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13001-23-31-000-2005-00971-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Hernando Miguel Beltrán Oliveros Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp 13622 FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.(…) verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez. Luque. Rad. 36146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00971-01(50353) Actor: HERNANDO MIGUEL BELTRÁN OLIVEROS Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Privación injusta de la libertad.

Falta de prueba del daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El día 10 de marzo de 2002, Hernando Miguel Beltrán Oliveros - Ex-alcalde del Municipio de Achí (Bolívar), en ejecución de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 23 Seccional de Magangué – Bolívar, fue privado de la libertad, sindicado del delito de peculado por apropiación. El 30 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué dictó sentencia absolutoria, porque encontró que la conducta imputada no revestía la calidad de antijurídica.

Los demandantes consideraron injusta la privación de la libertad del enjuiciado. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de abril de 2005[1], Hernando Miguel Beltrán Oliveros, Bernardo Tomas Beltrán Jiménez, Martha Ligia Ortega Ruíz, Ligia Marcela Beltrán Ortega, Yira Lileana Beltrán Ortega, Hernando Javier Beltrán Ortega, Jairo Manuel Beltrán Oliveros, Omar Beltrán Oliveros, Tomas Beltrán Oliveros, Emilda Esther Beltrán de Galván, Mildreth Beltrán Oliveros, Mirsa Beltrán Oliveros, Yanet Beltrán Oliveros e Ilse María Beltrán Oliveros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Hernando Miguel Beltrán Oliveros.

Como pretensiones la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a Hernando Miguel Beltrán Oliveros, las sumas equivalentes a 200 SMLMV por concepto de perjuicio moral; 200 SMLMV por daño a la vida de relación; 100 SMLMV por daño al honor; 100 SMLMV por daño al buen nombre, $5.000.000 por daño emergente y la suma que resulte probada por lucro cesante.

Asimismo los demandantes solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales a Bernardo Tomas Beltrán Jiménez, Martha Ligia Ortega Ruíz, Ligia Marcela Beltrán Ortega, Yira Lileana Beltrán Ortega y Hernando Javier Beltrán Ortega, la suma equivalente a 100 SMLMV y; a Jairo Manuel Beltrán Oliveros, Omar Beltrán Oliveros, Tomas Beltrán Oliveros, Emilda Esther Beltrán de Galván, Hernando Javier Beltrán Ortega, Mildreth Beltrán Oliveros, Mirsa Beltrán Oliveros y Yanet Beltrán Oliveros, la suma equivalente a 50 SMLMV.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que Hernando Miguel Beltrán Oliveros, alcalde del Municipio de Achí (Bolívar) durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, fue sindicado del delito de peculado por apropiación por la Fiscalía 16 Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Distrito Turístico de Cartagena, en atención a la denuncia interpuesta por el Consejo del Municipio de Achí, que calificaron como temeraria.

En consecuencia, el 28 de junio de 1998, la Fiscalía 16 de Cartagena dio inicio a la correspondiente investigación penal; y el 9 de octubre de 2000 la Fiscalía Seccional 23 de Magangué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del Exalcalde, y libró la orden de captura que se materializó el 10 de marzo de 2002.

El 9 de abril de 2002, dicha Seccional profirió resolución de acusación y el 30 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar) dictó sentencia absolutoria porque consideró que el delito imputado no existió. Los demandantes afirmaron que la Fiscalía omitió la inspección “de documentos importantísimos que de haberla realizado oportunamente se hubiera evitado tal medida de aseguramiento y por consiguiente [la] detención preventiva”. 2.

Contestaciones El 28 de junio de 2005[2] el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento según el cual, al revisar sus propias actuaciones, las encontró ajustadas a la Constitución y a la ley, de manera que no consideró configurada una falla en el servicio, como fuente de la responsabilidad administrativa. 2.2.

La Nación – Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la actuación que dio como resultado la privación de la libertad de Hernando Miguel Beltrán, tuvo lugar dentro de los parámetros legales y constitucionales, de manera que no hubo falla en el servicio de la Administración de Justicia. En este sentido, la Rama Judicial presentó la excepción de falta en la causa para demandar, así como las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, por cuanto su actuación se limitó a la etapa de juicio en donde el demandante resultó absuelto, e innominada, para que el fallador declare toda aquella situación que encuentre probada. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de abril de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial, alegó de conclusión[6] en el sentido de solicitar que fueran denegada las pretensiones de la demanda, en consideración a que la retención preventiva soportada por Hernando Miguel Beltrán Oliveros, estuvo ceñida a las normas sustantivas y procesales vigentes, que como actos legales no generaron la obligación de reparar perjuicios en cabeza del Estado.

