Micelio
25000-23-26-000-2006-02068-03Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-15

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jael Ramírez Prieto Y Otros·Demandado: Nación –Policía Nacional Y Otro-

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / TERCERO INTERESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [D]entro del proceso no se solicitó, ni se decretó como prueba, pero tampoco se aportó dentro de las oportunidades previstas por la ley procesal con tal fin, el registro civil de nacimiento de la víctima directa, de la que se desconocen sus ascendientes y, por ende, tampoco podía determinarse si quienes demandaron alegando la condición de hermanos eran, en efecto, parientes en segundo grado de la víctima directa, pues no se sabe si “descienden de una raíz o tronco común” (artículo 41 Código Civil).

(…) Ello no obsta para que, el análisis de la legitimación en la causa en relación con ese grupo de demandantes (los presuntos padres y hermanos de la víctima directa), pudiera haberse realizado a partir de otro título jurídico: el de terceros interesados, como lo ha reconocido esta Corporación. Así, como el fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta naturaleza a otras (que tendrán la condición de “persona interesada” de conformidad con el artículo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos existiera relación de parentesco (situación que, debidamente acreditada, tiene como efecto primordial la presunción de la existencia del perjuicio moral), en dicha condición, la de terceros interesados, sin embargo, cabía entender que aquellos estaban legitimados en la causa para interponer esta demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por activa de terceros interesados, consultar providencia de 30 de marzo de 2017, Exp. 38727, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO URGENTE DE POLICÍA JUDICIAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ATENCIÓN PREHOSPITALARIA [S]i se tiene en cuenta que la Policía Nacional no tiene por función esencial la prestación de servicios de atención en salud a la ciudadanía, al proceder a asegurar la zona no pudo dejar, entonces, de brindar la atención médica que requerían los heridos.

(…) [L]a actuación de la Policía Nacional (bien entendido: en lo que se refiere al aseguramiento del área), no fue causa directa y exclusiva del daño consistente en la agravación de las condiciones de salud y ulterior deceso de uno de los heridos, constatación que excluye de plano la posibilidad de que ese daño se valore, (…) desde la óptica del daño especial.

(…) Y es que para que ese análisis tuviera cabida, es necesario que el daño se derive directamente de una actuación legítima de la entidad que se demanda. Para el caso concreto, la explosión no la causó la Policía Nacional, ni el daño sobrevino porque esta decidió acordonar el área, ya que, estima la Sala, aún si se hubiera abstenido de ejecutar este último procedimiento, no por ello quedaba en condiciones de suministrar la atención médica que necesitaban los heridos, como para que pueda juzgarse, de algún modo, que realizar las labores que constitucional y legalmente tiene asignadas, determinó la existencia o agravó los daños que, en rigor, desencadenó un tercero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD Acerca de la responsabilidad de la E.S.E. demandada, [se] encontró prueba de que la atención especializada que recibió en las instalaciones del Hospital de Kennedy fue oportuna y adecuada.

(…) [A]nte la inexistencia de una falla por parte de la E.S.E. demandada, se imponía denegar las pretensiones elevadas en su contra. (…) Se concluye que, a pesar de que existe prueba de la existencia del daño, que consistió acá en la muerte de una de las víctimas directas de la explosión, no existe nexo de causalidad entre ese daño y la actuacion (…) de la E.S.E. demandada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02068-03(44922) Actor: JAEL RAMÍREZ PRIETO Y OTROS Demandado: NACIÓN –POLICÍA NACIONAL Y OTRO- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –.

ACTO TERRORISTA/RESPONSABILIDAD MÉDICA. SÍNTESIS DEL CASO: Martín Alirio Viña resultó lesionado y posteriormente muerto, tras la explosión de una granada en un atentado que, al parecer, iba dirigido contra la familia del propietario de un establecimiento de comercio. Los parientes y la compañera de la víctima directa demandaron la responsabilidad del Estado: en la Policía Nacional, porque retardó indebidamente el traslado del herido a un centro médico; y del Hospital de Kennedy, por no haberle suministrado, con prontitud, la atención que requería. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril 2012, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de los demandantes.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia 1. El 12 de octubre de 2006, Jael Ramírez Prieto, en nombre propio y en representación de María Paula Viña Ramírez; Alberto Viña Calderón y Leonor Álvarez de Viña;

Olga Rocío Viña Álvarez, Clara Leonor Viña Álvarez y Jesús Alberto Viña Álvarez, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: PRIMERA.- Que se declare administrativa y solidariamente responsables a los demandados de los daños causados a los demandantes por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano “Martín Alirio Viña Álvarez, como consecuencia de una falla en el servicio asistencial a cargo del Estado, por la inadecuada e indebida intervención de la Policía Nacional y la inoportuna prestación del servicio médico por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy, en los hechos acaecidos el día 12 de Noviembre de 2005 en la localidad de Fontibón en Bogotá D.C.”.

SEGUNDA.- En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados al pago de 300 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de cada uno de los actores por perjuicios morales. TERCERA.- Y a título de lucro cesante, solicitaron el pago de $1.000.946.964, para ser repartidos en iguales proporciones entre la esposa y la hija de la víctima directa. 2.

Como sustento de las pretensiones, refirieron los hechos[2] que se resumen: 3. 1) Aproximadamente a las 6:20 de la tarde del 12 de noviembre de 2005, Martín Alirio Viña Álvarez se encontraba en el almacén de plásticos Sitiplast en Fontibón, en donde recogía el valor de una cuota por concepto de las actividades de promoción que realizaba por la celebración de la feria del mueble, pues se desempeñaba como comentarista deportivo de RCN Radio y como locutor de pauta publicitaria de diferentes empresas.

En ese momento, dos hombres “que al parecer iban a cobrar una venganza pasional contra los propietarios del establecimiento, lanzaron una granada dejando a varias personas heridas, entre ellas el señor Alexander Monsalve, dos menores de edad y el señor Martín Alirio Viña Álvarez, quien recibió el impacto de la onda explosiva en su pierna derecha y esquirlas en la cara y varias partes del cuerpo”. 4. 2) Inmediatamente después de ese hecho, “los compañeros del comentarista deportivo se dispusieron a levantarlo para llevarlo de inmediato a recibir atención médica, pero los policías que se encontraban acordonando el lugar lo impidieron rotundamente (…); tuvo que esperar en compañía de sus amigos a que la ambulancia saliera del barrio Fontibón hacia el hospital de Kennedy, donde finalmente y luego de tanta espera arribó hacia las 19:48 horas para ser atendido”. 5. 3) “Antes de ingresar al quirófano Martín Alirio (…) perdió mucha sangre con el paso del tiempo, sin embargo, mientras esperaba a que lo ingresaran tuvo que responder las preguntas y cuestionamientos de la policía, que no fue suficiente con no haber permitido que lo remitieran inmediatamente a un hospital, se encargaron de indagar por los hechos sucedidos aquella tarde”. 6. 4) Una vez intervenido, los médicos le aseguraron a la familia que su vida no corría peligro; no obstante, luego les informaron que, por la gravedad de la lesión, debían amputarle la pierna derecha.

