolución de Timoleón Salcedo Jiménez no se enmarcaba en ninguno de los supuestos del artículo 414 del CPP, el a quo negó las pretensiones de la demanda porque descartó que la Fiscalía hubiera incurrido en una conducta arbitraria.
Por el contrario, destacó que la entidad demandada cumplió cabalmente sus funciones e impuso la medida de aseguramiento en aplicación de los artículos 388 y 399 del CPP vigente para la época de los hechos. 8.- El Tribunal señaló que <<(…) la detención preventiva sufrida por el demandante, no se produjo con desconocimiento de la Constitución y la Ley, y no resulta[ba] evidente el error judicial, pues la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrarlo para soportar la prosperidad de sus pretensiones fundadas en el daño antijurídico ya que no puede sostenerse que toda detención preventiva debe indemnizarse (…)>>. 9.- Agregó que, a partir del extenso proceso de investigación se descartaba el incumplimiento del deber del Estado en cuanto al aporte de material probatorio y a su contradicción plena por los sujetos procesales, de modo que no se produjo una falla en el servicio por omisión de los agentes jurisdiccionales, debido a que se allegaron todas las pruebas posibles para llegar a la conclusión final <<(…) de la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad del señor TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, acogiendo la tesis de la defensa sobre la aplicación del in dubio pro reo (…)>>.
D. Recurso de apelación 10.- El demandante apeló la decisión de primera instancia Su inconformidad tuvo que ver con la falta de aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, en estos eventos de absolución por in dubio pro reo el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiera causado por la imposición de la medida de aseguramiento, pues la privación de la libertad es una carga que el ciudadano no está en la obligación de soportar.
II. CONSIDERACIONES A.- La competencia de la Sala 11.- En los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala conocer el presente asunto en segunda instancia, por tratarse de una acción de reparación directa originada en hechos de la administración de justicia. B.- Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad 12.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[2] 13.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[3] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[4] 14.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[5] 15.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[6] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 15.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 15.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[7] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 15.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[8] 15.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 15.5.- El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 15.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 15.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 15.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. C.- El caso concreto 16.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad de Timoleón Salcedo Jiménez, y confirmará la decisión de declarar probada la excepción de <<inexistencia de la obligación de pago>> propuesta por la Nación – Rama Judicial, ya que esta decisión no fue objeto de apelación por la parte demandante. 17.- Para la Sala está probada la ilegalidad de la detención del sindicado, que fue capturado con base en la denuncia de una persona cuya declaración se consideró por la Fiscalía adecuada para proferir esta medida y para dictar resolución de acusación en su contra, no obstante las críticas formuladas a la misma por parte del Ministerio Público; adicionalmente, fue absuelto a partir del análisis del mismo testimonio hecho por el Juez del conocimiento quien concluyó que efectivamente a dicha declaración no podía dársele credibilidad, lo que denota que el estudio de la prueba con base en la que se dispuso la detención del sindicado fue inadecuado.
Dicha ilegalidad también se deriva de la ausencia total de motivación en lo relativo a la necesidad de la imposición de la medida cautelar en contra del sindicado. Y, en cualquier caso, la Sala encuentra que la privación de la libertad durante tres años, cinco meses y diecisiete días, fundada en la declaración de un testigo al que la justicia no le otorga credibilidad en la sentencia absolutoria, es un daño especial y antijurídico que el demandante no estaba obligado a soportar.
E. El daño 18.- Está demostrado que el demandante Timoleón Salcedo Jiménez permaneció detenido desde el 4 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000, cuando el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata[9]; esto es, estuvo detenido en establecimiento carcelario durante 3 años, 5 meses y 17 días.
Estos hechos encuentran soporte en el certificado allegado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales, en el cual consta el periodo de la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante[10], por lo cual para la Sala está probado el daño. F. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 19.- En lo relativo a la decisión de detener al sindicado, se destaca lo siguiente: 19.1.- En la resolución dictada el 19 de diciembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación-Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por el delito de conformación de grupo ilegalmente armado contra Timoleón Salcedo Jiménez. 19.2.- La medida de aseguramiento tuvo como fundamento la denuncia instaurada por Hernando Antonio Herrera Restrepo, quien manifestó que, en el municipio de Anserma, Caldas, existía y operaba un grupo paramilitar conformado por miembros del ejército, la policía y algunos civiles, quienes desarrollaban una actividad denominada <<OPERACIÓN LIMPIEZA>> tendiente a causar la muerte de personas que consideraban indeseables para la sociedad.
