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17001-23-33-000-2017-00171-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Mario Ayala Vásquez·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otro

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad.

(…) se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL I CONCEPTO DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / ELEMENTOS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / FINALIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas.

Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…) el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado.(…) el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional.(…) el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos.

CADUCIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD En el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda.(…) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones.

(…) Precisa el despacho que igualmente el Consejo de Estado, en sus diversos pronunciamiento en relación con la no aplicación del término de caducidad ordinario a casos de crímenes de lesa humanidad, ha hecho mención a la “Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 1968, en la cual se estipuló que son imprescriptibles los siguientes delitos: i) los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, ii) los crímenes de lesa humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, iii) los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y iv) el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

(…) resulta pertinente aclarar que la aludida Convención de las Naciones Unidas se circunscribe al contexto de los delitos juzgados por el Tribunal Internacional de Núremberg y que la misma no ha sido ratificada por el Estado colombiano, de ahí que la regla de imprescriptibilidad prevista en aquella no pueda ser el fundamento esencial para la no aplicación del término de caducidad ordinario.

(…) es preciso mencionar que el Estatuto de Roma constituye el referente actual en materia internacional de los crímenes de lesa humanidad y el mismo consagra en su artículo 29 que los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben, disposición que fue analizada y declarada su conformidad con la Constitución por la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 742 del 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma.(…) la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 742 DE 2002 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así mismo, consultar sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092 NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / IUS COGENS / GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”. (…) la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”.según la Corte Constitucional la fuerza vinculante de las normas del ius cogens proviene de su reconocimiento y aceptación por parte de la comunidad internacional que en su conjunto le da un carácter axiológico que no admite norma o práctica en contrario, de ahí que no sea necesaria la existencia de un pacto internacional escrito para su cumplimiento.

(…) el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional.

Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. (…) toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión.(…) debe advertirse que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos frente a las cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA - ARTÍCULO 53 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas ius cogens, ver, Corte Constitucional, sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN La imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos.

Respecto de tal diferenciación esta Corporación ha dicho: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL H LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente (…) esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

(…) no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00171-01 (63095) Actor: CARLOS MARIO AYALA VÁSQUEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones de i) caducidad del medio de control y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada entidad (fol. 163 a 168, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de marzo de 2017, el señor Carlos Mario Ayala Vásquez, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros[1], con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 2 a 22, c. 1): 1.

Se declare Responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y/o – La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, que ha sufrido la parte actora a raíz de la situación de orden público del Departamento Caldas, por la acción criminal frente a la cual, las entidades demandadas omitieron el deber constitucional e institucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los accionantes siendo responsables por la omisión de protección, de los mismos. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y/o – La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA a pagarle a los demandantes lo siguiente: A cada uno de los demandantes y afectados con los hechos criminales expuestos, los PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL, toda vez que, a la fecha los mismos no han podido superar la muerte o pérdida de sus seres queridos, ni han recibido acompañamiento profesional (psicológico), para culminar sus duelos; por lo que en tal sentido se reclama la suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y hasta la suma de trescientos (300) Salarios Mínimos para cada uno de los demandantes, por tratarse de un delito de lesa humanidad y atentatorio contra el derecho internacional humanitario, así como los PERJUICIOS DE CARÁCTER MATERIAL, que se encuentran discriminados en el acápite de estimación razonada de la cuantía. (…) 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 3 a 4, c. 1): 2.1. Se expuso en el sub lite que el 2 de septiembre de 1993, el señor Francisco Antonio Ayala Valencia, quien se desempeñaba como subgerente de mercadeo en la Industria Licorera de Caldas, fue interceptado por un hombre que le disparó en repetidas ocasiones causándole la muerte, mientras aquel se dirigía a su lugar de trabajo en la ciudad de Manizales. 2.2.

En la demanda se destaca que el señor Francisco Antonio Ayala Valencia fue un político del departamento de Caldas y que había ocupado varios cargos públicos en la ciudad de Manizales, entre otros, el de Subcontralor y Contralor Departamental de Caldas entre los años de 1983 y 1992. 2.3. Según el escrito de la demanda, algunos políticos de la región que manejaban alianzas con sectores parapolíticos y paramilitares fueron los responsables de la muerte del señor Ayala Valencia, pues existieron algunas amenazas previas en contra de su vida por parte de estos grupos. 2.4.