“Extrañamente horas más tarde, y a pesar de que la herida que sufrió no implicaba alto riesgo para su vida se comunicó a la familia que el comentarista deportivo había fallecido”. 7. 5) En el reporte del comité de mortalidad del Hospital se indicó que el paciente “presentó un sangrado masivo antes de su ingreso que contribuyó al desenlace final del caso”, situación que se ocurrió “por la falta de diligencia de los agentes de policía que no permitieron que lo trasladaran oportunamente al hospital, y a la negligencia y descuido por parte del personal médico al omitir prestarle atención inmediata cuando ingresó al establecimiento hospitalario, que inevitablemente conllevó a que (…) falleciera horas más tarde”. 8. 6) Existía una probabilidad muy alta de que, si al paciente lo hubieran remitido inmediatamente a un centro hospitalario, “sin el impedimento de las autoridades de policía y, con la atención oportuna y eficiente del grupo médico, no se habría causado el hecho que hoy se lamenta”, en el que se vio truncado el proyecto de vida de un prometedor comentarista deportivo. 9.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 9 de febrero de 2007[3]. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa argumentó, en síntesis, que la parte actora se limitó a afirmar que los agentes que acordonaron la zona impidieron el traslado de la víctima al Hospital; y que la causa adecuada del deceso fue la actuación de los sujetos que lanzaron la granada, por lo que propuso la excepción de “Hecho de un tercero”[4]. 10.

La E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy, se opuso asimismo a las pretensiones de la demanda[5]. Adujo que al paciente se le brindó la atención que requería y que la causa del deceso fue el sangrado masivo que presentó antes de su ingreso al servicio, circunstancia que, precisó, fue reconocida por la propia parte actora. 11. Tramitado el resto de la instancia, el Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión. La E.S.E. demandada indicó que al herido se le suministró la “atención médica necesaria y acorde para salvar su vida, desde el momento que hizo su ingreso a las instalaciones de la entidad hospitalaria”, tal como se desprendía de la historia clínica y lo corroboraron los testigos solicitados por la E.S.E.; agregó que el fallecimiento del paciente fue producto del atentado terrorista del que resultó víctima, acto que fue perpetrado por terceros, tal como quedó suficientemente acreditado con las pruebas que se recaudaron, situación que configuraba un eximente de responsabilidad del Estado. 12.

La parte demandante reiteró que el deceso de Martín Alirio Villa fue consecuencia de la demora en su remisión a un centro médico, así como de la inoportuna asistencia médica que recibió, circunstancias que, prosiguió, fueron ratificadas por los testigos. Insistió en que al herido lo privaron de la posibilidad de recuperarse, y que su muerte les produjo a los actores daños materiales e inmateriales a cuya reparación debían concurrir las entidades demandadas. 13.

La Policía Nacional reiteró el argumento que expuso al contestar la demanda, a saber: que la muerte de la víctima directa no era atribuible a la administración, sino a los terceros que detonaron la granada. 14. En Sentencia de 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no se allegó prueba de la relación de parentesco entre la víctima directa, Alberto Viña Calderón y Leonor Álvarez de Viña, por lo que declaró la falta de legitimación activa en la causa de estos últimos. 15.

Por otra parte, reseñó los títulos de imputación que ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los eventos de responsabilidad por atentados terroristas. Para la situación concreta concluyó, en relación con la Policía Nacional, que “no [se] encuentra un nexo causal entre el daño padecido por la víctima, como consecuencia de la explosión y que esta sea atribuible a la entidad”, ya que (se trascribe) “si bien la premura que ofreció la situación de emergencia y el riesgo no permitía el despliegue ideal, completo y eficaz de las autoridades, pues éstas debían como deber constitucional y legal apartar del perímetro a las personas que allí se encontraban, o adoptar aquellas medidas que estimaran pertinentes de conformidad con la capacitación que deben adquirir con ocasión de su profesión, con el fin de evitar otro atentado”.

Añadió que no se demostró que la Policía hubiera desatendido llamados de la comunidad, o que hubiera estado en condiciones de prever el atentado terrorista, porque “no se vislumbró ningún tipo de amenaza” que ameritara el “despliegue de protección debida”. 16. Y sobre las pretensiones contra la E.S.E. demandada, consideró que el personal médico que atendió al herido “fue diligente y eficaz, para el cuadro clínico que presentaba; proveyendo lo necesario para sacarlo del paro cardiorrespiratorio, en donde después de realizar las maniobras médicas necesarias para sacarlo del mismo, éste fallece, producto del estado tan delicado en el que ingresó y lo que se corrobora con el informe presentado por el Comité de Mortalidad a folio 30 cuaderno 2”. 2.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 17. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus reparos concretos contra la decisión de primera instancia, extraídos de sus alegaciones[6], se resumen así: 18. Frente a la falta de legitimación activa en la causa, adujo que “mediante memorial radicado durante el periodo probatorio, se allegó copia auténtica y legible del registro civil de nacimiento del señor Martín Alirio Viña Álvarez, en el cual consta que sus padres son Alberto Viña Calderón y Leonor Álvarez de Viña, motivo por el cual se encuentran debidamente legitimados”. 19.

Sostuvo que existía abundante material probatorio, que daba cuenta de la “negligencia, inactividad y pésimas decisiones de parte de la Policía Nacional, que retrasaron injustificadamente el traslado de [la víctima], quien se encontraba herido de gravedad, y que pese a que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 6 p.m. del día 12 de noviembre de 2005, sólo pudo ser trasladado a un hospital y atendido 3 horas después, sin lugar a dudas aquí se produjo una evidente falla del servicio”.

Al respecto, manifestó que, el testimonio de Néstor Jaime Villa Castillo ponía en evidencia que “la remisión a un centro hospitalario no se realizó de forma oportuna”, situación que –prosiguió- corroboró el testimonio de Henry Gutiérrez Sanabria. 20. En línea con lo anterior, la parte actora alegó que si bien la Policía tenía el deber de acordonar la zona, también estaba obligada a salvaguardar la vida de los heridos “y tomar decisiones eficaces, rápidas y oportunas que hubieran permitido una atención médica a tiempo del señor Martín”.

Sobre el punto, indicó que si, como lo indicó el Tribunal, fuera cierto que la actividad de la Policía tenía que enfocarse en apartar del perímetro a las personas que allí se encontraban, entonces se configuró un daño especial, que debía ser analizado en virtud del principio iura novit curia. 21. En relación con el Hospital de Kennedy, adujo que también se presentó una falla del servicio.

