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13001-23-31-000-2008-00430-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Compañía Mundial De Seguros S.A·Demandado: Contraloría General De La Republica

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO - Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de celebración de la audiencia de conciliación Al entrar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, entidad demandada, contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda, se advierte lo siguiente: El artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 establece que: “[…] En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. […]”. En el proceso de la referencia la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 y el Tribunal Administrativo de Bolívar lo concedió sin citar previamente a las partes a la correspondiente audiencia de conciliación. Por lo anterior, ORDÉNASE devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00430-02 Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Devuelve a Tribunal para que surta conciliación AUTO DE TRÁMITE Al entrar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, entidad demandada, contra la sentencia de 20 de febrero de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[2], que accedió a las pretensiones de la demanda, se advierte lo siguiente: El artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[3] establece que: “[…] En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. […]”. En el proceso de la referencia la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 y el Tribunal Administrativo de Bolívar lo concedió sin citar previamente a las partes a la correspondiente audiencia de conciliación. Por lo anterior, ORDÉNASE devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Ingresó al despacho para resolver el 9 de diciembre de 2019. [2] El proceso se tramitó en el Tribunal Administrativo de Bolívar pero en virtud de las medidas de descongestión previstas en el artículo 1º del Acuerdo núm. PCSJA18-10913 de 20 de marzo de 2018, se remitido al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que este lo fallara. [3] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.