Como consecuencia de dicha operación limpieza, en el mes de mayo de 1996 fueron asesinadas varias personas reconocidas por su adicción a sustancias alucinógenas. El denunciante señaló como integrante del grupo al margen de la ley, entre otros, al sargento del ejército Timoleón Salcedo Jiménez, que pertenecía al batallón Ayacucho. 19.3.- Al respecto se señaló en la resolución que decretó la medida de aseguramiento: <<Como fuente de sus informaciones indica el denunciante que aproximadamente en el mes de abril instalaron frente a su casa la sede de un grupo contraguerrilla del ejército, sede que carecía de servicio telefónico, razón por la cual sus integrantes, empezaron a solicitar al denunciante y a su familia, permiso para hacer llamadas, de donde prontamente se estableció una relación cercana entre los uniformados y la familia del denunciante, llegando inclusive a pernoctar unos de los uniformados en la residencia del señor HERRERA RESTREPO o a preparar allí sus alimentos (…).
Indica el denunciante que una de las reuniones efectuadas en su casa tuvo como finalidad planear la muerte de las personas que menciona en su denuncia, y que los planes y la ejecución solo duró una semana, indicando que DIEGO HOYOS prestó un revolver calibre 32 y que también es propietario de una pistola calibre 7.65 y que los miembros del grupo hablaban abiertamente sin temores de sus macabros planes frente a todos los miembros de la familia HERRERA RESTREPO (…).
Se sindica a los implicados (…), SS TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ (…) de los delitos de CONFORMACIÓN DE GRUPO ILEGALMENTE ARMADO, descrito en el artículo 2o. del Decreto 11994 de 1989, en armonía con la definición del artículo 1o. del mismo estatuto, en concurso con los HOMICIDIOS de LUZ DARY PALACIO DUQUE, CRUZ ALBÁN VALENCIA LOAIZA, OMAR ALBERTO HENAO LONDOÑO, ALBENIS DE JESÚS RAMÍREZ, CÉSAR ENRIQUE VELÁSQUEZ USMA Y JOSÉ LIBRDO MEJÍ ZULUAGA, cometidos entre el 2 y 3 de mayo del presente año en la población de Anserma Caldas (…)>> (subrayado fuera de texto).
Luego, respecto del indicio, se manifestó lo siguiente: <<(…) Preceptúa el artículo 388 del C.P.P., que procede medida de aseguramiento cuando exista por lo menos UN INDICIO GRAVE, con base en las pruebas legalmente recaudadas que apunten a indicar la responsabilidad de los implicados. Veamos como en este asunto, se colma con creces el requisito mínimo exigido por la norma en comento.
(…) La denuncia penal formulada y recepcionada ante y por funcionario competente, con los requisitos de ley y los hechos que allí se exponen, por su contundencia, claridad y concordancia con lo testimoniado por la esposa y el hijo del denunciante, testigos directos de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades y acorde con las diligencias previas que cursan en la Fiscalía Seccional de Anserma por la muerte de las personas indicadas por el denunciante como víctimas del grupo ilegalmente armado, merecen al despacho credibilidad para cimentar medida de aseguramiento en contra de los implicados, porque el denunciante, su esposa y su joven hijo muestran cordura y ajenidad al influjo de pasiones que puedan tergiversar la realidad o hacer más gravosa la situación de los encartados, indicando con conocimiento de causa, como testigos directos, los hechos denunciados, concretamente la planeación de los homicidios y sus dichos corresponden a las diligencias previas que cursan en la Fiscalía Seccional de Anserma relacionadas con dichos delitos, reiterando que por ahora solo se encuadrará la conducta a investigar dentro de los parámetros del artículo 2º.
