ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008;
Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Presupuesto para fallar de fondo / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [Los Demandantes] eran los propietarios del apartamento (…) que fue rematado en virtud del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, por lo que son considerados víctimas directas de los hechos que dicen determinantes del daño cuya reparación pretenden.
(…) La Nación, es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por el actor, por el actuar de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de La Nación, a través del Director Seccional de Administración de Justicia de Cali. Por tanto, está acreditada la legitimación por pasiva de este extremo de la Litis.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las actuaciones y pruebas trasladadas fueron adelantadas y recaudas por un juzgado que forma parte de la Rama Judicial, sin que, en el presente proceso, esta última hubiera controvertido su validez o mérito probatorio.
Por tanto, las copias de tales actuaciones y pruebas serán valoradas de conformidad con el artículo 185 del CPC y con la jurisprudencia de esta Corporación. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL [E]l error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente acreditado, o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado. Sección Tercera de fecha de 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837, del 27 de abril de 2006, 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275.
DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO [E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de fecha 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño que los demandantes alegan como antijurídico, no alcanzó tal connotación, por cuanto la decisión judicial que los afectó, era una carga que estaban en deber de soportar, pues cuando se acude ante la jurisdicción para la solución de un conflicto, se está ante la posibilidad de que la decisión sea favorable o desfavorable, sin que el sentido de la decisión entrañe, per se, la causación de un daño antijurídico.
Además, acordes como estuvieron las decisiones acusadas, con uno de los criterios que seguía la Corte Constitucional en la materia, mal puede decirse que tales decisiones comporten error jurisdiccional bajo la consideración de no haber seguido otro criterio de la misma Corporación. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04462-01(46922) Actor: JOUBERT HUMBERTO BARONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - el daño antijurídico - requisitos para la configuración del error jurisdiccional Subtema 2: Embargo y posterior remate de inmueble en proceso ejecutivo hipotecario.
Declaración de terminación de proceso en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Sociedad Central de Inversiones S.A., por el remate y posterior entrega del inmueble de propiedad de los demandantes, dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó en su contra la Sociedad Central de Inversiones.
Se alega la configuración de un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no se dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999, que en su artículo 42 autorizaba la suspensión de los procesos a petición del deudor, o de oficio, y tenía por objeto la reliquidación del crédito y la posterior terminación del proceso y su archivo, sin más trámites para ello.
Si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali ordenó la terminación del proceso en dos ocasiones, en las dos oportunidades, el Tribunal Superior revocó las decisiones, lo que conllevó a que el bien fuera rematado y los demandantes perdieran su vivienda familiar. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 25 de octubre de 2005[1], Joubert Humberto Barona y Elsa Consuelo Morales, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija Juliana Barona Morales; y Carolina Barona Morales, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y contra la firma Central de Inversiones S.A., entidad de carácter mixto, representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ocasión del remate y posterior entrega del inmueble de propiedad de los demandantes, surtido dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó en su contra la Sociedad Central de Inversiones S.A., y que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la actora enunció, en resumen, los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se adelantó el proceso ejecutivo con título hipotecario suscrito en UPAC, entre Central de Inversiones S.A. y los señores Joubert Humberto Barona y Elsa Consuelo Morales. El trámite del proceso se adelantó antes del 31 de diciembre de 1999, y se surtió el mandamiento ejecutivo, embargo y secuestro de bienes hipotecados del apartamento 401 Bloque 4 y parqueadero 48 del Conjunto Residencial “La Molienda”, sentencia, liquidación del crédito, remate, auto aprobatorio y entrega del remate.
En sentencias del 21 de mayo de 1999 proferida por el Consejo de Estado y C- 383, C-700 y C-747 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional, se declararon inexequibles los componentes de la UPAC, respecto de los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda a largo plazo; esto es, los créditos con intereses atados a los depósitos a término fijo y corrección monetaria.
Adicionalmente, con la promulgación de la Ley 546 de 1999 denominada “Ley de Vivienda”, se ordenó, entre otros aspectos, la reliquidación de los créditos hipotecarios por conversión de la UPAC a la UVR, con el fin de cuantificar el valor del alivio decretado por la misma ley, a favor de los deudores, y a cargo del tesoro nacional. Posteriormente, a través de la sentencia C-955 de 2000 se declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que quedó así: “Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. En cumplimiento de la anterior norma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declaró de oficio la terminación extraordinaria del proceso hipotecario el 6 de junio de 2001, pero esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 18 de octubre de 2004.
