ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, existen eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad a la ejecutoria de la providencia contentiva del error, porque una providencia posterior determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 [fundamento jurídico II]. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. 8.
Según el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 contra la resolución de sustanciación que daba inicio al trámite de extinción de dominio, no procedían recursos. Sin embargo, la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de esta disposición concluyó que era imperativo que pudiera ser impugnada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, aplicable por remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 2002, contra la providencia de sustanciación que daba inicio al trámite de extinción de dominio procedía el recurso de reposición. (…) Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, no se acreditó que la demandante hubiera formulado algún recurso contra esa decisión. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de reposición contra la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de la finca (…), la acción de reparación directa por error judicial es improcedente (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 13 - NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 189 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00525-01(54895) Actor: GILBERTO SANTAMARÍA VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra de la sentencia del 10 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía, en un proceso de extinción de dominio, embargó y secuestró la finca “La Ponderosa” de propiedad de Gilberto Santamaría Vargas y, posteriormente, decretó la nulidad de lo actuado, levantó las medidas cautelares y se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio. Alega error jurisdiccional en la resolución que dio inicio al trámite y decretó las medidas cautelares.
ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2010, Gilberto Santamaría Vargas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía al iniciar el trámite de extinción de dominio sobre la finca “La Ponderosa” y decretar su embargo y secuestro.
Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $2.700’000.000 por perjuicios materiales; 100 SMLMV por daño al buen nombre y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional por iniciar la acción de extinción de dominio, sin identificar ni individualizar en debida forma los bienes.
Adujo que la resolución final, que se abstuvo de dar inicio a la acción de extinción de dominio, evidenció el error judicial alegado. El 3 de mayo de 2011 se admitió la demanda únicamente contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley.
El 9 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Meta en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la Fiscalía incurrió en mora en el levantamiento de las medidas cautelares y falla del servicio, pues no identificó en debida forma los bienes afectados con la acción de extinción de dominio.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de junio de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. El recurrente esgrimió que la entidad notificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el levantamiento de las medidas cautelares y que en el transcurso del proceso se respetó el debido proceso.
El 4 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, existen eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad a la ejecutoria de la providencia contentiva del error, porque una providencia posterior determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial[3].
La demanda se interpuso en tiempo -15 de octubre de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de abril de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución que resolvió abstenerse de iniciar acción de extinción de dominio [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa 4. Gilberto Santamaría Vargas, Ofelia Pardo de Santamaría, Miguel Ángel, Martha Ofelia y Gloria Amparo Santamaría Pardo, Miguel Ángel y Juan Sebastián Santamaría Rojas, Margarita María y Juan Felipe Torres Santamaría y Sandra Isabel Rojas Bermúdez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero era el propietario del bien inmueble objeto del proceso de extinción de dominio y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7].
La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hechos probados 6.2 y 6.5]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de agosto de 2002, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa respecto de algunos inmuebles, probablemente de propiedad de “Jhon 40”, cabecilla de las FARC, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 43 y 44 c. 2). 6.2 El 10 de noviembre de 2006, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía inició acción de extinción de dominio sobre la finca “La Ponderosa”, supuestamente del frente 43 de las FARC y ordenó su embargo y secuestro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 457 a 460 c. 2). 6.3 El 13 de diciembre de 2006, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos de la Fiscalía embargó y secuestró la finca “La Ponderosa”, según da cuenta copia auténtica del acta de las diligencias (f. 480 a 484 c. 2). 6.4 El 10 de enero de 2007, Gilberto Santamaría Vargas presentó documentación para demostrar la legitimidad de su propiedad y solicitó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 543 a 548 c. 2). 6.5 El 22 de mayo de 2007, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 10 de noviembre de 2006, ordenó continuar la diligencias en fase inicial y levantó las medidas cautelares decretadas sobre el predio “La Ponderosa”, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 612 a 617 c. 2).
El 25 de mayo siguiente la Fiscalía envió a la Dirección Nacional de Estupefacientes copia de la resolución mencionada, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 6054 (f. 628 c. 2). 6.6 El 18 de marzo de 2009, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía resolvió abstenerse de iniciar acción de extinción de dominio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 900 a 914 c. 2).
Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2009, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial (f. 916 c. 2). 6.7 Gilberto Santamaría Vargas es el esposo de Ofelia Pardo de Santamaría, padre de Miguel Ángel, Martha Ofelia y Gloria Amparo Santamaría Pardo, abuelo de Juan Sebastián y Miguel Ángel Santamaría Rojas, Margarita María y Juan Felipe Torres Santamaría, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 87 a 98 c. 2).
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 8. Según el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 contra la resolución de sustanciación que daba inicio al trámite de extinción de dominio, no procedían recursos.
Sin embargo, la Corte Constitucional[6] al declarar la inexequibilidad de esta disposición concluyó que era imperativo que pudiera ser impugnada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, aplicable por remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 2002, contra la providencia de sustanciación que daba inicio al trámite de extinción de dominio procedía el recurso de reposición. Está acreditado que el 13 de diciembre de 2006, la Nación-Fiscalía General de la Nación comunicó al demandante la Resolución del 10 de noviembre de 2006 que dio inicio a la acción de extinción de dominio [hecho probado 6.3].
Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, no se acreditó que la demandante hubiera formulado algún recurso contra esa decisión. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de reposición contra la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de la finca “La Ponderosa”, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Por ello, la decisión de primera instancia será revocada. 9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 [fundamento jurídico II]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003 [fundamento jurídico 74].