ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extra juicio.
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE ACATAR LAS LEYES Y OBEDECER A LAS AUTORIDADES / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DEBER DE COMPARECENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / CARGA PÚBLICA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales.
Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra.
La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia (arts. 1, 2 y 4 C.N.). (…) La demandante afirmó que los perjuicios por la suspensión del cargo (…) fueron causados por la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Sexta Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar.
Adujo error jurisdiccional en esa decisión, porque posteriormente un juez revocó la medida de aseguramiento y levantó la suspensión. (…) Como no se aportó la medida de aseguramiento (…), la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
En consecuencia, el daño antijurídico no está probado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ausencia de daño antijurídico por la mera vinculación a una investigación penal, consultar providencia de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00438-01(43983) Actor: MARIBETH OVALLE FELIZZOLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. COPIAS SIMPLES- Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. ERROR JURISDICCIONAL-No se acreditó una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso pues no se allegó la medida de aseguramiento.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Omar González Maestre y, por ello, la Universidad Popular del Cesar lo suspendió del cargo que ocupaba.
Un juez revocó la medida y la Universidad lo reintegró y, posteriormente, un juez lo condenó por falsedad ideológica en documento público y como falleció en el trámite de la segunda instancia, se declaró la extinción de la acción penal. Califican de injusta la vinculación al proceso penal y alegan una falla del servicio de la universidad al negar el pago de los salarios y prestaciones causados durante la suspensión.
ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2010, Maribeth Ovalle Felizzola y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Universidad Popular del Cesar, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la vinculación de Omar González Maestre a un proceso penal y por la suspensión del cargo que desempeñaba en la universidad.
Solicitaron $179’457.560 por los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la suspensión. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Universidad Popular del Cesar, por la medida de aseguramiento, suspendió a Omar González Maestre del cargo de Secretario General. Un juez revocó esta medida y la universidad lo reintegró. Posteriormente, un juez lo condenó por falsedad ideológica en documento público y como falleció en el trámite de apelación, se declaró la extinción de la acción penal.
Adujo que la suspensión del cargo fue injusta, porque un juez revocó la medida de aseguramiento y la universidad se negó a pagar los salarios dejados de percibir durante la suspensión. El 18 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la declaración de la extinción de la acción penal era procedente por la muerte del procesado y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.
La Universidad Popular del Cesar no contestó la demanda. El 12 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Universidad Popular del Cesar y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque el comportamiento irregular de Omar González Maestre fue la causa del proceso penal. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de abril de 2012 y admitido el 6 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que como un juez absolvió a Omar González Maestre tenía derecho a recibir los salarios dejados de percibir durante la suspensión del cargo.
El 4 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -14 de octubre de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de agosto de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la extinción de la acción penal por la muerte de Omar González Maestre [hecho probado 8.7].
En efecto, como el 18 de junio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 104 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se continuó la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 104 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y 28 días faltantes, que vencían el 25 de noviembre de 2010. Legitimación en la causa 4. Cristina Isabel y Valentina González Ovalle son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son hijas de Omar González Maestre, sujeto pasivo del proceso penal y de la suspensión en el cargo de la Universidad Popular del Cesar [hecho probado 8.8].
La Nación-Rama Judicial y la Universidad Popular del Cesar están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera fue la entidad que conoció parte del proceso penal y la segunda ordenó la suspensión del cargo de Omar González Maestre [hechos probados 8.2 y 8.5]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación a un proceso penal y la suspensión del cargo constituyen un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 6 c. 1).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada. Hechos probados 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 13 de enero de 2003, la Fiscal Sexta Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar solicitó al rector de la Universidad Popular del Cesar, suspender a Omar González Maestre del cargo que ocupaba, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple del oficio nº. 0096 (f. 101 c. 1). 8.2 El 16 de enero de 2003, la Universidad Popular del Cesar por Resolución nº. 0023 suspendió a Omar González Maestre del cargo de Secretario General, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 234 c. 1). 8.3 El 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva a favor de Omar González Maestre, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 244-249 c. 1). 8.4 El 26 de enero de 2006, la Universidad Popular del Cesar por Resoluciones nº. 0033 y 0047 reintegró a Omar González Maestre a su cargo y aceptó la renuncia presentada por este, respectivamente, según da cuenta copia auténtica de los actos administrativos (f. 251 y 255 c. 1). 8.5 El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a Omar González Maestre como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público y lo absolvió por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7-48 c. 1). 8.6 El 17 de mayo de 2008, Omar González Maestre falleció, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 3 c. 1). 8.7 El 23 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, declaró la extinción de la acción penal por la muerte de Omar González Maestre, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 48 a 75 c. 1).
La providencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 8.8 Cristina Isabel y Valentina González Ovalle son hijas de Omar González Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4-5 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 9.
En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 10.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra.
La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia[6] (arts. 1, 2 y 4 C.N.). Está acreditado que (i) la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial adelantó una investigación previa y un proceso penal en contra de Omar González Maestre por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad en documento público [hechos probados 8.1, 8.3, 8.5 y 8.7];
(ii) que como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, la Fiscalía ordenó la suspensión del cargo que ocupaba en la Universidad Popular del Cesar [hecho probado 8.2]; (iii) que la medida de aseguramiento fue revocada por un juez y que el trabajador fue reintegrado [hechos probados 8.3 y 8.4]; (iv) que un juez lo condenó en primera instancia por falsedad en documento público [hecho probado 8.5] y (v) que en el trámite de la segunda instancia, Omar González Maestre falleció y el Tribunal declaró la extinción de la acción penal [hecho probado 8.7].
Aunque se probó la existencia de un proceso penal en contra de Omar González Maestre y que en primera instancia fue absuelto [hecho probado 8.5], también se demostró que fue condenado por el delito de falsedad en documento público [hecho probado 8.5] y que en el trámite de la apelación falleció y se declaró la extinción de la acción penal [hecho probado 8.6 y 8.7].
Como el daño alegado en la demanda por la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. 11. La demandante afirmó que los perjuicios por la suspensión del cargo de Omar González Maestre fueron causados por la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Sexta Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar.
Adujo error jurisdiccional en esa decisión, porque posteriormente un juez revocó la medida de aseguramiento y levantó la suspensión, situación que obligaba a la Universidad Popular del Cesar a reconocer los salarios dejados de percibir. Conforme a lo prescrito en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido.
Como no se aportó la medida de aseguramiento contra Omar González Maestre, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. En consecuencia, el daño antijurídico no está probado. 12.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 1 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].