Se expuso que mediante Resolución n.° 2013-332457 del 17 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (en adelante UARIV) resolvió i) incluir al señor Carlos Mario Ayala Vásquez –hijo de la víctima- junto con los miembros de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y ii) reconocer como hecho victimizante el de homicidio en persona protegida. 2.5.

Se indicó en la demanda que a través de Resolución n.° 0032 del 18 de noviembre de 2015, la UARIV ordenó el pago de la suma de $4.293.950,00 a favor del señor Carlos Mario Ayala Vásquez y su núcleo familiar como reparación individual por vía administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 2.6. El demandante señaló que hasta la fecha no ha recibido asistencia psicológica ni reparación integral, así como tampoco la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su padre, pues solo le fue reconocida una indemnización parcial ante un hecho que, a su juicio, ocurrió en el marco del conflicto armado y se trató de un delito de lesa humanidad. 2.7.

Finalmente, el 23 de enero de 2017 el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual declaró que el asunto no era conciliable por cuanto había operado la caducidad. II. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite correspondiente (fol. 53, c. 1). 2.

Posteriormente, a través de escrito presentado el 9 de marzo de 2018, el apoderado de la UARIV contestó la demanda y formuló, entre otras excepciones, las de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y (ii) caducidad del medio de control. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 88 a 102, c. 1): 2.1.

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que la UARIV no era responsable de los hechos aducidos en la demanda, toda vez que esta no hacía parte de las entidades competentes para la protección, defensa y/o seguridad de los ciudadanos. Agregó que para la época de los hechos la UARIV no había nacido a la vida jurídica, pues el propósito de su creación había sido precisamente el de ejecutar una política de atención, justicia y reparación ante hechos victimizantes configurados dentro del conflicto armado, obligación esta que en el presente caso ya había cumplido en el año 2015. 2.2.

Sobre la excepción de caducidad del medio de control, expuso que el homicidio del señor Francisco Antonio Ayala Valencia ocurrió el 2 de septiembre de 1993, por lo cual correspondía aplicar el término de dos (2) años previsto en la Ley 1437 de 2011. Indicó que dicho término no podía suspenderse bajo el argumento de que se trató de un delito de lesa humanidad, pues no todos los hechos victimizantes acaecidos con ocasión del conflicto armado interno podían clasificarse como tales. 2.2.1.

Precisó que si bien se trató de un hecho deplorable, el homicidio del señor Ayala Valencia no reunía los elementos constitutivos que corresponden a los delitos de lesa humanidad y, en consecuencia, la caducidad había operado en septiembre del año 1995. 3. De las mencionadas excepciones se corrió traslado a la parte actora, la cual guardó silencio (fol. 137, c. 1).

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV y ii) caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes consideraciones (fol. 163 a 168, c ppal.): - Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV, indicó que su análisis debía ceñirse únicamente a la posibilidad de que las entidades demandadas, como titulares de intereses en discusión, pudieran defenderlos dentro del trámite procesal, lo cual era distinto a la imposición de una condena, por lo que procedió a declarar no probado el referido medio exceptivo. - En relación con la excepción de caducidad del medio de control, el a quo señaló que en ese momento procesal no se contaban con los elementos suficientes para determinar con certeza si el homicidio objeto de la demanda se trató o no de un delito de lesa humanidad y, en esa medida, consideró necesario continuar con el trámite del proceso, con el fin de practicar las pruebas necesarias que permitieran establecer la naturaleza del delito cometido, así como el acaecimiento de la caducidad del medio de control.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la UARIV formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 160 –Cd-, c. 1): - En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que conforme a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, la UARIV no tenía dentro de sus funciones la de proteger la vida, honra y bienes de las personas, pues sus funciones consistían en indemnizar a las víctimas cuando ya existía una vulneración de sus derechos en el marco del conflicto armado interno, obligación esta que en el presente asunto ya había sido cumplida[2] (Cd, min. 39:51, fol. 160, c. 1). - Respecto de la excepción de caducidad del medio de control, reiteró que no existían elementos para determinar que se trató de un delito de lesa humanidad, pues no todo homicidio podía calificarse como tal.

En esa medida, expuso que el término de dos (2) años de que trata la Ley 1437 de 2011 había fenecido en el año 1995[3] (Cd, min. 59:23, fol. 160, c. 1). V. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar i) si en el sub judice existen elementos que den cuenta de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad o, si por el contrario, el homicidio referido en la demanda no hace alusión a dichas transgresiones.