En respaldo de ello, trascribió algunos hechos de la demanda y, con soporte en el testimonio de Henry Gutiérrez (del que copió algunas partes), concluyó que, en este caso, no sólo se demostró la demora en la remisión del herido al Hospital, sino la inoportuna asistencia médica por parte de este. 22. Sobre esto último, luego de trascribir parte del testimonio rendido por el médico Germán Prieto Sánchez, quien indicó que la intervención del paciente se inició a las 22 horas, aseveró que “es fácil deducir que la atención brindada (…) fue inoportuna e ineficaz”, toda vez que “una intervención casi tres horas después de su ingreso al hospital fue ya inoperante”, para concluir que, con ello, se le privó de la oportunidad de recuperarse. 23.

En síntesis, a juicio de los recurrentes, si a la víctima del atentado la “hubieran remitido inmediatamente a un centro hospitalario, sin el impedimento de las autoridades de policía y, con la atención oportuna y eficiente de las grupo médico, no se habría causado el hecho que hoy se lamenta. Quizás el peor resultado hubiera podido ser la amputación de su miembro inferior derecho pero no su muerte”. 24.

La E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy, expuso los mismos planteamientos contenidos en los alegatos de conclusión de primera instancia[7]. En Auto de 23 de julio de 2018, se tuvo como sucesor procesal de esa entidad a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 25. La Policía Nacional, argumentó que no se probó una falla en el servicio, “ya que como quedó demostrado se establecieron todos los parámetros de seguridad para las personas que en el sitio se encontraban y para evitar un posible nuevo atentado”. 26.

En Auto de 9 de septiembre de 2015[8], se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto, dado que conoció del proceso en primera instancia como magistrado del Tribunal a quo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2. Análisis del caso concreto 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.

Presupuestos procesales 27. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por tener las demandadas –Policía Nacional y la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy[9]- condición de entidades públicas, y porque la controversia no versa sobre los asuntos expresamente excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 28.

Además, según la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la apelación, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998[10]. 29. A propósito de la legitimación en la causa, tuvo razón el Tribunal al considerar que Leonor Álvarez y Alberto Viña, no estaban habilitados para reclamar la indemnización de los perjuicios en condición de padres.

En efecto, dentro del proceso no se solicitó, ni se decretó como prueba, pero tampoco se aportó dentro de las oportunidades previstas por la ley procesal con tal fin, el registro civil de nacimiento de la víctima directa, de la que se desconocen sus ascendientes y, por ende, tampoco podía determinarse si quienes demandaron alegando la condición de hermanos eran, en efecto, parientes en segundo grado de la víctima directa, pues no se sabe si “descienden de una raíz o tronco común” (artículo 41 Código Civil). 30.

Ello no obsta para que, el análisis de la legitimación en la causa en relación con ese grupo de demandantes (los presuntos padres y hermanos de la víctima directa), pudiera haberse realizado a partir de otro título jurídico: el de terceros interesados, como lo ha reconocido esta Corporación[11]. Así, como el fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta naturaleza a otras (que tendrán la condición de “persona interesada” de conformidad con el artículo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos existiera relación de parentesco (situación que, debidamente acreditada, tiene como efecto primordial la presunción de la existencia del perjuicio moral), en dicha condición, la de terceros interesados, sin embargo, cabía entender que aquellos estaban legitimados en la causa para interponer esta demanda. 31.

También tenían legitimación activa en la causa María Paula Viña Ramírez y su madre, Jael Ramírez Prieto, al haber acreditado, con la prueba conducente respecto de la primera, su condición civil de hija de Martín Alirio Viña Álvarez; la segunda, además de aparecer registrada como madre de esa menor, refirió en la demanda que era la compañera permanente de la víctima directa, condiciones que, en abstracto, les conferían habilitación para reclamar la indemnización de los perjuicios que el deceso de su padre y compañero pudo causarles. 32.

Sobre la legitimación pasiva en la causa, sin que este análisis comporte una valoración definitiva del mérito que puedan tener las reclamaciones contra la Policía Nacional y la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy, lo que será materia de análisis más adelante, la Sala observa que, de conformidad con los hechos de la demanda, esas entidades están llamadas a afrontar este litigio, al haber participado directamente en la atención de la víctima directa del atentado.

La primera, al retardar –presuntamente- su remisión a un centro de salud; la segunda, por tratarse de la entidad donde le suministraron la atención médica cuya calidad cuestionaron los demandantes por tardía. 33. Acerca de la oportunidad de la acción, el deceso de Martín Alirio Viña Álvarez ocurrió el 12 de noviembre de 2005, como consecuencia -según se afirmó en la demanda- de circunstancias imputables a las 2 entidades convocadas; al tener como fecha de presentación de la demanda el 12 de octubre de 2006[12], es evidente que se promovió antes del vencimiento del plazo de 2 años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.

Análisis del caso concreto 34. Reunidos los presupuestos procesales, el análisis del caso concreto se hará sujeto a los argumentos del recurso de apelación, en donde se discute la validez del fallo, fundamentalmente, por presuntas deficiencias en la valoración de las pruebas. 35. En efecto, mientras que el Tribunal a quo entendió, en síntesis, que no existía falla del servicio en cabeza de la Policía, porque su actuación tras el atentado apuntó a garantizar la seguridad de la zona, a juicio del extremo recurrente, a partir de dos de los testimonios que se recaudaron, era posible establecer negligencia de esa entidad.

Con tal fin, adujo que la Policía retardó injustificadamente la remisión del herido a un centro de salud y, de manera subsidiaria, solicitó que si hubiera lugar a considerar legítima la actuación de los uniformados en la forma que indicó el Tribunal (esto es: que fue válido que primero procedieran a asegurar el área), entonces la situación debía examinarse desde la óptica del daño especial. 36.

Y en lo que concierne a la E.S.E. demandada, en criterio de los recurrentes, la valoración de las pruebas permitía concluir, contrario a lo resuelto por el Tribunal, que se presentó una demora considerable en el manejo de las dolencias de la víctima. En resumen, en la apelación se sostuvo que, la incuria del Hospital de Kennedy y de la Policía –o bien el legítimo obrar de esta última-, incidieron decididamente en la reducción de las posibilidades de recuperación de Martín Alirio Villa. 37.

En ese contexto, queda claro que, los demandantes no pusieron en tela de juicio la responsabilidad del Estado como consecuencia de no haber impedido la realización del atentado terrorista, o porque con él se materializó un riesgo al que las autoridades, no obstante obrar de manera legal, sometieron a los ciudadanos, como cuando estos resultan lesionados por ataques dirigidos contra miembros de la fuerza pública o instalaciones de carácter oficial. 38.

En esa forma no se plantearon los hechos de la demanda y, en todo caso, lo que está probado –al menos así se desprende del estado de la investigación penal que se allegó en copia auténtica[13]- es que el atentado fue realizado por terceros, de manera completamente sorpresiva tanto para las víctimas como para los organismos de seguridad del Estado.

