ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / IIMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ORDEN DE DETENCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.
Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947, la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.
(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Tenemos entonces que, cuando el se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver la sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001- 23-31-000-2010-00235 01(46947). También ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil, de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así en el sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00397-01(46022) Actor: LUIS MARCELINO TEJEDA MATTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de abril de 2003, en cumplimiento de una orden judicial emanada de la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Policía Nacional capturó al señor Luis Marcelino Tejeda Mattos por los delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión. Luego, mediante resolución de acusación del 2 de abril de 2004 esa misma Fiscalía calificó el mérito del sumario.
El 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió a favor del señor Luis Marcelino Tejeda Mattos sentencia absolutoria, al considerar que los informes de Policía Judicial en los que lo sindicaban de ser jefe de un grupo de paramilitares que operaban en el corregimiento de Taganga no eran suficientes para cimentar un fallo de condena.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión penal, mediante sentencia del 11 de julio de 2008 confirmó la absolución de Luis Marcelino Tejeda Mattos, entre otros. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Marcelino Tejeda Mattos fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de agosto de 2010, Luis Marcelino Tejeda Mattos, Alexandra Panneflek Mattos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Lorenzo Tejeda Panneflek, María Camila Tejeda Panneflek, Aura Cristina Tejeda Panneflek; Luz Dary Tejeda Mattos, Isidro Enrique Tejeda Mattos, Marta Lucía Tejeda Mattos, Boris Lorenzo Tejeda Mattos, Rubén Darío Tejeda Mattos, Luis Mauricio Tejeda Mattos, Lorenzo Tejeda y Cerafina Mattos en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Marcelino Tejeda Mattos.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 150 SMLMV para Luis Marcelino Tejeda Mattos, por concepto de perjuicios extra patrimoniales; 100 SMLMV para Alexandra Panneflek Mattos, Luis Lorenzo Tejeda Mattos, María Camila Tejeda Mattos, Aura Cristina Tejeda Mattos, Lorenzo Tejeda, Cerafina Mattos, Luz Dary Tejeda Mattos, Isidro Enrique Tejeda Mattos, Marta Lucia Tejeda Mattos, Boris Lorenzo Tejeda Mattos, Rubén Darío Tejeda Mattos y Luis Mauricio Tejeda Mattos, por concepto de perjuicios extra patrimoniales, para cada uno; $370.000.000 para Luis Marcelino Tejeda Mattos y $181.500.000 para Alexandra Panneflek Mattos, por concepto de perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 8 de abril de 2003, la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden judicial emanada de la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos, capturó a Luis Marcelino Tejeda Mattos por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Afirman, que el 2 de abril de 2004, la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, en contra del señor Luis Marcelino Tejeda Mattos.
Sostienen que el 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia absolutoria a favor del señor Luis Marcelino Tejeda Mattos, la cual fue confirmada en providencia del 11 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Marcelino Tejeda Mattos, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.
Contestaciones El 30 de septiembre de 2010[1] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos, pues existían indicios serios que vinculaban al señor Luis Marcelino Tejeda Mattos con grupos paramilitares.
Adicionalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. La Nación – Policía Nacional[3] se opuso a las pretensiones y sostuvo que obró de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales que la rigen, pues contaban con indicios serios y graves que vinculaban a Luis Marcelino Tejeda Mattos con grupos paramilitares y con la realización de extorsiones.
Adicionalmente, indicó que las decisiones en las que se ordenó privar de la libertad al demandante fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, su actuación se limitó a capturar y judicializar a Luis Marcelino Tejeda Mattos. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de junio de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.
La parte demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Adicionalmente, señalaron que en el caso bajo estudio la responsabilidad administrativa del Estado era de carácter objetivo razón por la que no es necesario analizar la legalidad o ilegalidad de la medida de detención preventiva y de los supuestos facticos que llevaron a la Fiscalía a decretarla. 2.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3. La Nación – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigida, pues no aportó la totalidad de piezas procesales necesarias de la investigación penal de las que se pudiera examinar la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad.
Al efecto refirió: “En concordancia con lo anterior, comoquiera que el actor no allega al plenario material probatorio suficiente que permita dilucidar a esta Sala si la medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación fue o no ajustada a derecho y estuvo revestida de injusticia, como para endilgar responsabilidad al Estado, mal podría el Tribunal detenerse sobre la valoración de las censuras ante tamaña orfandad probatoria, que denota claramente el desinterés del accionante…”.[7] 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 23 de noviembre de 2012[8] y admitido 4 de febrero de 2013[9]. 5.1. Los recurrentes[10] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestaron que en el caso bajo estudio nos encontrábamos en presencia de un régimen de responsabilidad objetivo y, en consecuencia no procedía análisis alguno sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de detención preventiva y los supuestos facticos que la originaron; de tal manera que ante la presencia de una sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, independientemente de su fundamento, el juez administrativo no podía exigir otros requisitos para reconocer la pretensión indemnizatoria.