Del Decreto 1194 de 1989, mientras se allegan las diligencias por los homicidios mencionados por el denunciante y, de ser necesario, se harán las adecuaciones que correspondan>> (fls. 5 – 17 c.1). 19.4.- En la medida de aseguramiento no se efectuó el análisis para determinar su necesidad. 19.5.- Al calificar el mérito del sumario en la resolución del 22 de septiembre de 1997, la Fiscalía General de la Nación-Regional de Medellín, profirió resolución de acusación contra, entre otros, Timoleón Salcedo Jiménez, por los delitos de conformación de grupo ilegalmente armado o de justicia privada en concurso con homicidio, punto en el cual resulta importante destacar que en ese momento el Ministerio Público solicitó la preclusión de la investigación a favor de los vinculados. 19.6.- En esta providencia se hace referencia a lo dicho por el Ministerio Público de la siguiente manera: <<Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público, en memorial extemporáneo, resume brevemente los hechos y las pruebas que dan certeza sobre los homicidios y la emprende contra las aseveraciones del denunciante HERRERA RESTREPO, calificando las mismas de contradictorias, imprecisas, falaces que en su concepto “hacen tambalear su condición de testigo ático” (sic).
Transcribe algunos apartes de la denuncia, sus ampliaciones y de las declaraciones de los parientes de HERRERA RESTREPO, encontrándolas contradictorias; refiriéndose a la situación del encartado DIEGO HOYOS GUTIÉRREZ asegura el señor Procurador que éste no estuvo en la primera reunión en la casa del denunciante y que aunque estuvo en la segunda que se efectuó, allí no se trató sino lo relativo a un supuesto guerrillero que actuaba en la vereda de Concharí y que si bien prestó su revólver calibre 32 al Sargento Salcedo, está demostrado que con dicha arma no se causó ninguno de los homicidios investigados y que por eso el denunciante no tiene conocimiento de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades sino que “supone, sospecha”; que la denuncia de HERRERA no es creíble porque para este momento procesal, si éste no estuvo presente durante la consumación de las muertes, no puede afirmar que fueron los aquí encartados quienes ejecutaron a las víctimas; que el testimonio del conductor del taxi en el cual asegura el denunciante que se desplazó con el sargento Salcedo para observar los cadáveres, no recepcionado por la Fiscalía deja un vacío que “genera un manto de duda que obviamente favorece a los implicados”.
Menciona que, buscando viajar a los Estados Unidos, el denunciante y su familia adujeron amenazas para así beneficiarse de los programas de protección existentes, como pago a “su colaboración”. Finalmente cuestiona las calidades “morales y sociales” del denunciante en estos términos “… no son las más ejemplarizantes. Así se desprende de las diferentes diligencias obrantes en autos.
Podrá un testigo de esta índole soportar el análisis detenido de su versión, de su acusación, sin demeritarse bajo la lente severa de la sana crítica testimonial. Hernando Antonio Herrera deja mucho que desear. Son tantas sus falencias, sus incongruencias, imprecisiones y contradicciones consigo mismo que, ni por asomo se le debe tomar como un testigo ático (sic), sincero, coherente y responsivo.
Mírese como su discurso no es siempre el mismo, carece de hilación, coordinación y ubicación y, por ende, abre brechas, dudas y siembre imprecisiones que conducen más a un rechazo que a una aceptación” y finaliza su escrito deprecando PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN en favor de los aquí vinculados>> (subrayado fuera de texto). Sobre la solicitud del Ministerio Público se señaló en la resolución de acusación: <<Veamos como en el caso sub iúdice se reúnen a cabalidad los presupuestos antes referidos para proferir RESOLUCIÓN ACUSATORIA por el punible de CONFORMACIÓN DE GUPO ILEGALMENTE ARMADO O DE JUSTICIA PRIVADA, en concurso con los homicidios de quienes en vida respondieron a los nombres de LUZ DARY PALACIO, CRUZ ALBAN VALENCIA, OMAR ALBERTO HENAO, ALBENIS DE JESÚS RAMÍREZ, CÉSAR ENRIQUE VELÁSQUEZ USMA y JOSÉ LIBARDO MEJÍA ZULUAGA, acaecidos en Anserma entre el dos y el 3 de Mayo del año anterior, en contra de TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, JHONNY MARTÍNEZ CAICEDO, JADER DE JESÚS RESTREPO BERMÚDEZ, DIEGO HOYOS GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO y ROGELIO DE JES´SUS GUTIÉRREZ PÉREZ.
