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81001-23-31-001-2008-00013-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yaneth Parra Acevedo Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues en la Ley 270 de 1996 se determina que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El derecho a accionar se ejerció, en este caso, oportunamente, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Presupuesto para fallar de fondo / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que la [Demandante] probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, ser la perjudicada con la decisión judicial a la que endilga el error y que considera es la razón del daño. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Rama Judicial.

Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos fueron aportados en copia simple; sin embargo, estos serán valorados con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de éste a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947;

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL [E]l error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”.

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado. Sección Tercera de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972. 11 de mayo de 2011, exp. 22322, 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO / CAUSALES DE RETIRO DEL CARGO PÚBLICO / TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO [L]a renuncia ha sido concebida como aquella en la que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando.

Y, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, renunciar es el acto de “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”. Ahora, es pertinente destacar que dentro de las causales de retiro del servicio se encuentra la renuncia regularmente aceptada a un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función. (…) De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 de 1950 de 1973, el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívocamente dirigida a dejar el empleo.

De acuerdo con la norma, resulta palmario que en relación con la renuncia presentada en esos términos, para decidir si era aceptada o no, la norma concedía al nominador un término de 30 días. FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 113 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado, exp 5182-01 del 23 de enero de 2003 ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / FUERO DE MATERNIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL FUERO DE MATERNIDAD / OBJETO DEL FUERO DE MATERNIDAD [L]a estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes aplica independientemente de la modalidad del vínculo laboral que exista entre las partes.

Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeñe. La garantía del fuero de maternidad y lactancia aplica en todas las modalidades y alternativas de trabajo dependiente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del vínculo contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional T-092 de 2016; T-102 de 2016; T-148 de 2014 y SU-070 de 2013. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PONDERACIÓN ENTRE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En la providencia a la que se le enrostra el error jurisdiccional, el juez de la causa fundamentó su decisión en una interpretación integral de las normas al articulado constitucional, a las directrices constitucionales y filosofía que caracterizan el modelo de Estado vigente.

Para el efecto, realizó una ponderación de los principios y derechos que giraban en torno al caso concreto, revisando el sistema normativo y verificando las consecuencias que se podían suscitar en uno u otro caso, identificando lo que era más favorable en ese momento para la funcionaria. De este modo, (…) no basta con que el juez deje de aplicar una norma legal para considerar que se ha incurrido en error judicial, comoquiera que necesariamente hay que remitirse a las particularidades del caso para establecer si se trató de una decisión caprichosa y arbitraria del juez, o por el contrario, existieron razones, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, le daban al juez los argumentos para tomar la decisión en el sentido que lo hizo.

En este caso, la primacía a la garantía constitucional que emana del fuero de maternidad frente a la disposición de orden legal que señalaba el término para aceptar la renuncia. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-31-001-2008-00013-01(46415) Actor: YANETH PARRA ACEVEDO y otros Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

Falla del servicio Subtema 1. Error judicial Subtema 2. Término para la aceptación de renuncia Subtema 3. Fuero de maternidad Sentencia confirma. A la Sala corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante adelantó un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho en el que solicitaba la nulidad del acto por medio del cual se le aceptó la renuncia al cargo (libre nombramiento y remoción(; renuncia presentada de manera voluntaria y durante el periodo de gestación de la funcionaria. El acto de aceptación se profirió pasados los 30 días de presentada ésta, porque el nominador consideró que en garantía de los derechos fundamentales debía respetarse el periodo de licencia por maternidad.

El tribunal que conoció del proceso, denegó las pretensiones de la demanda, porque encontró válidos los fundamentos del acto administrativo. La demandante aduce que esta providencia es contentiva de error jurisdiccional, porque la renuncia debió aceptarse dentro de los 30 días que dispone la ley y, por tanto, el acto administrativo estaba viciado de nulidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La parte demandante presentó demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara a la Nación - Rama Judicial responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la falla en el servicio de la administración de justicia, por el error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, que adelantó para que se declarara la nulidad del acto que aceptó la renuncia al cargo[1]. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. La Nación - Rama Judicial, a través del apoderado designado por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, contestó la demanda[3] por escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

Los demás demandados presentaron escrito en el que contestaron la demanda y se oponen a la prosperidad de ésta[4]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2012[5], en la que negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[6]. 2.3. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación[7], se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. Éstos guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8], y teniendo en cuenta que las partes no hicieron reparo a aspectos procesales, ni se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1.

Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues en la Ley 270 de 1996 se determina que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[9].

La vigencia de la acción. El derecho a accionar se ejerció, en este caso, oportunamente, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Como en este asunto se está imputando la Administración de Justicia por el error jurisdiccional, que se enrostra a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 6 de abril de 2006[10], el término para presentar la demanda empezó a correr desde que quedó en firme esta providencia. Entonces, como la decisión quedó en firme el 8 de mayo de 2006[11] y la parte presentó la demanda el 7 de febrero de 2008, se tiene por oportuno el ejercicio de la acción. Legitimación en la causa.

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que la señora Yaneth Parra Acevedo probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, ser la perjudicada con la decisión judicial a la que endilga el error y que considera es la razón del daño. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Rama Judicial.

Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y de lo expuesto en la réplica de la parte pasiva En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos fueron aportados en copia simple; sin embargo, estos serán valorados con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas[12].

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas relacionadas con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. Adujo el demandante, en síntesis, lo siguiente: - La señora Yaneth Parra Acevedo se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Energía de Arauca ENELAR ESP, desde el 23 de febrero de 2003 hasta el 23 de agosto de 2004.

Este hecho se encuentra probado con la copia de la Resolución 0167 de 2003, de la carta de renuncia y la de la Resolución 0434 del 20 de agosto de 2004, por medio de la cual se acepta la renuncia[13]. - La señora Yaneth Parra Acevedo presentó renuncia protocolaria a su cargo por cambio de administración, el 12 de abril de 2004, al entonces Representante Legal de la Empresa de Energía de Arauca ENELAR ESP.

Este hecho se encuentra probado con la copia de la carta en la que manifiesta su renuncia al cargo[14]. - La renuncia fue aceptada por el Representante legal de la Empresa de Energía de Arauca, a partir del 23 de agosto de 2004, por medio de la Resolución 0434 del 20 de agosto de 2004, es decir, cuatro meses y once días después de su presentación. Hecho probado con la copia de la carta de renuncia y la resolución de aceptación de esta[15]. - El 16 de diciembre de 2004, estando dentro del término legal, la señora Yaneth Parra instauró demanda de acción de nulidad con restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de la Resolución 0434 del 20 de agosto de 2004, en consideración a que se daban las causales establecidas en el artículo 84 del C.C.A. Está probado el ejercicio oportuno de la acción, con la copia de la demanda y la decisión que ahora es cuestionada (se presentó la copia de todo el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho[16].

Por su parte, La Nación - Rama Judicial manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Adujo que era un caso excepcional el de la señora Parra Acevedo, por lo que el juez de la causa encontró que el acto administrativo demandado se ajustaba a derecho y denegó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior al amparo de las normas de rango constitucional que protegen la maternidad. Los demás demandados[17] coinciden en afirmar que el asunto decidido era un caso especial en el que se confrontaba la norma legal con las normas de rango constitucional y que, por ende, la excepción a la regla fue debidamente aplicada. 3.3. De la sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente al error judicial y consideró que no se demostró que la Rama Judicial haya incurrido en una actuación arbitraria y grosera para que se pueda considerar configurado.

En palabras del Tribunal: “De este modo, reconocer los principios constitucionales, es darle vía libre a la aplicación de la norma más favorable, que a su vez, permite arroparlos en principios universales de mayor alcance que definen el derecho y, en concreto, el principio de equidad, el que se funda en los principios de igualdad y de justicia. Por eso, y solo así, se puede concluir que las normas constitucionales priman sobre las especiales que contienen supuestos que contienen supuestos o requisitos más gravosos para el trabajador, ejemplo, desvincular a un funcionario público, cuando renuncia voluntariamente, en los términos legales, a sabiendas que se encuentra en una situación de protección especial.

