RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por ser innecesaria al estar el documento debidamente incorporado al proceso [S]e observa que, dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante con el libelo introductorio, se encuentra la “[…] Copia simple del fallo Nº 157688 del 10 de agosto de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, […]”, documento que obra de folios 24 a 25 del expediente.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la prueba consistente en que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de obtener copia auténtica del fallo N° 157688 de 10 de agosto de 2012, proferido por el Instituto de Propiedad Intelectual de Chile, es innecesaria, en la medida de que dicho documento (fallo) se encuentra debidamente incorporado al proceso en virtud de la decisión tomada en la audiencia inicial objeto del presente recurso.
Por tal razón, y dado que la prueba solicitada por el recurrente ya fue decretada y aportada al proceso en calidad de prueba documental, la Sala no entrará a estudiar la pertinencia de la misma, en tanto dicho análisis fue efectuado por el consejero ponente al momento de decidir sobre su decreto. Ahora bien, comoquiera que la prueba encaminada a obtener dicho documento resulta innecesaria, la Sala confirmará la decisión de 28 de marzo de 2019, en el sentido de denegarla, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA – Concepto / REQUISITO DE OPORTUNIDAD – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD – Concepto / REQUISITO DE LICITUD – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP, el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2.
Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.
Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho […]” RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto.
En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que niega el decreto de una prueba, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA […].
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00009-00 Actor: PHILIP MORRIS BRANDS SÀRL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA SOLICITADA.
CONFIRMA DECISIÓN DEL Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 28 de marzo de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto de una prueba.
I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Philip Morris Brands Sárl, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 37559 de 22 de junio de 2012, mediante la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución No. 28445 de 30 de mayo de 2011, para, en su lugar, negar el registro de la marca (mixta) “MALBORO ICE BLAST”, para distinguir productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2. La parte actora, en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó el decreto y práctica de las pruebas que se relacionan a continuación[2]: “[…] 8.1. Pruebas documentales que se aportan: (i) Copia simple de la Resolución Nº 36412 del 15 de junio de 2012, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del trámite de registro de la marca VELOX (mixta) en la clase 34, Expediente Nº 09 133669.
(ii) Copia simple del fallo Nº 157688 del 10 de agosto de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, correspondiéndole a la solicitud de registro de la marca MALBORO ICE BLAST (mixta) en clase 34, Solicitud Nº 931.027, presentada por PHILLIP MORRIS BRANDS SÁRL. 8.2. Oficios que se solicitan: (i) Solicito al Despacho oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a través de la Secretaría General, certifique sobre la existencia y titularidad de los registros marcarios correspondientes a marcas que incluyen la palabra “BLAST”.
(ii) Solicito al Despacho oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que emita certificaciones de titularidad y vigencia de los registros de marca que se relacionan a continuación: • MARLBORO (mixta) en la clase 34, Certificado N° 37348. • MARLBORO (mixta) en la clase 34, Certificado N° 160512. • MARLBORO LIGTHS (mixta) en la clase 34, Certificado N° 107890. • FIGURATIVA en la clase 34, Certificado N° 160511. • FIGURATIVA en la clase 34, Certificado N° 326073. • FIGURATIVA en la clase 34, Certificado N° 160512.
(iii) Solicito al Despacho oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia auténtica del expediente administrativo N° 10.148459 dentro del cual se tramitó la solicitud de registro de la marca MARLBORO ICE BLAST (mixta) en la clase 34. (iv) Solicito al Despacho oficiar la Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por exhorto, obtenga copia auténtica del Fallo N° 157688 de 10 de agosto de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, correspondiente a la solicitud de registro de la marca MARLBORO ICE BLAST (mixta) en la clase 34, Solicitud N° 931.027, presentada por PHILIP MORRIS BRANS SARL […]” (Subrayado de la Sala).
