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15001-23-31-000-2009-00218-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Omar Iván Triana Chaparro Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo señala que “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispuso que a partir de su vigencia, esto es, el 22 de enero de 2009, “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

La conciliación prejudicial obligatoria busca, entre otras cosas, i) garantizar el acceso a la justicia, ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas, iii) estimular la convivencia pacífica, iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas y v) descongestionar los despachos judiciales.

La exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entró en vigencia del Decreto 1716 del mismo año, que reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliación.(…) con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa adquirió el carácter definitivo de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras, la acción de reparación directa y, por tanto, cuando no se adelanta, la acción invocada resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 36146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00218-01(48856) Actor: OMAR IVÁN TRIANA CHAPARRO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la ausencia del trámite del requisito prejudicial obligatorio y se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre de 2005 un sujeto disparó contra la humanidad de William Bejarano Ordoñez ocasionándole la muerte. El 26 de octubre de 2005 el Fiscal 6° de Tunja vinculó mediante indagatoria a Omar Iván Triana Chaparro, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, pues consideró que fue la persona que disparó contra Bejarano Ordoñez.

Mediante Resolución del 3 de noviembre de 2005, el Fiscal 17 de la Unida de Vida y Otros de Tunja impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor Triana Chaparro. Mediante sentencia del 20 de junio de 2007 el Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo municipio absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Omar Iván Triana Chaparro fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de junio de 2009[1], Omar Iván Triana Chaparro, en nombre propio y representación de Deisy Tatiana, Brian Iván, Paula Alejandra y Sharick Nicol Triana Herrera; y Carmen Yanneth Herrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Omar Iván Triana Chaparro.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 500 SMLMV a Omar Iván Triana Chaparro y 100 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; 1000 SMLMV a Omar Iván Triana Chaparro y 100 SMLMV a los demás demandantes, por daño a la vida de relación; y $27.180.000 a Omar Iván Triana Chaparro, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 29 de septiembre de 2005 un sujeto disparó contra la humanidad de William Bejarano Ordoñez, ocasionándole la muerte. Sostiene que mediante Resolución de 26 de octubre de 2005, el Fiscal 6° de Tunja vinculó mediante indagatoria a Omar Iván Triana Chaparro, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, pues consideró que fue quien disparó contra Bejarano Ordoñez.

Señala que mediante Resolución del 3 de noviembre de 2005, el Fiscal 17 de la Unida de Vida y otros de Tunja impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Triana Chaparro. Manifiesta que por Resolución del 7 de febrero de 2007 el mismo fiscal acusó al indiciado de ser coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Indica que mediante sentencia del 20 de junio de 2007 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja absolvió al acusado de todos los cargos, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Omar Iván Triana Chaparro fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad. 2.

Contestaciones El 26 de agosto de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió en contra de Omar Iván Triana Chaparro fueron ajustadas a derecho.

Afirmó que no ocasionó un daño antijurídico y que la privación de la libertad del señor Triana Chaparro se produjo por el hecho de un tercero, quien identificó al acusado como autor del crimen de William Bejarano Ordoñez. Adicionalmente, señaló que los demandantes no probaron los perjuicios materiales alegados, ni el daño a la vida de relación. 2.2.

La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no ocasionó el daño reclamado, pues no privó de la libertad al Omar Iván Triana Chaparro y lo absolvió de los delitos que la Fiscalía General de la Nación le imputó. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de abril de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Las partes[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de junio de 2013[7] el Tribunal Administrativo de Boyacá se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, al constatar que los demandantes no agotaron la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para reclamar perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al efecto sostuvo que: “Si bien los demandantes lo que pretenden es la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por la vinculación del señor Omar Triana al proceso penal y su posterior privación de la libertad, tal como se manifestó líneas atrás era imperioso que con anterioridad a acudir a esta jurisdicción el demandante hubiera agotado el requisito de procedibilidad de que tratan la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 del mismo año, teniendo en cuenta que para la fecha de la interposición de la demanda (19 de junio de 2009) estaba en vigencia el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, expedido el 14 de mayo del mismo año, por tanto era de obligatorio cumplimiento el agotamiento del citado requisito.

Así las cosas, del análisis de las pruebas allegadas al expediente se echa de menos la solicitud de conciliación prejudicial o la constancia de su celebración ante la Procuraduría Judicial, por lo que imposible resulta hacer un pronunciamiento de fondo cuando no se agotó dicho requisito”. 5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de agosto de 2013[8] y admitido el 6 de marzo de 2014[9]. 5.1.

Los recurrentes[10] manifestaron que el a quo violó su derecho de acceso a la administración de justicia por privilegiar el derecho procedimental sobre el sustancial, incurriendo en un exceso de ritual manifiesto. Alegaron que “aunque en el asunto referido el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación exigido en la Ley 1285 y el Decreto 1716 de 2009 no se cumple, esta situación debió señalarse en el momento en que se estaba haciendo el estudio de la admisión de la demanda, con el fin de que la parte actora encontrándose dentro de los términos hubiese podido adelantar el trámite requerido so pena de la inadmisión de la demanda o en su defecto del rechazo de la misma…”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de marzo de 2014[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, como exigencia previa para la presentación de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa. 3. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de reparación directa. 3.1.

La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo señala que “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

En ese orden de ideas, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[12] dispuso que a partir de su vigencia, esto es, el 22 de enero de 2009, “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

La conciliación prejudicial obligatoria busca, entre otras cosas, i) garantizar el acceso a la justicia, ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas, iii) estimular la convivencia pacífica, iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas y v) descongestionar los despachos judiciales[13].

La exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entró en vigencia del Decreto 1716 del mismo año, que reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliación. Lo anterior permite constatar que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa adquirió el carácter definitivo de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras, la acción de reparación directa[14] y, por tanto, cuando no se adelanta, la acción invocada resulta improcedente. 3.2.

El caso concreto En el caso sub examine la demanda se presentó el 19 de junio de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Omar Iván Triana Chaparro. Sin embargo, se evidencia que no se agotó el requisito de procedibilidad exigido en la Ley 1285 del 2009 y el Decreto 1716 del 2009 para presentar la demanda.

De hecho, no obra dicho documento en el expediente y la parte demandante confesó en el recurso de apelación que “…en el asunto referido el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación… no se cumple…”. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se inhibió de realizar un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, pues observa que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para presentar la demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 12, C. 1. [2] Fl. 30, C. 1. [3] Fl. 125 a 133, C. 1. [4] Fl. 48 a 52, C. 1. [5] Fl. 191, C. 1. [6] Fl. 192 y 193, 194 a 196 y 198 a 200, C. 1. [7] Fl. 212 a 222, C. 2. [8] Fl. 232, C. 2. [9] Fl. 237, C. 2. [10] Fl. 225 a 230, C. 2. [11] Fl. 243, C. 2. [12] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C 598 de 2011. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 54001233100020110038801(44029); Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2007, Rad.: 25000232600020090050401(48698).