Todo indica, en efecto, que el ataque fue una retaliación entre particulares, perpetrada en un lugar (un almacén dedicado al comercio de plásticos) y en un momento (la celebración de una feria) en los que, normalmente, nadie estaría en condiciones de anticipar que delincuentes activarían un artefacto explosivo. 39. Lo que se expuso como fundamento fáctico de la demanda, como viene de indicarse, fue la idoneidad en el manejo de la emergencia por parte de las dos entidades demandadas ya que, según la parte actora, la Policía Nacional y el Hospital de Kennedy, no asistieron a Martín Alirio Álvarez Viña con la prontitud que ameritaban las heridas que le produjo la detonación de la granada. 40.

Delimitado de esa forma el marco de la controversia, la Sala analizará si existe, o no, una actuación jurídicamente reprobable en el manejo de la emergencia por parte de las dos entidades que fueron demandadas, y si la misma tuvo alguna incidencia en el estado de salud de la víctima directa; o si es que, de cualquier modo, existió un daño que, a pesar de responder a una actuación válida del Estado, los demandantes no tenían el deber de soportar. 2.2.1.

Análisis de responsabilidad de la Policía Nacional 41. Para determinar si la Policía Nacional tiene responsabilidad en el manejo del atentado, en la demanda se identificó con claridad la falla que se le atribuyó. Allí se sostuvo que, los uniformados que atendieron la emergencia y que se encontraban acordonando la zona, “impidieron rotundamente” que los compañeros de Martín Alirio Villa lo trasladaran de manera inmediata a un centro de salud, por lo que tuvo que esperar “que la ambulancia saliera del barrio Fontibón hacia el hospital de Kennedy, donde finalmente y luego de tanta espera arribó hacia las 19:48 horas para ser atendido”. 42.

Ahora bien, el único medio de prueba que corroboraría esa afirmación, se encuentra en el testimonio de Henry Gutiérrez Sanabria. En su declaración, indicó que se encontraba en el lugar de los hechos y que “sobre las seis de la tarde escuchó una explosión”; que se retiró del sitio y regreso, por lo menos, 17 minutos después y que, para entonces, ya había hecho presencia la entidad demandada.

Añadió que los heridos estaban en el andén tendidos “Martín tenía el pie creo que era el derecho, estaba destrozado como astillado por la explosión pero él estaba hablando, pero él hablaba, hola socio no me dejen morir, mientras que Alex Monsalve estaba como más herido, más grave, no hablaba ni nada”[14]. Agregó que, “en el momento de mi llegada le dije a la Policía qué pasaba con las ambulancias, que a una o dos cuadras queda el hospital de fontibon, como a los diez minutos o quince llega la ambulancia” y que la Policía manifestó “que no se podían mover los cuerpos hasta que no llegaran las ambulancias”.

También narró que Martín Alirio dejó el lugar en uno de esos vehículos “más o menos a las 6 y 40 de la tarde”[15]. 43. El otro testigo que el recurrente solicitó revalorar, y que también estuvo presente en el sitio el día de los acontecimientos: Néstor Jaime Villa Castillo, indicó que tenía cita en Fontibón con la víctima directa a las 6:30 de la tarde; que con la primera persona con la que entabló contacto en el lugar de los hechos fue con Henry Gutiérrez, quien lo enteró de la explosión que se había presentado, y que decidieron dirigirse juntos hacia el sitio porque allá se encontraba Martín Alirio.

Dijo que una vez llegaron “todavía no había ambulancia, Policía, ni Defensa Civil, nos podíamos mover libremente en el sitio”. Sostuvo que conversó con Martín Alirio, quien le solicitó que se pusiera en contacto con su esposa y su jefe; reiteró que llegó al lugar de la explosión hacia las 6:30 de la tarde y que “la policía y la defensa civil está llegando sobre las 6:42 o 6:43, la defensa civil baja los primeros auxilios hacia ellos y la policía lo primero que hace es acordonar.

En esos instantes que acabo de relatar llegan las dos ambulancias y la policía como acordonan a mí no me dejan dentro del sitio”. Declaró que, “sobre las 7:15 0 7:20 una de las ambulancias se alista para partir y parqueada en esa carrera por entre los vidrios de la parte de atrás logro ver a Martín dentro de la ambulancia y al instante parten”[16]. 44.

Entre esas dos declaraciones se advierten algunas divergencias que, en principio, no permiten establecer con claridad el tiempo como se desarrollaron los hechos, pues a pesar de que los testigos habrían llegado al lugar de la explosión en el mismo momento, en sus relatos, probablemente debido al correr de los años[17], se detectan las siguientes disparidades: |Hora de: |La |Llegada/ |Llegada de|Llegada de |Partida de | | |explosión |retorno al |la Policía|las |las | | | |sitio | |ambulancias |ambulancias | |Henry |6:00 p.m. |6:17 p.m. |Ya estaba |6:25-6:30 |6:40 | |Gutiérrez| | |a las |p.m. | | | | | |6:17 p.m. | | | |Néstor J.|No refiere|6:30 p.m. |Llegó |6:42-6:43 |7:15-7:20 | |Villa | | |luego: |p.m. También | | | | | |6:42-6:43 |reportó la | | | | | | |llegada de la| | | | | | |Defensa | | | | | | |Civil. | | 45.

Otras pruebas que reposan en el expediente, le permiten a esta sala identificar de manera más precisa la hora en la que ocurrió la explosión[18]. Y es que, como en este caso se puso en tela de juicio la eficacia con la que obró la Policía Nacional, el análisis conjunto de las pruebas que se citaron permite concluir que, contrario a lo que sostuvo la parte recurrente, el atentado no ocurrió a las 6 de la tarde. 46.

En efecto, el promedio en torno a la hora de la detonación suministrado por el último grupo de declarantes, permite ubicarla a partir de las 18:32 del 12 de noviembre de 2005. Se conoce asimismo, por el relato de uno de esos testigos (ya que ningún otro dio razón del tiempo aproximado en el que hizo presencia la Policía) que los uniformados llegaron de 15 a 18 minutos luego del incidente, lo cual corrobora el relato de Henry Gutiérrez, quien indicó que, tras la explosión, se retiró del lugar y que al regresar, al menos 17 minutos después, la Policía ya había llegado. 47.

Ahora, sobre la forma como se desarrollaron los acontecimientos con posterioridad a la explosión, la Sala destaca los siguientes aspectos, tomados asimismo, de las declaraciones que se recibieron durante la investigación penal: 48. 1) En la “minuta de vigilancia” sentada por la Policía se anotó lo siguiente: “…al llegar había una gran aglomeración de personas dando auxilio a tres heridos (02) hombres y (01) mujer que se encontraban acostados en el andén al frente de la dirección antes mencionada.

Solicitamos a la central el apoyo de más policiales para retirar a los curiosos y ambulancias para evacuar a los heridos”. En relación con Martín Alirio Viña, se consignó que “el reporte médico presenta laceraciones del tobillo hasta la rodilla (derecha) por perdigón el cual fue trasladado por la Ambulancia 5084 del Hospital San Pablo de Fontibón al Hospital de Kennedy”.