I.3. La demanda fue admitida mediante auto de 29 de agosto de 2013[3]; una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el Consejero sustanciador celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso lo siguiente: “[…] 3.1 Niéguese, por impertinente, la prueba solicitada por la parte demandante relativa a oficiar al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, para que remita con destino al expediente copia auténtica del Fallo núm. 157688 del 10 de agosto de 2012, correspondiente a la solicitud de registro núm. 931.027 de la marca mixta MARLBORO ICE BLAST en la Clase 34, en la medida que una decisión de autoridad extranjera sobre el análisis de confundibilidad de dos signos en su jurisdicción, en aplicación de ley extranjera, es notoriamente impertinente al caso, en el que la competencia sobre el análisis de las causales de registrabilidad de marcas establecidas en la Decisión 486 de 2000 radica en la Superintendencia de Industria y Comercio y, en virtud del control de legalidad de los actos administrativos, en la Sección Primera del Consejo de Estado. […]” (Destacado de la Sala).
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando, lo siguiente[4]: “[…] Interpongo recurso de súplica con el fin de que se reconsidere la decisión respecto del fallo solicitado al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, correspondiente al registro de la marca ´MARLBORO ICE BLAST´, considerando que dicha marca es la que se estudia en el presente caso, y teniendo en cuenta que dentro de las normas si bien estamos aplicando la Decisión 486 y normas aplicables del CPACA, también podría darse lugar a que en diferentes situaciones se aplique el Derecho Comparado que trae a lugar la aplicación de esta Decisión. Sustento el recurso de súplica antes presentado, con fundamento en que la solicitud de exhorto se hace con el fin de obtener decisiones anteriores que hayan permitido la concesión del registro de marca ´MARLBORO ICE BLAST´, entre las cuales se encuentra una decisión de la comunidad, de una entidad latinoamericana que permite a su vez la aplicación o pues trasladar la decisión en virtud del derecho comparado, entendiendo no obstante que la decisión debe ser tomada en derecho con fundamento en la Decisión 486, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, nada obsta para que no se pueda traer consigo una decisión que hubiera concedido la marca en cuestión y la marca que ha sido negada actualmente por la Superintendencia de Industria y Comercio. […] ”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto.
En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que niega el decreto de una prueba, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, norma del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]”. (Destacado de la Sala) Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si la solicitud de prueba relacionada con “oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores” para obtener “copia auténtica del fallo N° 157688 de 10 de agosto de 2012”, proferido por el Instituto de Propiedad Intelectual de Chile, resulta impertinente.
En tal contexto, resulta preciso destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP[5], el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho[6] […]” (Destacado del Despacho).
Descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que el Despacho sustanciador del proceso, en la providencia objeto del presente recurso, tuvo como pruebas “los documentos aportados por la parte demandante y la parte demandada”. Del mismo modo, se observa que dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante con el libelo introductorio, se encuentra la “[…] Copia simple del fallo Nº 157688 del 10 de agosto de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, correspondiéndole a la solicitud de registro de la marca MALBORO ICE BLAST (mixta) en clase 34, Solicitud Nº 931.027, presentada por PHILLIP MORRIS BRANDS SÁRL […]”, documento que obra de folios 24 a 25 del expediente.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la prueba consistente en que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de obtener copia auténtica del fallo N° 157688 de 10 de agosto de 2012, proferido por el Instituto de Propiedad Intelectual de Chile, es innecesaria, en la medida de que dicho documento (fallo) se encuentra debidamente incorporado al proceso en virtud de la decisión tomada en la audiencia inicial objeto del presente recurso.
Por tal razón, y dado que la prueba solicitada por el recurrente ya fue decretada y aportada al proceso en calidad de prueba documental, la Sala no entrará a estudiar la pertinencia de la misma, en tanto dicho análisis fue efectuado por el consejero ponente al momento de decidir sobre su decreto. Ahora bien, comoquiera que la prueba encaminada a obtener dicho documento resulta innecesaria, la Sala confirmará la decisión de 28 de marzo de 2019, en el sentido de denegarla, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 196-210 [2] Folios 23 a 24. [3] Folios 77 a 80. [4] A folio 212 del expediente obra la transcripción literal de la sustentación del recurso de apelación. [5] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016;
Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.