ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), exp.
(58628 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL El error judicial es aquel desacierto que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”.
Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JUDICIAL FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL NORMATIVO El error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Sentencias del: 27 de abril de 2006, exp 14837 y 23 de abril de 2008, exp. 16271 EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA El derecho a la ejecución de sentencias y demás providencias judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que es la garantía del cumplimiento de los mandatos que estas decisiones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico la intangibilidad de las decisiones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos judiciales.
La Corte Constitucional, (…) precisó que el cumplimiento de las sentencias judiciales hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar que: -La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. (…) cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.(…) en principio puede llegar a considerarse que siempre que se profiera una decisión judicial y esta quede en firme, la parte que ha sido vencida en juicio debe cumplirla sin que se pueda sustraer de tal obligación y por ende, que el juez estaría en el deber de ejecutarla, toda vez que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Sin embargo, existen eventos en los cuales, se produce una imposibilidad física y jurídica por parte de la accionada para dar cumplimiento a la orden original del fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, ver, sentencia T-553 de 1993. Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 36146-15 #1, Rad.45655-19 #3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00285-01(46651) Actor: LUZ NAYIBE RONDÓN RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.
Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Error jurisdiccional Sentencia. Sentencia. Confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un juez laboral ordenó al municipio de Bucaramanga, entre otras, el reintegro de la señora Nayibe Rondón Rincón al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, de funciones equivalentes o similares. En cumplimiento del fallo, el ente territorial profirió la Resolución 291 del 24 de junio de 2002 en la que resolvió no acceder al reintegro, porque no existía un cargo con esas especificaciones, y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo.
Por lo anterior, la accionante presentó demanda ejecutiva con la finalidad de que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de notificación de la resolución y hasta que se produjera su reintegro. Adelantado el trámite del ejecutivo, el juez de primera instancia al resolver excepciones declaró probada la de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. El juez de segunda instancia, al resolver el recurso de alzada, revocó la decisión y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, en razón a que consideró que era imposible que el municipio de Bucaramanga cumpliera con la orden de reintegro, ya que no tenía en la planta de personal un cargo en el que reintegrar a la accionante.
La accionante aduce error jurisdiccional en la decisión de segunda instancia.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luz Nayibe Rondón Rincón presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación-Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el error jurisdiccional contenido en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, que revocó la decisión del a quo y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución[1]: 2.2.
Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2012[4], en la que negó las pretensiones de la demanda Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3.
Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[6], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[8]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[9]. Recientemente, en sentencia del 07 de mayo de 2018, esta Subsección dijo que[10]: “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.
La parte demandante imputa a la Nación -Rama judicial-, por el error jurisdiccional que considera configurado en la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral, en la que al resolver el recurso de alzada, revocó la decisión de seguir adelante la ejecución. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la decisión contentiva del error jurisdiccional.
En este caso no se trajo la prueba de la ejecutoria de la providencia, pero teniendo en cuenta que la sentencia es del 31 de mayo de 2005 y que la demanda se presentó el 8 de mayo de 2007, la Sala considera que el ejercicio de la acción fue oportuno. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la señora Luz Nayibe Rondón Rincón soportó sus pretensiones, esto es, ser la presunta damnificada con la decisión de la administración de justicia y que considera, obra como causa del daño aducido.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la rama judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.2.
De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad.
Como se aportaron en copia autentica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. Adujo el demandante, en síntesis: - Un juez laboral mediante sentencia que fue confirmada en segunda instancia, ordenó al municipio de Bucaramanga, entre otras, el reintegro de la señora Luz Nayibe Rondón Rincón al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con funciones equivalentes o similares.
Este hecho ha sido debidamente probado con la aportación al expediente contencioso administrativo de copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral[11] - El municipio de Bucaramanga, para dar cumplimiento al fallo emanado por el juez laboral, profirió la Resolución 291 del 24 de junio de 2002, mediante la cual resolvió no acceder al reintegro de la señora Luz Nayibe Rondón Rincón al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y funciones equivalentes o similares, por no existir cargos vacantes o disponibles en la planta de personal.
En su lugar, reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de la referida resolución. Este hecho está debidamente probado con la copia de la Resolución 291 de junio de 2002.[12] - Ante el incumpliendo por parte del ente territorial, Luz Nayibe Rondón Rincón presentó demanda ejecutiva para que se ordenara su reintegro.