Finalmente resaltaron que los informes de policía judicial en los que se fundamentó la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no constituían indicio grave en contra del señor Luis Marcelino Tejeda Mattos, por lo que la privación que padeció fue injusta. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de marzo de 2013[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que la investigación surtida en contra de Luis Marcelino Tejeda y otros se adelantó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, pues tenía el deber de “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. 6.2.
La parte demandante, la Nación – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal a favor de Luis Marcelino Tejeda Mattos, quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2008[17], lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 23 de julio de 2010.
Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 2 de julio de 2010[18] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 2010 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 22 días, de manera que su vencimiento se corrió hasta el 15 de septiembre de 2010 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luis Marcelino Tejeda Mattos, Alexandra Panneflek Mattos, Luis Lorenzo Tejeda Panneflek, María Camila Tejeda Panneflek, Aura Cristina Tejeda Panneflek, Luz Dary Tejeda Mattos, Isidro Enrique Tejeda Mattos, Marta Lucía Tejeda Mattos, Boris Lorenzo Tejeda Mattos, Rubén Darío Tejeda Mattos, Luis Mauricio Tejeda Mattos, Lorenzo Tejeda y Cerafina Mattos, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[19] 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[20], pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra de Luis Marcelino Tejeda Mattos. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por la Policía Nacional, pues fue la entidad que capturó al señor Luis Marcelino Tejeda Mattos en virtud de un operativo policial. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones ilegales en que ésta se presentó. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia[28], dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.
Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[29], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.
En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)[30] Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Tenemos entonces que, cuando el se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Luis Marcelino Tejeda Mattos y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Luis Marcelino Tejeda Mattos. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados Está acreditado que el 2 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación, entre otras personas, en contra de Luis Marcelino Tejeda Mattos por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. En efecto se indicó en dicha resolución: “Igualmente conocida (sic) dentro del grupo al margen de la Ley, con el ALIAS DE BONETH, de quien se ha hecho alusión en todos los oficios e informes de policía judicial y de la Policía Nacional, ampliamente como el delegado directo para el sector de Taganga, del Negro Rojas y jefe del grupo que allí opera entre ellos de Alias Cartagena, Alias Pichirilo, Alias Piraña, entre otros.
De conformidad con informes rendidos por el Comandante de la Estación de Policía de Taganga, este ciudadano figura como uno de los que siendo miembro de las AUC, que haces(sic) presencia en esa población (a. Boneth), participan en calidad de tal, haciendo reuniones, al lado de GARCÍA GUALDRÓN JHON JAIRO y BITELMA LÓPEZ TEJEDA, entre otros, realizando las labores que considerar del caso para consumar las actividades que se vienen mencionando (210-2).
(…) El policía mencionado en informe 25-02-03 que ratifica bajo juramento, acorde con lo ya expresado, asegura que TEJEDA MATTOS es Jefe del grupo de las AUC que opera en la población citada, esta circunstancia también habrá de ser tenida presente al momento de hacerle los cargos al presente, poseyendo lanchas rápidas bajo su égida para el desplazamiento de narcóticos, no obstante la egestad de las gentes que allí habitan.
Igualmente, que fue designado directamente por ADAN ROJAS para esos efectos. En el informe 504 de la DIJIN SIJIN fechado a abril 3 de 2003, solicitado como complementario del 488 se tiene al señor LUIS MARCELINO TEJEDA MATTOS como partícipe de las actividades marginales en Taganga; se dice que es propietario o posee la lancha “MARIA CATALINA” y otras lanchas rápidas.
En su injurada, manifiesta que se le conoce con el alias de Lucho Boneth; que vive en unión libre y tiene 3 hijos, dijo además ser pescador y devengar entre 500 mil y 1 millón de pesos mensuales; que trabaja con sus hermanos BORIS e ISIDRO, y los particulares RAFAEL y PANEFLEX. Conceptúa el señor Procurador Judicial, que no se llegaría con estas personas a donde se ha llegado, a no ser por la prueba técnica; en efecto, al auscultar el celular portado por dicho ciudadano, se le encontraron en la memoria los celulares que usa ADAN ROJAS MENDOZA (a. EL NEGRO ROJAS), al que tenía señalado como MICO; y el de YUSTIN PADILLA PADILLA, camuflado como YUSTH.