Por otro lado, la Rama Judicial dijo ratificarse en las excepciones propuestas en la contestación a la demanda. 3.2. Por su parte, el Ministerio Público consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la absolución se dio en aplicación del in dubio pro reo[7]. 3.3.

Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en instancia de alegatos. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la medida de aseguramiento fue determinada en forma única y exclusiva por la Fiscalía Seccional 23 de Magangué – Bolívar y, aunque dicha medida se soportó en la valoración de los medios de prueba que obraban en el expediente penal y en la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad de Hernando Miguel Beltrán, lo cierto es que “todo concluyó con la absolución de la responsabilidad penal del investigado”. 5.

Grado jurisdiccional de consulta El 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[9], que, a su vez, fue admitido por esta Subsección mediante providencia del 21 de abril del mismo año, cuando, además, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor[10]. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante alegó de conclusión para solicitar que la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta fuera confirmada[11]. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en que “en los eventos en que la privación de la libertad ha culminado con una sentencia absolutoria, corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo establecer en cada caso concreto si la detención preventiva de que fue objeto el proceso se impuso con violación de los procedimientos legales o si dadas las circunstancias especiales del caso, constituyó una medida desproporcionada o arbitraria”, situación que consideró no acreditada en el caso de autos, pues en su sentir, “(…) el actor no probó la injusticia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta (…)”[12]. 6.3.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia consultada, con fundamento en que “procede, de conformidad con el precedente jurisprudencial, imputar responsabilidad objetiva a la Fiscalía General de la Nación”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].

En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 21 de abril de 2005 y que la providencia que ordenó precluir la investigación en favor del señor Lozano Cruz, quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2003[18] se estima que la demanda se presentó antes del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Hernando Miguel Beltrán Oliveros, Bernardo Tomas Beltrán Jiménez[19], Martha Ligia Ortega Ruíz[20], Ligia Marcela Beltrán Ortega[21], Yira Lileana Beltrán Ortega[22], Hernando Javier Beltrán Ortega[23], Jairo Manuel Beltrán Oliveros[24], Omar Beltrán Oliveros[25], Tomas Beltrán Oliveros[26], Emilda Esther Beltrán de Galván[27], Mildreth Beltrán Oliveros[28], Mirsa Beltrán Oliveros[29], Yanet Beltrán Oliveros[30] e Ilse María Beltrán Oliveros[31], son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2.

Ahora, la Sala confirmará la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en primera instancia, en cabeza de la Rama Judicial, toda vez que la investigación penal tuvo lugar a partir del año 1997, esto es, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, y la medida de aseguramiento contra Hernando Miguel Beltrán Oliveros fue proferida por la Fiscalía 23 Seccional de Magangué – Bolívar, en cuyo efecto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Hernando Miguel Beltrán Oliveros, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[38].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia[39], dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[40], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.

En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)[41] Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional[42], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Tenemos entonces que, cuando el se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Hernando Miguel Beltrán Oliveros, Bernardo Tomas Beltrán Jiménez, Martha Ligia Ortega Ruíz, Ligia Marcela Beltrán Ortega, Yira Lileana Beltrán Ortega, Hernando Javier Beltrán Ortega, Jairo Manuel Beltrán Oliveros, Omar Beltrán Oliveros, Tomas Beltrán Oliveros, Emilda Esther Beltrán de Galván, Mildreth Beltrán Oliveros, Mirsa Beltrán Oliveros, Yanet Beltrán Oliveros e Ilse María Beltrán Oliveros, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Hernando Miguel Beltrán Oliveros.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra probado que Hernando Miguel Beltrán Oliveros fungió como alcalde electo del Municipio de Achí (Bolívar) en el periodo constitucional comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, según consta en la credencial electoral y el acta de posesión[43].

