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NR-2144795Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ancada Corp. Ltda. Y Logística E Inversiones Menit Ltda., Que Conforman El Consorcio Ancada Logim·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla Y Empresa De Desarrollo Urbano De Barranquilla Y De La Región Caribe – Edubar S.A

ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega porque no contiene en su parte motiva o resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala precisa que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración cuando existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] De la lectura de la norma, se extraen las siguientes reglas: 1.

Una decisión no es revocable ni reformable por parte del juez que la pronunció. 2. El juez podrá aclarar la decisión cuando advierta que la parte resolutiva contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 3. El juez podrá aclarar la decisión, siempre y cuando influyan en la parte resolutiva de la decisión. 4. La aclaración podrá efectuarse de oficio o a petición de parte. 4.1.

En los casos en que se efectúe a petición de parte, será necesario que haya sido interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4.2. En los casos en que se efectúe a petición de parte, será necesario que el solicitante especifique el apartado de la decisión que, en su criterio, considere le ofrece un motivo de duda. […] En el caso bajo examen, el peticionario no cumple con la carga que impone una solicitud de aclaración de una decisión judicial, al nivel de la expresión, puesto que no delimita ninguna expresión o contenido proposicional que sea motivo de duda en el resuelve o en la parte motiva que influya en él. […] Lo que en realidad pretendió el solicitante con la petición consistió en que la Corporación valide sus propias inferencias jurídico – procesales, lo que resulta ajeno a los supuestos para que proceda la aclaración de la providencia. Así las cosas, por no cumplirse con los supuestos legales para la procedencia de la aclaración del auto, se negará la presente solicitud.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Requisitos / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Acto complejo / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Cuando se entiende efectuada [L]a notificación por estado, de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, en armonía con el artículo 205 del mismo estatuto, es considerada como un acto complejo que se entiende constituido por las constancias inherentes al trámite secretarial y por el envío del mensaje de datos al correo electrónico suministrado por las partes, por tanto, se deben cumplir las dos circunstancias para que se entienda efectuada la notificación en debida forma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 9 de agosto de 2019, Radicación 76001-23-33-007-2017-01901-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 25 de mayo de 2018, Radicación 08001-23-33- 004-2012-00469-01 (59283), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00470-01A Actor: ANCADA CORP. LTDA. Y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA., QUE CONFORMAN EL CONSORCIO ANCADA LOGIM Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE – EDUBAR S.A Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, Consorcio Ancada Logim, en contra del Auto de 29 de agosto de 2019 proferido por esta Sección. I.

ANTECEDENTES 1. El recurso de apelación objeto de cuestionamiento El 5 de diciembre de 2017, en el curso de la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales declaró, por un lado, la excepción de caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por otro lado, la de falta de jurisdicción de la demanda interpuesta por el Consorcio Ancada Logim, quien había planteado las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declárese nulo Parcialmente el Plan de Ordenamiento territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adoptado por Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014, el cual, establece en el parágrafo del artículo 121 lo siguiente: "Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo.

Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación".

Y mediante el cual la Administración Distrital de Barranquilla Omitió otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del Derecho, ordénese (sic) Que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S. A. "EDUBAR S.A." representada legalmente por su Gerente, doctor RAMÓN VIDES GALVÁN y/o quien haga sus veces, repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.370- 3.

Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005.

TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del Derecho ordénese que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S. A. "EDUBAR S. A.", representada legalmente por su Gerente, doctor RAMÓN VIDES GALVÁN y/o quien haga sus veces deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales, se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.370- 3.

Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, el valor del precio indemnizatorio por LOS GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.370- 3.

Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla.

CUARTO: La liquidación deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el interés máximo legal, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativos o normas vigentes y concordantes.»[1] (sic) Con decisión de 29 de agosto de 2019, esta Sección resolvió los dos puntos del recurso de alzada, confirmando la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y revocando lo concerniente a la declaratoria de falta de jurisdicción, en los siguientes términos: «RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el curso de la audiencia inicial realizada el 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, en lo que atañe a la declaratoria de caducidad de la pretensión primera de la demanda, fundamentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión apelada en lo que respecta a la declaratoria de falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer de las pretensiones segunda y tercera, referidas a la reparación directa de los daños como consecuencia de la omisión endilgada al Distrito de Barranquilla afirmó el actor que se ocasionaron». 2.

La solicitud de aclaración El apoderado de la parte demandante presentó solicitud en la que pidió aclarar «si el proceso de la referencia continua (sic) con respecto de las pretensiones segunda y tercera, referidas a la reparación directa de los daños como consecuencia de la omisión endilgada al Distrito de Barranquilla»[2]. Adicionalmente, solicitó que «en caso de ser positiva la aclaración (sic) se adicione en la parte resolutiva de la sentencia la decisión (sic) en sentido de continuar adelante el proceso respecto de las pretensiones segunda y tercera de la demanda del proceso de la referencia»[3].

II. CONSIDERACIONES 3. En primer lugar, esta Sala constata que la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante se trata únicamente de una ‘aclaración’, por lo que se resolverá de conformidad con las reglas que regulan dicha institución procesal. En segundo lugar, se precisa que, si bien el abogado pidió que se ‘adicione’ la parte resolutiva, ello no corresponde con alguna controversia que plantee sobre la falta de pronunciamiento a pretensiones o excepciones, pues la decisión proferida por esta Sala consiste en desatar un recurso de alzada, lo que descarta, por su naturaleza, comprender su solicitud como una adición del auto.