También se redactó la siguiente precisión: “Es de notar que cuando llegamos al sitio indicado solo se encontraban las tres personas ya mencionadas anteriormente. Hicieron presencia las ambulancias y evacuaron a los heridos (…) Apoyaron el caso Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja Fontibón. Posteriormente se informó de tres menores heridos en ese mismo lugar, los cuales antes de que llegáramos allí ya habían sido llevados al Hospital San Pablo Fontibón por la Señora Angélica Rojas Alfonso (…) en un vehículo que iba de paso”[19]. 49. 2) Alexander Monsalve relató que, luego de la explosión, “caímos unos sobre otros yo alcancé a salir hasta la puerta del local y ahí me desallé (sic) al rato me atendieron y después aparecí aquí en el Hospital”[20]. 50. 3) Alicia Fernández indicó que, tras verse herida, le preguntó a su esposo (Jorge Rojas) por la suerte de los niños; que este le dijo que “ya se los habían llevado, al rato llegó la Policía me preguntó lo que había pasado y yo les conté, también estaban los dos señores heridos, los que estaban hablando conmigo [Alexander Monsalve y Martín Alirio Viña], luego una ambulancia de Fontibón me trajo acá, no más”[21]. 51. 4) Jorge Rojas declaró que, ocurrida la explosión, “al salir a la puerta del local vi el cuerpo de Ángela Camila [menor que falleció posteriormente] tirado boca abajo en el andén el cual corrí a alzarla y una vecina me la recibió para desplazarla al puesto de salud y observé a las dos personas que mi esposa estaba atendiendo tirados en el piso posiblemente heridos pues estaban impregnados de sangre en ese momento ya habían llegado grupos de socorro de la defensa civil los cuales corrieron a prestarle los primeros auxilios”[22]. 52. 5) María Consuelo Barbosa Rodríguez recordó que, luego de la detonación, fue a prestar ayuda: “traté de auxiliar a Don Jorge que estaba con los niños ensangrentados, le recibí a la niña para llevarla a un hospital”.

Manifestó que luego fue a socorrer a Alicia Fernández y que con tristeza observó que “ninguna persona ayudó por miedo, los heridos estaban en el piso esperando que llegaran las ambulancias”[23]. 53. 6) Víctor Morales, por su parte, declaró que pasada la explosión, “después de un rato llegó la policía y sacaron a los heridos”. En otro relato aseveró que, las ambulancias se llevaron a los heridos “y de ahí llegó la policía”; y en otra entrevista dijo que, una vez ocurrida la explosión “ahí llegó arta (sic) gente y la Policía, los bomberos, eso fue todo”[24]. 54. 7) Angélica Rojas Alonso, sostuvo que se dirigió al sitio donde detonó la granada, preocupada por la integridad de sus hijos; refirió que: “al llegar al almacén de mi papá vi que una señora tenía en sus brazos a mi hija (Camila), de inmediato la tomé en mis brazos y la entregué a un amigo, posteriormente localicé a mi hijo (Jhonatan) y a Lady, los tres niños se encontraban lesionados; una señora que tenía un carro cerca del lugar de la explosión me llevó junto con los menores al Hospital de Fontibón. Después de dejar mis hijos en el Hospital y en vista que no pude ingresar a urgencias, me devolví al almacén, allí encontré a mis papás y a otras personas, estaban ambulancias, policía y un señor lesionado el cual estaba en el suelo, nadie lo auxiliaba”. 55. 8) María Alba Méndez de Ramírez, declaró que, inmediatamente después del atentado, llamó al 112 para informar que “habían tirado un petardo y que había heridos”; dijo que la Policía llegó 15 o 18 minutos luego, que ella salió a buscar a su nieta “y vi, a los dos señores que son el periodista y Alexander y a dos niños que estaban heridos y otra niña gordita los auxiliaron y se los llevaron, eso fue todo lo que vi ya que yo me dispuse a buscar a mi nieta”[25]. 56.

Continuando con el análisis de la apelación, a partir de las anteriores declaraciones, la Sala concluye que no es cierto que a los acompañantes de Martín Alirio Viña les “impidieron rotundamente” llevarlo a un centro médico. Ello es así porque la Policía Nacional hizo presencia en el lugar después de ocurrida la explosión (15 a 18 minutos luego), de manera que, al menos dentro de ese lapso, no pudo impedir ningún traslado. 57.

En línea con lo anterior, los acompañantes que habrían intentado el traslado del herido, que no fueron identificados en la demanda, pero que todo indica que se trata de los testigos Henry Gutiérrez y Néstor Jaime Villa, corrieron a su auxilio, por lo menos, 17 minutos después de la detonación (tal como lo declaró uno de ellos), de modo que era físicamente imposible que hubieran intentado auxiliarlo en los momentos en los que no estaban en el lugar de los hechos y, por lo mismo, no es posible que en ese propósito hubieran sido repelidos enfáticamente por la Policía Nacional. 58.

Además, está probado que, entre el momento del atentado y la llegada de la Policía Nacional, dos menores de edad heridos fueron inmediatamente conducidos, de manera espontánea, a recibir atención médica por personas que estaban en el lugar de los hechos, pese a lo cual, fallecieron más tarde. Y aunque todo apunta a que, a pesar de que en el lugar del atentado había varias personas (pues se desarrollaba una feria) y debieron llegar más, movidas por mera curiosidad, nadie prestó colaboración efectiva a los heridos por miedo (tal como lo relató María Consuelo Barbosa) con excepción de lo que ocurrió en el caso de los menores heridos, a los que, como quedó visto, se les procuró traslado inmediato a un centro de salud, por particulares que se encontraban en el sitio de la explosión. 59.

Si con posterioridad al arribo de la Policía Nacional esta impidió el traslado de los demás heridos, esa aseveración, que se respalda en el dicho de un testigo directo (Henry Gutiérrez Sanabria), debe entenderse dentro del contexto que el propio testigo puso de presente, esto es: que dicha negativa obedeció a que la Policía Nacional manifestó que había que esperar a que llegaran las ambulancias, proceder en el que la Sala no advierte ningún tipo de irregularidad. 60.

En efecto, como esa autoridad asumió el control de la emergencia, en verdad no resultaba prudente que autorizara que los particulares dispusieran de los heridos de cualquier modo, máxime cuando consta que ya se había solicitado la colaboración de las ambulancias, y no se advierte que, entre el arribo de la policía y el de estas últimas, haya trascurrido un tiempo considerable. 61.

Y es que aunque las pruebas no indican con precisión en qué momento hicieron su llegada al lugar los equipos paramédicos, la mayor parte de las declaraciones y documentos que la Sala ha valorado, apuntan a que ello ocurrió con posterioridad a la llegada de la Policía Nacional[26]; además, de algunas de ellas se sigue que, una vez que la Defensa Civil y las ambulancias llegaron, como sería natural que ocurriera, les prestaron socorro a los heridos. 62.