Asimismo, consta que el 1 de abril de 1996, un grupo de concejales del Municipio de Achí, solicitó al Director Seccional de la Fiscalía de Cartagena, investigar al entonces alcalde Hernando Miguel Beltrán Oliveros por presuntas irregularidades en el manejo del presupuesto municipal de la vigencia fiscal 1995-1996, consistentes en la adición, supresión y modificación de partidas presupuestales sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y la Constitución, según consta en la Resolución de Acusación y el acta de Reunión del Consejo Municipal de Achí[44], En atención a esta denuncia, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia – Fiscalía Seccional 16 de Cartagena, dispuso abrir la correspondiente investigación penal y, el 27 de octubre de 1997, ordenó “hacer comparecer (…) a HERNANDO BELTRÁN OLIVEROS, para que rinda su declaración de indagatoria”, así como ordenó comisionar al C.T.I. para que inspeccionara en la Tesorería y en el Consejo Municipales de Achí (Bolívar) las cuentas y contabilidad de los años 1995 y 1996, con el fin de determinar si las mismas contaban con los soportes correspondientes y si a los dineros girados por la Nación al citado municipio se les dio el destino que les correspondía, y si los traslados y adiciones presupuestales se hicieron con autorización de dicho Consejo y con el cumplimiento de los requisitos legales, según consta en el correspondiente auto de apertura[45].

El 21 de octubre de 1999, Hernando Beltrán Oliveros fue declarado como persona ausente dentro de la investigación penal, en cuyo efecto se le asignó un abogado de oficio y, el 9 de abril de 2000, la Fiscalía Seccional resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho al beneficio de libertad provisional, según consta en la resolución de acusación[46].

Así, el 10 de marzo de 2002, miembros del C.T.I. capturaron a Hernando Miguel Beltrán Oliveros, en cumplimiento del mandamiento escrito No. 0313957 de la Fiscalía Seccional 23 de Magangué, por el presunto delito de peculado por apropiación, según consta en el acta de derechos del capturado[47]. Está acreditado que el exalcalde fue recluido en la Cárcel San Sebastián de Ternera, en la ciudad de Cartagena, hasta el 15 de noviembre de 2002, de donde fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Magangué (Bolívar), según consta en la certificación emitida por el director del establecimiento carcelario[48].

También está probado que el 9 de abril de 2002, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué, profirió Resolución de Acusación en contra de Hernando Miguel Beltrán Oliveros, por el supuesto delito de peculado por apropiación contra la Administración Pública, con fundamento en el dictamen de peritación contable No. 103 que incluyó la diligencia de inspección judicial en las oficinas de presupuesto, tesorería y Consejo Municipal de Achí, que “básicamente (…) determinó la existencia de un mal manejo de la contabilidad del municipio de Achí”.

Fueron 4 los hallazgos sobre los que el perito contable del C.T.I. llamó la atención: el primero, tiene que ver con el giro de $101.017.301.oo., efectuado por la Tesorería General de la República a favor de la Tesorería Municipal de Achí, para pagar la reserva de apropiación del año 1995, que ante la inexistencia de dicha reserva debieron ser devueltos; el Segundo, se refiere al manejo dado a la suma de $1.308.853,60 correspondiente al rubro presupuestal de prevención y atención de desastres, que se ejecutó sin constituir el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, exigido por el artículo 2 del Decreto 919 de 1989; el tercero, recayó sobre el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación para la Inversión Rural – D.R.I., suscrito entre el Municipio de Achí y el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural por valor de $41.762.000,oo, en donde el D.R.I. se obligó a efectuar un aporte en cuantía de $11.900.000,oo y, a su vez, el municipio se obligó a aportar la cantidad de $29.862.000,oo.

La suma aportada por el D.R.I. no fue incorporada al presupuesto de la vigencia fiscal 1996 y tampoco se estableció si el Municipio de Achí cubrió su aporte; por último, el cuarto hallazgo recayó sobre la suma de $20.819.040,oo pagada por el Municipio de Achí por concepto de ejecución del Programa Revivir (Subsidio para ansíanos indigentes), sin soportes contables.