(…) No obstante lo anterior, tanto la defensa como el Ministerio Público están desenfocados en sus apreciaciones, puesto que aseguran que el principal motivo que tuvo HERRERA RESTREPO para noticiar la existencia del grupo ilegal y su autoría en varios homicidios era que la Fiscalía lo enviara con su familia a los Estados Unidos, afirmación que carece por completo de respaldo probatorio en este asunto, quedándose así en meras especulaciones, hipótesis o conclusiones subjetivas de los diversos defensores y Procurador Judicial, y el solo hecho de que eventualmente la Fiscalía lo haya incluido o no en el Programa de Protección a Víctimas y Testigos, no lo hace sospechoso, puesto que dicho programa es de creación legal y surgió como mecanismo indispensable para el éxito de las investigaciones contra la delincuencia organizada, que con sus métodos intimida a la gente hasta el punto de que son pocos los casos en que, en hechos como los que aquí se investigan, se logre la identificación de los responsables.
No se puede entonces demeritar el testimonio, así fuera insular, de HERNANDO ANTONIO HERRERA por el solo hecho de buscar protección del Estado para él y su familia, luego de la denuncia de los graves hechos que aquí se investigan. De otro lado se cuestiona la credibilidad que la Fiscalía, desde los albores de esta investigación, ha otorgado al testimonio de HERRERA RESTREPO, porque contra éste cursan o han cursado algunos asuntos penales o policivos por peculado culposo, abuso de confianza, porte de arma, etc, que valga resaltar, hasta el momento ninguno de los asuntos ha concluido con sentencia condenatoria>> (subrayado fuera de texto). 19.7.- La anterior decisión fue apelada por la defensa y resuelta por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional mediante la Resolución de 13 de enero de 1999, a través de la cual confirmó la resolución de acusación con base en lo siguiente: <<En lo que hace relación con el factor subjetivo o de responsabilidad en la comisión de los punibles investigados, cabe destacar que obran dentro del plenario las atestaciones que bajo juramento rindieran tanto el señor ANTONIO HERRERA RESTREPO, su esposa CARLINA RESTREPO RODAS y HERNANDO HERRERA RAMÍREZ, las cuales a la luz de la sana crítica testimonial merecen entera credibilidad para esta Fiscalía Delegada, por advertirse en los mismos, el ánimo de prestar su valioso concurso para que no se quedaran impunes tan reprochables conductas ilícitas.
Por si fuera poco, obran dentro del proceso indicios graves que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados, tales como el de la capacidad para delinquir y el de la oportunidad para hacerlo>> (subrayado fuera de texto) (fls. 63-72 c.1). 19.8.- El 31 de mayo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia mediante la cual absolvió a Timoleón Salcedo Jiménez del delito por el cual se le acusaba, por las siguientes razones: <<Esta denuncia formulada por el testigo de marras deja mucho que desear en criterio de este Juzgador, primero por cuanto transcurrió mucho tiempo en la presentación de la denuncia, ya que los hechos sucedieron en los meses de abril (finales) y de mayo (inicio), y está fue formulada en el mes de octubre día 25, lo que equivale a una demora de seis meses, y se le pregunta por qué la demora en presentarla y manifiesta que porque inicialmente no había sido amenazado él y su familia, pero luego empezaron las amenazas por vía telefónica y seguimientos a su familia (…) Las razones expuestas por el denunciante como justificativas de la demora en la presentación de la denuncia no son creíbles para el Despacho porque, primero que todo no iba a denunciar el hecho, según lo hizo fue por las amenazas posteriores que hicieran a través de su línea telefónica y por los seguimientos de los presuntos autores materiales de los hechos denunciados (…) Se pregunta el Despacho ¿Si esos seis meses que tardó en formular la denuncia no los emplearía más bien en maquinar como iba a narrar su dicho con el fin de encartar a unas personas con las cuales tuvo algunos contratiempos en la ciudad de Anserma y se dedicó a investigar en la calle los detalles de como había sido la muerte de esas personas para configurar un dicho que sea creible y enlazarlos entre sí con el objeto mezquino de comprometer a unas personas inocentes de haberse reunido a planear muertes de sus semejantes? (…) En conclusión a los encartados no se les ha probado nada con la prueba testimonial aportada, antes por el contrario, son generadores de una abundancia de dudas sobre la participación que tuvieron estos en la conformación del grupo ilegal y mucho más de los homicidios múltiple de los cuales los acusa el ente investigador>> (negrita fuera de texto). 19.9.- En la sentencia absolutoria se hace expresa mención al concepto del Ministerio Público dirigido a desvirtuar la credibilidad del denunciante y testigo con base en el cual se detuvo y se capturó al demandante, punto en el que se lee: <<Y en la vista pública celebrada ante este Despacho el día 26 de abril del corriente año, el señor Representante del Ministerio Público, Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS (fís. 579 al 587 C. 6°) hace una severa crítica al testimonio del señor HERRERA RESREPO, coincidiendo en su criterio con el Agente del Ministerio Público de la ciudad de Medellín en cuanto a que ese testimonio deja mucho que desear tanto en lo moral como en lo social y lo tildan como un testigo débil con el cual no se puede edificar un fallo condenatorio y solicita después del análisis probatorio la absolución de todos los implicados en este proceso.