Con fundamento en la sentencia T-606 de 2003, que amplió y ratificó el criterio de la Sentencia C-955 de 2000, los deudores formularon una nueva petición de terminación extraordinaria del proceso, que fue concedida por el Juzgado, pero de igual forma fue revocada por el Tribunal Superior. Los aquí demandantes presentaron ante el Juzgado Primero Civil de Circuito una nueva solicitud de terminación extraordinaria del proceso, basados en las sentencias T-212, T-495, T-692 y T-716 de 2005, que fue negada de plano al considerar que ya existían decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en torno al asunto, que estaban ejecutoriadas. 2.2.
Trámite procesal relevante La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá por intermedio del Director Seccional de Administración de Justicia de Cali, en adelante, la Nación – Rama Judicial y al Gerente de la Central de Inversiones S.A. Sucursal Cali[3], en adelante, Central de Inversiones S.A., y aquella fue contestada por ambas demandadas[4].
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante[5] y la Nación – Rama Judicial[6]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012[7], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia. De igual forma, la parte actora formuló apelación adhesiva[9], con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación y la apelación adhesiva en auto del 30 de mayo de 2013[10].
Durante el término de traslado para alegar de conclusión[11], la Nación – Rama Judicial[12] allegó escrito con sus alegaciones finales. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que ordenó la terminación del proceso, fue dictada el 30 de julio de 2004, notificada el 3 de agosto de 2004, por lo que de acuerdo con el artículo 331 del C.P.C., quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2004.
Dado que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2005, es claro que esta presentación se llevó a efecto antes de que se venciera el término de 2 años previstos para ello. 3.3. Legitimación para la causa Joubert Humberto Barona y Elsa Consuelo Morales eran los propietarios del apartamento 401 y el parqueadero 48 del Bloque 4 Conjunto residencial “La Molienda” ubicado en la ciudad de Cali en la calle 13a # 85a-61, con matrículas inmobiliarias núm. 370-0275068[13] y 370-274998[14], que fue rematado en virtud del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, por lo que son considerados víctimas directas de los hechos que dicen determinantes del daño cuya reparación pretenden.
Adicionalmente, sus hijas Juliana y Carolina Barona Morales, acreditaron el parentesco con las correspondientes copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 13 y 14 del cuaderno 1. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.
La Nación, es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por el actor, por el actuar de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de La Nación, a través del Director Seccional de Administración de Justicia de Cali. Por tanto, está acreditada la legitimación por pasiva de este extremo de la Litis.
Por su parte, la Sociedad Central de Inversiones S.A., está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que los demandantes le endilgan responsabilidad, por haber promovido el proceso ejecutivo de forma irregular. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012[15].
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en efecto, se trataba de un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado el 17 de mayo de 1996, que fue objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, y que fue reliquidado, motivo por el cual se cumplía con los presupuestos de la ley para acceder al beneficio de dar por terminado el proceso.
El a quo dispuso, que se había configurado el daño a los demandantes, quienes perdieron su inmueble a manos del rematante, circunstancia que afectó su patrimonio económico, y les produjo secuelas psicológicas. Concluyó, que las demandadas omitieron su deber de aplicar la Constitución y la Ley, lo que produjo un error jurisdiccional. Al analizar los cargos en contra de la Sociedad Central de Inversiones S.A., consideró que a quien le correspondía dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario era al juzgado, y por tal razón, no existían méritos para derivar responsabilidad alguna de parte de ésta.
Por último, condenó a la Nación – Rama Judicial, al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes en cuantía de 40 salarios mínimos, y el valor del inmueble perdido, a título de lucro cesante, de acuerdo con una experticia que no fue objetada dentro del proceso. Los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente fueron denegados, toda vez que solo fue aportado un contrato de arrendamiento, pero a juicio del tribunal, ello no constituía prueba de que efectivamente se habían pagado los dineros pactados en el referido contrato. 4.2.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[16], en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, ya que a su juicio no se había configurado un error jurisdiccional. Para el efecto, sostuvo que los demandantes no tenían derecho a acceder al beneficio consagrado en la ley, pues al momento de reliquidar el crédito, de igual forma no alcanzaban a cubrir las cuotas en mora, a 31 de diciembre de 1999.
