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08001-23-31-701-2007-00785-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Banco De Colombia S.A.·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022 ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” (…) el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

( ) el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-701-2007-00785-01(60710) Actor: BANCO DE COLOMBIA S.A. Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

IMPEDIMENTO-Interferir como agente del Ministerio Público art. 150-12 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla declararon probada la tacha de falsedad de un título valor y cancelaron una hipoteca abierta sin límite de cuantía, dentro de un proceso ejecutivo presentado por el Banco de Colombia. Alega error jurisdiccional en las providencias.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2007, Banco de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior de Barranquilla en las sentencias del 3 de diciembre de 2001 y 24 de octubre de 2005 y en la sentencia complementaria del 2 de mayo de 2002.

Solicitó $1.147’734.836 por daño emergente; la suma que resulte de calcular el interés legal del 6% anual sobre la suma anterior por lucro cesante y 1.000 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso ejecutivo hipotecario que inició en contra de la sociedad F.J.P. Ltda., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla declararon probada la falsedad del pagaré que se pretendía cobrar y cancelaron la hipoteca abierta que se había constituido como garantía. Adujo que las providencias contradicen la realidad procesal, el material probatorio, múltiples normas e impidieron el cobro de la obligación. El 11 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las partes y a la sociedad F.J.P. Ltda., como tercero en el proceso.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se acreditó el daño antijurídico, ni los perjuicios. La sociedad F.J.P. Ltda. se opuso a las pretensiones y afirmó que las pruebas demostraron que el título valor había sido modificado sin su consentimiento, en consecuencia, debía declararse probada la tacha de falsedad y la cancelación de la hipoteca que garantizaba la deuda.

Propuso las excepciones de caducidad y culpa exclusiva de la víctima. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y sostuvo que la objeción presentada al dictamen pericial no se probó. La parte demandada, la sociedad F.J.P. Ltda. y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que la sociedad demandante omitió el cumplimiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. Concluyó que las decisiones atacadas fueron sustentadas en debida forma, conforme a la jurisprudencia, la ley y las pruebas allegadas.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de noviembre de 2017 y admitido el 13 de abril de 2018. La recurrente reiteró lo expuesto. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada, la sociedad F.J.P. Ltda. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -3 de mayo de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de noviembre de 2005, fecha en la que quedaron ejecutoriadas las providencias en las que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.5].

Legitimación en la causa 4. Las sociedades Banco de Colombia S.A. y F.J.P. Ltda. son las personas jurídicas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron las partes en el proceso ejecutivo hipotecario que concluyó con la decisión del 24 de octubre de 2005, que confirmó la sentencia de primera instancia del 3 de diciembre de 2001 y la complementaria del 3 de mayo de 2002 [hecho probado 7.1].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional [hechos probado 7.3 y 7.5]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[3] consideró que tenían mérito probatorio. Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 27 de abril de 2000, el Banco de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad F.J.P. Ltda., para obtener el pago del pagaré nº. 4163310006198 por un valor de $559’520.362,13, que al momento del desembolso se cuantificaba en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 2 a 14 c. 14). 7.2 El 19 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo en contra de la sociedad F.J.P. Ltda. y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 109 c. 14). 7.3 El 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia que declaró probada la tacha de falsedad del pagaré nº. 4163310006198, revocó el mandamiento de pago y ordenó a la sociedad demandante pagar a la demandada la suma equivalente al 20% del valor económico del documento tachado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 164 a 176 c. 2). 7.4 El 2 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la cancelación de la escritura de hipotecaria nº. 0766 del 25 de marzo de 1998, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 162 y 163 c. 2). 7.5 El 24 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de 2 de mayo de 2002, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 120 a 132 c. 19).

Esta decisión quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2005, según da cuenta copia auténtica del informe de la Secretaría del Tribunal (f. 135 c. 19). 7.6 El 20 de enero de 2006, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de tutela a la sociedad Banco de Colombia S.A. y ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla proferir nuevo fallo en el proceso ejecutivo hipotecario, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7 a 14 c. 7). 7.7 El 8 de marzo de 2006, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia de 20 de enero de 2006 y negó el amparo solicitado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 48 a 55 c. 7).

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 9. En el proceso se acreditó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2001, declaró probada la tacha de falsedad del pagaré nº. 4163310006198, revocó el mandamiento de pago y ordenó a la sociedad demandante pagar a la demandada la suma equivalente al 20% del valor económico del documento tachado [hecho probado 7.3].