Así las cosas, el principio constitucional es un factor determinante en la solución de un conflicto normativo y atiende a razones de equidad, equidad que quiere decir, respecto del derecho legislado como el nuestro, la aplicación de la justicia al caso concreto, según la máxima que se debe “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales” […] La Sala no accederá a las pretensiones de la demanda, pues, en este caso, la demandante no demostró la responsabilidad de la administración de justicia en el tratamiento de su caso.

No aparece acción u omisión del juzgador en aplicación incorrecta de la ley al proferir la sentencia, de tal suerte que la actora no esté en el deber jurídico de soportarlo, cuya educción puede ser establecida del título de imputación denominado error judicial.” 3.4. Del recurso de apelación En primer lugar, la parte recurrente manifestó que el tribunal erró porque si bien el fuero de maternidad confiere una protección especial a la mujer en estado de gestación, de ninguna manera este fuero puede operar cuando el acto proviene de la libre, soberana y espontanea voluntad del trabajador al presentar su dimisión del cargo que ocupa, puesto que, de ser así, como sí lo consideró el a quo, se estaría entonces desconociendo otros principios y derechos fundamentales de igual raigambre y categoría que los esgrimidos por éste, como lo son el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al mismo trabajo contenidos en la Constitución de 1991.

En segundo lugar, adujo que existían unos requisitos establecidos por la jurisprudencia de las altas cortes para que las autoridades administrativas y judiciales avoquen la excepción de inconstitucionalidad, los cuales, en su sentir, en este caso no se cumplían, porque existía una norma legal que señalaba todo lo relacionado con la aceptación de renuncia. Por último, reitera que el acto era ilegal por el simple hecho de aceptar una renuncia por fuera del término establecido en la ley, independientemente de cuáles fueran las circunstancias físicas, emocionales y económicas del dimitente, pues estas circunstancias no tienen por qué suspender el término de una renuncia presentada libre y voluntariamente. 3.5.

Problema jurídico por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, entrará a establecer lo siguiente: • ¿El fuero de maternidad, como garantía constitucional, prevalece sobre las disposiciones de orden legal que señalan el término para aceptar una renuncia al cargo presentada de manera libre y voluntaria? 3.6.

Consideraciones sobre el problema jurídico 3.6.1. Consideraciones generales A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 3.6.1.1.

El daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de éste a la administración pública[18], tanto por la acción, como por la omisión. En ese orden, para determinar la responsabilidad del Estado, corresponde, en primera medida, encontrar probado el daño, tanto como su antijuridicidad, el estudio de la imputación deviene irrelevante. 3.6.1.2.

El error jurisdiccional Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.

Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)[19]. De acuerdo con estas normas, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”[20].

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[21]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[22].

En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”[23]: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”[24]-[25].

Ahora, en reiterados pronunciamientos, la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables[26]. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[27].

En este sentido, se ha sostenido que: “(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial”[28]. 3.7. Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el problema jurídico Según los argumentos expuestos en la apelación, la Sala encuentra que se atribuye error judicial a la sentencia proferida en el trámite de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, en la que se demandó la legalidad de un acto administrativo, por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Acto que la demandante consideró viciado de nulidad por cuanto el nominador, quien tenía la facultad para aceptar o no la renuncia presentada de manera libre y voluntaria, tomó la decisión pasados los 30 días dispuestos por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973.

Ahora, en la decisión a la cual se le endilga el error judicial, el juez acogió los planteamientos de la parte demandada y fundamentó su argumento en el alcance prevalente que tiene el fuero de maternidad de que gozaba la demandante para el momento en que presentó la renuncia, en relación con la disposición normativa, que señalaba el término para su aceptación, y por ello consideró que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de que gozaba el acto administrativo acusado.