Solo uno de los testigos (Angélica Rojas Alonso), sostuvo que había una persona lesionada a la que, no obstante que el personal paramédico ya se encontraba en el sitio, no se le prestaba atención. Sin embargo, se desconoce a cuál de todos los heridos se refirió, además de que su relato, en ese puntual aspecto, no encuentra respaldo en el contenido de las demás declaraciones y pruebas que hasta el momento se han relacionado. 63.

Pero si se asumiera que la declaración (sobre ese puntual aspecto) es verídica y que, además, la testigo se refería a Martín Alirio Viña como la persona a la que no se le suministró asistencia médica; para la Sala es claro que, una vez que los organismos de socorro hicieron presencia en el sitio, cesaba para la Policía Nacional el deber que tenía de velar, en la medida de sus capacidades, por la integridad física de los heridos, pues operó –de facto- un relevo de competencias y, por ende, de responsabilidades, determinado por el grado de especialidad que, frente al manejo de las distintas vicisitudes originadas a raíz de la emergencia (salubridad, orden público, seguridad, etc.), tenía cada una de las entidades que participó en su manejo (Bomberos, Policía, Fiscalía, paramédicos). 64.

Por otra parte, ninguno de los elementos de juicio que han sido valorados hasta el momento (ni siquiera en las declaraciones de los testigos en los que la parte recurrente soporta buena parte de sus alegatos), permiten sostener la afirmación que se realizó en la demanda, conforme a la cual, el traslado de los heridos a un centro asistencial no se pudo realizar con inmediatez, debido a que la Policía Nacional concentró sus esfuerzos en interrogarlos de manera insistente, con lo cual impidió su movilización. 65.

Sobre el particular, aunque está probado que poco después del atentado se recolectaron algunas declaraciones en el lugar de los hechos[27], en relación con los heridos que podrían considerarse de mayor gravedad, frente a los cuales, en verdad, habría resultado indolente interrogarlos antes que procurarles atención médica, en el expediente sólo consta que se le recibió declaración en el lugar a Alicia Fernández quien, a pesar de resultar lesionada, no parece haber recibido heridas de especial consideración. 66.

La declaración de Alexander Monsalve se recibió horas después del ataque, cuando ya estaba en el hospital y, al parecer, aunque con heridas graves, estable[28]. Por el contrario, de Martín Alirio Viña no existe ninguna prueba, que no la dan las afirmaciones que se hicieron en la demanda, de que haya sido sometido a una especie de interrogatorio en el sitio del atentado, o que su atención en el hospital se haya retardado como consecuencia de que la Policía Nacional, que no otra institución, llegó a hacerle preguntas.

Sobre este punto, cabe agregar que las entrevistas que se practicaron con posterioridad al atentado, de las que la Sala ha extractado lo pertinente en párrafos anteriores, las realizó fue la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada en este proceso. 67. Ahora, a raíz del argumento del fallo en el que se soportó la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional, según el cual esta no actuó de manera indebida en el manejo del atentado cuando privilegió el aseguramiento de la zona para prevenir hechos similares, en criterio del recurrente, ese proceder entrañó una falla, pues la Policía debió velar, antes que nada, por la integridad de los heridos; en subsidio, reclamó la parte actora que, en caso de que llegara a convalidarse la tesis del Tribunal, la situación, entonces, debía ser valorara desde los presupuestos del daño especial. 68.

Sobre lo primero, no puede considerarse, en general, que la Policía Nacional actúa de manera indebida cuando, luego de un atentado como el que se perpetró en este caso, procura el restablecimiento del orden público en la zona afectada, misión que, entre otras, abarca las acciones tendientes al denominado acordonamiento. 69. Al respecto, es razonable que la Policía retire del lugar a quienes no resultaron heridos y a los curiosos a una distancia prudente.

Ello no solo para prevenir que puedan afectarse con los distintos riesgos que suelen originarse tras un atentado de esta naturaleza (donde la zona puede quedar en condición de vulnerabilidad por colapso de estructuras o por los daños a los sistemas de suministro de servicios públicos), sino porque pueden alterar involuntariamente la escena de los hechos, dificultando así las investigaciones; también, y no menos importante, porque la presencia de terceros en la zona puede convertirse en una fuente importante de obstáculos para la acción de los cuerpos de socorro. 70.

Advierte la Sala, además, que el recurrente plantea una falsa oposición, pues si se tiene en cuenta que la Policía Nacional no tiene por función esencial la prestación de servicios de atención en salud a la ciudadanía, al proceder a asegurar la zona no pudo dejar, entonces, de brindar la atención médica que requerían los heridos. 71.

En esas condiciones, es claro que la actuación de la Policía Nacional (bien entendido: en lo que se refiere al aseguramiento del área), no fue causa directa y exclusiva del daño consistente en la agravación de las condiciones de salud y ulterior deceso de uno de los heridos, constatación que excluye de plano la posibilidad de que ese daño se valore, como lo pidió el recurrente, desde la óptica del daño especial. 72.

Y es que para que ese análisis tuviera cabida, es necesario que el daño se derive directamente de una actuación legítima de la entidad que se demanda. Para el caso concreto, la explosión no la causó la Policía Nacional, ni el daño sobrevino porque esta decidió acordonar el área, ya que, estima la Sala, aún si se hubiera abstenido de ejecutar este último procedimiento, no por ello quedaba en condiciones de suministrar la atención médica que necesitaban los heridos, como para que pueda juzgarse, de algún modo, que realizar las labores que constitucional y legalmente tiene asignadas, determinó la existencia o agravó los daños que, en rigor, desencadenó un tercero. 2.2.2.

Análisis de responsabilidad del Hospital de Kennedy 73. Acerca de la responsabilidad de la E.S.E. demandada, el Tribunal encontró prueba de que la atención especializada que recibió en las instalaciones del Hospital de Kennedy fue oportuna y adecuada. El recurrente, en cambio, sostuvo que el testimonio de Henry Gutiérrez y el del médico Germán Prieto Sánchez, ponen en evidencia que el herido fue atendido mucho tiempo después de su ingreso al servicio, lo cual incidió en su deceso. 74.

Al respecto, la Sala encuentra que el testimonio de Henry Gutiérrez no puede ser concluyente a efectos de establecer si el paciente estaba, o no, recibiendo atención al interior del Hospital de Kennedy con posterioridad a su ingreso, ya que no consta que haya percibido esas circunstancias de manera directa. 75. En efecto, dicho testigo manifestó que fue al Hospital hacia las 21:30 del 12 de noviembre de 2005 y que una persona, que identificó como una “líder comunitaria” cuyo nombre no recordaba pero que, contrario a él, sí había conseguido ingresar al Hospital con el herido, le respondió que aún no atendían a Martín Alirio, que “estaba en el pasillo de urgencia”.

Como se aprecia, el relato, en lo que a la atención clínica se refiere, no corresponde a la exposición de circunstancias que, en su momento, le hayan constado al declarante de manera personal, sino a aquello que le comentó un tercero acerca de las condiciones de modo tiempo y lugar como, presuntamente, estaba siendo atendido Martín Alirio, razón por la cual la valoración del testimonio sube de tono. 76.

