RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega la práctica de una prueba testimonial / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 1997 / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Vacío normativo respecto de la procedencia de recursos contra el auto que niega el decreto y práctica de una prueba / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede / AUTO QUE NIEGA UNA PRUEBA EN UN PROCESO ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - No es susceptible de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al tratarse de una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra unas resoluciones expedidas en virtud de un proceso de expropiación por vía administrativa, su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 18 de julio de 1997, particularmente en lo establecido en su Capítulo VIII […] Del articulado transcrito se advierte la existencia de un vacío normativo en cuando a la procedencia de recursos contra el auto que abre a pruebas el proceso, toda vez que el artículo 71 ibídem se limita a establecer que el período probatorio no podrá ser superior a dos (2) meses.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con la posición jurisprudencial vigente en esta Sala, ante vacíos normativos de la Ley 388 de 1997, en este caso, respecto de la regulación de los recursos procedentes en contra del auto que niega el decreto y práctica de pruebas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a lo establecido en el CPACA.
Sobre el particular, el artículo 243 del referido código que prevé […] que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9 son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos; y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. […] Al revisar el caso concreto, se observa que la decisión objeto del presente pronunciamiento no es susceptible de apelación, toda vez que fue proferida por el Tribunal en primera instancia y no se encuentra enlistada dentro de los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que se trata de un auto que deniega una prueba (numeral 9 ibidem).
Siendo ello así, el Tribunal erró al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el IDU y adecuarlo como si se tratara de una apelación, toda vez que aquel sí era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA. Por lo anterior, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de apelación y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al Tribunal para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 1o. de junio de 2018, en lo referente a la denegación de la prueba testimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, de 19 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23- 41-000-2012-00324-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 19 de julio de 2018, Radicación 41001-23-33-000-2016-00213-01 (2519-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 28 de agosto de 2017, Radicación 41001-23-33-000- 2015-00975-01 (59650), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 5 de julio de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2016-02301-01 (23235), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y 15 de julio de 2016, Radicación 73001-23-33-000-2015- 00760-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02534-01 Actor: ROSINA RODRÍGUEZ DE BERNAL Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza por improcedente recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede da cuenta que el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad demandada en el proceso de la referencia, interpuso recurso de reposición, -adecuado al de apelación[1]-, contra el auto de 1o. de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[2], por medio del cual se denegó la práctica de una prueba testimonial por él solicitada.
Para resolver, se CONSIDERA: Al tratarse de una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra unas resoluciones expedidas en virtud de un proceso de expropiación por via administrativa, su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 18 de julio de 1997[3], particularmente en lo establecido en su Capítulo VIII, que prevé: “[…] CAPITULO VIII.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.
Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.
Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.
El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.
Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
Parágrafo 1º.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2º.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
ARTICULO
68. DECISIÓN DE LA EXPROPIACIÓN. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.
ARTICULO 69. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.
ARTICULO
70. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. 2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.
Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago. 3.
Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario. 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 5.
La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.
ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> 4.
Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6. <Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999> 7.
Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida.
En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.
Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.
Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.
ARTICULO
72. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS CASOS DE EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento. […]”. Del articulado transcrito se advierte la existencia de un vacío normativo en cuando a la procedencia de recursos contra el auto que abre a pruebas el proceso, toda vez que el artículo 71 ibídem se limita a establecer que el período probatorio no podrá ser superior a dos (2) meses.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con la posición jurisprudencial vigente en esta Sala[4], ante vacíos normativos de la Ley 388 de 1997, en este caso, respecto de la regulación de los recursos procedentes en contra del auto que niega el decreto y práctica de pruebas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a lo establecido en el CPACA.
Sobre el particular, el artículo 243 del referido código que prevé: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De la norma transcrita se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9 son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos; y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Asimismo, es del caso poner de presente que esta interpretación normativa ha sido acogida reiteradamente al interior de las diferentes Secciones del Consejo de Estado[5], de las cuales se destaca el auto de 19 de septiembre de 2016[6], en el que se consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, de la norma trascrita se puede concluir, en primera medida, que serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
En segundo lugar, no es dable remitirse al Código General del Proceso, porque existe norma expresa en el CPACA que se ocupa del tema; el parágrafo del precitado artículo 243, indica expresamente cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación y que su trámite se realizará conforme al estipulado en el CPACA. En todo caso, el Despacho advierte que el legislador no previó que el auto que deniega el decreto de alguna prueba, fuera una de las providencias susceptibles de ser apeladas ante el Consejo de Estado.
En el mismo sentido, este Despacho, en auto del pasado 26 de julio[7], señaló: “…lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.
Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.
De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del CPACA les otorgue el carácter de auto apelable[8], como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros.
En coherencia con lo expuesto, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del CPACA y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo.
La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. (…)” Ahora bien, en los eventos en los cuales la decisión no sea susceptible del recurso de apelación o de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ibídem, es el recurso de reposición el procedente.
En este contexto, el Despacho observa que no se trata de una decisión que sea susceptible del recurso de apelación, dado que no se encuentra dentro del catálogo de providencias que por su naturaleza son apelables, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del CPACA […]”. Al revisar el caso concreto, se observa que la decisión objeto del presente pronunciamiento no es susceptible de apelación, toda vez que fue proferida por el Tribunal en primera instancia y no se encuentra enlistada dentro de los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que se trata de un auto que deniega una prueba (numeral 9 ibidem).
Siendo ello así, el Tribunal erró al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el IDU y adecuarlo como si se tratara de una apelación, toda vez que aquel sí era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA[9]. Por lo anterior, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de apelación y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al Tribunal para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 1o. de junio de 2018, en lo referente a la denegación de la prueba testimonial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación que dio lugar al presente pronunciamiento.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 1o. de junio de 2018, en lo referente a la denegación de la prueba testimonial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] El recurso interpuesto fue de reposición; sin embargo, el magistrado sustanciador del Tribunal lo rechazó y procedió a adecuarlo al de apelación argumentando que era el procedente. [2] En adelante el Tribunal. [3] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. [4] Consejo de Estado Sección Primera, 9 de noviembre de 2019, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente No. 25-000-23-41-000- 2017-00309-02 (importancia jurídica). [5] Para el efecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) Sección Segunda –Subsección ”A”-, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 2016-00213-01; ii) Sección Tercera -Subsección “C”-, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 28 de agosto de 2017, radicación 2015-0975-01; iii) Sección Cuarta, auto de 5 de julio de 2018, Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-02301-01: y v) Sección Quinta, providencia de 15 de julio de 2016, Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00760-01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2016, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2012-00324-01. [7] Consejo de Estado.
Sección Primera. Expediente No. 2013-02218 (PI). Actor: Saúl Villar Jiménez. Demandados: Juan Fernando Cristo Bustos, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Plinio Edilberto Olano Becerra. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. Rad.: 2012 – 00395.
Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. [9] “Artículo 242: Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.