Sostuvo, además, que no podía hablarse de un error jurisdiccional, cuando en torno a un mismo tema, existían distintas posturas, como en este caso, pues una tesis, de la Corte Constitucional –la adoptada por el fallador de primera instancia en este contencioso- consistía en que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debían terminarse por ministerio de la Ley 546 de 1999, sin tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso particular; ello, como mecanismo de protección del derecho a una vivienda digna.
Por otra parte, existía otra postura plasmada por la misma Corte en sentencia T-511 de 2001, en la que se dispuso que al momento de dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999, al reliquidar el crédito para la terminación del proceso, no podían existir saldos insolutos. Por lo anterior, y en consideración a que existían dos vías para dar solución a esos casos, considera la recurrente que no podía predicarse la configuración de un error jurisdiccional, y por ende, pide que la sentencia sea revocada para que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, los demandantes en su apelación adhesiva[17], solicitaron la modificación de la sentencia en el sentido de corregir el nombre de uno de los demandantes. Además, pidieron acceder a una indemnización superior por concepto de perjuicios morales, en razón a que el daño moral había sido de tal magnitud, que podía equipararse al dolor moral sufrido por la pérdida de un ser querido, en tercer lugar, solicitaron acceder al pago del daño emergente, por cuanto el contrato de arrendamiento, ya que encuentran probado el hecho de haber sido despojados de su vivienda, circunstancia que, dicen, lógicamente les obligó a buscar un nuevo lugar dónde vivir; por último, consideraron que los cargos contra la Sociedad Central de Inversiones S.A. estaban llamados a prosperar, toda vez que habían tramitado e impulsado el proceso ejecutivo hipotecario de forma irregular. 4.3.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de las partes recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera: 1. ¿Las demandadas incurrieron en error jurisdiccional por omisión de observancia del mandato legal contenido en la Ley 546 de 1999, de suspender el proceso ejecutivo hipotecario cursado contra los demandantes? Agotado el anterior interrogante, y si la respuesta resulta ser afirmativa, abordará el siguiente problema: 2.
¿La tasación de los perjuicios cumplió con los estándares indemnizatorios propuestos por la Corporación para estos casos? 4.4. Consideraciones relativas al primer problema jurídico: Para acreditar el error judicial que endilgan a las demandadas por causa del remate y posterior entrega a los rematantes, de los bienes inmuebles de propiedad de los señores Joubert Humberto Barona Quintana y Elsa Consuelo Morales Chimachana, trajeron al proceso los siguientes elementos probatorios: - Copia simple de la demanda ejecutiva con título hipotecario que promovió el Banco Central Hipotecario, posteriormente Central de Inversiones S.A. contra Elsa Consuelo Morales y Joubert Humberto Barona[18]. - Copia simple del auto del 30 de mayo de 1996[19], que libró mandamiento de pago contra Elsa Consuelo Morales y Joubert Humberto Barona y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. - Copia simple del acta levantada con ocasión de la diligencia de secuestro del bien inmueble de propiedad de los aquí demandantes, que se llevó a cabo el 21 de agosto de 1996[20]. - Copia simple de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali el 18 de junio de 1997[21], en la que se decretó el remate del bien inmueble hipotecado, embargado y secuestrado, de propiedad de los señores Joubert Humberto Barona y Elsa Consuelo Morales.
De igual forma, en la sentencia se ordenó liquidar el crédito, teniendo en cuenta un abono efectuado por los ejecutados, y se dispuso el avalúo de los bienes. - Copia simple del auto interlocutorio de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali el 6 de junio de 2001[22], que declaró de oficio la terminación del proceso hipotecario contra los aquí demandantes y ordenó cancelar las medidas cautelares decretadas y practicadas. - Copia simple de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali el 18 de octubre de 2001[23], mediante la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 2001 que ordenó la terminación del proceso.