Posteriormente, el despacho establecerá ii) si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control o si existen circunstancias que impidan pronunciarse sobre este aspecto en esta etapa procesal. - Por otra parte, se determinará si en el presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV o, si por el contrario, dicha entidad no se encuentra legitimada para obrar como demandada, de conformidad con los hechos y pretensiones que se aducen en el sub examine.

VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[5], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[6].

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VII. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV, por los motivos que se expondrán a continuación: Teniendo en cuenta que algunos de los argumentos del recurso de apelación se dirigen a cuestionar la existencia de un delito de lesa humanidad, el despacho considera que, previo a pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, es necesario establecer si existen elementos que den cuenta de la existencia de una presunta transgresión de esta índole.

Sobre el particular, el despacho observa que junto con la demanda se aportó la Resolución n.° 2013-332457 del 17 de diciembre de 2013[7], mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “INCLUIR a CARLOS MARIO AYALA VÁSQUEZ (…), junto a los miembros de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) y RECONOCER hecho victimizante de Homicidio en Persona Protegida, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución (fol. 31 a 33, c. 1).

De igual forma, en la mencionada resolución se indicó que a través del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[8], se verificó que para la época de los hechos, el departamento de Caldas enfrentaba un contexto violento con presencia de diferentes grupos al margen de la ley en varios municipios, por lo cual era posible considerar que la muerte del señor Francisco Antonio Ayala Valencia fue un homicidio en persona protegida, desatada en el marco del conflicto interno armado.

Así lo señaló (fol. 31 a 33, c. 1): Que al verificar el contexto de la zona a través del OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, en informe titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas”, con relación al contexto violento del departamento de Caldas, en inmediaciones de Manizales, fue constatada la presencia en esta zona de grupos armados al margen de la ley: (…).

Lo anterior evidencia que la narración de hechos guarda relación con la situación real de orden público para la época. Igualmente, es posible considerar que la muerte de FRANCISCO ANTONIO AYALA VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4469250, fue un homicidio en persona protegida, ya que hacía parte de la población civil y su muerte pudo haberse desatado en el marco del conflicto armado.

Al respecto, el Artículo 3° común a los Cuatro Convenios de Ginebra y el Artículo 4° de Garantías Fundamentales del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establecen que “(…) están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar (…) a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que la muerte del señor Francisco Antonio Ayala Valencia posiblemente ocurrió en el marco del conflicto armado, debido a que para la época de los hechos el departamento de Caldas se encontraba en un contexto de violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley y, además, según lo relatado en la demanda, su homicidio fue perpetrado por organizaciones paramilitares, aspectos que deberán ser analizados cuando se encuentren reunidos los elementos probatorios suficientes.

En estas circunstancias, el despacho analizará la caducidad del medio de control de reparación directa conforme al tratamiento que deben recibir los delitos de lesa humanidad, sin perjuicio de que en una etapa posterior sea necesario realizar un nuevo pronunciamiento debido a que no se encuentren probadas las circunstancias que ameriten aplicar dicho trato diferencial. 1. 1.

Caducidad del medio de control de reparación directa - aspectos generales El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, debe advertirse que la ley no incorporó ninguna disposición relativa al conteo del término de caducidad de los delitos de lesa humanidad –salvo lo referente a la desaparición forzada en materia de reparación directa[9]-, por lo cual al momento de tratar asuntos que versen sobre dichos crímenes, el juez debe realizar un análisis del caso concreto y determinar si por las circunstancias especiales del asunto que se examina resulta menester establecer una regla de computo diferenciada de caducidad, pues están involucradas graves violaciones a derechos humanos. 1.2.

Temporalidad de los reclamos de responsabilidad estatal derivados de crímenes de lesa humanidad Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos[10] al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados[11], entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas[12].

Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere[13]: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio[14].

De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional[15], lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[16].

En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado[17].

Además, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional[18]. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos.

Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación[19] ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda.

Al respecto, se ha dicho lo siguiente[20]: Presupuestos para declarar que no ha operado la caducidad en el caso concreto. Cabe hacer una precisión fundamental: cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968198), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional[21] ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones.

Al respecto, dijo la Corte[22]: Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas.

