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25000-23-26-000-2007-00337-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-15

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Amanda Ramírez De Quinche Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA [S]egún la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la apelación. En efecto, allí se estableció la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En materia jurisdiccional, esa Ley fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los tribunales administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) En términos generales, la demora de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar.

Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios se tramiten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencias de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 25 de agosto de 2011, Exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 28 de mayo de 2015, Exp. 30607, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones.

Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un “daño autónomo”, y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal. (…) Recientemente, esta Subsección se pronunció sobre el tema, y entendió esta figura como un daño, con identidad y características propias, cuyo colofón es la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse.

(…) En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria. La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.

(…) Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, su noción y naturaleza, consultar providencias de 31 de mayo de 2016, Exp. 38267, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 5 de abril de 2017, Exp. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al respecto [de la pérdida de oportunidad], la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.

DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE PERJUICIO Recuérdese que, de manera sucinta, el daño es la lesión en sí misma a un bien jurídicamente protegido, y el perjuicio, es la consecuencia de ese daño. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL [P]ara establecer o no la configuración de la pérdida de oportunidad en escenarios de prescripción de la acción penal, un criterio plausible es revisar el momento en el cual se decretó, lo que quiere decir que la superación de etapas en un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja.

(…) Así, en el caso concreto se configuró una pérdida de oportunidad porque, en efecto, 1) existió un elemento de aleatoriedad toda vez que, la Sentencia que condenó a indemnizar a la parte civil dentro del proceso penal, no logró firmeza. 2) Sin embargo, existía certeza de la oportunidad seria y valiosa de obtener la indemnización, como quiera que, en la etapa de investigación, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación (…) y admitió la demanda de la parte civil y, en la etapa de juicio, el Juzgado 26 penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, condenaron a indemnizar a la parte civil.

Adicionalmente, probablemente, de no haber ocurrido la prescripción, esa decisión no hubiese cambiado al desatar el recurso extraordinario de casación. 3) Finalmente, no existe duda de que el hecho de se hubiera declarado la prescripción de la acción penal y civil por parte de la Corte Suprema de Justicia, extinguió de manera irreversible la posibilidad de ser indemnizados por la muerte de su esposo y padre.

INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONCEPTO DE PLAZO RAZONABLE / DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [S]i bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento.

(…) De allí que, en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también reconociendo que sería desproporcionado declarar la responsabilidad de la Nación cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación (como la de otras Cortes nacionales e internacionales), desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la sub-regla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial.

(…) Para determinar si existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber incurrido en dilaciones injustificadas y haber retrasado infundadamente el trámite al proceso penal, la Sala revisará las actuaciones de los operadores judiciales que tuvieron el proceso a su cargo. (…) En virtud de lo expuesto, no se encuentra configurado el segundo elemento para la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía - Rama Judicial, esto es, la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de una mora injustificada, razón por la cual la Sala se sustrae del estudio del último requisito.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00337-01(42176) Actor: AMANDA RAMÍREZ DE QUINCHE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Apelación de Sentencia / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ prescripción acción penal y civil/ pérdida de oportunidad/ configuración de mora judicial injustificada Síntesis del caso: Los demandantes enjuician una presunta falla en el servicio, por la negligencia presentada por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 26 Penal de Bogotá, dentro del proceso penal iniciado con ocasión de la denuncia presentada por el delito de homicidio culposo, falla que derivó, a su juicio, en la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte de la Corte Suprema de Justicia. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los señores Amanda Ramírez de Quinche, John Albert Quinche Ramírez, Mauricio Alejandro Quinche Ramírez y Amanda Bibiana Quinche Ramírez, mediante apoderado judicial, contra la Sentencia proferida el 27 de julio de 2011, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1. El 7 de junio de 2007[1], los señores (as) Amanda Ramírez de Quinche, John Albert Quinche Ramírez, Mauricio Alejandro Quinche Ramírez y Amanda Bibiana Quinche Ramírez, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[2]. 2.

En la demanda se solicitó (se trascribe): “1. Que se declare a LA NACIÓN a través de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de todos los perjuicios sufridos por AMANDA RAMIREZ Vda de QUINCHE – JOHN ALBERT QUINCHE RAMIREZ – MAURICIO ALEJANDRO QUINCHE RAMIREZ – AMANDA BIBIANA QUINCHE RAMIREZ, a raíz de la falla en el servicio causada por la negligencia presentada tanto en la fiscalía general de la nación, como por el juzgado 26 penal del circuito con ocasión del punible consagrado en el artículo 329 del decreto 100 de 1980 correspondiente al delito de homicidio culposo ocasionado en la persona del señor LUIS ALBERTO QUINCHE CADENA, arrojando como consecuencia la prescripción de la acción penal ordenada la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de casación y la imposibilidad de que los familiares del obitado pudiesen alcanzar justicia y el reparo tanto económico como moral que se les ocasionó”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que, se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |Inmateriales |Materiales | |Amanda Ramírez |Esposa del señor |Prejuicios |Daño | |de Quinche |Luis Eduardo |morales: 150 |emergente: | | |Quinche C. |smmlv |6000 gamos oro| |John Albert |Hijo del señor |Prejuicios |Daño | |Quinche Ramírez |Luis Eduardo |morales: 150 |emergente: | | |Quinche C. |smmlv |6000 gamos oro| |Mauricio |Hijo del señor |Prejuicios |Daño | |Alejandro |Luis Eduardo |morales: 150 |emergente: | |Quinche Ramírez |Quinche C. |smmlv |6000 gamos oro| |Amanda Bibiana |Hija del señor |Prejuicios |Daño | |Quinche Ramirez |Luis Eduardo |morales: 150 |emergente: | | |Quinche C. |smmlv |6000 gamos oro| 4.