El Tribunal Superior resolvió revocar el auto apelado y no decretar la terminación del proceso, por las siguientes razones: “(…) Es importante anotar que en este caso en la demanda se invocó incumplimiento del pago no sólo de los intereses moratorios sino en el pago del capital. Entonces, como se dijo en otra Sala Civil de Decisión de esta Corporación (…) “De ahí que resulte desafortunada la tesis central del juzgado, conforme a la cual dicha condonación de intereses moratorios causados hasta el 31 de diciembre de 1999 implica la terminación de “todos absolutamente todos” éstos proceso de ejecución “por desaparecimiento de la causal que los originó, que no es otra, que la prevista en el artículo 1608 del Código Civil, es decir, el fenómeno jurídico de la Mora del Deudor”, pues olvida –repítese- que el ejercicio de la acción hipotecaria no obedeció a la sola causación de intereses por la mora, sino al incumplimiento en la amortización a capital, y como ya se vió si el alivio de ley no cubre e integridad este otro rubro, legalmente no puede terminar el proceso ya que continúa vigente la causa que le dio origen, esto es, unas cuotas insolutas que siguen justificando la ejecución” (…) Habrá de revocarse el auto apelado, para que el a-quo proceda primero a dar traslado de la reliquidación, para así entrar a analizarla a fin de establecer si cumple los parámetros establecidos por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución No. 007 del 2000, si el abono se hizo conforme a tales directrices, esto es, primeramente a las cuotas en mora y así concluir si la obligación quedó o no al día. Para lo anterior deben obrar en autos el movimiento histórico del crédito y la declaración que muestre con claridad los factores integrales de la reliquidación (…) No podía de ninguna manera el funcionario terminar el proceso ejecutivo, con el simple argumento, de que “condonados los intereses en su totalidad hasta el 31 de Diciembre de 1999, fecha ulterior de vigencia inconstitucional de Upac, al 1° de enero de 2.000, todos, absolutamente los procesos ejecutivos en curso debieron terminar”, por desaparecimiento de la causal que lo originó, cuan no es éste el único parámetro que debe tenerse en cuenta, a más de que se hecha (sic) de menos que el crédito no ha sido reestructurado, para que se aplique lo consagrado en la parte final del artículo 42 de la ley citada.
No se dan las condiciones para declarar terminado el proceso, es entonces contrario a derecho el auto impugnado que así lo declaró, por lo tanto debe revocarse”. - Copia simple del incidente de nulidad[24] promovido por los aquí demandantes, en el que solicitaron decretar la nulidad procesal, a través de la inaplicación del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Nacional, por ser contraria a la misma Carta Política, por violación al debido proceso, ya que el asunto contaba con sentencia debidamente ejecutoriada.
En consecuencia, solicitó ordenar la terminación extraordinaria del proceso y su archivo, decretar el levantamiento de las medidas cautelares, ordenar la entrega de los títulos ejecutivos, y condenar en costas a la entidad demandante. - Copia simple del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali el 23 de enero de 2004[25], que decretó la nulidad aducida por los ejecutados, y la terminación extraordinaria del proceso ejecutivo hipotecario, por las siguientes razones: “Descendiendo al caso materia de estudio, al revisar la reliquidación del crédito (…) presentada por la parte actora se observa que se efectuó un alivio por la suma de $5.787.594.47, cantidad que no cubrió las cuotas en mora, adeudadas desde el 02 de Junio de 1.995.
No siendo procedente la terminación del proceso, no cabe la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, debiéndose por lo tanto, revocarse en todas sus partes el auto que así lo ordena, porque no se configura la causal consagrada en el artículo 140, numeral 3°. Del C. de P. Civil”. - Copia simple del auto interlocutorio proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2004[26], que revocó el auto del 23 de enero de 2004, y en su lugar negó la solicitud de nulidad formulada por los aquí demandantes. - Copia simple del acta levantada con ocasión de la diligencia de remate núm. 5560313 del 28 de diciembre de 2004[27], adelantada ante el comisionado de martillo del Banco Popular, en la que se le adjudicaron al señor Víctor Hugo Insignares Ayala, los inmuebles hipotecados (apartamento y garaje) de propiedad de los aquí demandantes. - Copia simple de la providencia interlocutoria del 9 de febrero de 2005[28], en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito aprobó en todas sus partes el remate efectuado el 28 de diciembre de 2004. - Copia simple de la solicitud elevada por los señores Joubert Barona y Elsa Morales ante el Juzgado, para que se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, y procediera a declarar la terminación del proceso sin más trámites[29].
La solicitud fue rechazada de plano el 21 de febrero de 2005[30], porque ya existía decisión ejecutoriada en torno al asunto. - Los aquí demandantes promovieron una nueva solicitud ante el Juzgado[31], que fue rechazada de plano, por las mismas razones anotadas previamente[32]. Conforme a la solicitud de la parte actora, en auto del 16 de octubre de 2007[33], se ordenó la remisión a este proceso, del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario contra Joubert Humberto Barona y Elsa Consuelo Morales que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali[34].