Al valorar esa declaración –con la que se buscó demostrar una falla en la prestación del servicio de salud- con las demás pruebas que reposan en el expediente, lo que advierte la Sala es que, los profesionales del Hospital de Kennedy buscaron, en un primer momento, la estabilización del paciente, procurando evitar que tuviera que seccionarse la extremidad que tenía seriamente comprometida; y que sólo cuando se comprobó clínicamente que no existía manera de estabilizarlo y que, por el contrario, su condición empeoraba porque no reaccionó favorablemente al tratamiento, fue que se tomó la decisión de practicarle una amputación[29]. 77.

Es en esos términos que debe valorarse la declaración del médico Germán Prieto Sánchez[30], profesional que, si bien indicó -como lo adujo la parte recurrente- que el herido apenas ingresó a la sala de cirugía a las 22:00 horas del 12 de noviembre de 2005, ello fue porque –y lo que sigue no se mencionó en la apelación-, con anterioridad se estaba intentando su estabilización, porque así lo imponían los protocolos clínicos.

Queda de esa forma completamente desvirtuado que, entre el ingreso del herido al Hospital y su entrada a Sala de cirugía, haya permanecido sin recibir ningún tipo de atención hospitalaria. Sobra decir que la declaración de ese médico coincide, en lo fundamental, con el relato que dio otro de los profesionales que, en algún momento, tuvo a su cargo el cuidado del paciente luego del atentado: el ortopedista Andrés Gilberto Correa Restrepo[31]. 78.

Cabe agregar que, en el informe técnico que se recibió en este caso, producido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluyó que “[r]evisada la historia clínica se encuentra que al señor Martín Alirio Viña Álvarez le fue brindado un tratamiento de urgencias, en forma oportuna, con impresiones diagnosticas que corresponden a los hallazgos clínicos y con manejo dado al paciente dentro de las normas de la Lex Artis”, conclusión que, sumada a la valoración de los testimonios de los médicos que lo atendieron, permiten descartar que al paciente no se le prestó el servicio de salud de manera oportuna o que, de cualquier modo, los médicos que atendieron sus dolencias erraron en la selección del tratamiento que era necesario suministrarle. 79.

En esas condiciones, ante la inexistencia de una falla por parte de la E.S.E. demandada, se imponía denegar las pretensiones elevadas en su contra, como con acierto lo resolvió el Tribunal. 80. Se concluye que, a pesar de que existe prueba de la existencia del daño, que consistió acá en la muerte de una de las víctimas directas de la explosión, no existe nexo de causalidad entre ese daño y las actuaciones de la Policía Nacional ni de la E.S.E. demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida. 2.3.

Sobre la condena en costas 81. No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3. DECISIÓN 82. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril 2012.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Según quedaron luego de la inadmisión de la demanda (folios 9-12 y 60- 63) [2] Folio 14-28, cuaderno 1. [3] Folio 65, cuaderno 1. Cabe precisar que, aunque se demandó expresamente al Ministerio de Defensa, la demanda fue admitida únicamente en relación con la Policía Nacional y el Hospital de Kennedy, omisión respecto de la cual la parte actora no elevó ningún reparo.

En cualquier caso, la Sala observa que los poderes conferidos por los demandantes no tenían por objeto demandar a dicho Ministerio. [4] Folio 79-83, cuaderno 1. [5] Folio 85-87, cuaderno 1. Consta asimismo que realizó llamamiento en garantía, el cual fue negado por el Tribunal (fl. 113), decisión que quedó en firme al declararse la extemporaneidad de los recursos interpuestos (fl. 117). [6] Folio 304-314 y 339-349, cuaderno principal. [7] Folio 323 y siguientes, cuaderno principal. [8] Folio 362 y 264, cuaderno principal. [9] De conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso. [10] Para la época de presentación de la demanda (22 de septiembre 2004), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $308’000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º.

Para el presente caso, tan solo las pretensiones sobre perjuicios morales superan ese monto, pues cada uno de los demandantes (8 en total) reclamó el pago de 300 salarios mínimos. [11] Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de marzo de 2017, Radicación: 68001 23 31 000 2000 01767 01 (38727). [12] Folio 51 vto., cuaderno 1. [13] Cuyos elementos valora esta Sala en virtud de que fueron solicitados como prueba por la parte demandante, se allegaron al expediente de manera regular y estuvieron a disposición de las partes, con lo cual se garantizó debidamente su derecho de contradicción y, por lo tanto pueden ser tenidos como pruebas en este proceso, proceder que ha sido avalado por la jurisprudencia de esta Corporación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 2019, Exp. 44240; 30 de enero de 2013, Exp. 24771; 29 de septiembre de 2011, Exp. 21382: 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601; y 13 de febrero de 2015, Exp. 32422) y por la de la Corte Constitucional (sentencia T-204 del 28 de mayo de 2018). [14] Folio 81, cuaderno 2. [15] Folio 81 y siguientes, cuaderno 2. [16] Folio 85 y siguientes, cuaderno 1. [17] Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuya lógica al respecto comparte esta Sala, que "…en la identificación de un "hecho" concurren múltiples circunstancias; el tiempo, entre otras más, es apenas una de ellas" (Cas.

Civ. del 1º de octubre de 2003, Exp. 7615)”, de manera que –prosiguió esa Corporación- “la disparidad en uno de esos factores no lo cambia, no hace que deje de ser lo que en esencia es” (Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 2005, Referencia: Expediente No. 14415). [18] 1) La actuación del “primer respondiente” de la Policía Nacional ubicó como hora “probable” del suceso las 18:28 (fl. 11, c.7). 2) El taxista que le prestó servicio a los presuntos responsables luego de que activaran el artefacto, le indicó a los investigadores el día de los hechos que aquellos abordaron su vehículo “aproximadamente” a las 18:20 (fl. 8, c. 6). 3) En otro documento (titulado “minuta de vigilancia” fl. 74, c.2) se consignó que que la policía tuvo conocimiento de los hechos y emprendió acciones a las 18:30. 4) Dos de las víctimas directas del atentado (Alexander Monsalve y Alicia Fernández) manifestaron a los investigadores que la explosión ocurrió, “como a las 6:40” y “como seis y cuarenta y cinco”, respectivamente (fl. 10 y 12, c. 6). 5) María Consuelo Barbosa, quien también se encontraba en proximidades al sitio del atentado, le reportó a las autoridades que el mismo ocurrió a las 18:30 (fl. 17 c. 6). 6) Víctor Morales, testigo que estaba muy cerca del lugar de los hechos, afirmó que la explosión ocurrió “aproximadamente” a las 18:40 (fl. 18, c. 6). 7) Angélica Rojas Alonso, madre de otras dos de las víctimas fatales del atentado (los menores Jhonatan Ortiz Rojas y Ángela Camila Beltrán Rojas), declaró que ese día trabajaba en un local próximo al lugar de la explosión, la cual, indicó, ocurrió a las 18:30 (fl. 44. vto., c. 6). 8) Por último, a partir del relato de la encargada de un almacén vecino (María Alba Méndez de Ramírez), se infiere que el atentado debió ocurrir con posterioridad a las 18:30; agregó en su declaración que llamó a la Policía y que esta hizo presencia en el sitio 15 a 18 minutos después (fl. 133, c. 6). [19] Folio 76-78, cuaderno 2. [20] Folio 10, cuaderno 6. [21] Folio 12, cuaderno 6. [22] Folio 13, cuaderno 6. [23] Folio 17, cuaderno 6. [24] Folio 6, 11 y 18, cuaderno 6. [25] Folio 173, cuaderno 6. [26] Sobre la hora aproximada de la llegada de las ambulancias, sólo se cuenta con las declaraciones de Henry Gutiérrez y Néstor Jaime Villa, de las cuales la Sala sólo tendrá en cuenta la de aquél, pues la de Villa está completamente desfasada con el decurso probado de los sucesos.