Adicionalmente solicitaron el pago de perjuicios en su condición de herederos, en virtud del “derecho de transmisión”: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |Inmateriales |Materiales | |Amanda |Esposa del señor|Prejuicios |Daño emergente: | |Ramírez de |Luis Eduardo |morales: 1500 |1500 gamos oro | |Quinche |Quinche C. |gramos oro | | |John Albert |Hijo del señor |Prejuicios |Daño emergente: | |Quinche |Luis Eduardo |morales: 1500 |1500 gamos oro | |Ramírez |Quinche C. |gramos oro | | |Mauricio |Hijo del señor |Prejuicios |Daño emergente: | |Alejandro |Luis Eduardo |morales: 1500 |1500 gamos oro | |Quinche |Quinche C. |gramos oro | | |Ramírez | | | | |Amanda |Hija del señor |Prejuicios |Daño emergente: | |Bibiana |Luis Eduardo |morales: 1500 |1500 gamos oro | |Quinche |Quinche C. |gramos oro | | |Ramírez | | | | 5.

Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 6. 1) El señor Luis Eduardo Quinche Cadena acudió a urgencias a la Clínica San Pedro Claver, el 26 de agosto de 1995, en donde le diagnosticaron diabetes mellitus y, posteriormente, fue remitido a medicina interna, donde, después de la práctica de una “glaucometría” que arrojó unos niveles elevados de glucosa, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, lugar en el que se produjo su deceso al entrar en paro cardiaco, sin respuesta a labores de reanimación. 2) La parte demandante señaló que, previo al ingreso del señor Quinche Cadena a la clínica, ingirió medicamentos (pancreoflax, dextrosa al 5% en un total de 2000 centímetros cúbicos y lisalgil en cantidad de 20, una tableta cada 8 horas), los cuales fueron sugeridos en las mismas instalaciones del centro médico, por el señor Jairo Elicio Herrera Barrera, técnico radiólogo de la Clínica San Pedro Claver. 7. 3) En virtud de lo anterior, tras considerar que lo ordenado por el señor Herrera Barrera repercutió directamente en el deceso del señor Quinche Cadena, la señora Amanda Ramírez de Quinche interpuso denuncia ante la Fiscalía 289 Delegada de Bogotá, que ordenó la inspección del cadáver y, posteriormente, la remisión de las diligencias a la Unidad 5 de Vida.

El conocimiento del asunto le correspondió al Fiscal 63 Delegado de la Unidad de Vida, quien, el 7 de septiembre de 1995, avocó conocimiento de esas diligencias y dispuso la práctica de pruebas. 8. 4) El 28 de marzo de 1996, la Fiscalía 63 Delegada de la Unidad de Vida profirió Resolución de Apertura de Instrucción y ordenó vincular al señor Jairo Elicio Herrera Barrera, quien, el 23 de julio de 1996, compareció ante la Fiscalía, a efectos de rendir indagatoria.

El 29 de julio de 1996, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional. 9. 5) El 3 de junio de 1999, el Fiscal 63 Delegado de la Unidad de Vida profirió Resolución de Acusación contra el señor Jairo Elicio Herrera Barrera, por el delito de homicidio culposo. 10. 6) El asunto fue repartido entre los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con el fin de continuar con la etapa de juicio.

Así, correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, que, el 14 de julio de 2003, profirió sentencia condenatoria contra el señor Herrera Barrera por el delito de homicidio culposo, para lo cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 32 meses, multa de $5.000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses.

Además, fue condenado a pagar a favor de la señora Amanda Ramírez de Quinche y sus hijos, la suma de $78.747.120.57 por concepto de daños materiales y 100 salarios mínimos para cada una de las víctimas por concepto de daños morales. 11. 7) La Sentencia condenatoria fue apelada por el apoderado de las víctimas, toda vez que, a su juicio, también debió condenarse al Instituto de Seguros Sociales, por ser la entidad donde el señor Quinche Cadena acudió para que le brindaran los servicios de Salud.

Adicionalmente, en el trámite de segunda instancia, el apoderado del señor Herrera Barrera solicitó la nulidad de lo actuado por la presunta violación al debido proceso en virtud a la notificación realizada de la Sentencia de primera instancia. 12. 8) El recurso de apelación fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante Sentencia de 15 de junio de 2004, resolvió, de un lado, no declarar la nulidad solicitada por el defensor del sindicado y, de otro, adicionar el numeral 4 de la sentencia apelada, en el sentido de condenar en forma solidaria al pago de los perjuicios al Instituto de Seguros Sociales. 13. 9) El 22 de julio de 2004, el apoderado del señor Herrera Barrera presentó recurso de casación contra la decisión proferida el 15 de junio de 2004, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, el cual fue sustentado mediante escrito de 8 de noviembre de 2004. 14. 10) El asunto fue conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante decisión de 1 de junio de 2006, declaró prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de homicidio culposo atribuida al señor Jairo Elicio Herrera Barrera. 15. 11) Inconforme con esa decisión, el 20 de junio de 2006, el apoderado de la señora Amanda Ramírez de Quinche y sus hijos, presentó recurso de reposición contra la decisión de 1 de junio de 2006 y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Auto de 7 de julio de 2006, resolvió no reponer la providencia impugnada. 16. 12) El 7 de junio de 2007, los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, por presunto error judicial en el cual incurrieron la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por presunta negligencia en sus actuaciones, lo que, a su juicio, conllevó a que se declarara la extinción y prescripción de las acciones penal y civil contra el señor Herrera Barrera. 17.

Así mismo, como fundamentos de derecho, la parte demandante alegó la configuración de un (1) error judicial y, también, (2) de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 18. (1) Frente al error judicial, aunque la argumentación no resulta del todo clara, de una lectura comprensiva parecería que el mismo se endilga de la Sentencia de primera instancia dentro del proceso penal que omitió condenar al Instituto de Seguros Sociales -En adelante ISS- y con la notificación de esa providencia al sindicado. 19.

(2) Frente a defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señaló que “Las continuas e inexplicables actuaciones tardías de los operadores judiciales que caracterizaron la investigación y el juzgamiento del señor Jairo Eliseo Herrera por el delito de homicidio culposo en la persona de Luis Eduardo Quinche Cadena, en virtud de los cuales se perdió el tiempo necesario para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, a favor del sindicado y, en contra de los intereses de mis poderdantes (…)” 20.

Expuesto lo anterior, aseguró que el daño lo constituía la declaración de prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento del sindicado, en contra de los intereses de los demandantes. 21. El conocimiento del presente mecanismo de reparación directa, le correspondió, en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante providencia de 18 de julio de 2007, remitió el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 22.

El 13 de noviembre de 2007, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público[3]. El 29 de mayo de 2008, el apoderado de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial contestó la demanda. 23.