No es un solo representante de la sociedad quien solicita que no se tenga ese testimonio único de cargo como prueba por la fragilidad de su dicho, criterio este que comparte en todo el despacho, ya que como se analizó en acápites precedentes, es un testimonio poco creíble y calificado por sospechoso por las múltiples circunstancias que lo afectan desmoronando las afirmaciones realizadas a través de él, es por ello que la sentencia para todos los procesados será de tipo favorable por las dudas que afloran en todo el proceso.
Los Apoderados de la defensa en sus intervenciones hacen acérrimas críticas al testigo único de cargo, hasta lo tildan de "testigo estrella", analizaron cada una de las contradicciones existentes en su dicho y demostraron hasta la saciedad que no se debe tener en cuenta este testimonio por mentiroso y por tener además un interés en el contenido de sus aseveraciones y no existe prueba en el plenario que establezca la responsabilidad penal de sus patrocinados, tal como las advirtió en su momento este Despacho, criterios con los cuales se está plenamente de acuerdo y por lo cual se deberá absolver a los procesados por haber dentro del proceso profundas dudas de participación de los hoy detenidos por esta causa" (Subrayas de la Sala)>>. 20.- A partir de lo expuesto, la Sala estima, en primer lugar, que la valoración probatoria de la declaración del denunciante, Hernando Antonio Herrera Restrepo, a partir de la cual se detuvo y se acusó al demandante Timoleón Salcedo Jiménez, fue deficiente; y para arribar a la anterior conclusión simplemente se tiene en cuenta que las críticas formuladas por el Ministerio Público a tal declaración fueron acogidas plenamente en la decisión absolutoria del demandante.
En otros términos, la decisión absolutoria del sindicado se basó en la valoración de la misma prueba que sirvió de base para decretar su detención preventiva y el mismo juez del conocimiento evidenció que tal valoración era equivocada, tal y como lo advirtió el Ministerio Público desde que se profirió la resolución de acusación. 21.- En segundo lugar, la Sala también encuentra que la decisión de la Fiscalía de decretar la detención preventiva del demandante, sin otorgarle el beneficio de la detención domiciliaria, no cumplió los requisitos legales relativos a señalar la justificación de la necesidad de su imposición. Es cierto que el delito investigado, esto es, <<conformación de grupo ilegalmente armado en concurso con homicidio>>, se encontraba dentro de los tipos penales respecto de los cuales procedían medidas de aseguramiento, de conformidad con el artículo 397 del decreto 2700 de 1991[11], toda vez que era de competencia de los jueces regionales.
Pero, esta circunstancia no eximía a la Fiscalía de justificar en su decisión la necesidad de imponer esta medida. 22.- La doctrina advierte sobre este punto que <<(…) la imposición de una medida de aseguramiento debe evidenciarse como necesaria para el cumplimiento de unos fines legítimos del Estado como lo son evitar la obstrucción de la justicia, resguardar la seguridad de la comunidad o la víctima o asegurar la comparecencia del imputado al proceso (…)>>.[12] Y el ente acusatorio tiene la carga de señalar en la providencia las motivaciones o las razones que le permiten arribar a tal conclusión. 23.- En el presente caso, la Fiscalía no realizó el estudio de la necesidad de la medida de aseguramiento al ordenar la detención del demandante Timoleón Salcedo Jiménez, lo que también evidencia su ilegalidad.