El expediente fue remitido por dicha judicatura en copias simples[35], con oficio nro. 546 del 28 de abril de 2008[36], suscrito por el Secretario del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115.7 del Código de Procedimiento Civil. Las actuaciones y pruebas trasladadas fueron adelantadas y recaudas por un juzgado que forma parte de la Rama Judicial, sin que, en el presente proceso, esta última hubiera controvertido su validez o mérito probatorio.
Por tanto, las copias de tales actuaciones y pruebas serán valoradas de conformidad con el artículo 185 del CPC[37] y con la jurisprudencia de esta Corporación[38]. Así las cosas, esta Subsección tiene por debidamente acreditado que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario, posteriormente Central de Inversiones S.A. contra Joubert Humberto Barona y Elsa Consuelo Morales se ordenó el remate del bien inmueble hipotecado de propiedad de los aquí demandantes, y que este fue rematado en una operación de martillo, luego de que fueran negadas varias solicitudes para que se ordenara la terminación del proceso en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que está probado el daño alegado en la demanda.
La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto[39], o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente acreditado, o no decretar pruebas conducentes para determinarlo[40].
En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[41].
En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[42], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[43].
Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[44], omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes[45].
El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes[46].
La Sala reiterará, en esta oportunidad, el criterio adoptado en sentencia proferida por esta Subsección el 26 de noviembre de 2018[47], en la que se planteó que la disparidad de hipótesis y criterios entre los distintos juzgadores no obedecían ni a la discrecionalidad ni a la arbitrariedad judicial, sino a las limitaciones de conocimiento a las que están expuestos todos los seres humanos[48].
En el caso sub lite, la judicatura que llevaba adelante el proceso de ejecución contaba con dos criterios jurisprudenciales: por un lado, la posición de la Corte Constitucional, que en sentencia C-955 de 2000, al realizar el análisis de constitucionalidad de varios artículos de la Ley 546 de 1999, sostuvo que los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 debían terminarse, dando cumplimiento estricto al artículo 42 de la mencionada ley, sin necesidad de elaborar algún otro análisis sobre el caso particular.
Tal fue la tesis en la que los aquí demandantes solicitaron la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en su contra, y la que siguió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para acceder a tal solicitud. Por otro lado, contaba con el criterio adoptado por la Corte en sentencia de tutela T-511 de 2001, conforme al cual, debían cumplirse unos requisitos específicos, con el fin de que fuera viable la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.
En esta segunda tesis, la Corte partió de un análisis del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que le llevó a concluir que la terminación del proceso era completamente aceptable, siempre y cuando, luego de que se hiciera la reliquidación del crédito, y se aplicara el alivio económico previsto por la norma, no quedaran saldos insolutos, pues admitir la terminación del proceso con un capital que no se hubiera pagado, y que excediera los valores otorgados en beneficio, iría en contravía con las disposiciones del artículo 1625 del Código Civil.
Tal fue la tesis que sirvió de fundamento a las decisiones que negaron en segunda instancia la terminación del proceso, y su aplicación estuvo acorde con los elementos fácticos que obraban en él, y con las resultas de las liquidaciones del crédito que allí se practicaron. Y en tales circunstancias, la Sala colige que la decisión que los demandantes consideran adversa a sus intereses y al ordenamiento jurídico, no obedeció a un error de derecho de la jurisdicción, en razón a que no hubo un desbordamiento de las facultades del juez, ni violación al debido proceso, ni mucho menos sesgos subjetivos, sino que la decisión tuvo origen en la interpretación que cada juez realizó en su momento, atendiendo a las normas jurídicas de las cuales echó mano para ese caso específico, sin que de ello pueda considerarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales.
Así las cosas, esta Subsección considera que el daño que los demandantes alegan como antijurídico, no alcanzó tal connotación, por cuanto la decisión judicial que los afectó, era una carga que estaban en deber de soportar, pues cuando se acude ante la jurisdicción para la solución de un conflicto, se está ante la posibilidad de que la decisión sea favorable o desfavorable, sin que el sentido de la decisión entrañe, per se, la causación de un daño antijurídico.