Todo lo cual consta en la correspondiente resolución de acusación[49]. Sin embargo, el 30 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar) resolvió “ABSOLVER, como en efecto se hace al señor HERNANDO MIGUEL BELTRÁN OLIVEROS, (…) de todos los cargos que a él le imputara la Fiscalía Seccional No. 23 de esta ciudad, por el punible de Peculado Por Apropiación (sic)”[50]; decisión que adquirió ejecutoria el 14 de mayo de 2003[51] y que se fundamentó en los resultados y hallazgos de una segunda prueba pericial, en donde se valoraron los documentos allegados por el privado de la libertad, que desvirtuaron los hechos planteados en el anterior dictamen elaborado por el C.T.I., lo que llevó al juzgador penal a concluir: “la duda planteada respecto a la autenticidad de los documentos que echaron abajo el primigenio dictamen pericial contable, no existe forma de eliminarla en este momento procesal, debiendo resolverla a favor del procesado; conforme al principio de lesividad consagrado en nuestro Código Penal, no basta incluso con que la conducta sea típica para que sea punible, sino que ella debe comportar algún sentido de lesividad para el bien jurídico tutelado, éste debe afectarse, real o potencialmente, para que el delito pueda configurarse, de lo contrario, no podría decirse que la conducta es antijurídica, por lo tanto, no son punibles algunos comportamientos que aun cuando presentan un tal defecto, ni siquiera de manera potencial afectan ese bien jurídico, (…) llegándose a estructurar la teoría de los peculados inocuos, entendiéndose por tales aquellos en que la conducta no ocasiona perjuicio a la administración oficial”; no obstante lo anterior sea la ocasión para señalar lo censurable de la actuación del procesado al dejar prolongar innecesariamente en el tiempo este proceso, por cuanto lamentablemente solo le prestó atención al mismo cuando fue privado de su libertad, pues si esto no acontece no hubiese colaborado con la administración de justicia, ya que desde el año 1997 fecha de incoación de esta investigación, sólo se apersonó del proceso y coadyuvó para aportar una serie de documentos que se echaron de menos en la primera inspección judicial, cuatro años después y una vez privado de su libertad, ante su afán por recuperar la misma, durante la diligencia de Audiencia Pública.

(…)”. En este sentido, resultan relevantes las alegaciones efectuadas por la Fiscalía en la citada audiencia de juicio, en donde argumentó que: “(…) la Resolución de Acusación se fundamentó en el dictamen pericial contable, en el que expresamente se echaba de menos una serie de documentos que servían de soporte a los egresos o pagos efectuados por la tesorería del municipio de Achí por las distintas sumas y conceptos objeto de investigación, sin embargo por su propio esfuerzo consigue aportar una serie de documentos que echan atrás el primigenio dictamen pericial, por lo que forzosamente considera la Fiscalía se debe proferir sentencia absolutoria a favor del procesado por haber sido desvirtuado el fundamento de la acusación, no obstante efectúa una crítica, respecto a que la falladora tomó como auténticos una serie de documentos que aportara el procesado y con fundamento en ellos solicitó la práctica de la prueba pericial, sin tener en cuenta que esos documentos habían sido solicitados y no habían sido entregados, argumentando por último que los archivos de la Alcaldía, de esos años habían sido consumidos por las llamas, por lo que considera debe compulsarse copia para que se investigue esta anomalía.” Sin embargo, también debe tenerse en cuenta lo certificado por la Directora Seccional del C.T.I. quien hizo constar que los informes al dictamen elaborado por el Cuerpo Técnico, en asocio con la Fiscalía Seccional 23 de Magangué, “en ninguno de los dos se hace mención a inspección judicial en libros contables que se llevaban en el municipio de Achí – Bolívar”, según consta en dicha certificación[52]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Hernando Miguel Beltrán Oliveros, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que Hernando Miguel Beltrán Oliveros fungió como alcalde del municipio de Achí entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997; ii) que en atención a la denuncia interpuesta por el Consejo Municipal, la Fiscalía Seccional 16 de Cartagena dio inicio a la investigación penal en contra de Hernando Miguel Beltrán Oliveros, sindicado del delito de peculado por apropiación, en donde inicialmente fue declarado persona ausente; iii) que la situación jurídica del demandante se resolvió con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en cuyo efecto se expidió la correspondiente orden de captura; iv) que Hernando Miguel Beltrán fue capturado el 10 de marzo de 2002; v) que el proceso pasó a la Fiscalía 23 Seccional de Magangué, que el 9 de abril de 2002 profirió resolución de acusación con fundamento en los resultados arrojados por la inspección judicial realizada por el C.T.I., en asocio con dicha Seccional, donde se establecieron 4 hallazgos de indebido manejo presupuestal; vi) que los hallazgos de indebido manejo presupuestal tuvieron lugar en razón a la ausencia de los soportes y documentos contables, que dada su ausencia no quedaron relacionados en los informes y fueron solicitados por la Fiscalía a la administración municipal, pero la alcaldía se negó a allegar dicha documentación, argumentando su incineración; vii) que luego de su captura, ya en la etapa de juzgamiento, Hernando Beltrán allegó la documentación requerida; viii) que la Fiscalía Seccional debatió la autenticidad de los documentos allegados por el sindicado, pero la falta de autenticidad no quedó acreditada, de manera que el Juez Penal resolvió la duda planteada a favor del procesado; ix) que como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Seccional solicitó la absolución del sindicado; x) que con fundamento en lo anterior, el 30 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué resolvió absolver al demandante de la imputación efectuada por el delito de peculado, concretamente, porque consideró que la conducta desplegada por el exalcalde configuraba un peculado inocuo, pues, aunque se trató de una conducta típica, esta no alcanzó la connotación de antijurídica, ya que no afectó el bien jurídico tutelado; xi) que el Juez Penal censuró el comportamiento desplegado por el demandante dentro del proceso penal, porque permitió que la investigación se prolongara “innecesariamente en el tiempo”.