G. Análisis de la existencia del daño especial 24.- La Sala resalta que en este evento está demostrado que el demandante, Timoleón Salcedo Jiménez, estuvo privado de la libertad entre el 4 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo del 2000, esto es, durante de 3 años, 5 meses y 17 días como consecuencia de una denuncia formulada por un declarante, cuyo testimonio fue desechado por la autoridad judicial al hacer su valoración en la sentencia y contra el cual se dispuso iniciar investigación por el delito de falso testimonio. 25.- El artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aplicable a la responsabilidad por detención injusta dispone que <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley>> y agrega que <<en estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado>>.
Esta norma se encuentra dentro de las disposiciones que limitan las causales de exoneración del responsable para establecer obligaciones más estrictas a cargo del demandado, favoreciendo la situación de la víctima del daño.[13] En esos términos si el legislador no se refirió al <<hecho del tercero>> como causal de exoneración de responsabilidad por detención preventiva, la conclusión a adoptar es que es el Estado el que debe responder por el daño, así la orden de detener al sindicado adoptada por la autoridad estatal haya sido determinada por el hecho de un tercero. 26.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.
Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad del demandante al mediar denuncias o informes en los que se le imputaba la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por el actor supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrió de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. 27.- La libertad es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la C.P., que puede ser restringido excepcionalmente por el Estado en ejercicio del ius puniendi. En uso de dicha atribución, la normatividad penal permite la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
Sin embargo, si el Estado impone una medida de tal naturaleza, pero luego la persona resulta absuelta en el curso de la investigación penal o del proceso, dicha restricción al derecho fundamental a la libertad, a la luz del artículo 90 de la C.P., carece de un título jurídico que la justifique y por lo tanto, puede afectar el equilibrio ante las cargas públicas, por lo que se configuraría un daño especial que debe ser indemnizado. 28.- En el presente caso, está adicionalmente demostrado que la investigación penal adelantada contra Timoleón Salcedo Jiménez generó conflictos y problemas en la vida de los demandantes, tal como se desprende de los testimonios rendidos por los señores María Beatriz Galeano (amiga del demandante), Sergio Alberto Rincón (amigo del demandante), Javier Rincón Franco (conocido del ejército), Germán Augusto Hoyos Gómez (abogado del demandante en el proceso penal) y Ángela Orozco Ramírez (amiga del demandante), quienes coincidieron en afirmar que tanto Timoleón Salcedo como su familia, fueron señalados por la sociedad como criminales, lo que conllevó a que tuvieran que desplazarse de su lugar de residencia: <<(…) [S]e vieron muy afectados por la crítica de al (sic) gente, ya no los miran como personas que eran antes, inclusive a los niños en el colegio ya los discriminaban, les decían que ya no se juntaban con ellos porque la mamá me decía que ya no quería volver al colegio por eso, los amigos de ellos, (sic) (…)[14]>> <<(…) [T]odo el mundo lo señala como si fuera un criminal, mire que él se fue se fue (sic) de acá), no se para donde, pues él me dijo yo me voy y no se para que sitio, yo se que estuvo un tiempo en Armenia y en Ibagué, por el mismo rechazo de la gente, de que a pesar de que salió libre, absuelto del problema, no le sirvió el haber quedado absuelto, el buen nombre (…)[15]>> 29.- De este modo, la Sala reitera que en el presente caso, adicionalmente a la demostración de la ilegalidad de la condena, está también probado el daño especial y antijurídico sufrido por los demandantes con la detención de la que fue objeto Timoleón Salcedo Jiménez.
H. Entidad imputada 30.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Regional de Medellín. 31.- Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la parte actora en su recurso de apelación no controvirtió la excepción por esta entidad que el a quo declaró probada.