El juez consideró que, como se comprobó que la sociedad demandante alteró el pagaré y la carta de instrucciones sin el consentimiento de la sociedad demandada, debía declararse la falsedad del título valor: […] Las instrucciones señalaban que el diligenciamiento procedía en la fecha en que la deudora debía hallarse en mora en el pago del capital o intereses, lo que solo podría ocurrir luego de la terminación de la obra y el término señalado para su venta a terceros […] ni la escritura de constitución de hipoteca, ni la carta de instrucciones, ni el pagaré mismo autorizaban al tenedor beneficiario del título para proceder al diligenciamiento de sus espacios en blanco en la fecha en que esta diligencia se realizó […] En lo ateniente a la tacha de falsedad y el hecho debidamente acreditado pericialmente […] de haberse insertado tanto en el pagaré, como en la carta de instrucciones leyendas posteriores e interlineadas, autorizando al tenedor para llenar el espacio correspondiente al precio en Unidades de Cuenta de la obligación, en UVR, siendo que originalmente la misma se había fijado por el creador del título en UPAC […] Sí le es aplicable a la aquí demandada, la Ley 546 de 1999 artículos 38 y 39 inciso 1º, regla final, esto es, en lo que refiere al deber de la Corporación de reinstrumentalizar la obligación en documentos pactados en UPAC a UVR, con el correlativo derecho del deudor a ser citado previamente, dentro de los seis meses siguientes a la creación del nuevo signo, esto es, antes del mes de junio del año 2000, para convenir con ella la creación de los nuevos documentos, bridándole obviamente la oportunidad de solicitar y obtener previamente la reliquidación de la misma a los términos reales, de manera que los nuevos instrumentos tuvieran como valor capital en pesos y UVR […] Este derecho resulta conculcado, como el de la reliquidación misma, por el procedimiento adoptado por el banco demandante, de autorizarse a sí mismo para diligenciar el pagaré que poseía el banco directamente en UVR., lo que como en los casos anteriores, es trascendente, modifica en forma sustancial la expresión de voluntad incorporada inicialmente en el título por el representante legal de su creadora, que determina desde luego un abuso en perjuicio del obligado, que resulta privado de unos claros derecho concedidos por las sentencias normativas de la Corte Constitucional […] Con fundamento en las anteriores consideraciones, debiendo guardarse el orden establecido en la ley, se pronunciará este despacho primeramente sobre la tacha de falsedad, pues la misma implica un obstáculo del mismo título para su viabilidad en el proceso, para constatar, como viene dicho que se ha probado por la vía de la prueba pericial, a la cual se agrega la expresa confesión cualificada de la demandante, que alega no ser significativa la alteración introducida en la carta de autorizaciones y el mismo pagaré, a fin de permitir que la obligación se diligenciara en UVR y no en UPAC, a lo cual se agrega el hecho de datar además el documento en fecha no prevista en las instrucciones y agregar como deudor una persona que no lo era, ni de hecho ni conforme las instrucciones, todas las cuales, pese a la cualificación de conducta que hace la confesa parte actora, se consideran trascendentes como viene dicho y siendo además que del análisis hecho, es fácil deducir la causación de perjuicios a la parte demandada, devinientes del adelantamiento de la fecha de vencimiento de la obligación y la causación de intereses moratorios, sobre un valor capital que de haber debidamente precedido la liquidación a que tenía derecho, podría en mayor o menor medida ser completamente distinto, nos lleva a la declaración de la falsedad alegada […] Finalmente, como la ineficacia jurídica del pagaré impide la ejecutividad de la hipoteca y la parte interesada expresamente lo ha solicitado, por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el juzgado ordenará la cancelación de las inscripciones de la hipoteca […] (f. 172 a 175 c. 2).

El 2 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla complementó la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2001 y ordenó la cancelación de la escritura de hipoteca nº. 0766 del 25 de marzo de 1998 [hecho probado 7.4]. El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia, pues consideró que el Banco de Colombia S.A. no estaba autorizado por la ley ni por la sociedad deudora para llenar los espacios en blanco del pagaré y tampoco estaba facultado para insertar una cláusula nueva en el título valor [hecho probado 7.5]: […] Para la Sala no hay duda alguna en cuanto a que “Conavi” no estaba autorizada, ni por la ley ni por la persona jurídica deudora, para llenar con “UVR.” los espacios dejados en blanco en el pagaré, ni para insertar en el mismo documento, unilateralmente, una nueva cláusula interlineada para aplicar el art. 38 de la Ley 546, ni para incluir como obligado al representante legal de la sociedad.

Como bien lo analizara el a-quo, resulta evidente que por la parte demandante no se cumplieron las condiciones exigidas por el art. 622 del C. de Co., esto es, que el título-valor sea “llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. En el asunto objeto de estudio aparece claro que el pagaré fue llenado por la demandante contraviniendo de planos las instrucciones del obligado-suscriptor, insertando además leyendas interlineadas, sin practicar la conversión de UPAC a UVR previamente, de forma que el deudor pudiera manifestar su acuerdo o desacuerdo con esa reliquidación […] Aplicados esos conceptos al asunto, no hay duda que se falseo la verdad al llenar el pagaré, tanto ideológica como materialmente.

El dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es definitivo, al concluir que algunas partes del texto presentan “cambios en el espacio intervertebral e interlineal. La zona marginal izquierda es irregular”. Agregar que al confrontarse los textos del numeral uno y del numeral dos se encuentran “diferencias en modelos de los signos, en características de impresión, que no indican una disprocedencia entre los textos”.

El dictamen, que no fuera objetado, es contundente al concluir que “los textos no son uniprocedentes y se realizó en un momento escritural diferente a aquel en que se hizo el texto del anverso” (f. 126, 130 y 131 c. 19). De la lectura de las providencias se aprecia que la valoración probatoria, la aplicación y la interpretación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia.

Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria, la interpretación y la aplicación de la norma que hicieron el Juzgado Cuarto Civil de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, pues insiste en que no se configuró falsedad en el pagaré, no se debió cancelar la hipoteca abierta, ni condenarla al pago de la sanción prevista en el artículo 292 del CPC.

La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas, interpretación y aplicación de la norma. 9.

El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 11. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3].