Adelantado el trámite, el juez al resolver las excepciones propuestas decidió declarar probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. Este hecho también se encuentra probado, con la copia de la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga[13]. - El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga, revocó la decisión del a quo y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, porque consideró que el ente territorial fundamentó su decisión de no acceder al reintegro en la imposibilidad de cumplir.
De tal manera que si el trabajador no estaba de acuerdo con lo decidido, tenía a su alcance los medios otorgados por la ley, para controvertir la legalidad del acto. Para probar este hecho se aportó copia de la sentencia del 31 de mayo de 2005, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.[14] El representante judicial de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor, resumiendo los avances jurisprudenciales en materia de error jurisdiccional.
Adujo que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboral-, estuvo ajustada a derecho y debidamente sustentada. 3.3. De la sentencia recurrida El tribunal, analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y manifestó: “(…) lo que se evidencia de la revisión de la sentencia del 31 de mayo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es que ella para apartarse de la decisión del a quo y resolver el problema jurídico planteado acerca de si las condenas por obligación de hacer, impuestas en el proceso de fuero sindical, son susceptibles de persecución ejecutiva por la vía diseñada en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, que integra el procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
(…) Así pues, había lugar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocara con fundamento en la coherente jurisprudencia (…), la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y por ende decidiera abstenerse de seguir la ejecución contra el municipio de Bucaramanga con base en la sentencia del a quo de fecha 12 de diciembre de 2001.
En lo que atañe a la afirmación del demandante en cuanto a que la decisión aquí atacada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “dio mérito a una resolución administrativa ostensiblemente inconstitucional” (fl. 15), la Sala tampoco comparte este criterio de la accionante, pues en las consideraciones de la sentencia del 31 de mayo de 2005, la prenombrada Sala Laboral al referirse a la Resolución 292 de 2002 deja sentado “que si los trabajadores no estuvieron de acuerdo con lo decidido tendrán a su alcance los instrumentos legales para contradecir la legalidad del acto administrativo”, es decir, le indica a la demandante que tiene otros instrumentos legales para que se revise la legalidad del acto administrativo que no accedió a su reintegro porque no existía cargo vacante para el efecto”. 3.4.
Del recurso de apelación - Manifestó el recurrente que el a quo se limitó a considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, había fundamentado su decisión con jurisprudencia de las altas cortes, sin entrar a establecer si éstas se ajustaban al caso concreto o no. - La parte demandante aduce que la acción de reparación directa no se planteó porque la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiese sido adversa a la pretensión planteada por vía ejecutiva, sino porque esta decisión condujo a desconocer la esencia de la cosa juzgada y la fuerza ejecutoria de los fallos judiciales, como quiera que el título ejecutivo era precisamente una sentencia que estaba en firme y era ejecutable. - Argumentó que el artículo100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que todo acreedor podrá demandar ejecutivamente el cumplimento de toda obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. - El apelante manifiesta que, la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció flagrantemente el derecho al reintegro de la señora Rondón Rincón, pues eliminó toda fuerza ejecutiva a la sentencia que ordenó el reintegro por fuero sindical, bajo el precario argumento de que el municipio de Bucaramanga había probado que era imposible dar cumplimiento al fallo, conforme lo argumentó en la Resolución 291 de 2002. - Concluyó el impugnante que la sentencia contentiva del error jurisdiccional no solo desconoció la fuerza de cosa juzgada de la sentencia que yacía como título ejecutivo, sino que, le dio mérito a una resolución administrativa abiertamente inconstitucional. 3.5.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, entrará a establecer lo siguiente: • ¿Constituye error jurisdiccional cuando, existiendo cosa juzgada, no se ordena el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer y se encuentra debidamente ejecutoriada, con fundamento en que el ejecutado está en la imposibilidad física y jurídica para cumplir? 3.6.
Consideraciones para el caso 3.6.1. Consideraciones generales A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 3.6.2.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.6.2.1.
El error jurisdiccional de la administración de justicia. Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)[15]. De acuerdo con estas normas, el error judicial es aquel desacierto que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”[16].
Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[17]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[18].
En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”[19]: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador[20]”[21].
Ahora, en reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables[22]. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[23].