Para resolver el asunto, la Sala abordará tres temas a saber: i) la aceptación de la renuncia; ii) el fuero de maternidad, y; iii) las garantías constitucionales frente a la norma legal. 3.7.1. La aceptación de la renuncia Desde el punto de vista legal y jurisprudencial, la renuncia ha sido concebida como aquella en la que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando[29].

Y, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua[30], renunciar es el acto de “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”. Ahora, es pertinente destacar que dentro de las causales de retiro del servicio se encuentra la renuncia regularmente aceptada a un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-374 del 5 de abril de 2001, sostuvo: “(…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo.

En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad.

(…).”. En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968[31], “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, en su artículo 27 preceptuó que: “(…)

ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. Así, la norma disponía que quien sirviera en un empleo de voluntaria aceptación podía manifestar su dimisión voluntariamente. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110[32], reiteró la posibilidad con que contaba un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta fuese puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, debería pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podría separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 de 1950 de 1973[33], el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívocamente dirigida a dejar el empleo.

De acuerdo con la norma, resulta palmario que en relación con la renuncia presentada en esos términos, para decidir si era aceptada o no, la norma concedía al nominador un término de 30 días. 3.7.2. El fuero de maternidad La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha reconocido que la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales, a saber; i) el contenido en el artículo 43 que establece un deber específico estatal, en este sentido, cuando señala que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”; ii) el que deriva principalmente del artículo 13 y que propende por impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia; iii) el que emana del Preámbulo y los artículos 11 y 44, que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, por lo que la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es; y iv) el especial cuidado a la mujer gestante y a la maternidad que se justifica, igualmente, por la particular relevancia de la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad que merece una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42)[34].

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes aplica independientemente de la modalidad del vínculo laboral que exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeñe[35].

La garantía del fuero de maternidad y lactancia aplica en todas las modalidades y alternativas de trabajo dependiente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del vínculo contractual[36]. Por consiguiente, para el caso que fue objeto de controversia en el escenario de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, independientemente de que se tratara de una funcionaria nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, resultaba de especial relevancia su estado de gravidez para entrar a considerar la aceptación de la renuncia, así esta hubiese sido presentada de manera libre y voluntaria (argumento que insistentemente ha recalcado la parte como fundamento de su inconformidad con la decisión a la que le endilga el error jurisdiccional(.

Es decir, resultaba insuficiente, para tomar la decisión, hacer el análisis solo desde la perspectiva de la norma legal que establecía los requisitos de la renuncia voluntaria y el término para aceptarla, sin considerar las circunstancias particulares del caso (estado de gravidez de la funcionaria(. 3.7.3. Las garantías constitucionales frente a la norma legal Para hablar de las garantías constitucionales frente a las disposiciones normativas, necesariamente la Sala debe abordar el tema de la supremacía de la Constitución Política como principio estructural del orden jurídico.

En relación con la supremacía constitucional, la Corte Constitucional[37] ha dicho lo siguiente: “La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados.

El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum.

Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4. (…) El concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-, merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante.

De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental”. Partiendo de este principio, contrario a lo que argumenta el recurrente, sí resulta válido que el juzgador, al resolver un asunto en el que deba aplicarse una norma legal, cuando de los fundamentos de hecho y de las pruebas allegadas al proceso, evidencie que existe incompatibilidad entre ésta y la Constitución, aplique las disposiciones constitucionales.

Máxime si se trata de principios constitucionales o derechos fundamentales que se pueden ver quebrantados al aplicar la normativa legal. Una norma legal de contenido general, impersonal y abstracto, que está acorde con el ordenamiento jurídico, cuando es aplicada a un caso particular y concreto, puede ir en contraposición de principios y/o garantías de orden inconstitucional.