El 28 de julio de 2009, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante Auto, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la competencia de las acciones de reparación directa referentes a títulos de imputación de error jurisdiccional establecida en el artículo 73 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[4]. 24.

El 4 de noviembre de 2009, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del proceso de la referencia y decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en ese orden, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público[5]. 25.

El 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de “aclaración” de demanda, en relación a las partes, hechos, pruebas, cuantía, anexos y notificaciones[6]. 26. El 23 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la reforma de demanda y ordenó notificar personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Agente del Ministerio Público[7]. 27.

El 19 de octubre de 2010, el apoderado de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial contestó la demanda[8], y manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y que, en relación a los hechos, se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Finalmente, propuso las excepciones de: (1) “inexistencia de daño antijurídico” y (2) una “innominada”. 28.

El 20 de octubre de 2010, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[9], y manifestó que se oponía a que se declararán las pretensiones del proceso, además respecto a los hechos señaló que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Adicionalmente mencionó que la inconformidad de la parte actora radicaba en el manejo de los términos en una etapa posterior a la ejecutoria de la Resolución de acusación proferida por la Fiscalía, toda vez que, hacía referencia a la etapa de juicio, la cual ya había entrado a conocer el Juzgado 26 Penal de Bogotá. De conformidad con lo mencionado, la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones: (1) falta de legitimación pasiva en la causa y (2) hecho de un tercero. 29.

El 17 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B abrió a prueba el proceso[10] y, por medio de providencia de 6 de abril de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[11]. 30. El 26 de abril de 2011, la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión[12], mediante el cual manifestó que: (1) respecto de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que se demoró más de 6 meses en abrir investigación y 4 años para emitir Resolución acusatoria contra el señor Herrera Barrera; por su parte, la Rama Judicial tardó más de 3 años en proferir sentencia condenatoria de primera instancia y 1 año en proferir sentencia de segunda instancia, adicinalmente se surtió el tramite del recurso extraordinario de casación que concluyó con la prescripción de la acción penal.

Finalmente, solicitó que se declaren probadas las pretensiones de la demanda, en consideración a que, a los accionantes, hasta el momento, se les ha negado el resarcimiento de los perjuicios por la muerte del señor Quinche Cadena. 31. El 29 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de alegatos de conclusión[13], mediante el cual insistió en que, la inconformidad de los accionantes se presenta a partir de la etapa de juicio en adelante, etapa en la cual, las actuaciones del proceso ya no dependían de esa entidad.

Además manifestó que el trámite adelantado por la Fiscalía se ajustó a la normatividad vigente, tanto en relación a la Constitución Nacional, como en materia penal. En ese orden solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda y, en caso de no acceder a esa petición, de manera subsidiaria se desestimara el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, por no encontrarse acreditados. 32.

El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente asunto, en el trámite de primera instancia. 33. El 27 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones bajo las siguientes consideraciones. 34. En primer lugar, el Tribunal estimó que el daño alegado no se configuró porque, en síntesis, si el daño consistió en que la Corte Suprema, en segunda instancia, al declarar la prescripción de la acción penal, impidió que los demandantes pudieran ser indemnizados por la muerte del señor Luís Eduardo Quinche Cadena, tal como se ordenó en la Sentencia penal de primer instancia, a su juicio, dado que la Sentencia de primera instancia fue apelada, no existía certeza de que, de no declararse la prescripción: 1) La orden de indemnización se hubiese mantenido. 2) Los demandantes hubiesen sido indemnizados, dado que no se probó que dentro de la acción civil al interior del proceso penal, se hubieren decretado y practicado medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de bienes al señor Jairo Eliseo Herrera Barrera. 35.

En segundo lugar, indicó que, si en gracia de discusión, se aceptara que se configuró un daño, no resultaba posible establecer que hubiera existido un defectuoso funcionamiento de la administración que trajera consigo conllevado a la prescripción de la acción penal. 36. Previo a descender en este punto, resulta necesario aclarar que, a juicio del a quo, si bien la parte demandante alegó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración y de un error judicial, lo cierto es que, en su criterio, "el querer del actor está dirigido a enrostrar el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado del proceso, (…)".

En virtud de lo expuesto, se limitó a estudiar el defectuoso funcionamiento de la administración en los siguientes términos. 37. En un primer momento, analizó el caso de la Nación - Fiscalía General de la Nación y sostuvo que la Resolución de Acusación, que cobró ejecutoria el 6 de octubre de 1999, se profirió dentro del término de prescripción de la acción penal y que, con posterioridad a esta actuación, el asunto debía ser definido por la Rama Judicial.

Agregó que, a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, la Rama Judicial contaba con 5 años para resolver la situación de señor Jairo Elicio Herrera y que no se hubiere extinguido la acción penal, esto es, hasta el 5 de octubre de 2004. Concluyó que en el actuar de la Fiscalía no existió un defectuoso funcionamiento de la Administración por demora injustificada. 38.

En un segundo momento, estudió la situación de la Nación - Rama Judicial y concluyó que, con sus actuaciones, no se configuró un defectuoso funcionamiento de administración de justicia porque: 39. 1) No se aportó copia íntegra del proceso penal del que se pueda evidenciar la morosidad en la prestación del servicio y que el mismo se hubiera derivado de la falta de acción de los órganos jurisdiccionales. 40. 2) Agregó que, 2.1) frente al Juzgado 26 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que profirió Sentencia condenatoria el 14 de junio de 2006 y que no reposaba la totalidad de actuaciones que efectuó para determinar si hubo o no demora. 2.2) Frente al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, después de consultar el aplicativo de "consulta de procesos" de la Rama Judicial, que esa Corporación le imprimió al proceso el trámite correspondiente de conformidad con la complejidad del caso, motivo por el cual no se configura ninguna responsabilidad bajo el mencionado título de imputación. En virtud de lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 41. El 10 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[14]. La parte demandante puntualizó su inconformidad respecto a 2 aspectos. 1) "el daño y/o perjuicios” 2) la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración por mora injustificada que conllevó a la configuración de la prescripción de la acción penal y civil. 42. 1) En primer lugar, expuso su inconformidad con que el a quo hubiera señalado que no se configuraron "daños y/o perjuicios" a los demandantes, como quiera que "ellos fueron tasados en la Sentencia penal".