En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Precisa el despacho que igualmente el Consejo de Estado, en sus diversos pronunciamiento en relación con la no aplicación del término de caducidad ordinario a casos de crímenes de lesa humanidad, ha hecho mención a la “Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 1968[23], en la cual se estipuló que son imprescriptibles los siguientes delitos: i) los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, ii) los crímenes de lesa humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, iii) los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y iv) el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

No obstante, resulta pertinente aclarar que la aludida Convención de las Naciones Unidas se circunscribe al contexto de los delitos juzgados por el Tribunal Internacional de Núremberg y que la misma no ha sido ratificada por el Estado colombiano, de ahí que la regla de imprescriptibilidad prevista en aquella no pueda ser el fundamento esencial para la no aplicación del término de caducidad ordinario.

Sin embargo, es preciso mencionar que el Estatuto de Roma constituye el referente actual en materia internacional de los crímenes de lesa humanidad y el mismo consagra en su artículo 29 que los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben, disposición que fue analizada y declarada su conformidad con la Constitución por la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 742 del 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma[24].

Al respecto, es necesario precisar que la aprobación del Estatuto de Roma estuvo precedida del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se reformó el artículo 93 superior y que prescribe: “La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él” (Negrilla fuera de texto).

Así, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2001, la Corte Constitucional indicó que existían elementos sustanciales del Estatuto de Roma cuyo tratamiento sería distinto a las garantías del derecho interno, pues su aplicación únicamente tendría efectos exclusivos para las materias reguladas en el mismo, de ahí que su competencia se limitara a constatar la existencia de dichas diferenciaciones y, en caso de encontrarlas, no se realizaría una declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.

Por ello, la Corte en caso de que encuentre tratamientos diferentes entre el Estatuto y la Constitución delimitará sus contornos y precisará su ámbito de aplicación y, además, declarará que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el año 2001.” [25] Teniendo claro lo anterior, la Corte Constitucional realizó el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 del Estatuto de Roma, el cual fijó la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión, y que la misma solamente se refería al ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional como órgano complementario, más no a la prescripción de la acción penal en el derecho interno, lo cual es un tratamiento expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto, por lo cual declaró la exequibilidad de la norma.

Posteriormente, la referida Corte se pronunció en la sentencia C-290 de 2012 acerca de la imposibilidad de realizar un control de constitucionalidad a partir del artículo 29 del Estatuto de Roma. En esa ocasión determinó que i) no todos los artículos de dicho tratado de derecho internacional hacían parte del bloque de constitucionalidad y ii) que la mencionada disposición tampoco formaba parte de dicho bloque, pues es una de las normas de “tratamiento diferente”, que solamente es aplicable en el ámbito competencia de la Corte Penal Internacional.

Así las cosas, el artículo 29 del Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad y no puede establecerse a partir del mismo un principio de no caducidad del medio de control en materia de lo contencioso administrativo. No obstante, el despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral[26].

Para llegar a esta conclusión es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que posee un carácter jurídico vinculante toda vez que dicho tribunal es intérprete auténtico de la Convención de San José, particularmente el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en donde se consideró que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos que afectan a toda la humanidad[27].

Según el aludido tribunal, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma.

Dijo la Corte: 152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda.

El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. 153.

Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa[28] (Negrillas fuera de texto).

Sobre el particular es pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter[29]. En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[30] “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”[31].

Ahora, según la Corte Constitucional la fuerza vinculante de las normas del ius cogens proviene de su reconocimiento y aceptación por parte de la comunidad internacional que en su conjunto le da un carácter axiológico que no admite norma o práctica en contrario, de ahí que no sea necesaria la existencia de un pacto internacional escrito para su cumplimiento[32].

En tal sentido, el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas[33]; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional[34].

Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión[35].

Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno[36].

Ahora, a pesar de la diferenciación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos, las mismas comparten un elemento en común: la finalidad de protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, lo cual constituye una piedra angular del Estado social de derecho[37], sin cuyo respeto y garantía se generarían “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”[38].

En estas circunstancias, la protección efectiva de las personas contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris de disposiciones sobre derechos humanos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad.

Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. Con fundamento en este fenómeno jurídico procesal, la jurisprudencia nacional ha afirmado que “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”[39].

Al respecto, esta Corporación ha dicho: Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se basamenta (sic) en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias-.[40] (Negrillas fuera de texto) De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales.

Dicho lo anterior, debe advertirse que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos frente a las cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento[41].

En este punto resulta importante mencionar que la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. Respecto de tal diferenciación esta Corporación ha dicho: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad[42].

No obstante, para el despacho esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos[43].

De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa.

Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable.

Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público[44]. - Caso concreto En el presente caso, el demandante alega la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad –homicidio en persona protegida- perpetrado por grupos al margen de la ley en el ciudad de Manizales, así como la omisión de las autoridades demandadas consistente en brindar protección oportuna a la ciudadanía, aspecto este que comportaría una presunta falla del servicio.

Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse si debe realizarse un manejo diferenciado de la caducidad.

De esta forma, bajo el panorama fáctico y probatorio preliminar no sería posible limitar la posibilidad de acceso a la administración de justicia de la presunta víctima, debido al tratamiento diferenciado que debe tenerse en aquellos casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad. En tales condiciones, el despacho confirmará la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, aspecto que será analizado al momento de resolver de fondo la controversia conforme al material probatorio que se encuentre en el proceso. 2.

Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[45].

Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[46]: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.

Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (Subrayado fuera del texto) De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación[47] ha expuesto: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.

Realizadas las anteriores precisiones, el despacho analizará si en los hechos y las pretensiones de la demanda se le atribuye a la UARIV alguna conducta que permita encontrarla legitimada en la causa por pasiva desde el punto de vista formal, pues, como se expuso, en este momento procesal, la legitimación que corresponde determinar es la de hecho y no la material. - Caso concreto Descendiendo al caso concreto, el despacho observa que el fundamento principal que dio origen a la presentación de la demanda fue la presunta comisión de un delito de lesa humanidad –homicidio en persona protegida-, cuya responsabilidad se atribuye a algunas de las entidades demandadas.

No obstante, en el escrito de la demanda se realizan algunas imputaciones fácticas en contra de la UARIV por otras razones, en los siguientes términos: “Hasta la fecha el grupo reclamante no ha recibido asistencia psicológica o reparación integral, o la verdad que explique la ocurrencia de tales hechos, solo su grupo familiar fue indemnizado parcialmente, siendo el hecho victimizante de Homicidio en Persona Protegida dentro del marco del conflicto armado y por ende un delito de lesa humanidad, imprescriptible a la luz del derecho Internacional Humanitario” (hecho 10, fol. 4, c. 1).

A pesar de la anterior afirmación, estima el despacho que no se encuentran motivos razonables para mantener vinculada como demandada a la UARIV, por cuanto de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de demanda puede evidenciarse que dicha entidad no tuvo incidencia o relación con las presuntas situaciones generadoras de daño, tal como se pasará a explicar.

En efecto, afirma el demandante que el señor Francisco Antonio Ayala Valencia fue asesinado por grupos armados al margen de la ley a raíz de la situación de orden público del departamento Caldas, por la acción criminal frente a la cual, las entidades demandadas omitieron su deber de defender la seguridad pública. Así las cosas, para el despacho es claro que dichas actuaciones no eran de la órbita o competencia de la UARIV, pues las autoridades estatales encargadas de mantener la seguridad, orden y protección de los habitantes dentro del territorio nacional corresponde a otras entidades, algunas de ellas demandadas dentro del asunto sub examine.

En ese orden de ideas, en el presente asunto resulta innecesario que se mantenga la vinculación de la UARIV, más aún cuando ya se encuentran vinculadas al proceso tanto las entidades públicas o autoridades que ejercieron las actuaciones objeto de reproche ya sea por acción u omisión, como aquellas que tenían a su cargo el ejercicio de funciones tendientes a velar por la seguridad y protección de los habitantes del territorio nacional (ver artículos 217 y 218 Constitución Política).

Por otro lado, luego de revisar las funciones establecidas en el Decreto n.º 4802 de 2011[48], es claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene a su cargo la obligación concreta de velar por la seguridad de los ciudadanos y habitantes dentro del territorio nacional, razón adicional para considerar que no es necesaria su participación en este proceso.

En este orden de ideas, comoquiera que ya se encuentran vinculadas las entidades o autoridades que participaron en los hechos presuntamente generadores de daño, y que la participación de la UARIV no es necesaria para efectos de determinar la responsabilidad, se procederá a revocar la decisión objeto de apelación y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante.

Por último, se advierte a las partes que esta decisión no compromete la eventual responsabilidad de las demás entidades demandadas, pues ese asunto corresponderá a la sentencia luego de efectuar una valoración del material probatorio obrante en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada las excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y, en su lugar, declarar probada la mencionada excepción, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. [2] Del mencionado recurso de apelación, el a quo corrió traslado a las partes.