En este sentido, se ha sostenido que: “(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial”[24]. 3.6.3. Ejecución de las decisiones judiciales en firme. El derecho a la ejecución de sentencias y demás providencias judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que es la garantía del cumplimiento de los mandatos que estas decisiones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico la intangibilidad de las decisiones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos. De la Oliva[25] entiende que si la palabra firmeza expresa la imposibilidad de revocar la decisión y de sustituirla por otra distinta, la expresión cosa juzgada formal hace referencia a algo añadido a la firmeza, algo que consiste en que la decisión tiene que ser respetada, en el sentido de que ésta tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso en que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso.
De esta manera la cosa juzgada formal comprende dos aspectos: uno negativo, de firmeza o inimpugnabilidad, y otro positivo, de obligado respeto del juez a lo dispuesto en la providencia, con la necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Ahora, el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos judiciales.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-553 de 1993, precisó que el cumplimiento de las sentencias judiciales hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar que: “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.
Dicho lo anterior, en principio puede llegar a considerarse que siempre que se profiera una decisión judicial y esta quede en firme, la parte que ha sido vencida en juicio debe cumplirla sin que se pueda sustraer de tal obligación y por ende, que el juez estaría en el deber de ejecutarla, toda vez que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Sin embargo, existen eventos en los cuales, se produce una imposibilidad física y jurídica por parte de la accionada para dar cumplimiento a la orden original del fallo.
La Sala considera relevante para el caso que ahora se resuelve, señalar que esta corporación ha afirmado que no es factible obligar a una entidad a llevar a cabo algo que le resulta imposible; para esos casos, ha aceptado que se puede acudir a otros medios que permitan satisfacer las pretensiones del accionante frente a la protección de sus derechos.
En tal sentido dijo: “( ) La supresión de cargos obedece a la modificación de las plantas de personal de las entidades estatales, como consecuencia de la adaptación a una nueva estructura orgánica y a la redistribución de competencias y recursos, que deviene del principio constitucional según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales (art. 209).
La decisión judicial que ordena el reintegro a un cargo suprimido en el marco de un proceso de reestructuración administrativa hace imposible, en principio, el reintegro al empleo que ocupaba el demandante, con mayor razón si en la nueva planta de personal no existen cargos equivalentes al suprimido. Si no existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir, lo que conduce, en aplicación de un criterio de razonabilidad y para evitar que se produzcan consecuencias absurdas, a que no se justifique la permanencia del servidor en la administración y a que carezca de causa legal para devengar salario; de no entenderse así se desconoce la prohibición del artículo 122 de la Carta, según el cual no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.
Por ello, debe darse prevalencia al interés general que conlleva el ejercicio de la facultad de reestructuración administrativa, orientando a la racionalización del gasto público y a la eficiencia y eficacia en la gestión pública. En este caso, ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado.
Lo contrario sería mantener indefinidamente una obligación de hacer que se tornaría irredimible y que desnaturalizaría el objetivo de la supresión del empleo, como es la racionalización del gasto público ” [26] Ahora, con fundamento en lo dicho por esta corporación, la Corte Constitucional[27], al resolver un asunto como el que hoy ocupa la atención de esta Sala, dijo lo siguiente: “5.- En el presente asunto, encuentra la Sala que existen diferentes formas de interpretación frente a lo que debe entenderse como cumplimiento de la sentencia proferida por el Juez Administrativo y, por consiguiente, diversas maneras de satisfacer las exigencias del derecho a la administración de justicia: i) La primera, y más clara, es la realización de la acción ordenada por el juez en la providencia judicial, es decir, el reintegro de la accionante al mismo cargo o a uno equivalente o superior al que ocupaba; y ii) La segunda, la declaración de imposibilidad de realización de la acción prevista en la providencia judicial y, en consecuencia, la compensación del perjuicio que dicha imposibilidad acarrea en quien exige el cumplimiento.
Es decir, la declaración, por medio de un acto administrativo proferido por el Departamento del Huila - Asamblea Departamental, de imposibilidad para el reintegro de la señora Castillo Murcia, dando cuenta de las causales que soportan dicha imposibilidad y, consecuentemente, el pago de la indemnización que compense los perjuicios causados a la accionante.