Aseguró entonces que le parecía inaceptable la conclusión a la que arribó el a quo respecto a que "( ) por una negación de imponer medida cautelar en un proceso determinado, el demandante en proceso administrativo NO TENGA DERECHO A LA TASACIÓN DE PERJUICIOS." 43. 2) En segundo lugar, manifestó su desacuerdo con el análisis de primera instancia, según el cual, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración. Así, indicó que, por estar demostrado que el proceso penal permaneció "tiempo indefinido en los anaqueles esperando a que la paquidermia lo moviera, lo impulsara, es que se llegó a ese punto fatal cual es la prescripción de las acciones.

Obsérvese que en la Corte Suprema permaneció 18 meses." 44. Aquí, es preciso anotar que la parte demandante se aparta de la afirmación del a quo, según el cual, no es posible revisar si existió una tardanza injustificada por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá porque no se aportó en su integridad copia del proceso ahí adelantado porque "la totalidad del proceso, además, autentica está glosada, y la conforma toda la foliatura, con excepción de la contestación de la demanda, las pruebas testimoniales y autos proferidos." 45.

Así mismo, se apartó del análisis del a quo, en el que expuso las actuaciones realizadas al proceso por el Tribunal Superior de Bogotá, porque, en su criterio, se redujo el estudio a un "pantallazo" de lo que señala la página web de la Rama Judicial, y con base en ella, concluyó que no hubo mora injustificada y negó las pretensiones. Estimó que la Sentencia ignoró los oficios que presentó el apoderado ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal reclamando la ubicación del proceso y ante la Procuraduría General de la Nación solicitando prontitud en su trámite porque "la prescripción estaba cantada”. 46.

Dicho lo anterior, indicó que, con las pruebas aportadas, se demostró que todo el proceso penal se adelantó con lentitud y que ello, conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal. Así las cosas, expuso el tiempo que cada instancia (Fiscalía, Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá y Corte Suprema de Justicia[15]), tuvo en su poder el proceso, y como la forma tardía de actuar, implicó la prescripción de la acción penal. 47.

El 13 de febrero de 2012, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[16]. 48. El apoderado judicial de la parte demandante, allegó escrito de alegatos de conclusión[17] el día 18 de marzo de 2013, por medio del cual, después de hacer un recuento del tramite procesal surtido en el proceso penal, además señaló que trascurrieron 11 años desde la muerte del señor Quinche Cadena, hasta la Sentencia que puso fin al proceso, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “aduló” todo el trámite de los funcionarios en el proceso penal y dictó sentencia adversa a las pretensiones de los demandantes al señalar que no se demostraron los perjuicios. 49.

La Fiscalía General de la Nación allegó escrito de alegatos de conclusión[18], en el cual señaló que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar la prescripción de la acción penal ni negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, no se configuró ningún tipo de responsabilidad respecto de la Fiscalía. 50.

El Ministerio Público rindió concepto[19] en el que pidió que se revoque la Sentencia de primera instancia y que se accedan a las pretensiones de la demanda. En síntesis sostuvo que, en el caso concreto, 1) existió un daño en su dimensión de pérdida de oportunidad y 2) el mismo es atribuible a defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.2. Presupuestos procesales, 2.3. Problema jurídico, 2.4. Presupuestos Probatorios, 2.5. Análisis sustantivo y 2.6. Costas 2.1 Cuestión preliminar 51. Previo a descender en el caso en concreto, la Sala estima oportuno señalar que, el 10 de julio de 2017, uno de los miembros que conforman esta Subsección, Ramiro Pazos Guerrero, se declaró impedido con fundamento en la causal No. 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto eso, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, (…)”, en la medida que, entre otras actuaciones, él participó en la discusión y adopción de la decisión de primera instancia, cuando fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 52.

Posteriormente, esto es, el 30 de agosto de 2017, el entonces titular de este despacho, resolvió aceptar el impedimento y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto. 53. En virtud de lo brevemente expuesto, la presente decisión será discutida y adoptada, por los miembros restantes de la Subsección B, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. 2.2.

Presupuestos procesales 54. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la demandada –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial- una entidad estatal y porque la controversia no versa sobre aquellos asuntos expresamente excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 55.

Además, según la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la apelación. En efecto, allí se estableció la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En materia jurisdiccional, esa Ley fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los tribunales administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado. 56.

A propósito de la legitimación en la causa, se observa que las partes del litigio coinciden con las personas a las que el ordenamiento jurídico otorga (en abstracto) la facultad de reclamar el reconocimiento de un derecho y el deber de responder por el mismo, esto es: los extremos activo y pasivo de una relación jurídica. 57. En efecto, la acción de reparación directa fue promovida por quienes se constituyeron parte civil dentro del proceso penal en el que, presuntamente, se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; de manera que es de aquélla condición (la de parte en ese juicio), y de la disfuncionalidad en el servicio de administración de justicia por parte de la Fiscalía, de donde se desprende la legitimación en la causa activa y pasiva en este asunto. 58.

Acerca de la oportunidad de la acción, el proceso penal terminó con declaratoria de prescripción de la acción, decisión que se profirió el 1 de junio de 2006; luego, como la presentación de la demanda se hizo el 7 de junio de 2007[20], es evidente que se promovió antes del vencimiento del plazo de 2 años al que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo condiciona la efectividad en el ejercicio de la acción de reparación directa. 2.3.

Problema jurídico 59. Corresponde a la Sala establecer si se revoca, modifica o confirma la Sentencia de 27 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no existió daño, y en todo caso, si se aceptara su ocurrencia, no se probó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.4.

Presupuestos probatorios 60. Del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso, se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos, que resultan jurídicamente relevantes para resolver el caso que nos ocupa: 61. 1) El 26 de agosto de 1995, falleció el señor Luis Eduardo Quinche Cadena.[21] 62. 2) Mediante Auto de 7 de septiembre de 1995, el Fiscal Delegado 63, de la Unidad Quinta de Vida de la Fiscalía General de la Nación, avocó conocimiento de la diligencia preliminar por la muerte del señor Luis Eduardo Quinche Cadena en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, quien, de acuerdo con su esposa, falleció a causa de la fórmula médica que le prescribió el señor Jairo Eliceo Herrera Barrera, quien, siendo radiólogo de esta entidad, se hizo pasar como médico[22]. 63. 3) Previa investigación penal por la muerte del señor Quinche Cadena, la Fiscalía Delegada 63 de Bogotá, el 3 de junio de 1999, profirió Resolución de Acusación, en los términos del artículo 438 de la Ley 600 de 2000, en contra del señor Jairo Eliceo Herrera Barrera, para que, en la etapa de juicio, se determine su responsabilidad penal como autor a título culposo del delito de homicidio.