Ahora, debe preverse la normatividad que regía la definición de la situación jurídica y la orden de la medida de aseguramiento para la época de los hechos, esto es, el artículo 387 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “(…), el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, (…), con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, (…)”.

A su turno, el artículo 388 ibídem instituía como medida de aseguramiento la detención preventiva, aplicable “cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. Así, dada la normatividad vigente para la época de los hechos, para establecer la antijuridicidad del daño, corresponde a la Sala verificar si la orden de detención y el procedimiento de ejecución de dicha orden se apegaron a los cánones legales o no, en cuyo efecto advierte que al plenario no fue allegada la resolución interlocutoria que ordenó la detención preventiva de Hernando Miguel Beltrán, circunstancia que imposibilita comprobar que la medida de aseguramiento se haya dado sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En otras palabras, aunque se estableció la fecha de la imposición de la medida y su existencia, conforme a lo narrado en la resolución de acusación, el juez contencioso no tuvo acceso a los argumentos y elementos de juicio que dieron lugar a la decisión. De manera que, de conformidad con los artículos 387 y 388 del Decreto 2700 de 1991, la Sala desconoce cuál fue la prueba que justificó la medida restrictiva de la libertad o el indicio grave que le sirvió de fundamento, de manera que no quedó probado que la detención impuesta en contra de Hernando Beltrán haya sido innecesaria, desproporcionada o irrazonable[53], pues correspondiendo a quien demanda probar los hechos en que cimienta sus pretensiones, así como los elementos estructurales de la responsabilidad, le tocaba, entre otras, probar no solo el daño, sino además su antijuridicidad, lo cual omitió en esta diligencias.

Por otro lado, en lo que respecta al término durante el cual se prolongó la privación de la libertad, debe tenerse en cuenta que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional 23 de Magangué se fundamentó en 4 hallazgos fundados en los indebidos manejos presupuestales descubiertos en la inspección judicial realizada por el C.T.I., en asocio con dicha Seccional que, precisamente, se originaron en la ausencia de documentos y soportes contables que acreditaran el debido manejo de las partidas presupuestales, verificadas por el ente instructor.

Al respecto, se encuentra certificado en el proceso que los informes rendidos por el C.T.I. y la Fiscalía no hacen mención de la inspección a los libros contables que se llevaban en el municipio de Achí, ante lo cual la parte demandante afirmó que la Fiscalía no encontró la documentación contable porque no escudriñó en los archivos de la alcaldía. Sin embargo, pudo verse que en la etapa de juicio el fiscal informó que tales instrumentos fueron solicitados a la administración municipal que negó su entrega “argumentando por último que los archivos de la Alcaldía, de esos años habían sido consumidos por las llamas”, por lo que solicitó al juzgado compulsar copias “para que se investigue esta anomalía”.

De manera que se halló probado que el ente investigador no se encontraba en posibilidad de acceder por su propia cuenta a los documentos contables que posteriormente llevaron a la absolución del sindicado, pues estos solo fueron aportados por el procesado en la etapa de juicio. Tenemos entonces que, fue en el momento del juicio que la Fiscalía logró obtener las pruebas documentales y los argumentos que le permitieron desvirtuar la acusación proferida y solicitar la absolución del acusado.