Como respaldo a esta afirmación, resulta conducente un asunto análogo resuelto por el Consejo de Estado. En aquella oportunidad la parte actora exigía el reintegro ordenado por un fallo judicial; la parte accionada declaró su imposibilidad para el cumplimiento de la orden referida al reintegro pues todos los cargos de su plantel administrativo se trataban de carrera administrativa y, aquellos que eran de superior jerarquía, ostentaban requisitos especiales que no eran cumplidos por el demandante (…) En consecuencia, la única posibilidad con que contaría la Asamblea Departamental del Huila para reubicar a la accionante en un cargo igual o superior al ocupado por ella, se presenta respecto del cargo de auxiliar administrativo.
Sin embargo, dicho cargo no se encuentra vacante, por consiguiente, ordenar el reintegro de la accionante a dicho cargo implicaría desconocer los derechos de quien se encuentra ocupando el mismo -ya sea que su nombramiento haya sido en propiedad (como resultado de un concurso de méritos) o en provisionalidad-.” Adicionalmente, encuentra la Sala que la entidad demandada emitió las Resoluciones 087 y 106 de 2009 en las cuales dio cuenta de su imposibilidad financiera, física y jurídica para crear el cargo que permitiera dar cumplimiento a la orden de reintegro laboral de la actora.
(…) De igual forma en sentencia del 07 de abril de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa se pronunció en este sentido: "( ) Ahora bien, en razón a que el criterio objetivo para no ordenar el reintegro surge con la imposibilidad de reubicarlo en la nueva planta, debe concederse la indemnización hasta dicho momento y no hasta la ejecutoria del fallo, como se precisó en la providencia de 29 de julio de 2010 varias veces citada; pues, se reitera, la imposibilidad del reintegro surgió a partir de dicho momento y se constituye en un criterio objetivo de valoración judicial ( )[28] En este orden de ideas, es posible acudir a figuras que han sido adoptadas en el marco de restructuración del Estado, en las que primordialmente se ha buscado proteger a quienes en el curso de estos procesos se les afecta el legítimo derecho a la estabilidad laboral y se encuentran adscritas a una planta de personal, tales como medidas de carácter indemnizatorio que permitan resarcir de algún modo el impacto que esto genera.
Por consiguiente, la Sala evidencia que en estos eventos, en los que, por supuesto, no basta que quien tenga la obligación de cumplir la decisión judicial afirme que está en imposibilidad física y jurídica para cumplirla, sino que debe probar fehacientemente tal situación, la jurisprudencia[29] ha dispuesto que ante dicha imposibilidad para dar cumplimiento a la decisión judicial, es procedente acudir a otros medios que permitan mitigar los daños causados a la persona afectada, distintos de la ejecución de la orden judicial en los precisos términos en que fue dispuesta. 3.7.
Solución del caso Para resolver el asunto, en primer lugar, la Sala ha de precisar que en relación con el daño antijurídico cuando se enrostra un error judicial, en consonancia con lo dicho por el a quo, no basta que quien acude a la administración de justica por vía de la acción de reparación directa aduciendo el presunto error, haya sido vencido en juicio para que pruebe que ha padecido un daño antijurídico.
En estos casos, para que el daño amerite reproche por antijuridicidad la providencia objeto de cuestionamiento debe haberse proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico de manera que se pueda considerar una decisión grosera, caprichosa o subjetiva del fallador. Es decir, para que se configure la antijuridicidad del daño, la decisión judicial a la que se le enrostra el yerro, debe adolecer de tales características.
En segundo lugar, frente a la glosa formulada por el recurrente, en el sentido de que el a quo se limitó a hacer referencia a decisiones de altas cortes sin analizar si se ajustaban o no al caso concreto, esta colegiatura debe desestimarla por dos razones; una, porque le está vedado al juez de la reparación directa, cuando se imputa el daño por error judicial, erigirse en una tercera instancia, que es lo que pretende el recurrente; y dos, que el a quo sí hizo el análisis pertinente y consideró, conforme corresponde al juez de la reparación, que al confrontar los argumentos que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con las citas jurisprudenciales traídas al caso, resultaba coherente la decisión tomada dadas las particularidades del asunto como era la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia que obraba como título en el proceso ejecutivo.