De igual forma, precluyó la investigación para los médicos, Hugo Armando Garcés Fernández y Hernando Darío Telles Vera[23]. 64. 4) La citada Resolución de Acusación fue apelada por el defensor del sindicado y la parte civil y confirmada, mediante decisión de 6 de octubre de 1999, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá[24]. 65. 5)Mediante Sentencia de 15 de junio de 2004, que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, en contra de la Sentencia de 14 de junio de 2003, proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: 1) Adicionó la Sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar en forma solidaria al Instituto de Seguros Sociales, 2) Negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del sindicado, por una supuesta indebida notificación del fallo de primera instancia[25] 66. 6) El Edicto para notificar esa decisión se fijó 9 de julio de 2004 y se desfijó el 13 de julio de 2004.

Adicionalmente, se indicó que el término de ejecutoria de esa providencia corría hasta el 4 de agosto de 2004.[26] 67. 7) El 22 de julio de 2004, el defensor del Señor Jairo Elicio Herrera Barrera interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia de 14 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, mediante auto de 20 de agosto de 2004, esa Corporación le corrió el traslado por 30 días a la parte actora (vencido ese término 15 días comunes a los demás sujetos procesales) para que presente la demanda de casación. La decisión se notificó por anotación en estados del 20 de septiembre de 2004[27]. 68. 8) Ejecutoriada la citada providencia, empezó a correr el traslado, desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 8 de noviembre de esa anualidad[28].

El 8 de noviembre de 2004, el defensor del señor Jairo Elicio Herrera Barrera presentó demanda de casación. En ella, solicitó que se declare la prescripción de la acción penal en tanto, a esa fecha, había trascurrido más de 5 años desde el 6 de octubre de 1999, fecha en que quedó en firme la Resolución de Acusación.[29] 69. 9) El 19 de noviembre de 2004, el señor Valero Cantor Héctor Alberto, de acuerdo con lo escrito en ese memorial, actuando como apoderado de la parte civil dentro del proceso penal, tras explicar que en la Secretaría de esa corporación le indicaron que el expediente penal “no aparecía”, solicitó decretar su búsqueda[30]. 70. 10) El 30 de noviembre de 2004, a través de memorial que registra la firma de “Valero”, descorrió el traslado de la demanda de casación y frente a la prescripción indicó “Siendo las cosas de este análisis, tendríamos que el término prescriptivo para esta situación que la interrumpe (desde el 6 de octubre de 1999) no se ha generado todavía quiero decir al mes de noviembre de 2004”[31] 71. 11) Mediante Oficio de 1 de diciembre 2004, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, y el 13 de diciembre de esa anualidad, esa Corporación lo recibió[32]. 72. 12) El 15 de diciembre de 2004, previa constancia secretarial se ingresó el expediente al despacho, el 15 de marzo de 2005 se registró proyecto dentro del asunto y, mediante auto de 18 de mayo de 2005, se declaró formalmente ajustada a derecho la demanda de casación de penal.

Posteriormente, esto es, el 20 de mayo de 2005, se le corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, quien procedió a radicarlo el 12 de agosto de 2005[33]. 73. 13) Con posterioridad al 16 de agosto de 2005, el señor Héctor Alberto Valero Cantor, radicó memorial (sin que se logre determinar la fecha) en la que solicitó que “el fenómeno de la prescripción no se haga presente en este caso y entre a formas uno de tantos más que infortunadamente afectaría a terceras personas que deprecan de uno y otro modo justicia”.

Mediante auto de 29 de agosto de 2005, el ponente ordenó comunicarle al solicitante que se tomo “atenta nota de su inquietud, indicándole que el proceso se encuentra al despacho para la elaboración del proyecto de Sentencia”[34] 74. 14) El 26 de enero de 2006, el señor Héctor Alberto Valero reiteró su preocupación por la inminente configuración de la prescripción. En consecuencia solicitó “se sirvan proveer fallo que su instancia les ha colocado en sus manos definir”.

Mediante auto de 27 de enero de 2006, el Magistrado ponente ordenó comunicarle que el proceso se encuentra al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia de casación[35]. 75. 15) El 27 de marzo de 2006, el señor Héctor Alberto Valero reiteró su preocupación por la configuración de la prescripción[36]. 76. 17) El 28 de abril de 2006 se registró el proyecto de fallo[37] y mediante Sentencia de 1 de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia declaró prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de homicidio culposo atribuida a Jairo Elicio Herrera.

Explicó que el fenómeno de la prescripción respecto del delito objeto de investigación operaba en un término de 5 años. Adujo que, como la Resolución de Acusación alcanzó ejecutoria el 6 de octubre de 1999, el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 5 de octubre de 2004, es decir, antes de que venciera el término para la sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor (noviembre 8 de 2004), sin que el Tribunal Superior de Bogotá que para ese momento conocía del asunto hubiera advertido esa situación procesal.[38] 2.5.

Análisis sustantivo 2.5.1 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora -presupuestos jurisprudenciales- 28. La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 29.

En términos generales, la demora de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar. Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios se tramiten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes[39]. 30.

La posición asumida por el Consejo de Estado no es insular en la materia. Acorde con ella, La Corte Constitucional ha desarrollado asimismo la noción de plazo razonable y además, ha precisado que la mora es injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[40].    31. En el mismo fallo, la Corte enunció las circunstancias en las que, por el contrario, el incumplimiento de los términos judiciales es excusable; a su juicio, lo será cuando la mora: “(i) (…) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.   32. Sobre la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado, en el sentido que existen “tres elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo:  a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[41]. 33.