En el mismo sentido, tampoco cuestionó el no haberse contestado algún punto de su recurso de apelación. El mismo abogado reconoció que su ‘petición de adición’ sería consecuencia de la ‘aclaración’ cuando sostuvo que «en caso de ser positiva la aclaración (sic) se adicione en la parte resolutiva de la (…) decisión»[4]. 4. Así las cosas, la Sala precisa que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración cuando existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La norma referida del CGP expresa lo siguiente: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(Énfasis de la Sala). De la lectura de la norma, se extraen las siguientes reglas: 3.1. Una decisión no es revocable ni reformable por parte del juez que la pronunció. 3.2. El juez podrá aclarar la decisión cuando advierta que la parte resolutiva contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 3.3. El juez podrá aclarar la decisión, siempre y cuando influyan en la parte resolutiva de la decisión. 3.4.

La aclaración podrá efectuarse de oficio o a petición de parte. 3.4.1. En los casos en que se efectúe a petición de parte, será necesario que haya sido interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3.4.2. En los casos en que se efectúe a petición de parte, será necesario que el solicitante especifique el apartado de la decisión que, en su criterio, considere le ofrece un motivo de duda.

Frente a esta última regla, en Auto de 31 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación se pronunció frente a una solicitud de aclaración y expresó que ella deberá referir el concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda, el cual se ubica al nivel de la expresión en la parte resolutiva de la decisión: «La Sala advierte que la solicitud de aclaración no recae sobre los aspectos susceptibles de aclaración, pues en realidad no se refiere a ningún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda que se pueda ubicar al nivel de la expresión de la parte resolutiva de la decisión»[5].

(Énfasis de la Sala). De lo anterior, se deduce la carga del peticionario de indicar, en el nivel de la expresión, qué apartado de la decisión considera no claro y deba aclararse. 4. Como quiera que en el caso concreto se trató, tal y como dijo, de una solicitud, se deberá constatar el cumplimiento de las reglas referidas ut supra § 3.4.1. y 3.4.2. 5.

Constatación de la presentación oportuna de la solicitud de aclaración Sobre el particular, es importante destacar que la notificación por estado, de acuerdo con el artículo 201 del CPACA[6], en armonía con el artículo 205[7] del mismo estatuto, es considerada como un acto complejo que se entiende constituido por las constancias inherentes al trámite secretarial y por el envío del mensaje de datos al correo electrónico suministrado por las partes, por tanto, se deben cumplir las dos circunstancias para que se entienda efectuada la notificación en debida forma[8].

Así las cosas, en el sub lite se agotó la notificación el 13 de septiembre de 2019 [9], con la publicación del estado y el envío del correo electrónico a las partes, desde el 9 de septiembre del mismo año, por tanto, el término de ejecutoria de la decisión corrió entre el 16 y el 18 de septiembre de 2019, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración se presentó el 11 de septiembre del mismo año[10], resulta claro que se hizo dentro del término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual se procederá a verificar el cumplimiento de la regla expresada en § 3.4.2. 6.

Verificación de la carga del solicitante de especificar el apartado de la decisión que, en su criterio, considere le ofrece un motivo de duda. En el caso bajo examen, el peticionario no cumple con la carga que impone una solicitud de aclaración de una decisión judicial, al nivel de la expresión, puesto que no delimita ninguna expresión o contenido proposicional que sea motivo de duda en el resuelve o en la parte motiva que influya en él. No obstante, al leer el resuelve de la decisión, concretamente el ordinal segundo que se invoca, en él se consignó: «REVOCAR la decisión apelada en lo que respecta a la declaratoria de falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer de las pretensiones segunda y tercera, referidas a la reparación directa de los daños como consecuencia de la omisión endilgada al Distrito de Barranquilla afirmó el actor que se ocasionaron», razón por la cual no se advierte ningún concepto o frase que ofrezca verdaderos motivos de duda, si además se atiende lo dicho en la parte motiva de la misma providencia para arribar a esta resolución. Veamos: «En síntesis, en el caso concreto, al tratarse de una pretensión cuya causa del daño es una omisión, nos encontramos ante el medio de control de reparación directa, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer sobre dicha controversia, tal y como el mismo a quo lo refirió, originada en la presunta omisión en la que incurrió el Distrito de Barranquilla, al no otorgarle, según el dicho del demandante, vigencia al plan parcial del Decreto 0123 de 2005.

En tal sentido, no puede concluirse la falta de jurisdicción, puesto que el artículo 152 numeral 6 del CPACA le establece la competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la cuantía exceda de 500 s.m.l.m.v. En conclusión, se revocará la decisión que declaró la falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer sobre la pretensión de reparación directa solicitada en las pretensiones 2 y 3.» Lo que en realidad pretendió el solicitante con la petición consistió en que la Corporación valide sus propias inferencias jurídico – procesales, lo que resulta ajeno a los supuestos para que proceda la aclaración de la providencia. Así las cosas, por no cumplirse con los supuestos legales para la procedencia de la aclaración del auto, se negará la presente solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración solicitada por la parte demandante Consorcio Ancada Logim.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ENVIAR de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 195-196 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 23 del cuaderno principal. [3] Ibídem. [4] Folio 23 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 9 de agosto de 2019, rad. 76001-23-33-007-2017-01901- 01, MP.

Oswaldo Giraldo López. [6] Artículo 201: “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario (…)”. [7] Artículo 205 “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. “En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. “De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. [8] Al respecto se puede consultar Auto de la Subsección B, de la Sección Tercera, del 25 de mayo de 2018, radicado 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283). [9] Folio 21 del cuaderno principal. [10] A los días siguientes del recibido del correo electrónico.