Al respecto, la apoderada de la parte actora reiteró que en esta etapa procesal no se iba a endilgar responsabilidad alguna a la UARIV, sino, considerar la posibilidad de que en el fondo del asunto esta pudiera o no tener responsabilidad. Por otra parte, los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestaron no tener ningún reparo con la concesión del recurso. [3] Del mencionado recurso de apelación, el a quo corrió traslado a las partes.

Sobre el particular, la parte actora manifestó que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la administración de justicia, debía dársele al recurso el trámite correspondiente. De otro lado, los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social coadyuvaron el recurso, en tanto no se reunían los requisitos establecidos para establecer que se trató de un delito de lesa humanidad. [4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Presentada la demanda el 9 de marzo de 2017, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [6] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $2.019.006.000,00, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [7] Se destaca que la indemnización administrativa es diferente de la judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 133 de la Ley 1448 de 2011. Así: “Artículo 20. Principio de prohibición de doble reparación y de compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial.

Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. “Artículo 133. Indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa. En los eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación. De igual forma, de la condena judicial se descontará el valor monetario de los predios que sean restituidos, de conformidad con la tasación monetaria que se realice de los mismos”. [8] Instancia encargada de articular y procesar de manera sistemática, confiable, oportuna y veraz información sobre derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Ver: derechoshumanos.gov.co/observatorio/Paginas/Observatorio.aspx. [9] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembr del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Estatuto de Roma, artículo 7: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)  Asesinato; b)  Exterminio; c)  Esclavitud; d)  Deportación o traslado forzoso de población; e)  Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)  Desaparición forzada de personas; j)  El crimen de apartheid; k)  Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2012, exp., n.º 34180. [13] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [18] Ibídem. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] Ibídem. [21] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Ibídem. [23] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968.

Entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII. [24] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Ibídem. [26] Ver, entre otros: i) Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. n.º 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. n.º 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. n.º 47671, C.P.;

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] La doctrina reconoce las siguientes características a las normas que pertenecen al principio del ius cogens: (i) son de derecho internacional general; (ii) son aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto, como normas que no admiten acuerdo en contrario, es decir, se trata de normas inderogables;

(iii) sólo pueden ser modificadas por normas del mismo carácter; (iv) todo acto jurídico unilateral, bilateral o multilateral que se oponga a la norma de ius cogens es nulo absolutamente. Cfr. ACOSTA-LÓPEZ, Juana Inés y DUQUE-VALLEJO, Ana María, “Declaración universal de derechos humanos ¿norma de ius cogens?”, en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, Bogotá, N° 12, 2008, pp. 13- 34. http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/01DECLA RACIONUNIVERSALDEDERECHOSHUMANOS.pdf.

Aunque el tratado no establece qué normas hacen parte del ius cogens, se ha considerado que lo conforman, entre otras, aquellas que reconocen derechos humanos universales e inalienables y las que tutelan derechos de los pueblos a su autodeterminación y de los Estados a su respeto. [28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafos 151 y 153. [29] Artículo 53 de la Convención de Viena de 1969. [30] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 del 29 de enero de 1985. [31] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [32] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 572 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, reiterado en la sentencias de la misma Corporación: C 225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C 177 de 2001 Fabio Morón Díaz y C 664 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [33] Cfr. CEBADA ROMERO, Alicia. “Los conceptos de obligación erga omnes, ius cogens y violación grave a la luz del Nuevo Proyecto de la CDI sobre responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos, 4 Revista Electrónica de Estudios Internacionales (2002), http://www.reei.org/reei4/Cebada.PDF. [34] Cfr. CASADO RAIGÓN, Rafael, Notas sobre el “Ius cogens” internacional, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1999, p. 11. [35] Es posible afirmar que todas aquellas normas que garantizan y protegen los derechos humanos, por hacer parte del ius cogens y tener carácter imperativo indisponibles de manera unilateral, constituyen límites no solo para el legislador interno sino para el propio poder constituyente.

La vinculación de todos los sujetos de derecho internacional a dicho principio posibilita la reclamación por la violación de las normas imperativas que lo conforman. Este efecto se fundamenta en dos presupuestos básicos, por un lado, el compromiso que adquieren los sujetos de derecho internacional dentro del escenario transnacional y, por otro, la relevancia que tienen para la comunidad internacional los valores que se protegen mediante estas normas. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [37] Constitución Política de Colombia.

“Artículo   1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto). [38] Preámbulo, Declaración Universal de Derechos Humanos. [39] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [41] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 143 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T 857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. n.° 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [44] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.

También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [48] “Articulo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: 1.

Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial. 2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención. asistencia y reparación de las víctimas” (…).