En el ámbito europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que “el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia de acuerdo a las circunstancias del caso y en consideración a los criterios consagrados por la jurisprudencia de la Corte, en particular: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades competentes”[42], así como a la valoración de si el asunto, por su naturaleza, imponía una celeridad particular, como ocurre –precisó- en los casos relacionados con la custodia de menores, el estado civil y la capacidad de las personas y los conflictos de carácter laboral[43]. 34.

El análisis conjunto de esas premisas permite a esta Sala concluir que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento; así, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada. 35.

De allí que, en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también reconociendo que sería desproporcionado declarar la responsabilidad de la Nación cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación (como la de otras Cortes nacionales e internacionales), desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la sub-regla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial. 36.

No sobra señalar que el plazo razonable, como referente para determinar la presencia o ausencia de denegación de justicia (porque en términos prácticos no juzgar con prontitud una cuestión equivale a no haberla resuelto nunca), es un estándar que debe apreciarse en concreto por el juez de la acción de reparación, de manera que, las circunstancias propias de cada proceso, serán las que determinen el carácter razonable o excesivo de su duración. 2.

El daño consistente en la pérdida de oportunidad 77. La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones. Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un “daño autónomo”[44], y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal[45]. 78.

Recientemente, esta Subsección[46] se pronunció sobre el tema, y entendió esta figura como un daño, con identidad y características propias, cuyo colofón es la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. 79. En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria.

La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real. 80.

Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. 3.

Caso concreto 81. Expuestos los antecedentes del caso, y fijada la controversia en esta sede de apelación de Sentencia, la Sala procederá a resolver el recurso en el siguiente orden, en primer lugar, (a) determinará si se encuentra demostrada la existencia de un daño por la conducta (activa o pasiva) de la Fiscalía y/o de la Rama Judicial, posteriormente, (b) se determinará si dicho daño es imputable a la Fiscalía y/o a la Rama Judicial con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocasionado por una mora injustificada para tramitar el proceso penal; finalmente, de acreditarse los 2 presupuestos anteriores, (c) se comprobará si la conducta de aquella tiene relación de causalidad jurídica con el daño presuntamente irrogado. 82.

(a) Frente a la existencia del daño, esta Sala se apartará tanto de la postura de la parte apelante como del a quo. Así, de entrada, se descarta el argumento de la apelación según el cual el "daño y/o perjuicio" se encuentra acreditado porque, en primer lugar, esos son elementos diferentes que no resultan pasibles de tratarse con la expresión “y/o” y, en segundo lugar, la parte actora, al sustentar el recurso de apelación, en realidad hace referencia a los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la muerte de su esposo y padre. 83.

Recuérdese entonces que, de manera sucinta, el daño es la lesión en sí misma a un bien jurídicamente protegido, y el perjuicio, es la consecuencia de ese daño. Luego, se le recuerda a la parte demandante, que en la Sentencia penal de primera instancia, al parecer, se liquidaron los perjuicios ocasionados a la señora Amanda Ramírez y sus hijos por la muerte del Señor Luis Eduardo Quinche, pero en ella nunca se estructuró el daño que se alega en la presente demanda de reparación directa.

Por lo expuesto, la Sala se aparta de los argumentos del recurso, según el cual, los perjuicios se encontraban suficientemente acreditados. 84. Ahora bien, el a quo, sostuvo que, con la prescripción de la acción penal, lejos de configurarse un daño cierto, se configuró un daño eventual. Frente a lo expuesto, la Sala se aparta del a quo, tras considerar, al igual que el Ministerio Público, que, en este caso en particular, si bien no resultaba cierto que por la declaratoria de prescripción la parte actora dejó de ser indemnizada, lo cierto es que sí perdió la oportunidad que tenía de haberlo sido. 85.

Para comprender, debe tenerse en cuenta que, para establecer o no la configuración de la pérdida de oportunidad en escenarios de prescripción de la acción penal, un criterio plausible es revisar el momento en el cual se decretó, lo que quiere decir que la superación de etapas en un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja. 86.

Así, en el caso concreto se configuró una pérdida de oportunidad porque, en efecto, 1) existió un elemento de aleatoriedad toda vez que, la Sentencia que condenó a indemnizar a la parte civil dentro del proceso penal, no logró firmeza. 2) Sin embargo, existía certeza de la oportunidad seria y valiosa de obtener la indemnización, como quiera que, en la etapa de investigación, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra del señor Jairo Eliseo Herrera y admitió la demanda de la parte civil[47] y, en la etapa de juicio, el Juzgado 26 penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, condenaron a indemnizar a la parte civil[48].

Adicionalmente, probablemente, de no haber ocurrido la prescripción, esa decisión no hubiese cambiado al desatar el recurso extraordinario de casación. 3) Finalmente, no existe duda de que el hecho de se hubiera declarado la prescripción de la acción penal y civil por parte de la Corte Suprema de Justicia, extinguió de manera irreversible la posibilidad de ser indemnizados por la muerte de su esposo y padre. 87.

Resuelto el anterior punto, se pasará a determinar si ese daño consistente en la pérdida de oportunidad, le es atribuible a la Administración de Justicia por defectuoso funcionamiento. 88. (b) Para determinar si existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber incurrido en dilaciones injustificadas y haber retrasado infundadamente el trámite al proceso penal, la Sala revisará las actuaciones de los operadores judiciales que tuvieron el proceso a su cargo, esto es, Fiscalía 63 Unidad Quinta de Vida de Bogotá, Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá y, finalmente, Corte Suprema de Justicia. 89.

En primer lugar, frente a la Fiscalía General de la Nación, la Sala estima, al igual que el a quo y el Ministerio Público, que su actuar no constituyó un defectuoso funcionamiento porque dentro del término de prescripción de la acción penal, esto es, 5 años, formuló la Resolución de Acusación en contra del señor Jairo Eliseo Herrera impidiendo así que la misma prescribiera.

Así, habida cuenta que el señor Luís Eduardo Quinche Cadena murió el 26 de agosto de 1995, la Resolución de Acusación se formuló el 3 de junio de 1999, confirmada el 6 de octubre de esa anualidad, esto es, dentro del término de prescripción, el cual quedó interrumpido a partir del 6 de octubre de 1999, fecha en que empezaron a correr, nuevamente, los 5 años para que no se configurara el citado fenómeno. 90.

