ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.(…) tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros.
El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 145.5 CONDENA / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00908-02(63364) Actor: RENÉ FORERO TAVERA Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. COSTAS- Regulación en CPACA. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso en dos ocasiones medida de aseguramiento de detención preventiva a René Forero Tavera por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo del delito de acto sexual violento y precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2013, René Forero Tavera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1000 SMLMV por perjuicios morales; 900 SMLMV por daños en la vida de relación; $ 437.00.000 de pesos, más el valor equivalente en pesos de $ 240.000 euros por daños materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso en dos ocasiones medida de aseguramiento a René Forero Tavera por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo con actos sexuales violentos y luego precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque la Fiscalía dictó las medidas de aseguramiento sin contar con los presupuestos de la Ley 600 de 2000 y sin tener en cuenta las pruebas.
El 30 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que contó con los requisitos para imponer medida de aseguramiento. El 15 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante alegó que la responsabilidad por privación injusta de la libertad es objetiva cuando el procesado es absuelto por atipicidad de la conducta. La Nación- Fiscalía General de la Nación formuló la excepción la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia declaró la ineptitud de la demanda formulada por Edwin Rolando Forero Tavera, Adriana Forero Tavera y Doris Smith Patiño Marín, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Negó las pretensiones de René Forero Tavera, porque el daño se derivó de la culpa exclusiva de la víctima quien actuó con dolo civil. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 17 de enero de 2019 y admitido el 15 de marzo de 2019. La recurrente esgrimió que como la solicitud de conciliación fue presentada por el mismo apoderado de las partes se debe entender que se cumplió el requisito y en todo caso debió inadmitirse la demanda para haber tenido la oportunidad de subsanarla y no esperar al fallo porque ello vulnera el acceso a la administración de justicia. Agregó que la Fiscalía incurrió en arbitrariedades en las providencias que decretaron las medidas de aseguramientos.
El 3 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación- Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $614’140.000 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, 294’750.000[2]. Medio de control 2. El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4].
La demanda se interpuso en tiempo -16 de diciembre de 2013- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de octubre de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.7]. En efecto, como el 10 de octubre de 2013 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de diciembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 91 c.1).
Legitimación en la causa 4. René Forero Tavera, es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación [hecho probado 7.1]. Adriana Forero Tavera y Rolando Forero Tavera, no están legitimados en la causa por activa porque no acreditaron su condición de hermanos del privado de la libertad.
Doris Smith Patiño Marín no está legitimada en la causa por activa dado que no acreditó su afectación por la privación de la libertad de René Forero Tavera. La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento [hecho probado 7.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 del CGP. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró que tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de septiembre de 2008, la Fiscalía Seccional 26 de Sogamoso abrió instrucción penal contra René Forero Tavera y ordenó vincularlo mediante diligencia de indagatoria, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 200 c. anexo 1). 7.2 El 21 de enero de 2010, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la captura de René Forero Tavera por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo con el delito de acto sexual violento, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 349-359 c. anexo 2). 7.3 El 22 de enero de 2010, el CTI de la Fiscalía capturó a René Forero Tavera, según da cuenta acta de derechos del capturado (f. 373 c. anexo 2). 7.4 El 17 de marzo de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a René Forero Tavera y ordenó la libertad inmediata, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1029-1054 c. anexo 6). 7.5 René Forero Tavera recuperó la libertad el 17 de marzo de 2010, según da cuenta copia simple del certificado de ingresos y salidas del INPEC (f. 236 c. 2). 7.6 El 29 de agosto de 2011, la Fiscalía profirió resolución de acusación, impuso medida aseguramiento y dictó orden de captura contra René Forero Tavera, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 839-897 c. anexo 4 y 5). 7.7 El 13 de octubre de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal revocó la anterior decisión, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta y revocó la orden de captura contra René Forero Tavera, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 1112-1201 c. anexo 8).
La providencia quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. El daño está demostrado porque René Forero Tavera estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de enero de 2010 hasta el 17 de marzo de 2010 [hechos probados 7.3 y 7.5].
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6].
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. La Fiscalía Seccional 26 de Sogamoso impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra René Forero Tavera por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo con el delito de acto sexual violento, con fundamento en las declaraciones de la presunta víctima y en las declaraciones de tres mujeres más que aseguraron haber sido víctimas del mismo tipo de delito cometido por René Forero Taveras.
Así lo puso de presente en la providencia: Este despacho le da credibilidad a la declaración rendida por [la presunta víctima] porque su narración fue lógica, coherente, espontanea y mostró al despacho que dicha conducta punible de la que fue víctima aun la afecta con el solo hecho de tener que relatarla. Aunado a lo anterior tenemos que las declaraciones que hicieron bajo gravedad de juramento [otras 3 mujeres], si bien es cierto que el Despacho perdió competencia para judicializar dichas conductas punibles denunciadas, por el fenómeno de la prescripción, también lo es que son referente para establecer la conducta desplegada por el señor René Forero Tavera, puesto que cada una de las declarantes narran de una manera libre y espontánea cada una de las vivencias sufridas y escenas bochornosas con el procesado y tales relatos coinciden en que éste utilizaba la misma forma de engaño, disuasión, y manipulación de las menores hasta obtener sus objetivos propuestos […] (f. 357 c. anexo 2).
Aunque la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal precluyó la investigación a favor de René Forero Tavera por atipicidad de la conducta [hecho probado 7.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Según la forma en que ocurrieron los hechos y la naturaleza de este tipo de delitos, la presunta víctima del delito es la única que puede narrar lo sucedido. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por la presunta víctima, a imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y del relato de la presunta víctima acompañado de las declaraciones de otras personas que aseguraron que vivieron situaciones similares con el presunto victimario.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. 10. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA).
El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados.
El demandante afirmó en el hecho 17 de la demanda que cuando la Fiscalía profirió la segunda medida de aseguramiento y la resolución de acusación, “no se dejó capturar" y se escondió en el extranjero (f. 47 c. 1). Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal.
Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia[8]. 11. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará únicamente el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.
De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $ 2.872.740.934, el demandante pagará la suma de $28.727.409.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: DECLÁRASE probada la falta de legitimación por activa de Adriana Forero Tavera, Rolando Forero Tavera y Doris Smith Patiño Marín.
SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación- Fiscalía General de la Nación por concepto de agencias en derecho, la suma de veintiocho millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos nueve pesos ($28.727.409).
CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $ 589.500, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48.548 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 710.