Además, acordes como estuvieron las decisiones acusadas, con uno de los criterios que seguía la Corte Constitucional en la materia, mal puede decirse que tales decisiones comporten error jurisdiccional bajo la consideración de no haber seguido otro criterio de la misma Corporación. Por tanto, la sentencia de primera instancia habrá de ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.5.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2012, y en su lugar disponer.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | |Cfr. Rad.36146-15 #1 | | MCGG ----------------------- [1] F. 44 a 52 c. 1. [2] F. 56 a 57 c. 1. [3] F. 59 y 68 c. 1. [4] F. 74 a 83 y 90 a 122 c. 1. [5] F. 318 a 322 c. 1. [6] F. 342 c. 1. [7] F. 343 a 367 c. ppal. [8] F. 368 a 373 c. ppal. [9] F. 401 a 405 c. ppal. [10] F. 412 a 413 c. ppal. [11] F. 451 c. ppal. [12] F. 414 a 450 c. ppal [13] Copia simple del folio de matrícula inmobiliaria.
F. 73 a 74 c. 2. [14] Copia simple del folio de matrícula inmobiliaria. F. 75 a 76 c. 2. [15] F. 343 a 367 c. ppal. [16] F. 368 a 373 c. ppal. [17] F. 401 a 405 c. ppal. [18] F. 79 a 89 c. 2. [19] F. 90 c. 2. [20] F. 134 c. 2. [21] F. 160 a 162 c. 2. [22] F. 323 a 332 c. 2. [23] F. 25 a 29 c. 3. [24] F. 2 a 7 c. 3. [25] F. 13 a 18 c. 3. [26] F. 49 a 53 c. 3. [27] F. 440 a 443 c. 3. [28] F. 519 a 520 c. 3. [29] F. 527 a 531 c. 4. [30] F. 532.
C. 4. [31] F. 637 a 641 c. 4. [32] F. 642 c. 4. [33] F. 124 a 126 c. 1. [34] C. 2, 3 y 4. [35] La Sala reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. [36] F. 1 c. 2. [37] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [38] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, y sentencias de la Subsección C del 10 de noviembre de 2016 (exp. 56282) del 5 de diciembre de 2017 (exp. 42243). [39] “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [40] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. [41] Énfasis añadido. [42] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 26 de julio de 2012, expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [43] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, fundamentos jurídicos 3.4.2 a 3.4.4. [44] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [45] “El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [46] “Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso)”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [47] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969. [48] “Por supuesto, solo un ser sobrehumano (Dworkin lo llama 'Hércules') con una visión divina de todo el sistema legal podría estar seguro de haber identificado correctamente el conjunto coherente de principios que explican y justifican la totalidad del Derecho positivo claramente establecido, y también definiría la regla de decisión correcta para el caso controvertido en cuestión. Los mortales comunes, incluidos los jueces, solo pueden inferir unos principios generales y abstractos del conjunto de casos resueltos y leyes establecidas.
Solo pueden intentar determinarlos, mediante la formulación de hipótesis explicativas y justificativas. Las hipótesis de los diferentes jueces pueden entrar en conflicto, pero cuando un juez adopta una en lugar de otra, no está en esta teoría eligiendo lo que debe ser la ley y, por lo tanto, ‘elaborándola’, sino actuando según lo que cree que es la mejor demostración de lo que la ley ya es; porque la ley en sí misma en este punto de vista no es, como afirma el positivista que a veces es, siempre incompleta o indeterminada.
La culpa no está en dicho carácter incompleto o indeterminado, sino en nuestras limitadas capacidades de discernimiento. Incluso cuando la ley positiva ha demostrado ser inestable, habrá algo que ya constituía la ley aplicable para todos los casos, pese lo ‘difícil’ que el asunto pueda resultar”. Lo anterior es una traducción libre de: “Of course only a superhuman being (Dworkin calls him 'Hercules ') commanding a god's-eye view of the whole legal system could be certain that he had identified correctly the one consistent set of principles which will both explain and justify the whole mass of clear and settled positive law, and also yield the correct rule of decision for the instant controversial case.
Ordinary mortals, including judges, can only infer from the body of already decided or settled law these general abstract principles. They can only attempt to determine them by framing explanatory and justificatory hypotheses. The hypotheses of different judges may conflict, but when a judge adopts one rather than another he is not on this theory choosing what is to be the law and so 'making' it, but acting on what he thinks is the best evidence as to what the law already is; for the law itself on this view is not, as the positivist claims it sometimes is, ever incomplete or indeterminate.
The fault is not in it; but in our limited powers of discernment. Even when the positive law has proved to be unsettled something always already was the law for every case, however 'hard'”. HART, H.L.A. “1776-1976: Law in the Perspective of Philosophy”, en: Essays in Jurisprudence and Philosophy, Oxford University Press, Nueva York, 1983.