En segundo lugar, frente la configuración del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala acompaña la conclusión del a quo, según la cual, al no aportarse la totalidad del expediente que de cuenta del trámite impartido en ese despacho judicial, no resulta posible determinar con certeza si existieron dilaciones injustificadas o demoras infundadas.

Por el contrario, no se tiene seguridad del momento en que el expediente fue radicado en el juzgado penal ni las actuaciones ahí surtidas, es más, de acuerdo con los hechos probados, se conoce que la Sentencia se profirió el 14 de junio de 2003, pero ello, por sí solo, no permite concluir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no se logra establecer si este tiempo fue o no justificado. 91.

En este punto, debe indicarse que la parte actora aportó con la demanda 5 cuadernos que acompañan el expediente de reparación directa que, en síntesis, contienen los cuadernos de las actuaciones surtidas en: 1. La Fiscalía General de la Nación -Unidad Quinta de Vida, 2. Fiscalía General de la Nación - Delegada ante los Tribunales, 3. Tribunal Superior de Bogotá, 4.

Corte Suprema de Justicia, 5. Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. 92. Ahora bien, pese a que existe un cuaderno rotulado con la carátula del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, lo cierto es que está incompleto como quiera que registra "Cuaderno No. 2" sin que repose el que le antecede y, si hubiere, el que le precede. Adicionalmente, en este Cuaderno se encuentra toda la etapa de investigación surtida ante la Fiscalía y una actuación del citado Juzgado esto es, lo relativo a la realización de una Audiencia Pública (citaciones y acta[49]), sin que reposen las demás decisiones que adoptó ese Juzgado. 93.

Conviene destacar que, como ya se precisó, de la revisión del cuaderno, únicamente se logra acreditar que la citada Audiencia Pública se realizó el 3 de abril de 2001, y en ella, el apoderado de la parte civil expresó: “Respetuosamente solicito al despacho se sirva suspender la vista pública en comento, habida cuenta de las negociaciones tendientes a obtener la indemnización pertinente, para el asunto juzgado.

Conversaciones que se realizar con el Instituto del Seguro Social, así las cosas de consuno con los aquí presentes solicitamos el aplazamiento el día de hoy”. En virtud de ello, el despacho accedió a la petición y fijó nueva fecha para realizar la diligencia el 13 de junio de 2001. 94. En ese orden, para la Sala, al igual que para el a quo, no resulta procedente determinar que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de ese juzgado, cuando no resulta posible revisar lo acontecido en el trámite del proceso penal por encontrarse el mismo incompleto.

Luego, es imposible y cuando menos irresponsable, concluir que, por el solo hecho de haber proferido la Sentencia el 14 de junio de 2003, se haya incurrido en una dilación injustificada, como quiera que no se conoce lo ocurrido en el interior del mismo, las peticiones y solicitudes realizadas por las partes (nótese por ejemplo, como la audiencia pública de 3 de abril de 2001, se aplazó en virtud de la petición que hiciera la propia parte civil), la diligencia del juez para impartir el trámite y, en general, las particulares del asunto. 95.

Finalmente, la Sala se aparta de la afirmación expuesta en el recurso de apelación, según la cual, el proceso tramitado en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá se aportó en su totalidad, con excepción de “la contestación de la demanda, las pruebas testimoniales y autos proferidos”, como quiera que, por el contrario, como quedó visto, se glosó incompleto. 96.

En tercer lugar, frente a las actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala acompaña las reflexiones del a quo, según las cuales esa corporación "le imprimió al proceso el trámite correspondiente de conformidad con la complejidad del caso, motivo por el cual no se configura ninguna responsabilidad bajo el mencionado título de imputación, ya que se evidencia que en ningún momento el proceso estuvo más de 30 días sin actuación, salvo el periodo que el proceso estuvo al despacho para fallo, término que a todas luces está justificado para una sentencia de segunda instancia ( )", porque, de acuerdo con los hechos probados, se encuentra que, al asunto, se le impartió trámite de manera célere y que, en todo caso, la Sentencia de segunda instancia se profirió en menos de un año. 97.

Así las cosas, se observa que el asunto fue radicado en esa Corporación el 2 de septiembre de 2003, el defensor del sindicado allegó solicitud de nulidad el 22 de septiembre de esa anualidad, y se profirió la Sentencia de segunda instancia, el 15 de junio de 2004. 98. Adicionalmente, está también acreditado que las actuaciones tendientes a tramitar, en lo de su competencia, el recurso extraordinario de casación se surtieron con prontitud y eficiencia. Así, la Sentencia de segunda instancia se notificó por edicto fijado el 9 de julio de 2004 y desfijado el 13 del mismo mes y año. Interpuesto el recurso de casación (el 22 de julio de 2004), el 20 de agosto de 2004, se profirió auto para darle el traslado de ley[50], el cual, empezó a correr desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2004, fecha en que el defensor del sindicado, presentó la demanda de casación. 99.

Así las cosas, de la revisión del expediente, que contiene las actuaciones surtidas en el Tribunal, se llega a igual conclusión que el a quo, esto es, que el proceso fue tramitado con celeridad y no hubo una demora, arbitraria, injustificada o desproporcionada. 100. Finalmente, pero no menos importante, la Sala estima conveniente señalar que, revisado el cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra memorial alguno de la parte civil, en el que hubiese solicitado impulso procesal por la inminente configuración de la prescripción de la acción penal. 101.

Por el contrario, la única alusión que se hace a la prescripción de la acción penal, es en el escrito de 30 de noviembre de 2004, que descorrió el traslado de la demanda de casación en la que el defensor del sindicado pidió su configuración, en donde la parte civil se limitó a señalar: “Siendo las cosas de este análisis, tendríamos que el término prescriptivo para esta situación que la interrumpe (desde el 6 de octubre de 1999) no se ha generado todavía quiero decir al mes de noviembre de 2004”[51].

No obstante lo anterior, no reposan escritos diferentes en los que haya puesto en conocimiento, ante el Tribunal Superior de Bogotá, la amenaza de la prescripción de la acción penal. 102. Por lo expuesto, para la Sala resulta claro que no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, porque surtió las actuaciones con diligencia y celeridad.

Así mismo, no es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que se le hubiese manifestado, insistentemente a este tribunal, la amenaza en la configuración de la prescripción, como quiera que, únicamente, la parte civil se pronunció al respecto, al descorrer el traslado de la demanda, con ocasión de la petición que hizo el apoderado del defensor. 103.

