ACCIÓN DE REPARACIÓNI DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SINTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Víctor Polo Vargas Rojas por el delito de secuestro extorsivo múltiple y de favorecimiento, un juez lo condenó y el Tribunal revocó la sentencia. Califica la privación de la libertad de injusta.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial del daño antijurídico, consultar auto de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La demanda afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Víctor Polo Vargas Rojas por los delitos de secuestro extorsivo múltiple y de favorecimiento.
En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso. Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-11613-01(39874) Actor: VÍCTOR POLO VARGAS ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA- Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, pues no se allegó la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Víctor Polo Vargas Rojas por el delito de secuestro extorsivo múltiple y de favorecimiento, un juez lo condenó y el Tribunal revocó la sentencia. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2001, Víctor Polo Vargas Rojas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros, para que se declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 4000 gramos oro por perjuicios morales y $65.000.000 por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento, un juez lo condenó y un Tribunal revocó la sentencia. El 20 de noviembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad-DAS propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la ley. El 17 de junio de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no probó el daño antijurídico.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de septiembre de 2010 y admitido el 2 de diciembre siguiente. La recurrente esgrimió que se debía valorar la sentencia absolutoria a pesar de ser copia simple, que no pudo aportar la constancia de ejecutoria porque se interpuso recurso extraordinario de casación y que la responsabilidad era objetiva.
El 30 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de febrero de 2019, la Sala al decretar prueba de oficio ordenó oficiar a las autoridades que conocieron del proceso penal, para obtener copia de la resolución que impuso medida de aseguramiento a Víctor Polo Vargas Rojas, pero no fue posible obtener la providencia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2001- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de abril de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación (f. 631 c. 4).
Legitimación en la causa 4. Víctor Polo Vargas Rojas, Dary Vargas Trujillo, Lina Lisbeth Vargas Vargas, Víctor Hugo Vargas Vargas y Gabriel Vargas Tovar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar[5].
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS no está llamada a representar a la Nación pues no participó en ninguna etapa del proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. 7.
La demanda afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Víctor Polo Vargas Rojas por los delitos de secuestro extorsivo múltiple y de favorecimiento. En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso. Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada. 8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 24 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Víctor Polo Vargas Rojas es esposo de Dary Vargas Trujillo, hijo de Gabriel Vargas Tovar y padre de Lina Lisbeth Vargas Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento correspondientes (f. 50, 52, 53 y 56 c. 1). [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].