Al efecto, declaró que la Policía Nacional no había hecho presencia en el sitio cuando él llegó; además, sostuvo que esa autoridad y las ambulancias llegaron posteriormente en un mismo momento, relatos que contrastan abiertamente con los elementos de prueba que la Sala ha analizado. Así las cosas, ajustada la declaración de Henry Gutiérrez al contexto de la hora probable de la detonación (que la Sala estableció a las 18:32), ese testigo indicó que las ambulancias llegaron 10 a 15 minutos después de que llegó La Policía, por lo que, entonces, los paramédicos llegaron al sitio entre las 18:57-19:05. [27] Proceder que, siempre que las condiciones lo admitan, resulta de incuestionable valor a la hora de reconstruir un acontecimiento, dada la mayor fidelidad que ofrece la descripción de una circunstancia determinada cuando la declaración sobre ella se toma con inmediatez. [28] La entrevista se realizó el día del atentado a las 23:30 horas.

Allí se dejó constancia de que, para entonces, el absolvente se encontraba en “las instalaciones de la clínica de occidente, el cual presenta en su mano derecha fractura abierta y fractura abierta de falange en el cuarto dedo. En la izquierda presenta fractura de cúbito y supra e intercorsilia del húmero”, razones por las cuales no estaba en condiciones de firmar (fl. 10 vto., cuaderno 6).

El testigo Henry Gutiérrez Sanabria, declaró que se desplazó a la Clínica de Occidente a preguntar por el estado de Alexander Monsalve. Puntualmente señaló que: “Después de preguntar cómo estaba Monsalve, sobre las ocho y media de la noche ese mismo día en la Clínica de Occidente (…), ya estaba fuera de peligro” (folio 82, cuaderno 2).. [29] Al respecto, es diciente el testimonio del ortopedista Andrés Gilberto Correa Restrepo, quien explicó que, “El tratamiento del paciente con traumas severos en las extremidades va encaminado a salvar la extremidad y si no es posible a salvar la vida, dentro de este protocolo la decisión de amputación se tomó después de haber agotado las posibilidades de salvar la extremidad y con el ánimo de salvar la vida, de no haberse practicado las posibilidades de salvar la vida eran nulas y con la amputación se pretendía dar alguna posibilidad de salvarla” (folio 94 vuelto, cuaderno 2). [30] Este médico, especialista en cirugía, indicó las siguientes circunstancias, todas con mayor o menor relevancia para el proceso.

Dijo que “un paciente con un trauma como el que tenía el señor Viña con un destrozo casi completo de su miembro inferior derecho tiene una pérdida considerable de elementos sanguíneos que conllevó al shock de forma irreversible”; refirió que “un paciente en malas condiciones como el señor Viña si no se realizan estas maniobras de estabilización no va a resistir la anestesia para el procedimiento”; aseveró que “debido al estado del paciente se decidió realizar una amputación como medida para tratar de estabilizar el shock”.

También declaró que “la inter consulta del servicio de urgencia fue solicitada a las 20:15 y el paciente fue visto por el servicio de cirugía después de que lo había visto el servicio de ortopedia y había decidido como plan reanimar con líquidos y electrolitos, la reserva de sangre y así poder subirlo a sala de cirugía. El paciente ingresa a salas después de una reanimación adecuada puesto que un paciente en shock mal perfundido necesita de cierto manejo antes de su intervención”.

Por último, indicó que al paciente se le manejó la herida con un “vendaje elástico con el objeto de disminuir el sangrado” y que, a partir del cuadro hemático que se le practicó, era posible establecer que se trataba de una persona que “había tenido una pérdida considerable de sangre” (fl. 89-92). [31] Médico que manifestó, además de lo que la Sala ya trascribió, que el paciente “presentaba unas heridas en uno de sus miembros inferiores, en el hueco poplíteo, con sangrado abundante, deformidad en el mismo y heridas profundas en la pierna y el pie del mismo lado, se inició la reanimación del paciente con líquidos intravenosos y hemoderivado, control de hemorragia y del dolor con vendajes compresivos y tracción esquelética en el miembro inferior derecho, se valoró un conjunto con cirugía general y se decidió realizar exploración quirúrgica para estabilización de sus fracturas y control del daño vascular, el paciente no respondió a las maniobras de reanimación y por el contrario se deterioró por lo que requirió intubación oro traqueal y soporte ventilatorio, se llevó a cirugía, se realizó la fijación externa de sus fracturas en el miembro inferior derecho, control vascular directo, pero a pesar de estas maniobras y la reanimación el paciente persiste inestable y se decide que no es candidato a reparación vascular por lo cual se decide control definitivo mediante amputación transfemoral de miembro inferior derecho, sin embargo el paciente no responde a ninguna de estas maniobras persiste inestable por su choque hipovolémico y finalmente presenta problema cardio respiratorio y fallece”.

Precisó que “los pacientes víctimas del trauma mayor, deben seguir un protocolo de evaluación y reanimación, esto disminuye las complicaciones y la posibilidad de que se presenten lesiones ocultas que si no son detectadas a tiempo pueden empeorar el desenlace del paciente”. Declaró que “el sangrado que presentó el paciente es el factor determinante del desenlace, es imposible calcular la cantidad de sangrado que se presenta en una fractura abierta asociada a lesión vascular, sin embargo, el paciente presentó choque hipovolémico (es decir por sangrado agudo) que nunca respondió a ninguna de las medidas realizadas dentro de los protocolos de atención de este tipo de patologías”.

Señaló que el manejo de la hemorragia se hizo de la siguiente forma: aplicación de vendajes compresivos “y la estabilización de la extremidad mediante tracción esquelética, en cirugía mediante el control vascular directo con pinzas hemostáticas (pinzas sujetando las venas y arterias sangrantes) y por último el control definitivo del sangrado mediante la amputación de la extremidad inferior”