I. La improcedencia del hecho de un tercero 32.- En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que es infundada toda vez que el artículo 70 de la ley 270 solo contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. 33.- Lo anterior obedece a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar los elementos materiales probatorios recaudados para efectos de poder solicitar la medida de aseguramiento. 34.- Normativamente a quien le corresponde el deber de decidir es al propio Juez o Fiscal que dispone la detención y a este punto se ha referido la jurisprudencia cuando se ha ocupado del hecho de un tercero, evento frente al cual ha indicado lo siguiente: <<Aunque la investigación penal a la que estuvo vinculado el señor… se inició con base en la denuncia presentada por el señor… resulta necesario dejar claro que el ius puniendi o derecho a castigar es el derecho que corresponde al Estado para crear y aplicar el conjunto de normas penales… <<En este orden de ideas -se concluye para este caso- aunque la medida de aseguramiento que se impuso al señor Ezequiel Serna Andrade estuvo motivada por la denuncia hechas por el señor Cristian David Andrade Ayala, su actuación no constituye la causa del daño causado al demandante con la privación de la libertad a la que fue sometido, ya que los daños sufridos por el actor son imputables al Estado en tanto que es el titular de la función punitiva y fue en razón de esta facultad que se le impuso la medida de aseguramiento por la que ahora reclama.>>[16] J. Análisis de la culpa de la víctima 35.- Por último, analizado el comportamiento de la víctima a la luz del artículo 70 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia- es claro que en el presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder del actor -activo u omisivo- con la conducta imputada, es decir, no se probó que Timoleón Salcedo Jiménez hubiera incurrido en una conducta procesal reprochable que justificara atribuirle el daño que padeció en virtud de su captura. 36.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, el demandante fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron terceros, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. K. Determinación de los perjuicios y reparación 37.- La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Respecto de los primeros solicitó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
A título de daño emergente solicitó el reconocimiento y pago de cuatro millones de pesos por concepto de pago de honorarios que tuvo que cancelar al abogado Germán Augusto Hoyos Gómez derivados de la defensa penal. Como daño a la vida de relación solicitó la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. i. Perjuicios morales 38.- Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la detención arbitraria que soportó Timoleón Salcedo Jiménez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, al igual que a su esposa Blanca Yenid Navarro Mur y a sus hijos Jasmín Lorena Salcedo Navarro y Timo Andrés Salcedo Navarro, cuya legitimación se encuentra probada con los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento (fls 19-21 c.1). 39.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[17].
Como Timoleón Salcedo Jiménez estuvo privado de la libertad desde el 4 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo del 2000, es decir, estuvo detenido un periodo superior a 18 meses, le corresponde a cada uno de los demandantes una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. ii.
Daño emergente 40.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que el actor solo allegó un documento en el que consta que su abogado defensor, Germán Augusto Hoyos Gómez, recibió la suma de $4.000.000 de parte de Timoleón Salcedo Gómez, pero no aportó la factura o documento equivalente (arts. 615 y 617 del Estatuto Tributario), lo anterior de conformidad con la jurisprudencia vigente en materia de indemnización de perjuicios materiales[18]. iii.
Daño a la vida de relación 41.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por el demandante debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud,[19] adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se demostró en el sub judice. 42.- En conclusión, la Sala La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de <<inexistencia del pago>> propuesta por la Nación – Rama Judicial y revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar: (i) condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios morales causados a Timoleón Salcedo Jiménez, Blanca Yenid Navarro Mur, Jasmín Lorena Salcedo Navarro y Timo Andrés Salcedo Navarro, por la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados; y, (ii) negar las demás pretensiones de la demanda. 43.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ por la privación de su libertad.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: Para Timoleón Salcedo Jiménez la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Blanca Yenid Navarro Mur la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Jasmín Lorena Salcedo Navarro la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Timo Andrés Salcedo Navarro la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018.
Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [3] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [4] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [5] Ibídem. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. [7] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [8] Ibídem. [9] Folios 73 a 114 del cuaderno 1. [10] Folio 1 del cuaderno 2. [11] Artículo 397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales (…). [12] Espinel Rico Camilo Ernesto, Pautas para la imposición de medidas de aseguramiento en el sistema penal acusatorio, Editorial Diké, 2019.
P. 69. [13] Un ejemplo de este tipo de disposiciones en las que se señala que hay una obligación de resultado reforzada o absoluta a cargo del responsable se encuentra en el artículo 1880 del Código de Comercio que al establecer las causales de exoneración del transportador aéreo no hace referencia a la fuerza mayor. [14] Testimonio de María Beatriz Galeano, visible a folios 2 a 4 C. 3. [15] Testimonio de Ángela Orozco Ramírez, visible a folios 14 y 15 C.3. [16] Consejo de Estado, Subsección A, 14 de mayo de 2014, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821). [17] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [18] De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado sentado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.