En esos casos, primará la norma constitucional que otorga esa garantía frente a la norma de orden legal. Por otra parte, comoquiera que uno de los argumentos expuestos por el recurrente es que no era admisible que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad, ya que no se daban los supuestos dispuestos para ello, resulta pertinente hacer referencia a lo dicho por el máximo tribunal constitucional en relación con la aplicación de esta excepción. Al respecto, la Corte Constitucional[38] ha dicho: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”.

En la providencia a la que se le enrostra el error jurisdiccional, el juez de la causa fundamentó su decisión en una interpretación integral de las normas al articulado constitucional, a las directrices constitucionales y filosofía que caracterizan el modelo de Estado vigente. Para el efecto, realizó una ponderación de los principios y derechos que giraban en torno al caso concreto, revisando el sistema normativo y verificando las consecuencias que se podían suscitar en uno u otro caso, identificando lo que era más favorable en ese momento para la funcionaria.

De este modo, para la Sala es claro que no basta con que el juez deje de aplicar una norma legal para considerar que se ha incurrido en error judicial, comoquiera que necesariamente hay que remitirse a las particularidades del caso para establecer si se trató de una decisión caprichosa y arbitraria del juez, o por el contrario, existieron razones, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, le daban al juez los argumentos para tomar la decisión en el sentido que lo hizo.

En este caso, la primacía a la garantía constitucional que emana del fuero de maternidad frente a la disposición de orden legal que señalaba el término para aceptar la renuncia. Por último, no sobra precisar que para ese momento operaba, en relación con el estado de gravidez de una funcionaria, una presunción de discriminación que jugaba en contra de la administración y, por consiguiente, el acto administrativo correspondiente con independencia de la facultad que se ejerciera para expedirlo y de la autoridad administrativa que lo expidiera, la administración tenía la carga de desvirtuar tal presunción[39].

Razón de más para que esta Sala considere que estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, la decisión a la cual se le endilga el yerro. En conclusión, como la parte no logró probar la antijuridicidad del daño, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de diciembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.8.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de diciembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto, TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de  voto | | |Cfr.Rad.36146-15 #1 | | ----------------------- [1] Folios. 3 a 15, C.1 [2] Folio 117 y 118, C.1 [3] Folios. 80 a 87, C.1 [4] Folios 139 a 145 y 168 a 175, C.1. [5] Folios. 231 a 248, C.P. [6] Folios. 250 a 252, C.P [7] Folio. 259, C.P [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10] Conforme a las normas vigentes para ese momento - Ley 954 de 2005-, contra esta decisión no procedía el recurso de apelación. [11] Folio 235, cuaderno de pruebas [12] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.

El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [13] Folio 7 a 10, cuaderno de pruebas [14] Folio 8, cuaderno de pruebas [15] Folios 7 y 10, cuaderno de pruebas [16] Folios 1 a 7 y 214 a 235, cuaderno de pruebas [17] Los magistrados Wilson Arcila Arango, Ramón Giraldo y Martha Isabel Rueda Prada, quienes profirieron la decisión cuestionada. [18] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatiojuris’ además de la ‘imputatiofacti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993 [19] «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.// Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. // Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972 [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [23] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [24] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995, p. 24. [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. [27] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. [28] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. [29] Consejo de Estado, sentencia de 23 de enero de 2003, radicación No. 25000-23-25-000-2000-1405-01 [30] http://lema.rae.es/drae/?val=renuncia. [31] Norma que fue analizada en la decisión a la que se le enrostra el error jurisdiccional. [32] Vigente para la época de los hechos y que sirvió de marco normativo para la decisión que ahora se cuestiona. [33] Normas vigentes para la época de los hechos. [34] Sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017 [35]  Sentencia T-092 de 2016;

Sentencia T-102 de 2016; Sentencia T-148 de 2014; Sentencia SU-070 de 2013. [36]En la Sentencia SU-070 de 2013, la Corte dijo: “el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas de protección en toda alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, es la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación; categoría esta que se ha concretado en las normas legales como punto de partida para la aplicación de la protección contenida en el denominado fuero de maternidad” [37] Sentencia C-415 de 2012 [38] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 [39] Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 2013