Ahora, el argumento con el que protesta que el tribunal haya obviado que el juez de la ejecución ( de segundo grado) desconoció la cosa juzgada y la fuerza ejecutoria de los fallos judiciales, carece de fundamento, toda vez que el a quo encontró razón suficiente en lo considerado por el fallador para revocar la decisión de primera instancia y ordenar no seguir adelante con la ejecución pese a que el titulo ejecutivo era una sentencia judicial en firme que contenía una obligación de hacer, clara, expresa y exigible, pues éste tuvo por probada dentro del proceso ejecutivo, la imposibilidad fáctica y jurídica de la ejecutada para dar cumplimiento a la orden judicial y, la consecuente indemnización que la ejecutada reconoció a la ejecutante en razón a dicha imposibilidad insuperable.
Es decir, como quedó expuesto en las generalidades, existen casos en los que, de no ser posible cumplir con la orden de reintegro, debe garantizarse un medio de pago a modo de indemnización de perjuicios, como una forma de respeto a las garantías mínimas laborales, que fue lo que ocurrió en el asunto objeto de pronunciamiento en el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia censurada.
Por consiguiente, como el tribunal evidenció que el juez de la ejecución encontró probado el impedimento que tenía la ejecutada para cumplir la orden de reintegro y que procedió a la correspondiente indemnización, conforme se evidencia en la Resolución 291 del 24 de junio de 2002 -acto administrativo que tuvo como soporte la certificación expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga[30], lo cual permitía demostrar configurados los supuestos reseñados en la jurisprudencia de las altas cortes, incluida la de la Corte Constitucional, para cuando se presentan estos eventos, consideró de manera acertada que no se había configurado la antijuridicidad del daño en razón a que la decisión censurada no era constitutiva de error judicial.
Conclusión que comparte esta colegiatura, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha permitido que dadas las especiales circunstancias que hacen que una orden no pueda materialmente ser cumplida, se propongan formas alternas de cumplimiento al fallo judicial respectivo, que lleven a la satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia y además, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado.
Para finalizar, la Sala frente al argumento de que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo se le dio mérito a una resolución administrativa abiertamente inconstitucional, considera que como el acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a que quien pretenda desvirtuar la presunción acuda a la administración de justicia a través de los mecanismos que la ley le ha dado, valido era concluir dentro del proceso ejecutivo, que este obraba como prueba del argumento de la ejecutada, sin que el juez de la ejecución entrara a decidir sobre su legalidad, pues ni era esta la vía, ni el acto había sido demandado.
Como bien se plasmó en la sentencia a la que se endilga el yerro, quien se considerara afectado con la decisión administrativa, tenía a su alcance los medios legales para atacar la presunción de legalidad del acto. Así las cosas, como la parte demandante y ahora recurrente, no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 20 de abril de 2012, en la que denegó las pretensiones de la demanda. 3.8.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad.45655-19 #3 NÍCOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Folios.3 a 18, C1 [2] Folio 20, C.1 [3] Folios 31 a 37, C1 [4] Folios. 361 a 367 C.P. [5] Folios. 370 a 373, C.P [6] Folio. 382, C.P [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). [11] Folios 3 a 29, C3 pruebas [12] Folio 346 a 349, C1 [13] Folios 340 a 351, C3 [14] Folios 234 a 242, C3 [15] «Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.// Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. // Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [16] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp. 37972 [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [20] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” [21] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. [23] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. [25] DE LA OLIVA, Sobre la cosa juzgada (civil, contencioso-administrativa y penal, con el examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional), Madrid, 1991, pp. 19-20. [26] Concepto de 12 de Octubre de 2000 (Radicación núm. 1.302) citado en la sentencia con radicación número 41001-23-31-000-2001-1437-01(AC) del 7 de marzo de 2002. [27] Sentencia T-216 del 17 de abril de 2013 [28] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, expediente 680012331000200001896-01 Número interno: 0376-2010. 7 de abril de 2011. [29]En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justifica "[e]l Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo que jurídicamente procede es la demanda judicial de los perjuicios". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia No.10157 del 2 de diciembre de 1997 [30] Folio 588 del anexo 3.
El secretario certificó: “Que en la planta de personal de la Administración Central Municipal, no existe cargo vacante disponible igual o equivalente a los de AUXILIARES ADMINISTRATIVOS código 550, Grado 12, 8, y SECRETARIO código 540, grado 13”.