Como puede verse, entonces no es que este ciudadano esté libre de toda culpa y ninguna relación tenga con las AUC.; al contrario, su compromiso con las mismas sigue fortaleciéndose con los medios de convicción aludidos (ver. 154-10). Cuando fue capturado, se estableció que tenía en su poder, en anotaciones personales, los siguientes números de telefónicos: NEGRO (ADAN ROJAS MENDOZA) relación directa con el citado jefe paramilitar, COMANDANTE BETO;
YUSTIN RAFAEL PADILLA PADILLA, COMPA, entre otros catalogados miembros de las AUC.”[32] Se encuentra probado que mediante sentencia del 17 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se absolvió al señor Luis Marcelino Tejeda Mattos de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Como fundamento de dicha absolución, el Juzgado sostuvo: “Supuestamente este procesado era el jefe del grupo de Paramilitares que operaba en el corregimiento de Taganga, bajo el alias de Bonett, sindicaciones que le devienen por meros informes de Policía Judicial, ratificado por la declaración del suboficial Velázquez Agudelo, se le sindica de ser propietario de varias lanchas rápida (sic) en el informe número 504 de la Dijin de fecha 3 de abril de 2003.
No es suficiente que en su celular se encuentren supuestamente los número (sic) telefónicos de Adán Rojas Mendoza y de Yustin Padilla, como no se demostró que efectivamente estos fueran los número (sic) telefónicos de estas personas y aún así es prematuro fundamentarnos en este único dato para cimentar un fallo de condena acogemos de esta forma la solicitud de la Procuraduría.”[33] También está probado que por sentencia del 11 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal decidió confirmar entre otras resoluciones, la absolución del señor Luis Marcelino Tejeda Mattos, tal como consta en la copia autentica de dicha sentencia. [34] Asimismo, mediante oficio de 9 de agosto de 2011 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, certificó “el tiempo de permanencia del señor LUIS MARCELINO TEJEDA MATTOS…” en la cárcel modelo de Barranquilla por cuenta del proceso No. 2005-00022-00.
Indicando al respecto, que ingresó el 20 de abril de 2005 hasta el 18 de abril de 2006 cuando se le concedió por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta la libertad provisional. [35] 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luis Marcelino Tejeda Mattos, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 2 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en contra del señor Luis Marcelino Tejeda Mattos; ii) que mediante sentencia del 17 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se absolvió al señor Luis Marcelino Tejeda Mattos de los delitos por los que fue acusado; iii) que dicha absolución fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal mediante sentencia del 11 de julio de 2008; y, iv) que el señor Luis Marcelino Tejeda Mattos estuvo recluido en la cárcel modelo de Barranquilla por cuenta del proceso No. 2005-00022-00 desde el 20 de abril de 2005 hasta el 18 de abril de 2006 cuando se le concedió por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta la libertad provisional.
En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. En efecto, no obra en el proceso copia del proveído mediante el cual la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Luis Marcelino Tejeda Mattos imponiéndole medida de aseguramiento, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional tal como se expuso en el numeral 6.2 de ésta sentencia. Adicionalmente, tampoco reposa copia de la orden de captura ni la captura misma que de cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor Tejeda Mattos.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[36], de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así en el sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EMO ----------------------- [1] Fl. 296 a 297, C. 1. [2] Fl. 302 a 308, C.1. [3] Fl. 381 a 386, C. 1. [4] Fl. 565, C. 1. [5] Fl. 576 a 590, C. 1. [6] Fl. 591 y 595, C.1. [7] Fl. 622, C. 1. [8] Fl. 644, C. Ppal. [9] Fl. 648, C. Ppal. [10] Fl. 628 a 642, C. Ppal. [11] Fl. 650, C. Ppal. [12] Fl. 651 a 662, C. Ppal. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Fl. 253, C.1. [18] Según se certificó en la Constancia de conciliación Extrajudicial N° 074/10.
Fl. 291 a 292 C.1. [19] Fl. 260 a 272, C.1. Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que Luis Marcelino Tejeda Mattos era hijo de Cerafina Mattos y Lorenzo Tejeda, hermano de Luz Dary, Isidro Enrique, Marta Lucía, Boris Lorenzo, Rubén Darío y Luis Mauricio Tejeda Mattos. Padre de Luis Lorenzo, María Camila y Aura Cristina Tejeda Panneflek.
Así mismo, según escritura pública No. 592 de 6 de abril de 2010 otorgada en la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Santa Marta se hizo constar que existía unión marital de hecho desde 1994 con la señora Alexandra Panneflek. [20] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [21] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [30] Ibídem. [31] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [32] Fl. 389 a 490, C. 1. [33] Fl. 13 a 179, C. 1. [34] Fl. 180 a 253, C. 1. [35] Fl. 379 a 380, C. 1. [36] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”.