En cuarto lugar, frente a la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Corte Suprema de Justicia que hubiese ocasionado la prescripción de la acción civil y con ello la pérdida de oportunidad señalada, basta decir, que el expediente se recibió en esa corporación el 13 de diciembre de 2004[52], fecha en la que ya había ocurrido la prescripción de la acción penal (5 de octubre de 2004), luego, no se puede atribuir la pérdida de oportunidad a una actuación de esta Corporación. 104.

En virtud de lo expuesto, no se encuentra configurado el segundo elemento para la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía - Rama Judicial, esto es, la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de una mora injustificada, razón por la cual la Sala se sustrae del estudio del último requisito. 105.

Así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las súplicas de la demanda. 2.6. Costas procesales 106. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 27 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (IMPEDIDO) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 19 Cuaderno 1. [2] Folios 5 a 18 del Cuaderno 1. [3] Folio 60 del Cuaderno 1. [4] Folio 64-65 del Cuaderno 1. [5] Folio 70-71 del Cuaderno 1. [6] Folios 81 a 83 Cuaderno 1. [7] Folio 85 del Cuaderno 1. [8] [9] Folios 94 a 99 del Cuaderno 1. [10] [11] Folio 100 a 108 del Cuaderno 1. [12] Folios 161 - 162 del Cuaderno 1. [13] Folio 175 del Cuaderno 1. [14] Folios 176 a 188 Cuaderno 1. [15] Folios 189 a 193 del Cuaderno 1. [16] Folios 212 a 229 del Cuaderno 2. [17] Explicó entonces que la investigación preliminar se prolongó po 1 año, y solo hasta el año 1999 (3 años posteriores a la comisión del delito) se profirió la resolución acusatoria, recurrida y resuelta el 6 de octubre de 2000.

Anotó que después de 3 "largos años", el Juez Penal del Circuito profirió sentencia. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá se tomó un año más para desatar el recurso de apelación. Explicó que, desde entonces, "el proceso duerme en los anaqueles del Tribunal Superior de Bogotá, más de cinco (5) meses y llega a la Corte Suprema Justicia sólo hasta el 14 de diciembre de esa misma anualidad [2004]".

Agregó que aquí, el magistrado ponente después de meses calificó la demanda y ordenó mes después el traslado a la procuraduría. Señaló que después de la Sala Pena profirió el fallo y el de junio de, prescribió la acción civil y penal. [18] Folio 268 del Cuaderno 2. [19] Folios 269 a 285 del Cuaderno 2. [20] Folios 305 a 310 del Cuaderno 2. [21] Folios 315 a 327 del Cuaderno 2. [22] Folio 19, cuaderno 1. [23] De acuerdo con el registro civil de defunción Fl. 51 Cuaderno 3 Exp.

Penal. [24] De acuerdo con los documentos que reposan a Cuaderno 3 Exp. Penal (fls 5 a 12) [25]De acuerdo con la Resolución de Acusación Cuaderno 1 Exp. Penal (fls. 161-179). [26] De acuerdo con la decisión confirmatoria Cuaderno 5 Exp. Penal (fls. 5 a 17). [27] De acuerdo con la Sentencia de segunda instancia. Cuaderno 4 Exp. Penal (fls. 36 a 55). [28] Folios 56 y 57 Cuaderno 4 del Exp.

Penal. [29] Folios 58 a 62 Cuaderno 4 del Exp. Penal. [30] Folio 68 Cuaderno 4 del Exp. Penal. [31] Folios 69 a 74 Cuaderno 4 del Exp. Penal. [32] Folios 75 a 76 Cuaderno 4 del Exp. Penal. [33] Folios 81 a 94 Cuaderno 4 del Exp. Penal. [34] Folios 1 a 2 Cuaderno 6 del Exp. Penal [35] Folios 3 a 36 Cuaderno 6 del Exp. Penal [36] Folios 38 a 40 Cuaderno 6 del Exp.

Penal [37] Folio 45 a 47 Cuaderno 6 del Exp. Penal [38] Folio 50 Cuaderno 6 del Exp. Penal [39] Folio 52 Cuaderno 6 del Exp. Penal [40] Folio 55 a 72 Cuaderno 6 del Exp. Penal [41] “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; Sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162; Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 30607. [42] Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. [43] Informe Nº 100/01 Caso 11.381 Milton García Fajardo y Otros contra Nicaragua, 11 de octubre de 2001, decisión en la que, sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, se reenvía a los casos Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77 y al Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72. [44] Traducción libre, Corte Europea de Derechos del Hombre, Caso Palermo contra Francia del 30 de octubre de 2014, #77362/11.

El asunto remite, entre otros, al Caso Pélissier et Sassi c. France [GC], no 25444/94, § 67, CEDH 1999-II. [45] Traducción libre, Este último criterio se encuentra desarrollado en el Caso Surmeli contra Alemania, de 8 de junio de 2006 #75529/01, párrafo 133. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 38267 de 31 de mayo de 2016; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017; entre otras. [47] Puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 25869 de 24 de octubre de 2013;

Salvamento de voto formulado por el consejero Enrique Gil Botero a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 17001 de 1º de octubre de 2008. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017. [49] De los señores John Albert Quinche Ramírez y Amanda Ramírez de Quinche, quienes obraron en nombre propio y de sus menores hijos Amanda Bibiana Quinche Ramírez y Mauricio Alejandra Quinche Ramírez. [50] Sentencia de primera instancia, de 14 de junio de 2003, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Jairo Eliseo Herrera por el delito de homicidio culposo y reconoció unos perjuicios en favor de la parte civil (señora Amanda Ramírez e hijos) equivalentes a $ 78.747.120,57 por daños materiales y al pago de 100 s.m.l.m.v., para cada uno, por daños morales [51] Folios 205 a 215 Exp.

Penal 1. [52]Esto es, por 30 días a la parte actora (vencido ese término 15 días comunes a los demás sujetos procesales) para que presente la demanda de casación. La decisión se notificó por anotación en estados del 20 de septiembre de 2004. [53] Folios 81 a 94 Cuaderno 4 del Exp. Penal. [54] Folios 1 a 2 Cuaderno 610 del Exp. Penal