Así que la absolución tuvo lugar en razón a los documentos allegados por la defensa de Hernando Miguel Beltrán, frente a cuya autenticidad se presentaron dudas que fueron resueltas a favor del mismo sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, de donde debe resaltarse la importancia y trascendencia de la colaboración del exalcalde en la demostración de los hechos, pues sin ella no hubieran podido obtener las pruebas necesarias para verificar el apego de la contabilidad a las normas presupuestales y contables, y con ello lograr su sobreseimiento de la acción penal, aunque en principio dicha carga probatoria estaba en cabeza del ente investigador.

Colorario de lo anterior, la Sala comparte el reproche elevado por el fallador penal frente al comportamiento desplegado por el demandante dentro de la investigación criminal, quien permitió que el proceso se prolongara “innecesariamente en el tiempo” y solo le prestó atención luego de que fuera privado de la libertad, pues no puede perderse de vista que, ab initio, el investigado fue declarado como persona ausente y, finalmente, resultó absuelto porque la conducta por él desplegada, aunque se hallaba tipificada como delito, devino en inocua – peculado inocuo – en razón a que no revistió la connotación de antijurídica, situación que desvirtuó la culpabilidad penal pero, que en sede de responsabilidad del Estado, no significa que se hallen configurados, necesariamente, los elementos que la estructuran y permiten su declaración. Al respecto, debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba comprobar: i) la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó o se prolongó se realizaron de forma ilegal. En suma, no quedó acreditado que la privación de la libertad de Hernando Miguel Beltrán Oliveros se hubiera presentado o prolongado injustificadamente, luego el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado, frente a lo cual debemos considerar que en su aspecto sustancial la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[54].

De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36146-15#1. | NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Fl. 93 a 95. C.1. [2] Fl. 105, C. 1. [3] Fl. 187 a 194, C. 1. [4] Fl. 140-145, C.1. [5] Fl. 272, C.1. [6] Fl. 273 a 277, C.1. [7] Fl. 278 a 298, C.1. [8] Fl. 301 a 338, C. Ppal. [9] Fl. 341, C. Ppal. [10] Fl. 345, C.1. [11] Fl. 346 a 355, C.1. [12] Fl. 357 a 364, C.1. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 103, C.1. [19] Registro civil de nacimiento de Hernando Miguel Beltrán Oliveros, hijo de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 44, C.1.). [20] Certificado del registro civil de matrimonio celebrado entre Martha Ligia Ortega Ruíz y Hernando Miguel Beltrán Oliveros.

(Fl. 51, C.1.). [21] Certificado del registro civil de nacimiento de Ligia Marcela Beltrán Ortega, hija de Hernando Miguel Beltrán Oliveros y Martha Ligia Ortega Ruíz. (Fl. 52, C.1.). [22] Registro civil de nacimiento de Yira Lileana Beltrán Ortega, hija de Hernando Miguel Beltrán Oliveros y Martha Ligia Ortega Ruíz. (Fl. 56, C.1.). [23] Registro civil de nacimiento de Hernando Javier Beltrán Ortega, hijo de Hernando Miguel Beltrán Oliveros y Martha Ligia Ortega Ruíz. (Fl. 50, C.1.). [24] Registro civil de nacimiento de Jairo Manuel Beltrán Oliveros, hijo de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 58, C.1.). [25] Registro civil de nacimiento de Omar Beltrán Oliveros, hijo de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 60, C.1.). [26] Registro civil de nacimiento de Tomás Beltrán Oliveros, hijo de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 62, C.1.). [27] Certificado de registro civil de nacimiento de Emilda Esther Belt1| rán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 70, C.1.). [28] Registro civil de nacimiento de Mildred Alicia Beltrán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 66, C.1.). [29] Registro civil de nacimiento de Mirsa Beltrán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 68, C.1.). [30] Registro civil de nacimiento de Yaneth Beltrán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 54, C.1.). [31] Registro civil de nacimiento de Ilse María Beltrán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 6, C.1.). [32] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [34] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [36] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [38] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [41] Ibídem. [42] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [43] Fl. 73 y 74, C.1. [44] Fl. 80 y 257 a 263, C.1. [45] Fl. 75, C.1. [46] Fl. 81, C.1. [47] Fl. 77 a 79, C.1. [48] Fl. 246 y 269, C.1. [49] Fl. 80 a 94, C.1. [50] Fl. 95 a 103, C.1. [51] Fl. 103, C.1. [52] Fl. 251, C.1. [53] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [54] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”.